La publicación del primer borrador oficial del Tratado
Constitucional Europeo provoca la necesidad de este nuevo
análisis crítico; asumiendo la obligación de
informar a la población demócrata del grave
déficit democrático que formaliza el borrador
constitucional. Ante la evidencia de que el Régimen y sus medios
de propaganda están adoctrinando a la población en una
imagen triunfalística y acrítica, Demopunk Net entrega el
presente análisis para argumentar sobre el propio borrador
constitucional la acusada ausencia de libertades políticas y el
profundo carácter autócrata del Régimen europeo.
Para facilitar al lector su propia actividad de análisis, al
final de este informe se puede encontrar el texto
completo del borrador constitucional, sobre el que se realizan
todas las referencias.
El Proceso
Constituyente Europeo
Cuando en Diciembre del 2002 las élites europeas emitieron la
denominada Declaración de Laeken, la indiferencia de la
población era elocuente. Que
se instituyese toda una nutrida Convención sobre el Futuro de
Europa no provocó ninguna emoción, por mucho que sus
objetivos pronto mutaron en la
redacción de un borrador constitucional para Europa.
La población demócrata presenció cómo se
escenificaba el nacimiento de un proceso constituyente carente de la
más mínima legitimidad soberana. Las naciones nombraron a
sus paladines constitucionales, y el Parlamento Europeo mandó
una pequeña representación. Los diputados electos del
Parlamento Europeo, acostumbrados a carecer de iniciativa legislativa
(o tal vez por el mandato imperativo que los liga a las listas
electorales que redactan sus élites) no se sublevaron
colectivamente ante la germinación de una asamblea no electa,
que asumía funciones propias de un parlamento electo. Todo un
ejemplo de proceso constituyente.
No es de extrañar que los trabajos de la Convención
discurrieran en el casi anonimato.
Probablemente, ni uno de cada mil europeos sabía de tan
"transcendente" actividad, algo que los servicios de estadística
del Régimen podrían haber verificado. Ni ellos, ni los
medios de propaganda hicieron el más mínimo seguimiento,
hasta que hace unos pocos meses se empezaron a retirar los telones
descubriendo la obra casi concluida. Los falleros constitucionales
daban los últimos retoques, mientras aquí en
España la prensa de tradición fascista concentraba su
"análisis" constitucional en apoyar las reclamaciones del
Vaticano para incorporar la tradición cristiana en el
preámbulo. La emoción popular por tan histórico
acontecimiento duró poco, tal vez nunca existió. Y la
Convención se disolvió entre la misma indiferencia con
que se instituyó.
Realmente el borrador constitucional no aporta ningún avance
significativo que la población demócrata pueda valorar.
Todo lo contrario, protocoliza la autocracia que se ha ido construyendo
en Europa, tratado tras tratado. Una autocracia que, según
señala los datos del Instituto Europeo para la Iniciativa y el
Referéndum IRI-Europe, genera de una forma u otra más del
60% de la normativa de cada estado miembro.
El activismo demócrata europeo, participado entre otros por el
IRI-Europe, se fijó unos objetivos muy modestos, concentrados en
lograr que el borrador constitucional fuese ratificado en
referéndum paneuropeo vinculante, objetivo que finalmente se ha
reducido
a la ratificación mediante la legislación de cada estado
miembro. Algunas élites han asumido gustosas esta mínima
reclamación, percibiendo el lustre político que puede
darle a un texto constitucional vacio de Libertades Políticas,
un texto que paradójicamente prohibe el
propio referéndum paneuropeo, por simple omisión. El
presidente del Gobierno
español se ha mostrado partidario a ejercer su derecho personal
(ninguna otra institución lo posee) de convocar un plebiscito
consultivo sobre el borrador constitucional. Con el recuerdo del infame
plebiscito sobre la integración civil en la OTAN, sin demasiado
interés esperamos presenciar en España algo parecido al
festival de
Eurovisión.
El borrador
constitucional
Casi todas las personas inician el análisis del
larguísimo texto constitucional con una cierta expectativa por
descubrir avances moderados, al menos a nivel institucional. La
evidencia pronto muta la expectativa en
irritación. La única novedad significativa consiste en
que el Parlamento Europeo ratifica el nombramiento del Presidente de la
Comisión Europea realizado por el Consejo Europeo, así
como la moción de censura. El texto
constitucional no aporta ninguna Libertad Política a la
población, sitúa a la única institución
electa (el Parlamento Europeo) en una extrema
debilidad, proclama de forma imprecisa el sistema electoral que lo
elige (¡cómo si todos los sistemas fuesen iguales!),
otorga el poder efectivo al Consejo de Ministros y a la Comisión
Europea, instituye discrecionalmente numerosas funciones (incluida la
judicial) sin ratificación parlamentaria y establece un
patético procedimiento de enmienda constitucional. Todo ello a
varios niveles de indirección de la soberanía popular.
Autocracia.
Los estados miembro han estabilizado regímenes
autoproclamados democráticos, donde se escenifican Libertades
Públicas mientras se prohiben o controlan severamente las
Libertades Políticas; regímenes que la Historia
juzgará como predemocracias. Pero el conglomerado que instituye
el texto constitucional europeo es una AUTOCRACIA, una forma
evolucionada de
tiranía que sustituye la Fuerza por el Engaño. Algo que
la población demócrata debe combatir.
Desde otros puntos de vista, este texto se convierte en la primera
constitución que proclama como propios los principios
capitalistas que rigen la denominada globalización, y
protocoliza la alianza militar con EE.UU. Con tan altas y universales
miras, la irritación aterriza suavemente en la habitual
melancolía cuando por otro lado el Artículo
III-283 declara
incompetente al flamante Tribunal de Justicia para "comprobar la validez o proporcionalidad
de operaciones efectuadas por la policia u otros servicios con
funciones coercitivas de un Estado miembro, ni sobre el ejercicio de
las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto al
mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la
seguridad interior". O cuando el Artículo
III-22 permite
sólo la libertad de movimiento a "las actividades no asalariadas",
o
cuando el Artículo III-27 sólo
admite el reconocimiento
mutuo de las compañias y asociaciones excluyendo "las que no persigan un fin lucrativo".
O cuando este larguísimo texto constitucional, de
vocación intervencionista, considerá que en el
ámbito de la UE no se incluye lo relativo "al derecho de asociación y
sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre
patronal" (no parece que este Artículo
III-104.6 haya merecido una enérgica
respuesta de los sindicatos del Régimen), o cuando el Artículo 342.1
declara que "la
constitución
no obstará a [] la producción o comercio de armas,
municiones y material de guerra".
¿Cómo no? ...
melancolía.
Las instituciones
europeas
El borrador constitucional consolida el actual estátus de
relaciones
institucionales de la autocracia europea. En algunos casos las
instituciones no mantienen relación alguna con la
soberanía popular,
otras se sitúan a varios niveles de indirección de ella,
y sólo el
Parlamento Europeo (PE) es elegido directamente reservándoselo
un
raquítico rol. Hagamos un breve repaso.
En la cúspide de la autocracia se sitúa el Consejo
Europeo, una especie
de Diputación Permanente del Tratado de Versalles. El
representante
español es el monarca, aunque por complicadas y desconocidas
razones de
Estado delega en el presidente de Gobierno. El Consejo nombra al
Presidente de la Comisión Europea que novedosamente debe ser
ratificado
por el PE. Se reserva la iniciativa a la enmienda constitucional, las
principales decisiones de exteriores o defensa, e incluso la capacidad
legislativa en procedimientos especiales.
El denominado Consejo de Ministros (CM) es una institución
polimórfica
cuyos miembros son variables, nombrados discrecionalmene por los
gobiernos (en España sin ratificación parlamentaria). Es
la cadena de
transmisión de los poderes ejecutivos nacionales, una especie de
poder
ejecutivo volante. Posee unos descomunales poderes, especialmente en el
ámbito legislativo. Su representatividad popular hay que
desenterrarla a
varios niveles de indirección.
La función ejecutiva más estable la realiza la denominada
Comisión
Europea (CE). Encargada de la elaboración de leyes y reglamentos
(muchos de ellos obligatorios), de la ejecución de resoluciones
e
inspección. Representa jurídicamente a la UE en los
estados miembro y
en el resto del mundo. Pero tal vez su poder más impresionante
es que
tiene EN EXCLUSIVA LA INICIATIVA LEGISLATIVA. Hay que pensarlo dos
veces para asimilarlo. Su presidente es nombrado por el procedimiento
señalado, y él nombra a los comisarios de la CE por un
sistema de
rotación entre las propuestas del gobierno de turno; por
supuesto sin
ratificación parlamentaria.
Otras instituciones presentes en el borrador constitucional son el
Banco Central Europeo, y las máximas instituciones judiciales:
el
Tribunal de Justicia que asume el rol de tribunal constitucional y el
Tribunal de Gran Instancia. Sus miembros son nombrados
discrecionalmente por los gobiernos sin ratificación
parlamentaria
(AI-28.2, AIII-84.2).
Impresionante.
Se instituyen los nutridos Comite Económico y Social y el Comite
de las
Regiones (350 miembros cada uno). A este último se le desactiva
cualquier veleidad prohibiendo que sus miembros puedan pertenecer
simultáneamente al PE (AIII-292). Su
carácter consultivo
los convierte
en meros sumideros de dietas. El Defensor del Pueblo conserva la misma
inoperancia y bonito nombre que a nivel nacional.
El PE es la única institución electa del Régimen
europeo. Como novedad,
ratifica el nombramiento del Presidente de la CE decidido por el
Consejo Europeo (AI-26.1, AI-19.1)
y puede
ejercer la moción de censura colectiva sobre ella (AI-25.5,
AIII-243),
que no puede ser realizada individualmente sobre sus miembros. La
iniciativa a esta moción de de censura no está regulada.
El PE se elige
por sufragio universal mediante un sistema electoral desprotegido
constitucionalmente (AI-19.2, AIII-232.1), ¡como si todos los
sistemas
electorales fuesen iguales! En España seguiremos eligiendo a los
diputados europeos mediante listas de partido cerradas y nombradas
discrecionalmente por las élites de los partidos. Todo un alarde
democrático.
La función legislativa del PE posee carencias
inverosímiles. Carece de
la iniciativa legislativa que está reservada en exclusiva a la
CE. Pero
además comparte el procedimiento legislativo ordinario con el CM
(AI-33.1, AIII-302), de
forma que una ley NO puede ser aprobada sin la
autorización de ambas instituciones. Esta increible paridad no
es
exactamente simétrica, por que el CM aprueba en solitario toda
la
pléyade de reglamentos y decisiones europeas (AIII-334),
legislación
"menor" de carácter obligatorio en muchos casos. La lectura de
semejante rol institucional merece una pausa para asimilar sus
repercusiones.
