PROPOSICIÓN DE LEY ELECTORAL DE CATALUNYA
Exposición de motivos
La aprobación por parte del Parlament de Catalunya de la presente Ley electoral acabará con el incumplimiento, a lo largo de más de 20 años, de aquello que dispone el Estatuto de Autonomía de Catalunya en su disposición transitoria cuarta y con las disfunciones en la representación política de los catalanes y las catalanas producidas a lo largo del tiempo a causa de este incumplimiento.
El contenido de la Ley electoral de Catalunya ha de ajustarse al que establecen el Estatuto y la Constitución. Esto significa respetar el principio de la proporcionalidad entre votos y escaños obtenidos por cada opción política y asegurar la adecuada representación de todas las zonas del territorio (EAC arte. 31.1) mediante la elección directa de diputados y diputadas por parte de las 41 comarcas de Catalunya.
La Ley tiene que garantizar también una representación paritaria entre géneros y satisfacer la legítima demanda de los catalanes y catalanas en el extranjero de disponer de una representación directa en el Parlament de Catalunya.
Por eso es por lo que proponemos la adopción de la siguiente:
PROPOSICIÓN DE LEY ELECTORAL DE CATALUNYA
Artículo 1
Los diputados y diputadas del Parlament de Catalunya serán
elegidos por sufragio universal igual, directo y secreto de los
mayores de dieciocho años, de acuerdo con lo que establece el artículo
31.1 del Estatuto de Autonomía de Catalunya.
Artículo 2
Las elecciones al Parlament de Catalunya serán convocadas por el
Presidente de la Generalitat cada cuatro años, excepto en los
supuestos de disolución anticipada o de imposibilidad de elegir
Presidente de la Generalitat de acuerdo con lo que establece el
artículo 54 de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlament, el
Presidente y el Consejo Ejecutivo de la Generalitat. Las elecciones
se tendrán que celebrar en el plazo entre cincuenta y cinco y sesenta
días tras la convocatoria.
Artículo 3
El Parlament de Catalunya estará integrado por un número total de
135 diputados y diputadas que podrá ampliarse eventualmente en una
determinada legislatura como resultado de la aplicación de los
artículos 7 y 8 de esta Ley.
Artículo 4
La distribución de los 135 escaños parlamentarios se hará entre
los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores
que presenten candidaturas de lista de ámbito nacional, mediante la
aplicación de la fórmula proporcional del mayor cociente y siguiendo
la regla de Hondt.
Artículo 5
Será necesario haber obtenido una cifra de sufragios superior al 3
por ciento de los votos válidos emitidos en el conjunto del territorio
nacional para participar en la distribución que se establece en el
artículo anterior.
Artículo 6
Para garantizar la representación de todas las zonas del
territorio de Catalunya según establece el artículo 31.1 del Estatuto,
los escaños que la aplicación del artículo 4 atribuya a cada partido,
federación, coalición o agrupación de electores, serán proveídos de
la forma siguiente:
a) En primero sitio, los escaños asignados por aplicación del mencionado artículo 4 corresponderán a los candidatos o candidatas de cada partido, federación, coalición o agrupación de electores que hayan obtenido la mayoría de los votos emitidos en cada uno de los distritos electorales establecidos en el artículo 9 de esta Ley. En caso de empate entre dos o más candidatos, la elección se determinará por sorteo en la forma que establezca la Junta Electoral de Catalunya.
b) En segundo lugar y hasta completar el número total de escaños que ataña a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores, los escaños pendientes de provisión corresponderán a los candidatos incluidos en la lista nacional prevista en el artículo 10 de esta Ley y siguiendo el orden de colocación de la mencionada lista.
Artículo 7
Si un partido, federación, coalición o agrupación de electores
obtuviera en los distritos electorales un número de escaños superior
al total del que le corresponde según la distribución prevista en el
artículo 4, conservará todos los escaños obtenidos.
