DEMOPUNK NET
CRÍTICA AL
ANTEPROYECTO DE CONSTITUCIÓN
DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA, OCT/99
 
 
 
 

Introducción

Poder Constituyente y Reforma Constitucional

Democracia Representativa

Sistema electoral
Elecciones primarias
La prohibición de la abstención
Democracia Directa
Referéndum y su iniciativa popular
Iniciativa popular legislativa
Derecho de autodeterminación
Control popular de la guerra
Documentación
Anteproyecto de Constitución de la República de Venezuela, Oct/99
Crítica al Proceso Constituyente del Movimiento V República, Feb/99

Introducción

Acaba de ser publicado (Oct/99) el anteproyecto de Constitución de la República de Venezuela. En Feb/99, las páginas de Demopunk Net se hacían eco de la revolución democrática que parecía anunciarse. Desde entonces, el proceso constituyente venezolano ha dado varios pasos de profundo calado democrático. En Abr/99 es aprobado en referéndum el inicio del periodo constituyente. En Jul/99 son elegidos los 150 representantes de la Asamblea Constituyente que acaban de hacer público el mencionado anteproyecto.

El texto constitucional contiene zonas de un esplendor desconocido, junto con sombras muy familiares. En él, el Poder Constituyente, como suprema manifestación colectiva popular, se ve ampliamente protegido por un juego de libertades políticas que giran alrededor de la iniciativa popular y el referéndum.

En este aspecto, Venezuela es hoy el centro mundial de una revolución democrática sin precedentes históricos: referéndum derogatorio de leyes, de validación de tratados internacionales, revocatorio de cargos electos, iniciativa popular a todos los tipos de referéndum, iniciativa popular legislativa sin restricciones. Y como expresión máxima del Poder Constituyente unos procedimientos de reforma constitucional sencillos y claros, todos ellos accesibles por iniciativa popular. Los demócratas españoles presenciamos, con una mezcla de envidia y verguenza propia, cómo el pueblo venezolano se va a equipar de unas libertades políticas desconocidas en nuestra sociedad. Mientras tanto los líderes y medios de propaganda del Régimen español todavía se arrogan la autoridad moral de certificar el carácter democrático del proceso venezolano. Casposo cinismo.

Pero junto a la brillantez de los mecanismos de democracia directa, la redacción de las libertades políticas asociadas a la democracia representativa es de una llamativa pobreza. El sistema electoral, la elección de representantes se verá tarada por los habituales procedimientos de eliminación de la proporcionalidad, por la nominalidad en circunscripción unipersonal, por la prohibición de la abstención, ... A estos defectos formales cabe añadir la ausencia de control algunos sobre los mecanismos ventajistas más habituales en nuestras autoproclamadas democracias: la fabricación de mayorias por los conglomerados mediáticos y la ventajas financieras.

En todo caso el texto constitucional, desde una perspectiva democrática, presenta un balance extremadamente positivo. Frente a ello, en los medios de propaganda del Régimen español se suceden descalificaciones e insultos a un proceso que termina siendo desconocido para la inmensa mayoría. El fantástico proceso constituyente venezolano es presentado por los medios de propaganda como poco más que el programa televisivo del presidente Chávez. Los mismos medios que ocultan nuestra actual penuria de libertades políticas, los mismos medios que son responsables de la diaria autolegitimación democrática del Régimen español.
 

Poder Constituyente y Reforma Constitucional

El carácter supremo del Poder Constituyente se sitúa por encima toda norma legal, por encima de las propias constituciones que pueda generar. No existe ninguna restricción jurídica, ni legal para su imperio. Por ello ningún Estado de Derecho puede reprimir la expresión del Poder Constituyente. Todo lo que a él  se oponga es ilegítimo e inmoral por su propia naturaleza.

El Poder Constituyente reside en el individuo. Voluntad y poder sólo pueden encontrarse en la misma esencia del ser humano. La manifestación colectiva de este poder esencial es intransferible. Ni el representante electo, ni la nación, ni la tradición, ni el derecho, ni ningún otra entidad pueden usurpar la titularidad del Poder Constituyente.

Por tanto, toda constitución o régimen que restrinja la manifestación colectiva del Poder Constituyente es ilegítima y su supervivencia no tiene más fundamento que la violencia armada o estructural. Es ilegítima en la misma proporción en que restringe y aborta la dinámica del Poder Constituyente. Desgraciadamente, la mayoría de las democracias contemporáneas, autoproclamados regímenes democráticos, presentan bajisimos niveles de legitimidad.

En este aspecto la propuesta constitucional venezolana alcanza una brillantez desconocida, sin precedentes históricos a nivel mundial. La reforma constitucional es posible por iniciativa popular. Pero más allá aún, la convocatoria de asamblea constituyente es posible directamente por iniciativa popular. La siguente tabla ofrece un resumen de las libertades políticas en relación a la reforma constitucional.
 
 
 

 
Iniciativa Popular
Iniciativa Orgánica
Admisión
Aprobación
Reforma Constitucional Parcial, Art.420
5%
Asamblea 
Presidente
2/3 Asamblea
Referéndum
Asamblea Constitucional, Art.424
5%
2/3 Asamblea 
Presidente
-
Referéndum
Asamblea Constituyente, 
Art.429
10%
2/3 Asamblea 
Presidente
-
Referéndum
 
 

El nivel de legitimidad que puede alcanzar el futuro régimen venezolano supera ampliamente a muchas de las autoproclamadas democracias contemporáneas. A título de ejemplo, merece la pena recordar el patético caso de la constitución española. La iniciativa popular a la reforma constitucional está prohibida. El mecanismo de reforma constitucional es tan endiablamente enrevesado que puede considerarse casi imposible. Y en muchos casos la aprobación final no requiere de referéndum popular. Simplemente, patético.
 

Democracia Representativa

Sistema electoral

Los mecanismos de elección de representantes que nos ofrece el anteproyecto son realmente pobres. La brevedad con que se describe el sistema electoral contrasta con la minuciosa redacción de otros aspectos.

El Artículo 72 contiene una de la más importantes y deseables características, la proporcionalidad. Sin embargo, su propia redacción y brevedad contiene la ambigüedad que casi siempre desvirtúa el sistema electoral. Existen muchos sistemas electorales académicamente catalogados como proporcionales, pero su grado de proporcionalidad es variable. ¿Qué grado de no-proporcionalidad están dispuestos a admitir los venezolanos?... No parece que su futura constitución dé una respuesta.