El raquítico rol institucional del PE lo sitúa casi en el
papel de
institución "comparsa", cuya principal función es
escenificar la
soberanía popular en la autocracia europea. Este rol se
visualiza más
claramente listando lo que el PE NO puede hacer:
No es competente en leyes relativas a la política
medioambiental, AIII-130
No tiene competencia efectiva para legislar sobre
cooperación policial, AIII-176.3
Están indefinidos los términos de control
parlamentario de la actividad policial, AIII-177.2
No tiene competencia efectiva para legislar sobre los
procedimientos policiales, AIII-178
No tiene competencias en las intervenciones militares en el
extranjero, AIII-210
No tiene competencias sobre la investigación militar, AIII-212
No es competente para autorizar acuerdos comerciales con otros
estados u organizaciones, AIII-217, AIII-227
No es competente para autorizar la ruptura de relaciones
económicas y financieras por motivos militares, AIII-224
No autoriza en ningún caso el inicio las negociaciones de
acuerdos internacionales, sólo autoriza algunos tipos de
acuerdos, AIII-227
No es competente para activar la denominada "cláusula de
solidaridad" (terrorismo, catastrofes, ...), AIII-231.1
Sus comisiones de investigación son inoperantes, no
están protegidas por el juramento y terminan en un simple
informe, AIII-235
No es competente para regular la rotación de la
Presidencia de las formaciones del CM, AIII-245
No ratifica a los representantes permanentes del CM, AIII-247
No es competente para regular el acceso del Tribunal de Cuentas
al Banco de Inversiones, AIII-290.3
No es competente para aprobar el reglamento del Tribunal de
Cuentas, AIII-290.4
No es competente para modificar el Estatuto del Banco de
Inversiones, AIII-299
No es competente para fijar los sueldos y pensiones de los cargos
de la UE, AIII-306
No es competente para autorizar "cooperaciones reforzadas" de
defensa o exteriores, AIII-325.2
No es competente para autorizar que una "cooperación
reforzada" se financie con el presupuesto comunitario, AIII-327
No es competente para fijar el régimen
lingüístico de las instituciones, AIII-339
Esta lista no exhaustiva de la incompetencia del PE refleja gran parte
de las atribuciones que el borrador constitucional reserva a otras
instituciones no electas (CM y CE), situadas a varios niveles de
indirección de la soberanía popular. Pero tal vez, una de
las
incompetencias que provoca mayor alarma entre la población
demócrata es
el procedimiento de reforma constitucional. El PE sólo es
consultado,
la iniciativa la posee el Consejo Europeo y la aprueba una Conferencia
Integubernamental, AIV-7.
En un último apunte institucional, cabe señalar el
mínimo papel
reservado a los electos parlamentos nacionales que no superan la
categoría de
instituciones con derecho a ser informadas, según recoge un
protocolo
anexo al tratado constitucional.
Democracia en la UE
Hablar de democracia en la UE autócrata es necesariamente breve.
Anteriormente, hemos señalado la desprotección
constitucional de la
democracia representativa; a lo que cabe añadir que no se aborda
ningún
tipo de control sobre la problemática actual de los partidos
políticos,
que se anuncian a nivel europeo en los artículos AI-45.4 y
AIII-233. Para el borrador constitucional, los
partidos políticos son instituciones tan maduras y carentes de
problemas que sólo merecen unas breves palabras de
reconocimiento. Impresionante.
En el ámbito de Democracia Directa el panorama es más
desolador que en
la propia constitución española. Sólo existe una
forma de petición
colectiva legislativa ante la Comisión Europea (AI-46.4)
que no
conduce
al referéndum vinculante y no se regulan otros aspectos
significativos.
Aquí acaba el "tremendo" esfuerzo de la Convención para
acercar la UE a
la sociedad.
Por omisión, quedan prohibidas todas las otras formas de
iniciativa
popular como es la de ratificación de leyes y tratados, la
derogación
de leyes y la revocación de cargos públicos (formalmente,
nuestros paladines
demócratas han conseguido que veamos con envidia la actual
constitución
venezolana que si reconoce esas Libertades Políticas). El
referéndum vinculante, e incluso el plebiscito
consultivo, están prohibidos. Otras modernas libertades
políticas como
el Presupuesto Participativo deben ser desconocidas para muchos de los
padres constitucionales; conceptos como autogestión o
subsidiaridad
popular son totalmente ajenos a esta constitución.
Por supuesto la enmienda constitucional y el inicio de procesos
constituyentes están tan alejados de la iniciativa popular como
lo
están en el régimen español, o lo estaban en el
régimen soviético. Es
decir están prohibidos. El control popular de la guerra y de la
paz es
una enloquecida utopía.
Los amantes del coleccionismo de huecas sandeces encontrarán
satisfactorio en general el Título VI"De la vida democrática de la
Unión" (sic). Así como el derecho
de
petición que se regula ante el PE, pero no ante las
instituciones con el poder real, AII-44.
En definitiva, con la Constitución europea asistimos a la
creación de
una estructura política en la que la "democracia parlamentaria"
(el
primer eslabón del desarrollo democrático) queda reducida
a una
escandalosa entelequia, a un mero atrezzo al que se quiere dar visos de
realidad ocultando lo que realmente es: puro decorado. No asistimos al
nacimiento de una organización democrática sino
quizá a un nuevo modelo
de organización política: una "estatocracia" pura y dura.
Eurofilos y
eurofóbicos
Los medios de propaganda y los círculos académicos del
Régimen ocultan
a la sociedad el nacimiento, o sería más exacto hablar de
fosilización,
de la autocracia europea; asumiendo una grave e impune responsabilidad
política. Mientras tanto la población demócrata
con acceso a la
información permanece alarmada sin posibilidad de estructurarse.
En
España la oposición política a la ausencia de
democracia en la Unión
Europea es casi residual (por ejemplo, OtraDemocraciaEsPosible.Net),
existiendo más bien una oposición de corte social.
Históricamente la integración europea ha sido criticada
desde las
perspectivas sociales y monetarias. Críticas que los medios de
propaganda del Régimen han escenificado, de forma más
pasional que
racional, como la separación entre eurófilos y
eurofóbicos. A las
críticas anteriores, hoy se añade la alarmante
irrupción política de
una autocracia demasiado fácilmente mutable en
tiranía. Una moderna
y evolucionada forma de tiranía basada en el Engaño, y
reservando la
Fuerza cuando sea necesario.
La situación es muy preocupante. La población
demócrata eurófila, que
valora las virtudes esenciales de una Europa unida, no puede seguir
permitiendo que el Régimen los utilice como escudo humano para
estabilizar su autocracia. Eurófilos y eurofóbicos,
demócratas
europeos, poseen hoy un objetivo común: combatir y abortar la
autocracia europea.
Proyecto de TRATADO
POR EL QUE SE
INSTITUYE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA. Julio 2003
PREFACIO a las Partes I y II del Proyecto de
Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa,
entregadas al Consejo Europeo reunido en Salónica el 20 de junio
de 2003.
PREFACIO
El Consejo Europeo, reunido en Laeken (Bélgica) los días
14 y 15 de diciembre de 2001, observando que la Unión Europea se
encontraba en un momento decisivo de su existencia, convocó la
Convención Europea sobre el futuro de Europa.
Se encomendó a esta Convención que formulara propuestas
sobre tres cuestiones: acercar a los ciudadanos al proyecto europeo y a
las instituciones europeas, estructurar la vida política y el
espacio político europeo en una Unión ampliada y hacer
que la Unión se convierta en un factor de estabilidad y en un
modelo en la nueva organización del mundo.
La Convención ha hallado respuestas a las preguntas planteadas
en la Declaración de Laeken:
propone un mejor reparto de las competencias de la Unión y
de los Estados miembros;
recomienda una fusión de los Tratados y la
atribución a la Unión de personalidad jurídica;
presenta una simplificación de los instrumentos de
actuación de la Unión;
propone medidas para aumentar la democracia, la transparencia y
la eficacia de la Unión Europea impulsando la aportación
de los parlamentos nacionales a la legitimidad del proyecto europeo,
simplificando el procedimiento decisorio y haciendo más
transparente y comprensible el funcionamiento de las instituciones
europeas;
presenta las medidas necesarias para mejorar la estructura y
reforzar el papel de cada una de
las tres instituciones de la Unión teniendo en cuenta,
particularmente, las consecuencias de la
ampliación.
La Declaración de Laeken planteaba asimismo la cuestión
de si la simplificación y la reorganización de los
Tratados no deberían preparar el terreno para la adopción
de un texto constitucional. Al final, los trabajos de la
Convención han culminado en la elaboración de un proyecto
de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa,
texto que recabó un amplio consenso en la sesión plenaria
del 13 de junio de 2003.
Ese texto es el que hoy, 20 de junio de 2003, nos honramos en
presentar, en nombre de la Convención Europea, al Consejo
Europeo reunido en Salónica, con el deseo de que constituya el
fundamento de un futuro Tratado por el que se instituye la
Constitución Europea.
Valéry Giscard d'Estaing
Presidente de la Convención
Proyecto de TRATADO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA
CONSTITUCIÓN PARA EUROPA
PREÁMBULO Nuestra Constitución ... se llama democracia porque el poder
no está en manos de unos pocos sino de la mayoría. Tucídides II, 37
Conscientes de que Europa es un continente portador de
civilización, de que sus habitantes, llegados en sucesivas
oleadas desde los tiempos más remotos, han venido desarrollando
los valores que sustentan el humanismo: la igualdad de las personas, la
libertad y el respeto a la razón,
Con la inspiración de las herencias culturales, religiosas y
humanistas de Europa, cuyos valores, aún presentes en su
patrimonio, han hecho arraigar en la vida de la sociedad el lugar
primordial de la persona y de sus derechos inviolables e inalienables,
así como el respeto del Derecho,
En el convencimiento de que la Europa ahora reunida avanzará por
la senda de la civilización, el progreso y la prosperidad en
bien de todos sus habitantes, sin olvidar a los más
débiles y desfavorecidos; de que esa Europa quiere seguir siendo
un continente abierto a la cultura, al saber y al progreso social; de
que desea ahondar en el carácter democrático y
transparente de su vida pública y obrar en pro de la paz, la
justicia y la solidaridad en el mundo,
En la certeza de que los pueblos de Europa, sin dejar de sentirse
orgullosos de su identidad y de su
historia nacional, están resueltos a superar sus antiguas
divisiones y, cada vez más estrechamente
unidos, a forjar un destino común,
Con la seguridad de que, "unida en la diversidad", Europa les brinda
las mejores posibilidades de
proseguir, respetando los derechos de todos y conscientes de su
responsabilidad para con las
generaciones futuras y la Tierra, la gran aventura que la hace ser un
espacio especialmente propicio
para la esperanza humana,
Agradecidos a los miembros de la Convención Europea por haber
elaborado esta Constitución en nombre de los ciudadanos y de los
Estados de Europa,
[Los cuales, tras haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos
debidamente, han convenido
en lo siguiente:]
PARTE I
TÍTULO I: DE LA DEFINICIÓN Y
LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN
Artículo I-1: Creación de la Unión
1. La presente Constitución, que nace de la voluntad de los
ciudadanos y de los Estados de Europa de construir un futuro
común, crea la Unión Europea, a la que los Estados
miembros confieren competencias para alcanzar sus objetivos comunes. La
Unión coordinará las políticas de los Estados
miembros encaminadas a lograr dichos objetivos y ejercerá, de
modo comunitario, las competencias que éstos le transfieran.
