PROPOSICIÓN DE LEY ELECTORAL DE CATALUNYA

Exposición de motivos

La aprobación por parte del Parlament de Catalunya de la presente Ley electoral acabará con el incumplimiento, a lo largo de más de 20 años, de aquello que dispone el Estatuto de Autonomía de Catalunya en su disposición transitoria cuarta y con las disfunciones en la representación política de los catalanes y las catalanas producidas a lo largo del tiempo a causa de este incumplimiento.

El contenido de la Ley electoral de Catalunya ha de ajustarse al que establecen el Estatuto y la Constitución. Esto significa respetar el principio de la proporcionalidad entre votos y escaños obtenidos por cada opción política y asegurar la adecuada representación de todas las zonas del territorio (EAC arte. 31.1) mediante la elección directa de diputados y diputadas por parte de las 41 comarcas de Catalunya.

La Ley tiene que garantizar también una representación paritaria entre géneros y satisfacer la legítima demanda de los catalanes y catalanas en el extranjero de disponer de una representación directa en el Parlament de Catalunya.

Por eso es por lo que proponemos la adopción de la siguiente:

PROPOSICIÓN DE LEY ELECTORAL DE CATALUNYA

Artículo 1
Los diputados y diputadas del Parlament de Catalunya serán elegidos por sufragio universal igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años, de acuerdo con lo que establece el artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía de Catalunya.

Artículo 2
Las elecciones al Parlament de Catalunya serán convocadas por el Presidente de la Generalitat cada cuatro años, excepto en los supuestos de disolución anticipada o de imposibilidad de elegir Presidente de la Generalitat de acuerdo con lo que establece el artículo 54 de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlament, el Presidente y el Consejo Ejecutivo de la Generalitat. Las elecciones se tendrán que celebrar en el plazo entre cincuenta y cinco y sesenta días tras la convocatoria.

Artículo 3
El Parlament de Catalunya estará integrado por un número total de 135 diputados y diputadas que podrá ampliarse eventualmente en una determinada legislatura como resultado de la aplicación de los artículos 7 y 8 de esta Ley.

Artículo 4
La distribución de los 135 escaños parlamentarios se hará entre los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidaturas de lista de ámbito nacional, mediante la aplicación de la fórmula proporcional del mayor cociente y siguiendo la regla de Hondt.

Artículo 5
Será necesario haber obtenido una cifra de sufragios superior al 3 por ciento de los votos válidos emitidos en el conjunto del territorio nacional para participar en la distribución que se establece en el artículo anterior.

Artículo 6
Para garantizar la representación de todas las zonas del territorio de Catalunya según establece el artículo 31.1 del Estatuto, los escaños que la aplicación del artículo 4 atribuya a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores, serán proveídos de la forma siguiente:

a) En primero sitio, los escaños asignados por aplicación del mencionado artículo 4 corresponderán a los candidatos o candidatas de cada partido, federación, coalición o agrupación de electores que hayan obtenido la mayoría de los votos emitidos en cada uno de los distritos electorales establecidos en el artículo 9 de esta Ley. En caso de empate entre dos o más candidatos, la elección se determinará por sorteo en la forma que establezca la Junta Electoral de Catalunya.

b) En segundo lugar y hasta completar el número total de escaños que ataña a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores, los escaños pendientes de provisión corresponderán a los candidatos incluidos en la lista nacional prevista en el artículo 10 de esta Ley y siguiendo el orden de colocación de la mencionada lista.

Artículo 7
Si un partido, federación, coalición o agrupación de electores obtuviera en los distritos electorales un número de escaños superior al total del que le corresponde según la distribución prevista en el artículo 4, conservará todos los escaños obtenidos.

Artículo 8
En el supuesto de que fuera elegido en algún distrito electoral un candidato o candidata perteneciente a un partido, federación, coalición o agrupación de electores que no hubiera obtenido más del 3 por ciento de los votos a nivel nacional, el elegido o elegida conservará su escaño.

Artículo 9
A los efectos del que dispone el artículo 6, apartado a), constituirán distrito electoral territorial cada una de las comarcas de Catalunya. También constituirá un distrito electoral de base personal el conjunto de los catalanes y catalanas mayores de edad residentes en el extranjero.

Artículo 10
Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores presentará una lista nacional en la cual constará un número de candidatos y candidatas no inferior a cincuenta.

Artículo 11
El partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente una lista nacional tendrá que presentar también un candidato o candidata en cada uno de los distritos electorales que establece el artículo 9

. Artículo 12
Una misma persona podrá al mismo tiempo ser candidato a diputado o diputada por una comarca o en representación de los catalanes y catalanas al extranjero y formar parte de una lista nacional.

Artículo 13
Para garantizar una representación parlamentaria sin discriminación de género, la lista nacional que presente cada partido, federación, coalición o agrupación de electores tendrá que contar con un máximo del 60 por ciento y un mínimo del 40 por ciento de candidatos pertenecientes a cada género, calculados para el conjunto de la lista y en cada tramo de cinco candidatos. La misma proporción tendrá que ser respetada en el total de personas presentadas como candidatos por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores en el conjunto de los distritos a los cuales se refiere el artículo 9

. Artículo 14
Cada elector o electora dispondrá de dos papeletas de voto.

1. Con la primera papeleta, el elector o electora podrá elegir una de las candidaturas de lista nacional presentadas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

2. Con la segunda papeleta, el elector o electora podrá elegir uno de los candidatos o candidatas presentados en el distrito electoral territorial de su residencia.

3. En el caso de los catalanes y catalanas residentes en el extranjero, la segunda papeleta será destinada a la elección de un candidato o candidata que se presente en el distrito que determina el artículo 9

. Artículo 15
Los espacios gratuitos cedidos por medios de comunicación de alcance nacional se atribuirán a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten listas nacionales. Los medios de comunicación locales o comarcales también atribuirán espacios a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores de ámbito comarcal que presenten candidatos o candidatas.

Artículo 16
La Junta Electoral de Catalunya, formada por tres vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya designados por inseculació y tres vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y Sociología en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlament de Catalunya, tendrá las competencias que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General atribuye a la Junta Electoral Central, en aquello que corresponda a la celebración de las elecciones al Parlament de Catalunya.

Artículo 17
Para los recursos que tengan por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de diputados y diputadas electos será competente la Sala del Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Contra las resoluciones de la mencionada Sala no cabrá ningún recurso ordinario ni extraordinario, excepto el de aclaración y sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Artículo 18
La Junta Electoral de Catalunya y la Sindicatura de Cuentas tendrán las competencias en materia de financiación electoral y control de las contabilidades, gastos y subvenciones electorales de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General atribuye a la Junta Electoral Central y al Tribunal de Cuentas, en aquello que corresponda a la celebración de las elecciones al Parlament de Catalunya.

Disposición adicional
Esta Ley se adecuará a la futura organización territorial que apruebe el Parlamento de Catalunya.

Disposiciones finales
Primera
Se faculta el Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

Segunda
En todo aquello que no esté previsto en la presente Ley, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Tercera
La aplicación de esta ley se realizará durante el presente ejercicio presupuestario sin aumento de créditos ni disminución de los ingresos del presupuesto de la Generalitat.

Cuarta
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Palau del Parlament, 20 de enero de 2003.