La proporcionalidad depende de diferentes factores como el procedimiento de asignación (D'Hondt, ...), tamaño de las circunscripciones, etcétera... Y su margen de variación es tan elevado que algunos sistemas nominalmente proporcionales, como el español, tienen unos índices de no-proporcionalidad semejantes a los sistemas de circunscripción uninominal. Se acompaña una referencia donde pueden ser consultados los datos pertinentes,

La indefinición del articulado venezolano hace temer lo peor. Con una redacción similar, los demócratas
españoles sufren la amarga experiencia de un sistema proporcional con el peor índice de no-proporcionalidad. El electorado español vota unas listas cerradas por cada partido, el diseño es tan defectuoso que logra niveles de no-proporcionalidad semejantes a los sistemas mayoritarios. No existe posibilidad de postularse individualmente, como resultado, los cargos electos mantienen una lealtad a sus élites, propia de sectas religiosas.

Por ello, la definición detallada del sistema electoral es una responsabilidad constitucional, sin posponerlo a
futuras leyes. Las buenas palabras y las grandes intenciones son superfluas frente a un articulado
constitucional bien  concreto. En anteriores documentos sobre el proceso constituyente venezolano,
Demopunk Net ha propuesto la incorporación del Voto Personal Transferible, VPT, como el óptimo sistema
electoral. Este sistema maximiza simultáneamente dos virtudes: la nominalidad y la proporcionalidad. Se adjunta una dirección donde se puede consultar este sistema electoral con indicación de los paises que lo disfrutan.

El Artículo 240 restringe la base de proporcionalidad al 1% de la población. En otras palabras, habrá al menos 100 circunscripciones o distritos electorales. Esta restricción es compatible con el VPT: por ejemplo, 100 distritos con 4 diputados seleccionados nominal y proporcionalmente. El Voto Personal Transferible es un sistema nominal de circunscripciones multipersonales que no sólo logra elevados índices de proporcionalidad, si no también es uno de los pocos que admite la representación de minorias, sin necesidad de que estas se articulen socialmente como partidos políticos.

Parece mentira que una constitución que aspira a convertirse en una revolución democrática no garantice una proporcionalidad real y no meramente retórica. Y atendiendo a la amarga experiencia venezolana no se comprende cómo se insiste en mantener para las elecciones estadales y municipales sistemas electorales uninominales, donde la proporcionalidad es una simple burla.
 


Elecciones primarias

El Artículo 249 establece que los representantes electos no están no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Pero... más allá de las buenas intenciones, ¿cómo esperan conseguirlo?. También la constitución española lo afirma y vemos tristemente a nuestros diputados votar diariamente siguiendo lo que marca brazo en alto el comisario de su partido político. El caso español de listas cerradas, es uno de los peores escenarios al que podrían llegar los venezolanos.

La ridícula redacción del Artículo 72 no despeja ninguna duda sobre el futuro sistema electoral, por tanto el pueblo venezolano podría terminar sufriendo un sistema de listas. Pero por otro lado el Artículo 75 no condiciona de ningún modo la postulación de candidatos.

¿Cómo evitará la constitución venezolana que los candidatos postulados por su partido sientan su primera lealtad hacia las élites que los postulan?, ¿cómo se evitará que la discrepancia con las élites sea castigada con la no postulación en las siguientes elecciones?

Especialmente peligrosa, es la ausencia del derecho constitucional a elecciones primarias. Derecho  que debe ser reconocido para todo ciudadano, no solo para los asociados o afiliados.  Véase las elecciones primarias en EE.UU. La participación sin restricciones del pueblo en la propia postulación es uno de los pocos mecanismos que se conocen para desligar el futuro cargo electo de la lealtad sectaria con su partido. En caso contrario, el candidato sabe que debe su postulación exclusivamente a las élites de su partido, sabe que cualquier desobediencia es castigada, como mínimo, con no ser postulado las próxima vez.
 



 

La prohibición de la abstención

Tanto el Art.72 como el Art.157 establecen la prohibición del derecho político a la abstención. Resulta incomprensible este enfoque totalitario que no se encontraba presente ni en los anteriores documentos del Movimiento V República, ni en la propuesta constitucional de H.Chávez.

La obligación al voto parece una incorporación de última hora que resulta incongruente con otras partes del anteproyecto. Por ejemplo, el referéndum revocatorio es válido si la participación supera la que eligió al representante bajo revocación, ¿cómo es posible esta condición si el voto es obligatorio?

Ni desde un punto de vista liberal, ni democrático se puede admitir  la prohibición de la abstención (como en Bélgica, Perú, Argentina, ...), ¿qué se pretende?, ¿asegurar por la fuerza la colaboración con el Régimen?

La libertad de voto incluye la propia abstención. No existen los derechos que son al tiempo un deber.
 

Democracia Directa

Los derechos políticos de democracia directa alcanzan unos niveles desconocidos en ninguna otra parte del mundo. Es evidente el carácter revolucionario democrático del actual proceso constituyente venezolano. Por ello, los demócratas españoles presencian con envidia como el pueblo venezolano alcanza una fantástica libertad política. Al referéndum vinculante se une la propia iniciativa popular al referéndum (ambas cosas prohibidas en España).
 

Referéndum y su iniciativa popular

A continuación se ofrece los diferentes modelos de referéndum garantizados por el anteproyecto:
 
 

Referéndum
Carácter
Iniciativa 
popular
Genérico 
Art.83
Consultivo
10%
Revocatorio 
Art.84
Vinculante
15%
Refrendo legislativo 
Art.85
Vinculante
-
Tratados Internacionales 
Art.85
Vinculante
5%
Derogación legislativa 
Leyes/Decretos 
Art.86
Vinculante
5%



El hecho de que todos los referéndums pueden ser forzados mediante iniciativa popular introduce una dinámica en la que el Poder Constituyente puede manifestarse puntualmente en el tiempo sobre leyes y decretos, o sobre la gestión de un cargo electo.

Los derechos políticos de democracia directa que se constituyen en este anteproyecto son simplemente fantásticos. No por ello se encuentran exentos de algún nivel de crítica.

Todo referendo debe ser constitucionalmente vinculante, sin más limitaciones que los niveles de participación. El carácter consultivo de referéndum está en confrontación directa con la soberanía que reside en cada uno de los individuos y que se expresa colectivamente. Cualquier manifestación de voluntad popular debe ser siempre vinculante. En este sentido es preocupante como el texto constitucional asigna el carácter consultivo a "las decisiones de transcendencia" del Art. 83.