2. La Unión está abierta a todos los Estados europeos que
respeten sus valores y se comprometan a promoverlos en común.
Artículo I-2: Valores de la Unión
La Unión se fundamenta en los valores de respeto a la dignidad
humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto a
los derechos humanos. Estos valores son comunes a los Estados miembros
en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la tolerancia, la
justicia, la solidaridad y la no discriminación.
Artículo I-3: Objetivos de la Unión
1.La finalidad de la Unión es promover la paz, sus valores y el
bienestar de sus pueblos.
2.La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de
libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores y un mercado
único en el que la competencia sea libre y no esté
falseada.
3.La Unión obrará en pro del desarrollo sostenible de
Europa basado en un crecimiento económico equilibrado, en una
economía social de mercado altamente competitiva, tendente al
pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de
protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Asimismo,
promoverá el progreso científico y técnico.
La Unión combatirá la marginación social y la
discriminación y fomentará la justicia y la
protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la
solidaridad entre las generaciones y la protección de los
derechos del niño.
La Unión fomentará la cohesión económica,
social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros.
La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y
lingüística y velará por la preservación y el
desarrollo del patrimonio cultural europeo.
4. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión
afirmará y promoverá sus valores e intereses.
Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del
planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el
comercio libre y equitativo, la erradicación de la pobreza y la
protección de los derechos humanos, especialmente los derechos
del niño, la estricta observancia y el desarrollo del Derecho
internacional, y en particular al respeto a los principios de la Carta
de las Naciones Unidas.
5. Estos objetivos se perseguirán por los medios apropiados, con
arreglo a las competencias atribuidas a la Unión en la
Constitución.
Artículo I-4: Libertades fundamentales y no
discriminación
1. La Unión garantizará en su interior la libre
circulación de personas, bienes, servicios y capitales y la
libertad de establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución.
2. En el ámbito de aplicación de la Constitución,
y sin perjuicio de sus disposiciones particulares, se prohíbe
toda discriminación por razón de nacionalidad.
Artículo I-5: Relaciones entre la Unión y los Estados
miembros
1. La Unión respetará la identidad nacional de los
Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales
políticas y constitucionales de éstos, también en
lo que respecta a la autonomía local y regional.
Respetará las funciones esenciales del Estado, en particular las
que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el
orden público y salvaguardar la seguridad interior.
2. En virtud del principio de cooperación leal, la Unión
y los Estados miembros se respetarán y asistirán
mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de la
Constitución. Los Estados miembros facilitarán a la
Unión el cumplimiento de su misión y se abstendrán
de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la
realización de los fines enunciados en la Constitución.
Artículo I-6: Personalidad jurídica
La Unión tendrá personalidad jurídica.
TÍTULO II: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y
LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN
Artículo I-7: Derechos fundamentales
1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios
enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales que constituye la
Parte II de la Constitución.
2. La Unión procurará adherirse al Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales. Dicha adhesión no afectará a las
competencias de la Unión que se definen en la
Constitución.
3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales
comunes a los Estados miembros forman parte del Derecho de la
Unión como principios generales.
Artículo I-8: Ciudadanía de la Unión
1. Toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro posee
la ciudadanía de la Unión, que se añade a la
ciudadanía nacional sin sustituirla.
2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los
derechos y sujetos de los deberes previstos
en la Constitución. Tienen el derecho:
de circular y residir libremente en el territorio de los Estados
miembros;
de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento
Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que
residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;
de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que
no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales,
a la protección de las autoridades diplomáticas y
consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que
los nacionales de dicho Estado;
de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al
Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las
instituciones y organismos consultivos de la Unión en una de las
lenguas de la Constitución y de recibir una contestación
en esa misma lengua.
3. Estos derechos se ejercerán conforme a las condiciones y
límites definidos por la Constitución
y por las disposiciones adoptadas para su aplicación.
TÍTULO III: DE LAS COMPETENCIAS DE LA
UNIÓN
Artículo I-9: Principios fundamentales
1. La delimitación de las competencias de la Unión se
rige por el principio de atribución. El ejercicio de las
competencias de la Unión se rige por los principios de
subsidiariedad y proporcionalidad.
2. En virtud del principio de atribución, la Unión
actúa dentro de los límites de las competencias que le
atribuyen los Estados miembros en la Constitución, con el fin de
lograr los objetivos que ésta determina. Toda competencia no
atribuida a la Unión en la Constitución corresponde a los
Estados miembros.
3. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que
no sean de su competencia exclusiva la Unión intervendrá
sólo en la medida en que los objetivos de la acción
pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los
Estados miembros bien a nivel central o bien a nivel regional y local,
sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los
efectos de la acción contemplada, a nivel de la Unión.
Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de
subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la
aplicación de los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad anejo a la Constitución. Los parlamentos
nacionales velarán por el respeto de dicho principio de
conformidad con el procedimiento establecido en el Protocolo mencionado.
4. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma
de la acción de la Unión no excederán de lo
necesario para alcanzar los objetivos de la Constitución. Las
instituciones aplicarán el principio de proporcionalidad de
conformidad con el Protocolo mencionado en el apartado 3.
Artículo I-10: El Derecho de la Unión
1. La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones
de la Unión en el ejercicio de las competencias que le son
atribuidas primarán sobre el Derecho de los Estados miembros.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o
particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Constitución o resultantes de los
actos de las instituciones de la Unión.
Artículo I-11: Categorías de competencias
1. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una
competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo
ésta podrá legislar y adoptar actos jurídicamente
vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales,
únicamente podrán hacerlo si la Unión les autoriza
a ello o para aplicar los actos adoptados por ésta.
2. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una
competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito
determinado, la Unión y los Estados miembros tendrán
potestad para legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes
en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su
competencia en la medida en que la Unión no hubiere ejercido la
suya o hubiere decidido dejar de ejercerla.
3. La Unión dispondrá de competencia con miras a promover
y garantizar la coordinación de las políticas
económicas y de empleo de los Estados miembros.
4. La Unión dispondrá de competencia para definir y
realizar una política exterior y de seguridad común que
incluya la definición progresiva de una política
común de defensa.
5. En determinados ámbitos y en las condiciones que fija la
Constitución, la Unión tendrá competencia para
llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o completar la
acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la
competencia de éstos en dichos ámbitos.
6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la
Unión se determinarán en
las disposiciones específicas de cada ámbito contenidas
en la Parte III.
Artículo I-12: Competencias exclusivas
1.
La Unión dispondrá de competencia exclusiva para
establecer las normas sobre la
competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior y en
los ámbitos
siguientes:
- la política monetaria de los Estados miembros que hayan
adoptado el euro
- la política comercial común
- la unión aduanera
- la conservación de los recursos biológicos marinos
dentro de la política pesquera común.
2.
La Unión dispondrá de competencia exclusiva para la
celebración de un acuerdo internacional
cuando dicha celebración esté prevista en un acto
legislativo de la Unión, sea necesaria para
permitirle ejercer su competencia interna o afecte a un acto interno de
la Unión.
Artículo I-13: Ámbitos de competencia compartida
1.
La Unión dispondrá de competencia compartida con los
Estados miembros cuando la
Constitución le atribuya una competencia que no corresponda a
los ámbitos mencionados en
los artículos 12 y 16.
2.
Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados
miembros se aplicarán a los
siguientes ámbitos principales:
- el mercado interior
- el espacio de libertad, seguridad y justicia
- la agricultura y la pesca, con excepción de la
conservación de los recursos biológicos
marinos
- el transporte y las redes transeuropeas
- la energía
- la política social, en lo relativo a los aspectos definidos en
la Parte III
- la cohesión económica, social y territorial
- el medio ambiente
- la protección de los consumidores
- los aspectos comunes de seguridad en materia de salud pública.
3.
En los ámbitos de la investigación, el desarrollo
tecnológico y el espacio, la Unión tendrá
competencia para llevar a cabo acciones tendentes a definir y realizar
programas, sin que el
ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los
Estados miembros ejercer
la suya.
4.
En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de
la ayuda humanitaria, la Unión tendrá
competencia para poner en marcha acciones y para llevar a cabo una
política común, sin que
el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los
Estados miembros
ejercer la suya.
Artículo I-14: Coordinación de las políticas
económicas y de empleo
1.
La Unión adoptará medidas con miras a garantizar la
coordinación de las políticas económicas
de los Estados miembros, en particular adoptando las orientaciones
generales de dichas
políticas. Los Estados miembros coordinarán sus
políticas económicas en el seno de la Unión.
2.
Se aplicarán disposiciones específicas a los Estados
miembros que hayan adoptado el euro.
3.
La Unión adoptará medidas con miras a garantizar la
coordinación de las políticas de empleo
de los Estados miembros, en particular adoptando las directrices de
dichas políticas.
4.
La Unión podrá adoptar iniciativas con miras a garantizar
la coordinación de las políticas
sociales de los Estados miembros.
Artículo I-15: Política exterior y de seguridad
común
1.
La competencia de la Unión en materia de política
exterior y de seguridad común abarcará
todos los ámbitos de la política exterior y todas las
cuestiones relativas a la seguridad de la
Unión, incluida la definición progresiva de una
política común de defensa, que podrá conducir
a una defensa común.
2.
Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la
política exterior y de seguridad
común de la Unión, con espíritu de lealtad y
solidaridad mutua, y respetarán los actos que
adopte la Unión en este ámbito. Se abstendrán de
toda acción contraria a los intereses de la
Unión o que pueda mermar su eficacia.
Artículo I-16: Ámbitos de la acción de apoyo,
coordinación o complemento
1.
La Unión podrá llevar a cabo acciones de apoyo,
coordinación o complemento.
2.
Los ámbitos de la acción de apoyo, coordinación o
complemento serán, en su finalidad
europea:
- la industria
- la protección y mejora de la salud humana
- la educación, la formación profesional, la juventud y
el deporte
- la cultura
- la protección civil.
3.
Los actos jurídicamente vinculantes adoptados por la
Unión en virtud de las disposiciones
específicas a estos ámbitos de la Parte III no
podrán conllevar la armonización de las
disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros.
Artículo I-17: Cláusula de flexibilidad
1.
Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en
el ámbito de las políticas definidas
en la Parte III para alcanzar uno de los objetivos fijados en la
presente Constitución, sin que
ésta haya previsto los poderes de actuación necesarios al
efecto, el Consejo de Ministros, por
unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa
aprobación del Parlamento Europeo,
adoptará las disposiciones pertinentes.
2.
La Comisión, en el marco del procedimiento de control del
principio de subsidiariedad
mencionado en el apartado 3 del artículo 9, indicará a
los parlamentos nacionales de los
Estados miembros las propuestas que se basen en el presente
artículo.
3.
Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no
podrán conllevar una
armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias
de los Estados miembros en
los casos en los que la Constitución excluya dicha
armonización.
TÍTULO IV: DE LAS INSTITUCIONES DE LA
UNIÓN
Capítulo I - Marco institucional
Artículo I-18: Instituciones de la Unión
1.
La Unión dispone de un marco institucional único cuya
finalidad es:
-
perseguir los objetivos de la Unión
-
promover los valores de la Unión
-
favorecer los intereses de la Unión, de sus ciudadanos y de sus
Estados miembros,
así como mantener la coherencia, eficacia y continuidad de las
políticas y acciones que lleva
a cabo con miras a la consecución de sus objetivos.
2.
Este marco institucional está formado por:
El Parlamento Europeo
El Consejo Europeo
El Consejo de Ministros
La Comisión Europea
El Tribunal de Justicia.
3.
Cada institución actuará dentro de los límites de
las competencias que se le atribuyen en la
Constitución, con sujeción a los procedimientos y
condiciones previstos en la misma. Las
instituciones mantendrán entre sí una cooperación
leal.
Artículo I-19: El Parlamento Europeo 1. El Parlamento Europeo ejercerá
juntamente con el Consejo de
Ministros la función
legislativa y la función presupuestaria, así como
funciones de control político y consultivas,
en las condiciones fijadas por la Constitución. Elegirá
al Presidente de la Comisión Europea.
2. El Parlamento Europeo será elegido por
los ciudadanos europeos,
por sufragio universal
directo, mediante votación libre y secreta, por un
período de cinco años. El número de sus
miembros no excederá de setecientos treinta y seis. Se
garantizará la representación de los
ciudadanos europeos de manera decrecientemente proporcional, con un
umbral mínimo de
cuatro miembros por Estado miembro.
Con suficiente antelación a las elecciones al Parlamento Europeo
de 2009, y posteriormente
según sea necesario para nuevas elecciones, el Consejo Europeo
adoptará por unanimidad, a
propuesta del Parlamento Europeo y con su aprobación, una
decisión por la que se establezca
la composición del Parlamento Europeo conforme a los principios
enunciados anteriormente.
3. El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de
entre sus miembros.
Artículo I-20: El Consejo Europeo
1.
El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos
necesarios para su desarrollo y definirá sus
orientaciones y prioridades políticas generales. No
ejercerá ninguna función legislativa.
2.
El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de
Gobierno de los Estados
miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la
Comisión. Participará en sus
trabajos el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
3.
El Consejo Europeo se reunirá trimestralmente por convocatoria
de su Presidente. Cuando el
orden del día así lo exija, los miembros del Consejo
Europeo podrán decidir contar con la
asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la
Comisión, con la de un Comisario
Europeo. Cuando la situación así lo exija, el Presidente
convocará una reunión extraordinaria
del Consejo Europeo.
4.
El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto en los
casos en que la Constitución
disponga otra cosa.
Artículo I-21: El Presidente del Consejo Europeo
1.
El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría
cualificada para un mandato de dos
años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso
de serio impedimento o falta grave,
el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo
procedimiento.
2.
El Presidente del Consejo Europeo:
presidirá y dinamizará los trabajos del mismo;
se encargará de su preparación y velará por su
continuidad, en colaboración con el
Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del
Consejo de Asuntos
Generales;
se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en
el seno del Consejo Europeo;
al término de cada reunión, presentará un informe
al Parlamento Europeo.
El Presidente del Consejo Europeo asumirá como tal, en el rango
que le es propio, la
representación exterior de la Unión en los asuntos de
política exterior y de seguridad común,
sin perjuicio de las competencias del Ministro de Asuntos Exteriores de
la Unión.
3.
El Presidente del Consejo Europeo no podrá ejercer un mandato
nacional.
Artículo I-22: El Consejo de Ministros
1.
El Consejo de Ministros ejercerá juntamente con el Parlamento
Europeo la función legislativa,
la función presupuestaria y funciones de formulación de
políticas y de coordinación, en las
condiciones fijadas por la Constitución.
2.
El Consejo de Ministros estará compuesto, en cada una de sus
formaciones, por un
representante de rango ministerial nombrado por cada Estado miembro.
Este representante
será el único facultado para comprometer al Estado
miembro al que represente y para ejercer
el derecho de voto.
3.
El Consejo de Ministros se pronunciará por mayoría
cualificada, excepto en los casos en que
la Constitución disponga otra cosa.
Artículo I-23: Formaciones del Consejo de Ministros
1.
El Consejo Legislativo y de Asuntos Generales velará por la
coherencia de los trabajos del
Consejo de Ministros.
Cuando actúe en su función de Consejo de Asuntos
Generales, preparará las reuniones del
Consejo Europeo y supervisará las actuaciones consecutivas a
éstas, en contacto con la
Comisión.
Cuando actúe en su función legislativa, el Consejo de
Ministros deliberará y se pronunciará
juntamente con el Parlamento Europeo sobre las leyes europeas y las
leyes marco europeas
con arreglo a lo dispuesto en la Constitución. En esta
función, la representación de cada
Estado miembro correrá a cargo de uno o dos representantes
más de rango ministerial cuyas
competencias correspondan al orden del día del Consejo de
Ministros.
2.
El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará las políticas
exteriores de la Unión atendiendo a
las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo
y velará por la coherencia de su
actuación. Estará presidido por el Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión.
3.
El Consejo Europeo adoptará una decisión europea por la
que se establezcan las demás
formaciones en las que pueda reunirse el Consejo de Ministros.
4.
La presidencia de las formaciones del Consejo de Ministros, con
excepción de la de Asuntos
Exteriores, será desempeñada por representantes de los
Estados miembros en el Consejo de
Ministros, por rotación en condiciones de igualdad, durante
períodos de al menos un año. El
Consejo Europeo adoptará una decisión europea por la que
se establezcan las reglas de
rotación, atendiendo a los equilibrios políticos y
geográficos europeos y a la diversidad de los
Estados miembros.
Artículo I-24: La mayoría cualificada
1.
Cuando el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros actúen por
mayoría cualificada, ésta se
definirá como una mayoría de Estados miembros que
represente al menos las tres quintas
partes de la población de la Unión.
2.
Cuando la Constitución no exija que el Consejo Europeo o el
Consejo de Ministros actúen a
partir de una propuesta de la Comisión, o cuando el Consejo
Europeo o el Consejo de
Ministros no actúen por iniciativa del Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión, la mayoría
cualificada requerida consistirá en dos tercios de los Estados
miembros que representen al
menos las tres quintas partes de la población de la Unión.
3.
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 surtirá efecto el 1 de
noviembre de 2009, tras la
celebración de las elecciones al Parlamento Europeo, de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19.
4.
Cuando la Constitución disponga en su Parte III que el Consejo
adopte leyes o leyes marco
europeas por un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo
podrá adoptar, por
iniciativa propia y por unanimidad, tras un período
mínimo de examen de seis meses, una
decisión europea que posibilite la adopción de dichas
leyes o leyes marco por el
procedimiento legislativo ordinario. El Consejo Europeo se
pronunciará previa consulta al
Parlamento Europeo e información a los parlamentos nacionales.
Cuando la Constitución disponga en su Parte III que el Consejo
de Ministros se pronuncie por
unanimidad en un ámbito determinado, el Consejo Europeo
podrá adoptar, por iniciativa
propia y por unanimidad, una decisión europea que autorice al
Consejo de Ministros a
pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito.
Cualquier iniciativa tomada por el
Consejo Europeo en virtud del presente párrafo se
transmitirá a los parlamentos nacionales
como mínimo cuatro meses antes de que se tome una
decisión.
5.
El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión
no participarán en las
votaciones del Consejo Europeo.
Artículo I-25: La Comisión Europea
1. La Comisión Europea promoverá el interés
general
europeo y tomará las iniciativas adecuadas para ello.
Velará por la aplicación de las disposiciones
de la Constitución, así como de las disposiciones
adoptadas por las instituciones en virtud de ésta.
Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión
bajo el control del Tribunal de Justicia.
Ejecutará el presupuesto y gestionará los programas.
Ejercerá asimismo funciones de
coordinación, ejecución y gestión, en las
condiciones fijadas por la Constitución. Con
excepción de la política exterior y de seguridad
común y de los demás casos previstos por la
Constitución, asumirá la representación exterior
de la Unión. Adoptará las
iniciativas de la programación anual y plurianual de la
Unión con miras a lograr acuerdos
interinstitucionales.
2. Los actos legislativos de la Unión
sólo podrán
adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto en los casos en
que la Constitución dispone otra cosa. Los
demás actos se adoptarán a propuesta de la
Comisión cuando la Constitución
así lo establezca.
3. La Comisión consistirá en un Colegio compuesto por su
Presidente, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y
Vicepresidente, y trece Comisarios
Europeos seleccionados por un sistema de rotación en condiciones
de igualdad entre los Estados
miembros. Este sistema se establecerá mediante una
decisión europea adoptada por el
Consejo Europeo conforme a los principios siguientes:
Se tratará a los Estados miembros en condiciones de
rigurosa
igualdad por lo que se refiere a la determinación de la
secuencia y tiempo en funciones
de sus nacionales como miembros del Colegio; en consecuencia, la
diferencia entre el
número total de mandatos detentado por nacionales de dos Estados
miembros cualesquiera nunca
podrá ser de más de uno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la
composición de
todo Colegio sucesivo deberá reflejar de manera adecuada las
dimensiones
demográficas y geográficas de los Estados miembros de la
Unión en su conjunto.