Artículo 8
En el supuesto de que fuera elegido en algún distrito electoral un
candidato o candidata perteneciente a un partido, federación,
coalición o agrupación de electores que no hubiera obtenido más del 3
por ciento de los votos a nivel nacional, el elegido o elegida
conservará su escaño.
Artículo 9
A los efectos del que dispone el artículo 6, apartado a),
constituirán distrito electoral territorial cada una de las comarcas
de Catalunya. También constituirá un distrito electoral de base
personal el conjunto de los catalanes y catalanas mayores de edad
residentes en el extranjero.
Artículo 10
Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores
presentará una lista nacional en la cual constará un número de
candidatos y candidatas no inferior a cincuenta.
Artículo 11
El partido, federación, coalición o agrupación de electores que
presente una lista nacional tendrá que presentar también un candidato o
candidata en cada uno de los distritos electorales que establece el
artículo 9
. Artículo 12
Una misma persona podrá al mismo tiempo ser candidato a diputado o
diputada por una comarca o en representación de los catalanes y
catalanas al extranjero y formar parte de una lista nacional.
Artículo 13
Para garantizar una representación parlamentaria sin
discriminación de género, la lista nacional que presente cada partido,
federación, coalición o agrupación de electores tendrá que contar con
un máximo del 60 por ciento y un mínimo del 40 por ciento de
candidatos pertenecientes a cada género, calculados para el conjunto
de la lista y en cada tramo de cinco candidatos. La misma
proporción tendrá que ser respetada en el total de personas
presentadas como candidatos por cada partido, federación, coalición o
agrupación de electores en el conjunto de los distritos a los cuales
se refiere el artículo 9
. Artículo 14
Cada elector o electora dispondrá de dos papeletas de voto.
1. Con la primera papeleta, el elector o electora podrá elegir una de las candidaturas de lista nacional presentadas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.
2. Con la segunda papeleta, el elector o electora podrá elegir uno de los candidatos o candidatas presentados en el distrito electoral territorial de su residencia.
3. En el caso de los catalanes y catalanas residentes en el extranjero, la segunda papeleta será destinada a la elección de un candidato o candidata que se presente en el distrito que determina el artículo 9
. Artículo 15
Los espacios gratuitos cedidos por medios de comunicación de
alcance nacional se atribuirán a los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores que presenten listas
nacionales. Los medios de comunicación locales o comarcales también
atribuirán espacios a los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores de ámbito comarcal que presenten candidatos
o candidatas.
Artículo 16
La Junta Electoral de Catalunya, formada por tres vocales
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya designados
por inseculació y tres vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias
Políticas y Sociología en activo, designados a propuesta conjunta de
los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
con representación en el Parlament de Catalunya, tendrá las
competencias que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General
atribuye a la Junta Electoral Central, en aquello que corresponda a
la celebración de las elecciones al Parlament de Catalunya.
Artículo 17
Para los recursos que tengan por objeto la impugnación de la
validez de la elección y proclamación de diputados y diputadas
electos será competente la Sala del Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Contra las resoluciones
de la mencionada Sala no cabrá ningún recurso ordinario ni
extraordinario, excepto el de aclaración y sin perjuicio del recurso
de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Artículo 18
La Junta Electoral de Catalunya y la Sindicatura de Cuentas
tendrán las competencias en materia de financiación electoral y
control de las contabilidades, gastos y subvenciones electorales de
los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores
que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General atribuye a la
Junta Electoral Central y al Tribunal de Cuentas, en aquello que
corresponda a la celebración de las elecciones al Parlament de
Catalunya.
Disposición adicional
Esta Ley se adecuará a la futura organización territorial que
apruebe el Parlamento de Catalunya.
Disposiciones finales
Primera
Se faculta el Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias
para desarrollar y aplicar la presente Ley.
Segunda
En todo aquello que no esté previsto en la presente Ley, serán de
aplicación las normas establecidas por la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General.
Tercera
La aplicación de esta ley se realizará durante el presente
ejercicio presupuestario sin aumento de créditos ni disminución de los
ingresos del presupuesto de la Generalitat.
Cuarta
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Palau del Parlament, 20 de enero de 2003.