El fantástico referendo revocatorio ofrece alguna contradicción. El requisito de que la concurrencia al referendo revocatorio sea al menos igual a la que eligió, es un error casí de carácter matemático: basta que una fracción de los partidarios de la "no revocación" se abstenga de ir a votar para que sea imposible la revocación. A lo que cabe añadir la incongruencia anteriormente mencionada en relación a la prohibición de la abstención.
 

Iniciativa popular legislativa
 

El Art.257 garantiza la capacidad popular de poder proponer leyes a los cuerpos legislativos. Los niveles requeridos del 0.1% son los habituales en otros textos constitucionales. Pero cabe destacar que este anteproyecto no establece restricciones al uso de la iniciativa popular. Como en el caso de España, donde la iniciativa se encuentra prohibida para todas las leyes de importancia (leyes orgánicas).

Por otro lado, cabe destacar que el anteproyecto asegura que las iniciativas populares serán atendidas sin demora (dentro del siguiente periodo de sesiones, 6 meses), estableciendo que en caso contrario serán sometidas a referéndum.
 

Derecho de autodeterminación

La ausencia de esta libertad política es una clamorosa falta en un texto constitucional que parece inspirado
en mantener el Poder Constituyente en manos de pueblo.

El derecho de autodeterminación es un término sometido a multiples definiciones e interpretaciones, incluso se llega a utilizar en política internacional como sinónimo de "no injerencia" en los asuntos internos. Demopunk Net lo reclama en términos democráticos como un derecho individual que se ejerce colectivamente sin necesidad
de ningún fundamento histórico, cultural, ni de ningun otro tipo.

El derecho de autodeterminación puede ser infravalorado por sociedades como la venezolana, un tanto
ajenas a la problemática nacionalista europea. Sin embargo, el espíritu bolivariano puede ser entendido en
regiones periféricas como aspiraciones territoriales. En este sentido, el derecho de autodeterminación es
una garantía para los pueblos y los individuos de su propia libertad.
 

Control popular de la guerra

No era de esperar que existiese ninguna referencia a esta libertad política. Su carácter, revolucionariamente
democrático, lo convierte en casi una utopía para los democrátas del siglo XX. Sin embargo, es una de las
más importantes aspiraciones de los pueblos, históricamente involucrados en los conflictos bélicos de las élites. La
mayoría, ajenos a sus propios intereses, soportando todo el peso de la miseria y dolor .

Es una notable ausencia, la descripción constitucional de la iniciativa a la guerra o a la paz. Por todo ello, es
necesario reclamar, al menos, el referendo vinculante del uso de la fuerza militar fuera de las fronteras
venezolanas.


ANTEPROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Preámbulo
 

Título I Principios Fundamentales
 

Título II Del Espacio Geográfico  y la División Política

Capítulo I Del Espacio Geográfico
Capítulo II De la División Política
Título III de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo II De la nacionalidad y ciudadanía
Capítulo III De los Derechos Individuales
Capítulo IV De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Capítulo V Derechos Sociales
Capítulo VI De los Derechos Culturales
Capítulo VII De los Derechos económicos
Capítulo VIII Derechos de los pueblos indígenas
Capítulo IX De los Derechos Ambientales
Capítulo X De los Deberes
Título IV Del Poder Público
Capítulo I Disposiciones Fundamentales
Capítulo II De la Competencia del Poder Público Nacional
Capítulo III Del Poder Público Estadal
Capítulo IV Del Poder Público Municipal
Capítulo V Del Consejo Federal de Gobierno
Título V De la Organización del Poder Público Nacional
Capítulo I Del Poder Legislativo Nacional
Capítulo II Del Poder Ejecutivo Nacional
Capítulo III Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Capítulo IV Del Poder Ciudadano
Capítulo V Del Poder Electoral
Título VI Del Sistema Socioeconómico
Capítulo I Del Régimen Socioeconómico y el Papel del Estado en la Economía
Capítulo II Del Régimen Fiscal y Monetario
Título VII De la Seguridad de la Nación
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo II De los Principios de Seguridad de la Nación
Capítulo III De la Fuerza Armada Nacional
Capítulo IV De otros órganos de Prevención y Protección a las Personas
Título VIII De la Protección de la Constitución
Capítulo I De la Garantía de la Constitución
Capítulo II De los Estados de Emergencia
Título IX De la Reforma Constitucional
Capítulo I De la Reforma Parcial de la Constitución
Capítulo II De la Asamblea Constitucional
Capítulo III De la Asamblea Constituyente


 
 
 
 

Preámbulo

El pueblo de Venezuela, inspirado por sus poderes creadores y por los grandes sentimientos de amor necesarios para emprender todo proceso de cambio, representado por la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios y guiado por la doctrina y acción de Simón Bolívar, el Libertador;

reconociendo la preexistencia de los pueblos indígenas como habitantes originarios del país y raíz primigenia de nuestra nacionalidad, de nuestro mestizaje, de nuestros rasgos comunes de lengua, religión, territorio, población y gobierno, que hizo posible a la nación, donde emergió una conciencia de libertad y de lucha por la dignidad humana, enarbolada por nuestros fundadores, quienes gracias a la constancia y al trabajo han consolidado nuestra independencia, dándonos patria libre para siempre,

comprometidoen un proceso de refundación de la República a través de profundas transformaciones destinadas a establecer una sociedad democrática, soberana, responsable, multiétnica y pluricultural, constituida por hombres y mujeres iguales, niños y niñas que son el interés superior del Estado, en correspondencia con los valores de pertenencia e identidad nacional;

con el propósito de impulsar un Estado de Justicia, mediante la promoción de una democracia social, participativa y protagónica vinculada a un Estado federal, policéntrico, descentralizado, disciplinado y coherente abierto a las demandas de la sociedad;

sostener inalterable la independencia e indisoluble integridad de la nación y de su espacio geográfico; asegurar el derecho a la vida, la libertad, la justicia social, la igualdad sin discriminación ni subordinación por razones de conciencia o de carácter social, estado civil, político, religioso, económico, género, edad, etnia, discapacidad o de cualquier otra  índole, consolidando un Estado de derecho mediante el imperio inexorable de la justicia;

de cooperar con la comunidad internacional e impulsar la integración de la comunidad de naciones latinoamericanas y del Caribe, que tengan por finalidad la no intervención, el respeto a la soberanía y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, consecuente con la idea bolivariana de lograr el "equilibrio del universo", el reconocimiento de las diversas culturas; la promoción y desarrollo de empresas propiedad de capitales nacionales; el desarme nuclear, la inmunidad de jurisdicción y el uso de la ciencia y la tecnología con fines pacíficos para el desarrollo sustentable, la conservación del ambiente, la diversidad biológica, genética y humana, los procesos ecológicos y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de las generaciones presentes y futuras;

consolidar el derecho a la paz, repudiando toda forma de violencia o dominación en cualquiera de sus manifestaciones, y la explotación económica como mecanismos de expresión política nacional e internacional;

proteger y enaltecer una cultura del trabajo, contribuyendo al fortalecimiento de la familia como base primaria de la sociedad y reconocer a la educación como proceso de formación de ciudadanía y de transformación que garantice el fortalecimiento, la autoestima y los valores ético morales, la autorreferencia de los venezolanos en el marco de los procesos universales.