El Presidente de la Comisión nombrará a los Comisarios
sin derecho a voto, que serán elegidos atendiendo a los mismos
criterios empleados para los miembros
del Colegio, y que procederán de todos los demás Estados
miembros.
Estas disposiciones surtirán efecto el 1 de noviembre de 2009.
4. La Comisión ejercerá sus responsabilidades con
absoluta
independencia. En el desempeño de sus funciones, los Comisarios
Europeos y los Comisarios no
solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún
gobierno ni de ningún otro
órgano.
5. La Comisión tendrá una
responsabilidad colegiada ante
el
Parlamento Europeo. El Presidente de la Comisión será
responsable ante el Parlamento
Europeo de las actividades de los Comisarios. El Parlamento Europeo
podrá adoptar una
moción de censura contra la Comisión por el procedimiento
establecido en el artículo III-243. En caso
de que adopte dicha moción, los Comisarios Europeos y los
Comisarios deberán dimitir
colectivamente de sus cargos. La Comisión continuará
despachando los asuntos de
administración ordinaria hasta el nombramiento de un nuevo
Colegio.
Artículo I-26: El Presidente de la Comisión Europea 1. Teniendo en cuenta el resultado de las
elecciones al Parlamento
Europeo
y tras mantener las consultas apropiadas, el Consejo Europeo
propondrá al Parlamento
Europeo, por mayoría cualificada, un candidato al cargo de
Presidente de la Comisión.
El Parlamento Europeo elegirá al candidato por mayoría de
sus miembros. En caso
de que el candidato no obtenga dicha mayoría, el Consejo Europeo
propondrá al Parlamento
Europeo un nuevo candidato en el plazo de un mes, por el mismo
procedimiento.
2. Cada Estado miembro con opción
según el sistema de
rotación presentará una terna de candidatos con
representación de ambos sexos que
considere idóneos para desempeñar el cargo de Comisario
Europeo. El Presidente electo designará los
trece Comisarios Europeos, eligiendo a una persona de cada terna, en
razón de su
competencia, compromiso europeo y plenas garantías de
independencia. El Presidente y las
demás personalidades designadas para convertirse en miembros del
Colegio, incluido el futuro Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión, y las personas nombradas como
Comisarios sin derecho a
voto, se someterán colectivamente al voto de aprobación
del Parlamento Europeo. El
mandato de la Comisión será de cinco años.
3. El Presidente de la Comisión:
definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la
Comisión ejercerá sus funciones;
determinará su organización interna en aras de la
coherencia, la eficacia y la
colegialidad de su actuación;
nombrará vicepresidentes de entre los miembros del Colegio.
Todo Comisario Europeo o Comisario presentará su dimisión
si se lo pide el Presidente.
Artículo I-27: El Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión
1.
El Consejo Europeo, nombrará por mayoría cualificada, con
la aprobación del Presidente de la
Comisión, al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión,
que estará al frente de la política
exterior y de seguridad común de la Unión. El Consejo
Europeo podrá poner fin a su mandato
por el mismo procedimiento.
2.
El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión contribuirá
con sus propuestas a la formulación
de la política exterior común y ejecutará dicha
política como mandatario del Consejo de
Ministros. Actuará del mismo modo en relación con la
política común de seguridad y defensa.
3.
El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión será uno de
los vicepresidentes de la Comisión
Europea. Se encargará en dicha institución de las
relaciones exteriores y de la coordinación de
los demás aspectos de la acción exterior de la
Unión. En el ejercicio de estas
responsabilidades dentro de la Comisión, y exclusivamente por lo
que respecta a las mismas,
el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión estará
sujeto a los procedimientos por los que
se rige el funcionamiento de la Comisión.
Artículo I-28: El Tribunal de Justicia
1. El Tribunal de Justicia comprenderá el Tribunal de Justicia
Europeo, el Tribunal de Gran
Instancia y los tribunales especializados. Garantizará el
respeto del Derecho en la
interpretación y aplicación de la Constitución.
Los Estados miembros establecerán las vías de recurso
necesarias para garantizar la tutela
judicial efectiva en el ámbito del Derecho de la Unión.
2. El Tribunal de Justicia Europeo estará
compuesto por un juez por
Estado miembro y estará
asistido por abogados generales.
El Tribunal de Gran Instancia dispondrá al menos de un juez por
Estado miembro; el número
de sus jueces se fijará en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia Europeo y
los jueces del Tribunal
de Gran Instancia, elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas
garantías de
independencia y que reúnan las condiciones requeridas en los
artículos III-260 y III-261 serán
designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados
miembros para un mandato de
seis años. Dicho mandato será renovable.
3. El Tribunal de Justicia:
- resolverá sobre los recursos interpuestos por un Estado
miembro, por una institución o
por personas físicas o jurídicas con arreglo a lo
dispuesto en la Parte III;
- se pronunciará con carácter prejudicial, a
petición de órganos jurisdiccionales
nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la
Unión o sobre la validez de los
actos adoptados por las instituciones;
- resolverá sobre los demás casos contemplados en la
Constitución.
Capítulo II Otras instituciones y organismos
Artículo I-29: El Banco Central Europeo
1.
El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales
formarán el Sistema Europeo de
Bancos Centrales. El Banco Central Europeo y los bancos centrales
nacionales de los Estados
miembros que hayan adoptado la moneda de la Unión, el euro,
llevarán a cabo la política
monetaria de la Unión.
2.
El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará dirigido por los
órganos rectores del Banco
Central Europeo. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos
Centrales será
mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio del objetivo de la
estabilidad de precios,
prestará apoyo a las políticas económicas
generales de la Unión con el fin de contribuir a la
consecución de los objetivos de ésta. Realizará
todas las demás misiones de un banco central
con arreglo a lo dispuesto en la Parte III y en los Estatutos del
Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del Banco Central Europeo.
3.
El Banco Central Europeo es una institución con personalidad
jurídica. Sólo él podrá autorizar
la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio
de sus competencias y en la gestión de
sus finanzas. Las instituciones y organismos de la Unión y los
gobiernos de los Estados
miembros se comprometen a respetar este principio.
4.
El Banco Central Europeo adoptará las medidas necesarias para el
cumplimiento de sus
cometidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos III-77 a
III-83 y III-90 y a las
condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del
Banco Central Europeo. Con arreglo a esas mismas disposiciones, los
Estados miembros que
no hayan adoptado el euro y los bancos centrales de éstos
mantendrán sus competencias en el
ámbito monetario.
5.
En los ámbitos de su competencia, se consultará al Banco
Central Europeo sobre todo
proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa
en el plano nacional; el
Banco podrá emitir dictámenes.
6.
Los órganos rectores del Banco Central Europeo, su
composición y las condiciones de su
funcionamiento se definen en los artículos III-84 a III-87 y en
los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
Artículo I-30: El Tribunal de Cuentas
1. El Tribunal de Cuentas es la institución que efectuará
la
fiscalización o control de cuentas.
2. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad
de
los ingresos y gastos de la
Unión y garantizará una buena gestión financiera.
3. Estará compuesto por un nacional de cada
Estado miembro. Los
miembros del Tribunal ejercerán sus funciones con plena
independencia.
Artículo I-31: Organismos consultivos de la Unión
1. El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión
Europea están asistidos por un
Comité de las Regiones y por un Comité Económico y
Social, que ejercerán funciones
consultivas.
2. El Comité de las Regiones estará compuesto por
representantes de los entes regionales y
locales que sean titulares de un mandato electoral de un ente regional
o local, o que ostenten
responsabilidad política ante una asamblea elegida.
3. El Comité Económico y Social estará compuesto
por
representantes de las organizaciones de
empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la
sociedad civil, en
particular en los ámbitos socioeconómico, cívico,
profesional y cultural.
4. Los miembros del Comité de las Regiones y del Comité
Económico y Social no estarán
vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus
funciones con plena independencia,
en interés general de la Unión.
5. Las normas relativas a la composición de
estos Comités,
la designación de sus miembros, sus
competencias y su funcionamiento se definen en los artículos
III-292 a III-298. El Consejo de
Ministros, a propuesta de la Comisión, revisará
periódicamente las normas relativas a su
composición en función de la evolución
económica, social y demográfica de la Unión. TÍTULO V: DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE LA UNIÓN
Capítulo I: Disposiciones comunes
Artículo I-32: Actos jurídicos de la Unión
1.
En el ejercicio de las competencias que le son atribuidas en la
Constitución, la Unión utilizará
los siguientes instrumentos jurídicos, de conformidad con lo
dispuesto en la Parte III: la ley
europea, la ley marco europea, el reglamento europeo, la
decisión europea, las
recomendaciones y los dictámenes.
La ley europea es un acto legislativo de alcance general. Será
obligatoria en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
La ley marco europea es un acto legislativo que obliga al Estado
miembro destinatario en
cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las
autoridades nacionales
la competencia de elegir la forma y los medios.
El reglamento europeo es un acto no legislativo de alcance general que
tiene por objeto la
ejecución de actos legislativos y de determinadas disposiciones
particulares de la
Constitución. Podrá bien ser obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro, o bien obligar al Estado miembro destinatario en
cuanto al resultado
que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades
nacionales la competencia de
elegir la forma y los medios.
La decisión europea es un acto no legislativo obligatorio en
todos sus elementos. Cuando en
la decisión se designen los destinatarios de la misma,
sólo será obligatoria para éstos.
Las recomendaciones y los dictámenes adoptados por las
instituciones no revestirán carácter
vinculante.
2.
Cuando se les presente una propuesta de acto legislativo, el Parlamento
Europeo y el Consejo
de Ministros se abstendrán de adoptar actos no previstos por el
presente artículo en el ámbito
de que se trate.
Artículo I-33: Actos legislativos 1. Las leyes y leyes marco europeas serán
adoptadas conjuntamente
por el Parlamento Europeo
y el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, conforme
a las reglas del
procedimiento legislativo ordinario contempladas en el artículo
III-302. Cuando ambas
instituciones no lleguen a un acuerdo, el acto no se adoptará.
En los casos específicamente previstos en el artículo
III-165, las leyes y leyes marco europeas
podrán adoptarse por iniciativa de un grupo de Estados miembros
con arreglo al
artículo III-302.