En ejercicio del poder constituyente originario y en acuerdo con todos los ciudadanos de la República de Venezuela, mediante el voto libre y en referendo democrático,

La Asamblea Nacional Constituyente electa el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y nueve conforme al referendo del veinticinco de abril  de mil novecientos noventa y nueve decreta la siguiente,
 
 

CONSTITUCION
Título I Principios Fundamentales

Artículo 1.  La República de Venezuela se constituye en es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna  como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

Artículo 2.  El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar dichos fines.

Artículo 3.  La República  de Venezuela es para siempre e irrevocablemente libre, soberana e independiente de toda dominación, protección o intromisión extranjera. Son derechos irrenunciables del pueblo la independencia, la libertad, la soberanía y la autodeterminación nacional.

Artículo 4.  La República de Venezuela es un Estado Federal formado por las entidades políticas que derivan de la distribución del Poder Público en los términos consagrados  por esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia, subsidiariedad y corresponsabilidad.

Artículo 5.  La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce directamente mediante el sufragio en la forma prevista en la Constitución y, e indirectamente por los órganos del Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. Venezuela es una sociedad democrática. Las instituciones asumirán este principio como modo de convivencia cultural y política.

Artículo 6.  El gobierno de la República de Venezuela y de las entidades políticas que la componen, es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

Artículo 7.  La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los órganos que ejercen el Poder Público. Todas las personas y los órganos del Poder Público están sujetos a esta Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma o acto jurídico, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales, en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Artículo 8.  La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo y siete estrellas; el himno nacional "gloria al bravo pueblo" y el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria. La ley regulará sus características, significados y usos.

Artículo 9.  El idioma oficial es el castellano
 
 

Título II Del Espacio Geográfico  y la División Política

Capítulo I Del Espacio Geográfico

Artículo 10.  El espacio geográfico de la República, es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las determinaciones y modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad celebrados y ejecutados validamente por la República .

Artículo 11.   La soberanía de Venezuela abarca el territorio continental e insular, los espacios acuático y aéreo, así como el suelo y subsuelo, las áreas marinas interiores, históricas y vitales, los bienes contenidos en ellos, incluidos los recursos genéticos de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales se encuentren en el espacio venezolano. El espacio insular de la República comprende el Archipiélago de Los Monjes, Archipiélago de Las Aves, Archipiélago de Los Roques, Archipiélago de La Orchila, Isla La Tortuga, Isla La Blanquilla, Archipiélago Los Hermanos, Islas de Margarita, Cubagua y Coche, Archipiélago de Los Frailes, Isla La Sola, Archipiélago de Los Testigos, Isla de Patos e Isla de Aves; y además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del Mar Territorial, en el que cubre la Plataforma Continental o dentro de los límites de la Zona Económica Exclusiva. El espacio acuático comprende las áreas marinas y submarinas, es decir, superficie, columna de aguas, lecho y subsuelo, todo lo cual conforma la Plataforma Continental, Mar Territorial, Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y Aguas Interiores. El espacio acuático incluye también los lacustres y fluviales del país. Igualmente son parte del espacio geográfico de Venezuela, las aguas interiores, las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República, y el Mar Territorial adyacente a sus costas o a las líneas de base recta. También forma parte del espacio geográfico de Venezuela, el espacio aéreo que cubre su espacio continental, insular y marítimo. Corresponden a la República derechos sobre el espacio ultraterrestre suprayacente, tales como aquellos que originan el uso de la órbita geoestacionaria y del espectro electromagnético, en los términos, extensión y condiciones que determine la Ley. Sobre todos estos espacios, Venezuela ejerce derechos exclusivos de soberanía, autoridad y vigilancia, al igual que sobre las costas, en los términos, extensión y condiciones que determine la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 12.  El subsuelo y, en particular, las minas e hidrocarburos y los yacimientos son bienes del dominio público de la República, al igual que las costas marítimas .

Artículo 13.  El espacio geográfico no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional. Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional, sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la Ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional. Las tierras baldías existentes en las islas marítimas, fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

Artículo 14.  La Ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.

Artículo 15.  El Estado Venezolano tiene la responsabilidad de preservar y desarrollar en todos los órdenes, los espacios fronterizos, insulares y marítimos. Las leyes orgánicas respectivas determinarán sus objetivos, obligaciones y competencia.
 
 

Capítulo II De la División Política

Artículo 16.  A los fines de la organización política de la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el Distrito Capital  y las Dependencias Federales. El territorio se organiza en Municipios, conforme a la legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales.

Artículo 17.  Los Estados de la República son los siguientes: Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia. Los Estados podrán modificar sus límites y acordarse compensaciones o cesiones de territorio mediante convenios aprobados por sus Consejos  Legislativos y ratificados por [el Senado] la Asamblea Nacional.

Artículo 18.  Conforme a la ley y a los principios de ordenación del territorio, con el objeto de promover el desarrollo económico y social en un mismo complejo geoeconómico y social, dos o más Estados podrán constituir Regiones administrativas con patrimonio propio y personalidad jurídica a estos efectos, sin menoscabo de la autonomía e identidad de cada Estado.

Artículo 19.  Dos o más Estados podrán fusionarse voluntariamente, oída previamente la opinión de la [del Senado] Asamblea Nacional,  siempre que así lo apruebe la población de cada Estado,  mediante referéndum convocado al efecto, conforme a la Ley . Para que este referéndum sea válido deben participar en él más de la mitad de los electores y manifestar su aprobación más de la mitad de los votantes.

Disposición Transitoria: La fusión de Estados implica la modificación del artículo 17 de esta Constitución, lo cual será constatado por acuerdo del Senado [Asamblea Nacional]; ordenando la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 20.  Las Dependencias Federales son las islas del Mar Caribe no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su descripción, posición geográfica, régimen y administración serán establecidos por la Ley

Artículo 21.  La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos  del Poder Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio transitorio del Poder Nacional en otros lugares de la República.