2. En los casos particulares previstos en la Constitución, la
adopción de las leyes y leyes marco
europeas corresponderá al Parlamento Europeo con la
participación del Consejo de Ministros,
o a éste con la participación del Parlamento Europeo, con
arreglo a procedimientos
legislativos especiales.
Artículo I-34: Actos no legislativos
1.
El Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán
reglamentos europeos o decisiones europeas
en los casos contemplados en los artículos 35 y 36, así
como en los casos específicamente
previstos en la Constitución. El Consejo Europeo adoptará
decisiones europeas en los casos
previstos expresamente en la Constitución. El Banco Central
Europeo adoptará reglamentos
europeos y decisiones europeas cuando la Constitución así
lo autorice.
2.
El Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán
recomendaciones, así como el Banco
Central Europeo cuando la Constitución lo autorice.
Artículo I-35: Reglamentos delegados
1.
Las leyes y leyes marco europeas podrán delegar en la
Comisión la competencia para
promulgar reglamentos delegados que completen o modifiquen determinados
elementos no
esenciales de la ley o ley marco.
Las leyes y leyes marco europeas delimitarán de forma expresa
los objetivos, el contenido, el
alcance y la duración de la delegación. No podrán
delegarse los elementos esenciales de un
ámbito; su regulación estará reservada a la ley o
ley marco europea.
2.
Las leyes y leyes marco europeas determinarán de forma expresa
las condiciones de
aplicación a las que estará sujeta la delegación.
Tales condiciones podrán consistir en las
siguientes posibilidades:
- El Parlamento Europeo o el Consejo de Ministros podrán decidir
revocar la delegación.
- El reglamento delegado sólo podrá entrar en vigor si el
Parlamento Europeo y el Consejo de
Ministros no han formulado objeciones en el plazo fijado en la ley o
ley marco europea.
A los efectos del párrafo anterior, el Parlamento Europeo se
pronunciará por mayoría de los
miembros que lo componen y el Consejo de Ministros lo hará por
mayoría cualificada.
Artículo I-36: Actos de ejecución
1.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho
interno necesarias para la
ejecución de los actos jurídicamente obligatorios de la
Unión.
2.
Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los
actos obligatorios de la
Unión, dichos actos podrán atribuir competencias de
ejecución a la Comisión, o en casos
específicos debidamente justificados y en los previstos en el
artículo 39 al Consejo de
Ministros.
3.
Las normas y principios generales relativos a los regímenes de
control, por parte de los
Estados miembros, de los actos de ejecución de la Unión
se establecerán previamente
mediante leyes europeas.
4.
Los actos de ejecución de la Unión adoptarán la
forma de reglamento europeo de ejecución o
de decisión europea de ejecución.
Artículo I-37: Principios comunes de los actos jurídicos
de la Unión
1.
Cuando no lo prevea expresamente la Constitución, las
instituciones decidirán respetando los
procedimientos aplicables el tipo de acto que deberán
adoptar en cada caso con arreglo al
principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 9.
2.
Las leyes europeas, las leyes marco europeas, los reglamentos europeos
y las decisiones
europeas deberán ser motivados y se referirán a las
propuestas o dictámenes previstos en la
Constitución.
Artículo I-38: Publicación y entrada en vigor
1.
Las leyes y leyes marco europeas adoptadas por el procedimiento
legislativo ordinario serán
firmadas por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente
del Consejo de
Ministros. En los demás casos, serán firmadas por el
Presidente del Parlamento Europeo o por
el Presidente del Consejo de Ministros. Las leyes y las leyes marco
europeas se publicarán en
el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor
en la fecha que ellas mismas fijen o,
a falta de ella, a los veinte días de su publicación.
2.
Los reglamentos europeos, así como las decisiones europeas que
no indiquen destinatario o
que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros,
serán firmados por el Presidente
de la institución que las adopte, se publicarán en el
Diario Oficial de la Unión Europea y
entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta
de ella, a los veinte días de su
publicación.
3.
Las demás decisiones se notificarán a sus destinatarios y
surtirán efecto a partir de tal
notificación.
Capítulo II: Disposiciones particulares
Artículo I-39: Disposiciones particulares relativas a la
ejecución de la política exterior y de seguridad común
1. La Unión Europea llevará a cabo una política
exterior y de seguridad común basada en el
desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados
miembros, en la definición de las
cuestiones de interés general y en la realización de una
convergencia cada vez mayor de la
actuación de los Estados miembros.
2. El Consejo Europeo determinará los intereses
estratégicos
de la Unión y fijará los objetivos de
su política exterior y de seguridad común. El Consejo de
Ministros elaborará dicha política en
el marco de las líneas estratégicas establecidas por el
Consejo Europeo y conforme a lo
dispuesto en la Parte III.
3. El Consejo Europeo y el Consejo de Ministros adoptarán las
decisiones europeas necesarias.
4. La política exterior y de seguridad común será
ejecutada por el Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión y por los Estados miembros, utilizando
los medios nacionales y los de
la Unión.
5. Los Estados miembros se concertarán en el seno del Consejo
Europeo y del Consejo de
Ministros sobre todo asunto de política exterior y de seguridad
que presente un interés
general, con miras a establecer un enfoque común. Antes de
emprender cualquier acción en el
ámbito internacional o de asumir cualquier compromiso que
pudiera afectar a los intereses de
la Unión, cada Estado miembro consultará a los
demás en el seno del Consejo Europeo o del
Consejo de Ministros. Los Estados miembros garantizarán,
mediante la convergencia de su
actuación, que la Unión puede defender sus intereses y
valores en el ámbito internacional. Los
Estados miembros serán solidarios entre sí.
6. Se consultará periódicamente al
Parlamento Europeo sobre
los aspectos principales y
opciones fundamentales de la política exterior y de seguridad
común y se le mantendrá
informado de la evolución de la misma.
7. En lo relativo a la política exterior y de seguridad
común, el Consejo Europeo y el Consejo de
Ministros adoptarán decisiones europeas por unanimidad, excepto
en los casos previstos en la
Parte III. Decidirán a propuesta de un Estado miembro, del
Ministro de Asuntos Exteriores de
la Unión, o de este Ministro con el apoyo de la Comisión.
Las leyes y leyes marco europeas
no se utilizarán en esta materia.
8. El Consejo Europeo podrá decidir por unanimidad que el
Consejo
de Ministros se pronuncie
por mayoría cualificada en casos distintos de los contemplados
en la Parte III.
Artículo I-40: Disposiciones particulares relativas a la
ejecución de la política común de seguridad y defensa
1. La política común de seguridad y defensa forma parte
integrante de la política exterior y de
seguridad común. Ofrecerá a la Unión una capacidad
operativa basada en medios civiles y
militares. La Unión podrá recurrir a dichos medios en
misiones fuera de la Unión que tengan
por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la
prevención de conflictos y el
fortalecimiento de la seguridad internacional, con arreglo a los
principios de la Carta de las
Naciones Unidas. La ejecución de estas tareas se apoyará
en las capacidades suministradas
por los Estados miembros.
2. La política común de seguridad y defensa
incluirá
la definición progresiva de una política
común de defensa de la Unión. Ésta
conducirá a una defensa común una vez que el Consejo
Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso
recomendará a los Estados miembros
que adopten una decisión en este sentido de conformidad con sus
respectivas normas
constitucionales.
La política de la Unión con arreglo al presente
artículo no afectará al carácter específico
de la
política de seguridad y defensa de determinados Estados
miembros, respetará las obligaciones
derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados
Estados miembros que
consideran que su defensa común se realiza dentro de la
Organización del Tratado del
Atlántico Norte y será compatible con la política
común de seguridad y defensa establecida en
dicho marco.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la
Unión, a efectos de la aplicación de la
política común de seguridad y defensa, capacidades
civiles y militares para contribuir a los
objetivos fijados por el Consejo de Ministros. Los Estados miembros que
constituyan entre
ellos fuerzas multinacionales podrán asimismo ponerlas a
disposición de la política común de
seguridad y defensa.
Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus
capacidades militares.
Se creará una Agencia Europea de Armamento, Investigación
y Capacidades Militares para
determinar las necesidades operativas, fomentar medidas para
satisfacerlas, contribuir a
determinar y, si procede, a aplicar cualquier medida adecuada para
reforzar la base industrial
y tecnológica del sector de la defensa, participar en la
definición de una política europea de
capacidades y de armamento así como para asistir al Consejo de
Ministros en la evaluación de
la mejora de las capacidades militares.
4. El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad, a propuesta
del
Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión o a propuesta de un Estado miembro, las
decisiones europeas relativas
a la ejecución de la política común de seguridad y
defensa, incluidas las relativas al inicio de
una misión contemplada en el presente artículo. El
Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión podrá proponer que se recurra a medios nacionales
así como a los instrumentos de la
Unión, en su caso junto con la Comisión.
5. El Consejo de Ministros podrá encomendar la
realización
de una misión, en el marco de la
Unión, a un grupo de Estados miembros a fin de preservar los
valores de la Unión y de
responder a sus intereses. La realización de esta misión
se regirá por lo dispuesto en el
artículo III-211.
6. Los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de
capacidades militares y que
hayan suscrito entre sí compromisos más vinculantes al
respecto con miras a realizar las
misiones más exigentes, establecerán una
cooperación estructurada en el marco de la Unión.
Esta cooperación se regirá por lo dispuesto en el
artículo III-213.
7. Hasta que el Consejo Europeo se pronuncie con arreglo al apartado 2
del
presente artículo, se
establecerá una cooperación más estrecha, en el
marco de la Unión, para la defensa mutua. En
virtud de esta cooperación, si uno de los Estados miembros que
participa en ella fuera objeto
de un ataque armado en su territorio, los demás Estados
participantes le prestarán ayuda y
asistencia por todos los medios de que dispongan, militares y de otro
tipo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones
Unidas. En la ejecución de esta
cooperación más estrecha para la defensa mutua, los
Estados miembros participantes
cooperarán estrechamente con la Organización del Tratado
del Atlántico Norte. La forma de
participación y funcionamiento, así como los
procedimientos de decisión propios de esta
cooperación, figuran en el artículo III-214.
8. Se consultará periódicamente al
Parlamento Europeo sobre
los aspectos principales y
opciones fundamentales de la política común de seguridad
y defensa, y se le mantendrá
informado de la evolución de la misma.
Artículo I-41: Disposiciones particulares relativas a la
realización del espacio de libertad, seguridad y justicia
1.
La Unión constituirá un espacio de libertad, seguridad y
justicia:
-
mediante la adopción de leyes y leyes marco europeas tendentes,
en caso necesario, a
aproximar las legislaciones nacionales en los ámbitos enumerados
en la Parte III;
-
fomentando la confianza mutua entre las autoridades competentes de los
Estados
miembros, cimentada, en particular, en el reconocimiento mutuo de las
resoluciones
judiciales y extrajudiciales;
-
mediante la cooperación operativa de las autoridades competentes
de los Estados
miembros, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros
servicios
especializados en la prevención y localización de hechos
delictivos.
2.
En este espacio de libertad, seguridad y justicia, los parlamentos
nacionales podrán participar
en los mecanismos de evaluación que prevé el
artículo III-161 y estarán asociados al control
político de Europol y a la evaluación de la actividad de
Eurojust con arreglo a los
artículos III-177 y III-174.
3.
En el ámbito de la cooperación policial y judicial en
materia penal, los Estados miembros
tendrán derecho de iniciativa con arreglo al artículo
III-165.
Artículo I-42: Cláusula de solidaridad
1.
La Unión y sus Estados miembros actuarán conjuntamente en
un espíritu de solidaridad en
caso de que un Estado miembro sea objeto de un ataque terrorista o de
una catástrofe natural o
de origen humano. La Unión movilizará todos los
instrumentos de que disponga, incluidos los
medios militares puestos a su disposición por los Estados
miembros, para:
a)
-
prevenir el riesgo de terrorismo en el territorio de los Estados
miembros;
-
proteger las instituciones democráticas y a la población
civil de posibles
ataques terroristas;
-
aportar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste
y a petición de
sus autoridades políticas, en caso de ataque terrorista;
b)
-
aportar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste
y a petición de
sus autoridades políticas, en caso de catástrofe.
2.
Las normas de aplicación de la presente disposición
figuran en el artículo III-231.
Capítulo III: Cooperación reforzada
Artículo I-43: Cooperación reforzada
1.
Los Estados miembros que deseen instaurar entre sí una
cooperación reforzada en el marco de
las competencias no exclusivas de la Unión podrán hacer
uso de las instituciones de ésta y
ejercer dichas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de
la Constitución, dentro
de los límites y con arreglo a los procedimientos previstos en
el presente artículo y en los
artículos III-322 a III-329.
La finalidad de la cooperación reforzada será impulsar
los objetivos de la Unión, proteger sus
intereses y reforzar su proceso de integración. La
cooperación reforzada estará abierta a todos
los Estados miembros en el momento en que se establezca y en cualquier
otro momento, con
arreglo al artículo III-324.
2.
La autorización de proceder a una cooperación reforzada
la concederá el Consejo de Ministros
como último recurso, en caso de que haya quedado sentado en su
seno que los objetivos
perseguidos por dicha cooperación no puede alcanzarlos en un
plazo razonable la Unión en su
conjunto, y a condición de que en ella participe al menos un
tercio de los Estados miembros.
El Consejo de Ministros se pronunciará por el procedimiento
previsto en el artículo III-325.
3.
Únicamente participarán en la adopción de los
actos los miembros del Consejo de Ministros
que representen a los Estados que participan en una cooperación
reforzada. No obstante, todos
los Estados miembros podrán participar en las deliberaciones del
Consejo de Ministros.
La unanimidad estará constituida únicamente por los votos
de los representantes de los
Estados participantes. Se entenderá por mayoría
cualificada la mayoría de los representantes
de los Estados participantes que represente al menos las tres quintas
partes de la población de
dichos Estados. Cuando la Constitución no estipule que el
Consejo de Ministros se pronuncia
a propuesta de la Comisión, o cuando el Consejo de Ministros no
se pronuncie por iniciativa
del Ministro de Asuntos Exteriores, se entenderá por
mayoría cualificada requerida una
mayoría de dos tercios de los Estados participantes que
represente al menos las tres quintas
partes de la población de dichos Estados.
4.
Los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada no
vincularán sino a los
Estados que participen en ella. Dichos actos no se considerarán
acervo que deban aceptar los
candidatos a la adhesión a la Unión.
TÍTULO VI: DE LA VIDA DEMOCRÁTICA
DE LA UNIÓN
Artículo I-44: Principio de igualdad democrática
La Unión respetará en todas sus actividades el principio
de la igualdad de sus ciudadanos. Estos gozarán por igual de la
atención de las instituciones de la Unión.
Artículo I-45: Principio de democracia representativa
1. El funcionamiento de la Unión se basa en el principio de la
democracia representativa.
2. Los ciudadanos estarán directamente representados en la
Unión a través del Parlamento Europeo. Los Estados
miembros estarán representados en el Consejo Europeo y en el
Consejo de Ministros por sus gobiernos, que serán responsables
ante los parlamentos nacionales elegidos por sus ciudadanos.
3. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida
democrática de la Unión. Las decisiones serán
tomadas de la forma más abierta y próxima a los
ciudadanos que sea posible.
4.Los partidos políticos de
dimensión europea contribuyen
a la formación política de la
conciencia europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la
Unión.
Artículo I-46: Principio de democracia participativa
1. Las instituciones de la Unión darán a los ciudadanos y
a las asociaciones representativas, por
los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar
públicamente sus opiniones
en todos los ámbitos de acción de la Unión.
2. Las instituciones de la Unión mantendrán un
diálogo abierto, transparente y regular con las
asociaciones representativas y la sociedad civil.
3. Al objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las
acciones de la Unión, la
Comisión mantendrá amplias consultas con las partes
interesadas.
4. Podrá pedirse a la Comisión, por
iniciativa de al
menos un millón de ciudadanos de la Unión procedentes de
un número significativo de Estados miembros, que presente una
propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen
requiere un acto jurídico de la Unión a efectos de la
aplicación de la Constitución. Las disposiciones
relativas a las condiciones y procedimientos específicos por los
que se regirá la presentación de esta iniciativa
ciudadana se establecerán mediante leyes europeas.
Artículo I-47: Interlocutores sociales y diálogo
social autónomo
La Unión Europea reconocerá y promoverá el papel
de los interlocutores sociales a escala de la Unión, teniendo en
cuenta la diversidad de los sistemas nacionales; facilitará el
diálogo entre ellos, dentro del respeto a su autonomía.
Artículo I-48: El Defensor del Pueblo Europeo
El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo Europeo,
que recibirá, investigará y dará cuenta de las
reclamaciones relativas a casos de mala administración en las
instituciones, organismos o agencias de la Unión. El Defensor
del Pueblo Europeo ejercerá sus funciones con total
independencia.
Artículo I-49: Transparencia de los trabajos de las
instituciones de la Unión
1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la
participación de la sociedad civil, las instituciones,
organismos y agencias de la Unión actuarán con el mayor
respeto posible al principio de apertura.
2. Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas,
así como las del Consejo de Ministros en las que éste
examine o adopte una propuesta legislativa.
3. Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o
jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado
miembro tendrá derecho a acceder a los documentos de las
instituciones, organismos y agencias de la Unión, en las
condiciones establecidas en la Parte III, cualquiera que sea la forma
en que estén elaborados dichos documentos.
4. Los principios generales y los límites que regularán,
por motivos de interés público o privado, el ejercicio
del derecho a acceder a dichos documentos se fijarán mediante
leyes europeas.
5. Cada institución, organismo o agencia mencionado en el
apartado 3 establecerá en su reglamento interno las
disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos, de
conformidad con la ley europea prevista en el apartado 4.
Artículo I-50: Protección de datos personales
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos
personales que la conciernan.
2. Se establecerán mediante leyes europeas las normas sobre
protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones, organismos y
agencias de la Unión, así como por los Estados miembros
en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de
aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre
circulación de estos datos. El respeto de dichas normas
estará sometido al control de una autoridad independiente.
Artículo I-51: Estatuto de las iglesias y de las
organizaciones no confesionales
1. La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto
reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las
asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros.
2. La Unión respetará asimismo el estatuto de las
organizaciones filosóficas y no confesionales.
3. Reconociendo su identidad y su aportación específica,
la Unión mantendrá un diálogo abierto,
transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones.
TÍTULO VII: DE LAS FINANZAS DE LA
UNIÓN
Artículo I-52: Principios presupuestarios y financieros
1.
Todos los ingresos y gastos de la Unión deberán estar
comprendidos en las previsiones
correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consignados en el
presupuesto de
conformidad con lo dispuesto en la Parte III.
2.
El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y
gastos.
3.
Los gastos consignados en el presupuesto serán autorizados para
el período del ejercicio
presupuestario anual de conformidad con la ley europea a que se refiere
el artículo III-318.
4.
La ejecución de gastos consignados en el presupuesto
requerirá la adopción previa de un acto
jurídicamente vinculante que otorgue un fundamento
jurídico a la acción de la Unión y a la
ejecución del correspondiente gasto de conformidad con la ley a
que se refiere el
artículo III-318. Dicho acto deberá revestir la forma de
una ley europea, una ley marco
europea, un reglamento europeo o una decisión europea.
5.
A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Unión no
adoptará actos que puedan incidir
de manera considerable en el presupuesto sin garantizar que la
propuesta o la medida puedan
ser financiadas dentro del límite de los recursos propios de la
Unión y del marco financiero
plurianual previsto en el artículo 54.
6.
El presupuesto de la Unión se ejecutará con arreglo al
principio de buena gestión financiera.
Los Estados miembros y la Unión cooperarán para que los
créditos consignados en el
presupuesto se utilicen de acuerdo con el principio de buena
gestión financiera.
7.
La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y
toda actividad ilegal que afecte a los
intereses financieros de la Unión con arreglo a lo dispuesto en
el artículo III-321.
Artículo I-53: Recursos de la Unión
1.
La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar
sus objetivos y para llevar a cabo
sus políticas.
2.
Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto de la
Unión será financiado
íntegramente con cargo a los recursos propios.
3.
Mediante ley europea del Consejo de Ministros se fijará el
límite de los recursos de la Unión y
podrán establecerse nuevas categorías de recursos o
suprimirse una categoría existente. Dicha
ley sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada
por los Estados miembros de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales. El Consejo de
Ministros se
pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.
4.
Las modalidades de los recursos de la Unión se fijarán
mediante ley europea del Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará previa aprobación
del Parlamento Europeo.
Artículo I-54: Marco financiero plurianual
1.
El marco financiero plurianual tendrá por objeto garantizar la
evolución ordenada de los
gastos de la Unión dentro del límite de sus recursos
propios. Fijará los importes de los límites
máximos anuales de créditos de compromiso, por
categoría de gastos, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo III-308.