Artículo 22.  El Distrito Capital es la unidad político territorial para la organización político-administrativa de la ciudad de Caracas.. Una ley especial establecerá su ámbito territorial, su régimen político, administrativo y fiscal, así como su organización y funcionamiento, a los fines de garantizar su desarrollo armónico e integrado, así como la eficiente prestación de los servicios públicos.

Disposición Transitoria.- . La entrada en vigencia del artículo relativo a la creación del Distrito Capital estará sujeta a  la realización de un referendo consultivo con la participación de las comunidades  de los actuales Municipios Libertador del Distrito Federal, y los de Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda, y si el resultado fuese aprobatorio la Asamblea Nacional deberá sancionar una Ley que regule el funcionamiento del Distrito Capital . Dicha consulta debe efectuarse en un lapso no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de está Constitución.

Artículo 23.  El Poder Nacional establecerá una política global en los espacios fronterizos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la diversidad y el ambiente, promoviendo el desarrollo económico y social y la integración. El régimen de esta política se establecerá en una ley orgánica.
 
 

Título III de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 24.  El Estado garantiza a toda persona conforme al principio de progresividad, el ejercicio y goce irrenunciable de los derechos humanos; y su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República y las leyes que rijan la materia.

Artículo 25.  Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.

Artículo 26.  Todas las personas son iguales ante la Ley. No se permitirán discriminaciones  que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. El Estado garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan. No se dará otro trato oficial sino el de Ciudadano, Ciudadana y Usted; salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 27.  La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse  como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 28.  El Estado promoverá el establecimiento, mantenimiento y fortalecimiento de la paz. El Estado garantizará el derecho al desarrollo, y creará las condiciones favorables para su pleno ejercicio.

Artículo 29.  Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República. Estos tratados solo podrán ser denunciados por el Ejecutivo Nacional cuando resulte procedente, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros [de cada una de las Cámaras] de la Asamblea Nacional.

Artículo 30.  Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, sanción o carga. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Artículo 31.  Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores y manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes.

Artículo 32.  Todos tienen derecho de acceso a los órganos de una adecuada administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 33.  El Estado velará para garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, que se desarrolle de una manera proba sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 34.  Todos tienen derecho a que los Tribunales los amparen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución. El procedimiento, incluyendo el de la acción extraordinaria de amparo, será sencillo, breve y sumario y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite sobre cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad personales, la misma podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede afectarse por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 35.  Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados de carácter público, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectaran  ilegítimanente sus derechos. De la misma manera podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas.

Artículo 36.  El Estado venezolano está obligado a investigar y sancionar legalmente  los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, son imprescriptibles, siendo solo competentes para conocer de las mismas los tribunales penales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 37.  El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo.

Artículo 38.  Todos tienen derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado venezolano se compromete a adoptar conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y las leyes, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
 
 

Capítulo II De la nacionalidad y ciudadanía

Sección Primera: De la Nacionalidad

Artículo 39.  Son venezolanos por nacimiento: 1. Los nacidos en territorio de la República. 2. Los nacidos en territorio de la República, hijos de padre y madre extranjeros, residenciado uno de ellos en Venezuela, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos antes de cumplir veintiún años de edad. 3. 3.Los nacidos en territorio extranjero, hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento. 4. 4.Los nacidos en territorio extranjero, hijos de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad  venezolana. 5. 5Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Artículo 40.  Son venezolanos por naturalización: 1. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por los menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. 2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en caso de los extranjeros que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia. El tiempo de residencia se reducirá a dos años en caso de los extranjeros que tuvieren nacionalidad originaria de los países Latinoaméricanos y del Caribe 3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonios con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurrido por lo menos cinco años desde la fecha del matrimonio. 4. Los extranjeros menores de edad en la fecha de la naturalización de uno de los padres que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos antes de  cumplir los veintiún años de edad y residan en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

Artículo 41.  La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

Artículo 42.  Los venezolanos por nacimiento no podrán ser privados de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial de acuerdo con la ley.

Artículo 43.  Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 36 de esta Constitución.

Artículo 44.  El Estado venezolano promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los países señalados en el numeral 2 del artículo 38 de esta Constitución.

Artículo 45.  La ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación y nulidad de la naturalización.

Disposición Transitoria: Mientras se dicte la Ley prevista en el artículo 43 de esta Constitución, se consideran domiciliados en Venezuela quienes habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años. Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos. 37, 38 y 41 de esta Constitución se harán en forma auténtica por el interesado cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años.

Sección Segunda: De la ciudadanía

Artículo 46.  Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos a la interdicción civil ni a inhabilitación política, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y de deberes políticos, de acuerdo con las condiciones de edad que establece esta Constitución.

Artículo 47.  Los extranjeros gozan de los mismos derechos y tendrán los mismos deberes que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 48.  Los derechos políticos se reservan a los venezolanos, pero los extranjeros, con domicilio en Venezuela, tendrán derecho al voto en las elecciones y referendos de carácter estadal, municipal y parroquial en los términos establecidos en esta Constitución. Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Artículo 49.  Sólo los venezolanos por nacimiento podrán ejercer los cargos de Presidente  y Vicepresidente de la República, de ministros de los despachos relativos a las relaciones interiores y exteriores y defensa, de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Nacional y los Gobernadores y Alcaldes de los Estados fronterizos.

Artículo 50.  Los venezolanos por naturalización, para ejercer cargos de representación en la Asamblea Nacional, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Ministro, , Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Gobernadores de Estado y Alcaldes, deberán tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela, no menos de quince años después de obtenida la carta de naturaleza, y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

Artículo 51.  Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos, sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.
 

Capítulo III De los Derechos Individuales

Artículo 52.   El derecho a la vida, desde el momento de la concepción, es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado es especialmente responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 53.  La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti y en este caso deberá ser llevado ante un juez en un tiempo no mayor de ocho horas. Tendrá derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse con sus familiares, abogado o persona de su confianza y éstos a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a constatar el estado físico y psíquico del detenido ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada en cuanto a lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. 3. La pena no puede trascender de la persona del condenado. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de treinta años. 4. Todo agente de autoridad que ejecute medidas restrictivas de la libertad deberá identificarse cuando así lo exijan las personas afectadas.

Artículo 54.  Se prohibe a la autoridad pública, sea civil, militar o de otra índole, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías individuales, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario que reciba una orden o instrucciones para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo serán sancionados de conformidad con ley, a fin de hacer efectiva su responsablidad.