2.
El marco financiero plurianual se fijará mediante ley europea
del Consejo de Ministros. Éste
se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo,
que se pronunciará por mayoría de
los miembros que lo componen.
3.
El presupuesto anual de la Unión respetará el marco
financiero plurianual.
4.
El Consejo de Ministros decidirá por unanimidad cuando adopte el
primer marco financiero
plurianual tras la entrada en vigor de la Constitución.
Artículo I-55: Presupuesto de la Unión
El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros aprobarán la ley
europea por la que se fija el
presupuesto anual de la Unión, a propuesta de la Comisión
y por el procedimiento previsto en el
artículo III-310.
TÍTULO VIII: DE LA UNIÓN Y SU
ENTORNO PRÓXIMO
Artículo I-56: La Unión y su entorno próximo
1.
La Unión desarrollará con los Estados vecinos relaciones
preferentes, con el objetivo de
establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los
valores de la Unión y
caracterizado por relaciones estrechas y pacíficas basadas en la
cooperación.
2.
A tal fin, la Unión podrá celebrar y aplicar acuerdos
específicos con dichos países, de
conformidad con las disposiciones del artículo III-227. Estos
acuerdos podrán incluir
derechos y obligaciones recíprocos, así como la
posibilidad de realizar actividades en común.
Su aplicación estará sometida a una concertación
periódica.
TÍTULO IX: DE LA PERTENENCIA A LA
UNIÓN
Artículo I-57: Requisitos de pertenencia y procedimiento
de adhesión a la Unión
1.
La Unión está abierta a todos los Estados europeos que
respeten los valores mencionados en
el artículo 2 y se comprometan a promoverlos en común.
2.
Todo Estado europeo que desee convertirse en miembro de la Unión
dirigirá su solicitud al
Consejo de Ministros. Se informará de esta solicitud al
Parlamento Europeo y a los
parlamentos nacionales de los Estados miembros. El Consejo de Ministros
se pronunciará por
unanimidad, tras consultar a la Comisión y previa
aprobación del Parlamento Europeo. Las
condiciones y el procedimiento de admisión se
establecerán por acuerdo entre los Estados
miembros y el Estado candidato. Este acuerdo deberá ser sometido
a ratificación por cada
Estado contratante, según sus propias normas constitucionales. Artículo I-58: Suspensión de los derechos de
pertenencia a la Unión
1.
El Consejo de Ministros, por mayoría de cuatro quintas partes de
sus miembros, a propuesta
motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o
de la Comisión y
previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar
una decisión europea en la que
constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por
parte de un Estado miembro
de los valores enunciados en el artículo 2. Antes de proceder a
esta constatación, el Consejo
de Ministros oirá al Estado miembro de que se trate y por el
mismo procedimiento podrá
dirigirle recomendaciones.
CONV 850/03
44 ES El Consejo de Ministros comprobará de manera
periódica si los motivos que han llevado a tal
constatación siguen siendo válidos.
2.
El Consejo Europeo, a propuesta de un tercio de los Estados miembros o
de la Comisión y
previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar
por unanimidad una decisión
europea en la que constate la existencia de una violación grave
y persistente por parte de un
Estado miembro de los valores enunciados en el artículo 2, tras
invitar a dicho Estado
miembro a que presente sus observaciones.
3.
Cuando se haya efectuado la constatación prevista en el apartado
2, el Consejo de Ministros
podrá adoptar, por mayoría cualificada, una
decisión europea que suspenda determinados
derechos derivados de la aplicación de la Constitución al
Estado miembro de que se trate,
incluidos los derechos de voto del Estado miembro en el Consejo de
Ministros. Al proceder a
dicha suspensión, el Consejo de Ministros tendrá en
cuenta las posibles consecuencias para
los derechos y obligaciones de las personas físicas y
jurídicas.
El Estado miembro de que se trate seguirá, en cualquier caso,
vinculado por las obligaciones
que le incumben en virtud de la Constitución.
4.
El Consejo de Ministros podrá adoptar posteriormente, por
mayoría cualificada, una decisión
europea que modifique o derogue las medidas adoptadas de conformidad
con el apartado 3
como respuesta a cambios en la situación que motivó su
imposición.
5.
A los efectos del presente artículo, el Consejo de Ministros
decidirá sin tener en cuenta el voto
del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros
presentes o representados
no impedirán la adopción de las decisiones previstas en
el apartado 2.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de
suspensión de los derechos de
voto con arreglo al apartado 3.
6.
A los efectos de los apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo
decidirá por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos que representen la mayoría de los
miembros que lo componen.
Artículo I-59: Retirada voluntaria de la Unión
1.
Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas
constitucionales,
retirarse de la Unión Europea.
2.
El Estado miembro que decida retirarse notificará su
intención al Consejo Europeo, que dará
curso a dicha notificación. A la vista de las orientaciones del
Consejo Europeo, la Unión
negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que
regulará la forma de su retirada,
teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la
Unión. El Consejo de Ministros
celebrará ese acuerdo en nombre de la Unión por
mayoría cualificada, previa aprobación del
Parlamento Europeo.
El representante del Estado miembro que se retire no participará
ni en las deliberaciones ni en
las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo de Ministros que le
afecten.
3.
La Constitución dejará de aplicarse al Estado de que se
trate a partir de la fecha de entrada en
vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años
de la notificación prevista en el
apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado,
decide prorrogar dicho
plazo.
4.
Si el Estado miembro que se haya retirado de la Unión solicita
de nuevo la adhesión, se
someterá su solicitud al procedimiento previsto en el
artículo 57.
PARTE II. CARTA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN
PREÁMBULO
Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada
vez más estrecha, han decidido compartir
un porvenir pacífico basado en valores comunes.
Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión
está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la
dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa
en los principios de la democracia y del Estado de Derecho. Al
instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de
libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro
de su actuación. La Unión contribuye a la
preservación y al fomento de estos valores comunes dentro del
respeto de la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de
Europa, así como de la identidad nacional de los Estados
miembros y de la organización de sus poderes públicos en
el plano nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo
equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de
personas, bienes, servicios y capitales, así como la libertad de
establecimiento.
Para ello es necesario, dotándolos de mayor presencia en una
Carta, reforzar la protección de los
derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad,
del progreso social y de los avances
científicos y tecnológicos.
La presente Carta reafirma, respetando las competencias y misiones de
la Unión, así como el principio de subsidiariedad, los
derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales
y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros, el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la
Unión y por el Consejo de Europa, así como por la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este contexto, los
tribunales de la Unión y de los Estados miembros
interpretarán la Carta atendiendo debidamente a las
explicaciones elaboradas bajo la responsabilidad del Praesidium de la
Convención que redactó la Carta.
El disfrute de tales derechos conlleva responsabilidades y deberes
tanto respecto de los demás como
de la comunidad humana y de las futuras generaciones. En consecuencia,
la Unión reconoce los derechos, libertades y principios
enunciados a continuación.
TÍTULO I: DIGNIDAD
Artículo II-1: Dignidad humana
La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.
Artículo II-2: Derecho a la vida
1.
Toda persona tiene derecho a la vida.
2.
Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.
Artículo II-3: Derecho a la integridad de la persona
1.
Toda persona tiene derecho a su integridad física y
psíquica.
2.
En el marco de la medicina y la biología se respetarán en
particular:
a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate,
de acuerdo con las
modalidades establecidas en la ley,
b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, y
en particular las que tienen por finalidad la
selección de las personas,
c) la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en
cuanto tales se
conviertan en objeto de lucro,
d) la prohibición de la clonación reproductora de seres
humanos.
Artículo II-4: Prohibición de la tortura y de las
penas o los tratos inhumanos o degradantes
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos
o degradantes.
Artículo II-5: Prohibición de la esclavitud y del
trabajo forzado
1.
Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2.
Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado
u obligatorio.
3.
Se prohíbe la trata de seres humanos.
TÍTULO II: LIBERTADES
Artículo II-6: Derecho a la libertad y a la seguridad
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Artículo II-7: Respeto de la vida privada y familiar
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de
su domicilio y de sus
comunicaciones.
Artículo II-8: Protección de datos de carácter
personal
1.
Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de
carácter personal que la
conciernan.
2.
Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y
sobre la base del consentimiento
de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo
previsto por la ley. Toda
persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan
y a su rectificación.
3.
El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una
autoridad independiente.
Artículo II-9: Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar
una familia
Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar
una familia según las leyes
nacionales que regulen su ejercicio.
Artículo II-10: Libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión. Este
derecho implica la libertad de cambiar de religión o de
convicciones, así como la libertad de
manifestar su religión o sus convicciones individual o
colectivamente, en público o en
privado, a través del culto, la enseñanza, las
prácticas y la observancia de los ritos.
2.
Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo
con las leyes nacionales que
regulen su ejercicio.
Artículo II-11: Libertad de expresión y de
información
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este
derecho comprende la libertad de
opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o
ideas sin que pueda haber
injerencia de autoridades públicas y sin consideración de
fronteras.
2.
Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su
pluralismo.
Artículo II-12: Libertad de reunión y de asociación
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión
pacífica y a la libertad de asociación en
todos los niveles, especialmente en los ámbitos político,
sindical y cívico, lo que implica el
derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a
los mismos para la
defensa de sus intereses.
2.
Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a
expresar la voluntad política de los
ciudadanos de la Unión.
Artículo II-13: Libertad de las artes y de las ciencias
Las artes y la investigación científica son libres. Se
respeta la libertad de cátedra.
Artículo II-14: Derecho a la educación
1.
Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la
formación profesional y
permanente.
2.
Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la
enseñanza obligatoria.
3.
Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su
ejercicio, la libertad de
creación de centros docentes dentro del respeto a los principios
democráticos, así como el
derecho de los padres a garantizar la educación y la
enseñanza de sus hijos conforme a sus
convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
Artículo II-15: Libertad profesional y derecho a trabajar
1.
Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión
libremente elegida o aceptada.
2.
Todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un
empleo, de trabajar, de establecerse
o de prestar servicios en cualquier Estado miembro.
3.
Los nacionales de terceros países que estén autorizados a
trabajar en el territorio de los
Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales
equivalentes a aquellas que
disfrutan los ciudadanos de la Unión.
Artículo II-16: Libertad de empresa
Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la
Unión y con las
legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-17: Derecho a la propiedad
1.
Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes
adquiridos legalmente, a
usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de
su propiedad más que por
causa de utilidad púb