Artículo 55.  Todos tienen el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de  agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. El Estado garantiza la atención especializada, médica, psicológica y social a las víctimas y la formación en esta área de los profesionales de la salud. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos. Tampoco podrá ser sometida a exámenes médicos o de laboratorio sin su consentimiento, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por orden judicial. 4. Todo funcionario público que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere la aplicación de ese tipo de medidas, será sancionado de acuerdo con la ley. Si la persona estuviera detenida o su libertad estuviera restringida, en cualquier forma, se aplicará una pena mayor.

Artículo 56.  El hogar es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 57.  Se garantiza el secreto de las comunicaciones privadas. Las comunicaciones personales en todas sus formas son inviolables. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Los libros, comprobantes, documentos de contabilidad, en cualquiera de sus formas, solo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la ley.

Artículo 58.  El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y proceso. Toda persona tiene derecho de contar con un abogado desde el inicio de las actuaciones en su contra, de ser notificada personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario conforme a la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable establecido en la ley, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Los indígenas tienen derecho a un intérprete en todo proceso administrativo y judicial. 4. Todas las personas deben ser juzgadas sólo por sus jueces naturales. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser condenada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito o faltas en leyes preexistentes, ni podrá aplicársele una pena no prevista en la ley. Se aplicará la norma más favorable al reo, aunque ésta fuere posterior a la decisión. 6. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo y la pena ante un tribunal superior. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. La constitución de fianza exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 9. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, pareja de hecho, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 10. Toda persona natural o jurídica que resulte afectada por error judicial o por retardo u omisión injustificados podrá solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y el pago de los daños y perjuicios conforme a la Ley. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez, y del Estado de repetir contra éstos.

Artículo 59.  Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse y volver, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Los venezolanos podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo.

Artículo 60.  Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta

Artículo 61.  Todos tienen el derecho de asociarse con fines lícitos, en conformidad con la ley.

Artículo 62.  Todos tienen derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

Artículo 63.  Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

Artículo 64.  Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que represente una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos que lo componen, sus propiedades y el ejercicio de sus derechos. El Estado desarrollará programas en coordinación con la sociedad civil organizada, destinados a la supervisión de la seguridad ciudadana. Los cuerpos de seguridad del Estado tienen el deber de respetar la dignidad humana, defender los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas de fuego o sustancias tóxicas por parte de los funcionario policiales y de seguridad estará regulado por la ley y no podrán usarse para el control de las manifestaciones públicas pacíficas.

Artículo 65.  Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres biológicos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos. Toda persona tiene derecho a conocer la identidad de sus progenitores. Se reconoce el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley. Los padres, representantes y responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro Civil. El Estado debe asegurar procedimientos sencillos, rápidos y confiables para la inscripción oportuna. Todas las personas tienen derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. Los documentos de identidad no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 66.  Todos tienen derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión,  y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra ni racista ni la que promueva la intolerancia religiosa.

Artículo 67.  La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la Ley, Todos tienen derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, de acuerdo a los principios de esta Constitución, así como a la réplica y a la rectificación cuando se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Artículo 68.  El Estado garantiza la libertad de culto y religión. Todas las personas tienen derecho a profesar su fe religiosa y a manifestar sus creencias en privado o en público mediante el culto, la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, las buenas costumbres y el orden público. Se garantiza así mismo la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta constitución y las leyes. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

Artículo 69.  Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad, a la vida privada en cuanto aquellos actos que no trasciendan al interés público o social, y a la propia imagen, así como la privacidad y confidencialidad.

Artículo 70.  Todas las personas tienen derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla mediante la práctica y la enseñanza. Se reconoce la objeción de conciencia y su ejercicio legítimo por convicciones nacidas de motivos éticos, morales, religiosos, humanitarios, filosóficos, políticos u otras manifestaciones de la libertad de conciencia. Ninguna persona podrá ser objeto de reclutamiento forzoso.
 

Capítulo IV De los Derechos Políticos y del Referendo Popular

Sección Primera: De los Derechos Políticos

Artículo 71.  Todos los ciudadanos tienen el derecho a participar libremente  en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos. La participación del pueblo en la formación y ejecución de las decisiones públicas es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

Artículo 72.  El sufragio es un derecho y un deber ciudadano. Se garantiza su ejercicio mediante elecciones, libres, universales, directas y secretas, asegurando la representación proporcional. En las elecciones estadales, municipales y parroquiales para cuerpos representativos se podrá aplicar el sistema electoral uninominal y personalizado.

Artículo 73.  Las organizaciones con fines políticos y ciudadanos o cualquier grupo de electores organizado tendrán derecho de vigilancia sobre el proceso electoral.

Artículo 74.  Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. El voto para las elecciones regionales, municipales y parroquiales se hará extensivo a los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política

Artículo 75.  Los partidos políticos, grupos de electores, grupos sociales organizados y los ciudadanos por iniciativa propia, tendrán derecho a participar en los procesos electorales postulándose y postulando candidatos y ejerciendo las actividades de supervisión, vigilancia y control propias del proceso eleccionario de acuerdo con lo que establezca la ley.

Artículo 76.  Son aptos para el desempeño de funciones públicas y podrán optar  a todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, los electores venezolanos que sepan leer y escribir, hayan cumplido dieciocho años de edad, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y las derivadas de las condiciones que para el ejercicio de determinadas funciones públicas contemplen las leyes.

Artículo 77.  No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos que afecten el patrimonio público, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena.

Artículo 78.  Los electores tienen el derecho a que sus representantes rindan cuentas e informes periódicos sobre su gestión pública, mediante mecanismos adecuados. El Estado contribuirá al financiamiento de estos mecanismos de información representativa, mediante los espacios públicos disponibles y la realización de los aportes necesarios que establezca la ley. Los representantes que reciban aportes por este concepto estarán obligados a rendir cuentas de su gasto al órgano contralor, en la forma y oportunidad que determine el ordenamiento jurídico correspondiente.

Artículo 79.  Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse con fines políticos y podrán ejercer los derechos inherentes a esta actividad mediante el tipo de organización de su preferencia, utilizando para ello métodos democráticos. La ley reglamentará todo lo concerniente al ejercicio de este derecho, garantizando el carácter democrático y participativo de las organizaciones y la igualdad de los ciudadanos que los integran. Los partidos expresan el pluralismo político, concurren en la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos para la participación democrática. La ley establecerá los deberes y derechos de los militantes, a quienes se garantizará el derecho a elegir y ser elegidos en la selección de sus autoridades. En razón del interés público de la función que cumplen los partidos políticos, se garantizarán los principios democráticos en su constitución, organización, funcionamiento e igualdad ante la ley. Así mismo, se regulará, con criterios de eficiencia y austeridad, lo concerniente al financiamiento de las organizaciones con fines políticos que participen en los procesos electorales, los límites de gastos en campañas electorales, la licitud de las contribuciones económicas que pueden recibir y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el manejo de las mismas. La ley señalará incompatibilidades entre el ejercicio de cargos de dirección partidista y la contratación con entidades del sector público. La ley dictará normas relativas al funcionamiento de las organizaciones con fines políticos. La ley señalará incompatibilidades entre el ejercicio de cargos de organizaciones con fines políticos y la contratación con entidades del sector público. La ley dictará normas relativas al funcionamiento de las organizaciones con fines políticos.

Artículo 80.  Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. La ley prohibirá el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas y reglamentará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

Artículo 81.  La República de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo a toda persona cuando su vida o su libertad estén expuestas a peligro, por razones políticas. Si por imperativo legal se decreta su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fue perseguido. Se prohibe la extradición de venezolanos. Sin embargo la República de Venezuela podrá celebrar Tratados estableciendo excepciones a este principio, en los casos de delitos infamantes o que afecten el orden jurídico internacional.

Artículo 82.  Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político, elección de cargos públicos, el plebiscito, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos, entre otros; y en lo social y económico: la autogestión, la cogestión, la cooperativa, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para su efectivo funcionamiento.

Sección Segunda: Del referendo popular

Artículo 83.  Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo, por iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro electoral nacional. También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia estadal y municipal. La iniciativa la tendrá el Gobernador del Estado, el Consejo Legislativo, el Alcalde y el Concejo Municipal, respectivamente, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en la circunscripción correspondiente.

Artículo 84.  Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción, podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando la mayoría absoluta de participantes en el referendo hubiere votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores igual o superior al del acto de votación en que fue elegido el funcionario, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes. Durante el período para el cual fue electo el funcionario no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

Artículo 85.  Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional, cuando así lo decida por lo menos las dos terceras partes de los miembros [de cada Cámara]. Si el referéndum concluye en un SI aprobatorio las cámaras declararán sancionada la ley. Igualmente, podrán ser sometidos a referendo los tratados, convenios o acuerdos internacionales, antes de su ratificación, por decisión del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara, o a solicitud de un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional.

Artículo 86.  Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya derogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional o por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. También podrán ser sometidos a referendo derogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral del artículo de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el registro electoral nacional. Para la validez del referendo derogatorio será indispensable la concurrencia de la mayoría absoluta de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional. No podrán ser sometidas a referendo derogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellos que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

Artículo 87.  Los referendo se decidirán por la mayoría de los votos emitidos, salvo los previstos para la revocación del mandato, y tendrán valor decisorio y vinculante para todos los órganos del Poder Público.

Artículo 88.  La celebración de los referendos en materias propias de los Estados y  Municipios se regirá por los principios consagrados en la presente Constitución, por lo establecido en las constituciones estadales, la Ley Orgánica nacional sobre Régimen Municipal y las respectivas Ordenanzas Municipales.
 

Capítulo V Derechos Sociales

Artículo 89.  El Estado protegerá la familia como asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental de desarrollo integral de las personas. Las relaciones se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre y a quienes ejerzan la jefatura de la familia. El patrimonio familiar es inembargable, de conformidad con la ley. El Estado estimulará y favorecerá el ahorro familiar y el acceso de la familia al crédito.

Artículo 90.  El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. El hijo y la hija tienen la obligación reciproca de asistirlos cuando sus padres no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 91.  Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento del hombre y la mujer, y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 92.  La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. El Estado garantiza asistencia y atención integral durante el embarazo, el parto y después del parto. Las personas tienen el derecho a concebir el número de hijas e hijos que deseen y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado asegurará servicios de planificación familiar basados en valores éticos.

Artículo 93.  Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho. Todos deben respetar el derecho de las niñas y niños y adolescentes a expresar libremente su opinión en los asuntos de su interés y que esta sea tomada en cuenta en función de su desarrollo, a participar plenamente en la vida familiar, social, escolar,extraescolar, científica, cultural, deportiva y recreativa. El Estado la familia y la sociedad deben asegurarles protección integral, para lo cual se tomarán en cuenta sus intereses en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa.

Artículo 94.  Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación  y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional.

Artículo 95.  Los niños, niñas y adolescentes están sujetos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan, los contenidos de esta Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño. Los tribunales ampararán a las niños, niñas y adolescentes contra las actuaciones y omisiones de los particulares o de las autoridades públicas que violen o menoscaben el ejercicio de sus derechos y garantías individuales, colectivos y difusos.

Artículo 96.  Los jóvenes y las jóvenes constituyen el capital humano y estratégico de la nación y, en consecuencia, tienen el derecho y el deber de asumirse como sujetos activos del proceso de desarrollo. EL Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará espacios y oportunidades para favorecer su productividad en su tránsito hacia la vida adulta, incorporándolos progresivamente a las tareas del desarrollo sustentable, mejorando su calidad de vida. La ley establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho y, en particular la enseñanza, la formación profesional y el acceso al primer empleo, y su desarrollo ético y espiritual.

Artículo 97.  Todas las personas adultas mayores mantienen el pleno ejercicio de todos sus derechos y garantías. El Estado con la participación solidaria de la familia y la sociedad, les garantiza atención integral y los beneficios en la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, incorporándolos a la actividad local y a la producción de bienes y servicios.

Artículo 98.  Las ancianas y los ancianos son el testimonio y la memoria histórica del país. Las familias, la sociedad y el Estado están obligados a respetar su dignidad humana, asegurar su autonomía y garantizar su derecho a vivir en familias. El Estado fomentará políticas y programas a nivel local comunitario orientadas a integrar al anciano a una vida plena de conformidad con la ley.

Artículo 99.  El Estado, con la participación solidaria de la sociedad y las familias, les garantiza a personas con necesidades especiales, la equiparación de oportunidades para el desarrollo autónomo de sus potencialidades, el ejercicio pleno de sus capacidades y su integración familiar y comunitaria, con respeto a su dignidad humana. Asimismo, regula sus condiciones laborales y promueve, con la activa participación de la sociedad, la creación de empleos acordes con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se le reconoce el derecho a expresarse y comunicarse por medio de su lengua natural y otros medios que mejor se adecuen a su condición.

Artículo 100.  Toda persona tiene derecho al trabajo, en condiciones socialmente dignificantes. El Estado  promoverá de conformidad con la ley todas las  acciones necesarias y apropiadas para garantizar el pleno empleo, la eliminación del subempleo, la estabilidad en el trabajo y los derechos laborales de las personas dedicadas a la economía informal y por cuenta propia. La libertad de trabajo no está sujeta a otras restricciones que las que taxativamente establezca la ley.

Artículo 101.  El Estado adoptará todas las medidas necesarias para equiparar las oportunidades y trato de hombres y mujeres en relación con el acceso a la formación y capacitación laboral, en la admisión y promoción en el trabajo, y en la remuneración igual por un trabajo de igual valor. El Estado reconoce el trabajo del hogar como una actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. El Estado garantiza a las amas de casa el derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

Artículo 102.  Los derechos de los trabajadores y las trabajadoras son irrenunciables.. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Las sanciones de los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo son de estricta reserva legal.

Artículo 103.  La jornada de trabajo diurna, no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. En los casos en que la ley la permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún empleador o empleadora podrá obligar a los trabajadores y a las trabajadoras a laborar horas extraordinarias.

Artículo 104.  Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a un descanso durante la jornada de trabajo, al descanso semanal y vacaciones remunerados de conformidad con la ley.

Artículo 105.  Toda persona que trabaje tiene derecho a un salario suficiente, que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y a su familia sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor. El salario deberá pagarse periódica y oportunamente, en moneda de curso legal. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital.

Artículo 106.  Todos los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que recompensen la antigüedad. El pago de las mismas debe ser oportuno y proporcional al tiempo de servicio de acuerdo con la ley y calculado de conformidad con el último salario. . El salario y las prestaciones sociales son inembargables en la proporción y casos previstos en la ley, a excepción de la obligación alimentaria, y constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos contra el empleador.

Artículo 107.  El Estado protegerá la salud laboral. Los empleadores son responsables de establecer condiciones de trabajo que garanticen la seguridad, la salud y un ambiente higiénico para la prevención, atención y reparación de accidentes y enfermedades, tanto en las labores manuales como en las intelectuales de conformiadad con la ley.

Artículo 108.  Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos integralmente contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo nocivo para su salud, o que pueda entorpecer su educación. La Ley fijará la edad mínima para trabajar y establecerá lo conducente para asegurar este derecho.

Artículo 109.  La ley protegerá  a los trabajadores y a los patronos contra todo acto de discriminación sindical o de injerencia en la constitución y funcionamiento de sus respectivas organizaciones, así como cualquier otro acto que impida el ejercicio efectivo de la libertad sindical. A tales efectos la ley dará protección breve y sumaria a quienes se les haya infringido este derecho y proveerá lo conducente para la restitución inmediata de la situación jurídica menoscabada. La ley establecerá la inamovilidad de los promotores, miembros directivos y trabajadores en procesos de elecciones, negociación y conflictos colectivos durante el tiempo y las condiciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de la libertad sindical.

Artículo 110.  El Estado promueve y favorece el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo, la solución pacífica de los conflictos laborales y fomenta el diálogo social.  Los trabajadores, las trabajadoras, los empleadores y las empleadoras tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo. La ley garantiza el principio expansivo de la convención colectiva.

Artículo 111.  Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho de huelga para la defensa de sus derechos e intereses. La ley podrá establecer límites para su ejercicio en los servicios esenciales en los cuales la huelga coloque en peligro la vida, salud o seguridad de la población. Las limitaciones al ejercicio de este derecho deben ser compensadas con procedimientos eficaces, rápidos e imparciales de solución de conflictos colectivos de trabajo.

Artículo 112.  La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad intransferible del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida.  Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, el deber de promoverla y defenderla, y cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley.

Artículo 113.  Para garantizar el derecho a la salud, el Estado crea, ejerce la rectoría y gestiona un sistema nacional de salud, de contenido intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema único de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, equidad,integralidad y solidaridad.El Sistema Público de Salud da prioridad a la promoción de la salud y prevención de las enfermedades, garantizando el tratamiento oportuna y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios de salud pública son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene derecho a participar en la toma de decisiones sobre planificación, ejecución y control de la política e instituciones públicas de salud.

Artículo 114.  El financiamiento del Sistema Público de Salud es responsabilidad del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado debe garantizar un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria, y debe promover y desarrollar en coordinación con las universidades y los centros de investigación una industria nacional de producción de insumos para la salud.

Artículo 115.  Toda persona tiene derecho, para sí y su familia, a una vivienda digna, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénica, con acceso al disfrute de los servicios básicos esenciales. El Estado debe desarrollar una política de vivienda que garantice un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

Artículo 116.  Todas las personas tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo que garantice la salud, asegure protección en circunstancias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquiera otras circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación intransferible de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema único de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines.

Artículo 117.  Toda persona tiene derecho a la calidad de los bienes y servicios que consume, a una información adecuada y objetiva sobre su contenido y características, a seleccionarlos libremente, para garantizar su salud y sus intereses económicos de conformidad con la ley. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.

Artículo 118.  El estado deberá garantizar prestaciones mínimas para cada una de las contingencias que garantiza la seguridad social integral, las cuales deberán ser ajustadas anualmente a fin de preservar su valor en el tiempo.  El estado deberá establecer en el presupuesto nacional las previsiones necesarias para garantizar las prestaciones  mínimas de la seguridad social de acuerdo a la ley.  El estado deberá llevar una contabilidad adecuada de los pasivos implícitos en la seguridad social y la forma como se cubrirá en el tiempo. El ejecutivo nacional deberá informar sobre esa materia anualmente a la asamblea nacional cada vez que se presente el presupuesto nacional.

Artículo 119.  Es deber de los sindicatos y de cualquier otra forma organizativa de los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, el ejercicio de la democracia sindical. Los estatutos y reglamentos deberán contemplar la elección universal, directa, secreta y uninominal de sus dirigentes; la reelección inmediata por un solo período; la rendición anual de cuentas, la alternabilidad de sus directivos y representantes. Los procesos electorales serán organizados y supervisados por el organismo que determine el poder electoral de acuerdo con  la ley. Las autoridades y demás miembros del sindicato no recibirán ingresos distintos al aporte voluntario de sus afiliados.
 

Capítulo VI De los Derechos Culturales

Artículo 120.  La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, literaria o artística, incluyendo la protección legal de los derechos de autor y de las culturas indígenas. El Estado reconoce la propiedad intelectual sobre invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, en las condiciones que la ley establezca.

Artículo 121.  Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado debe fomentar y garantizar procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que la ley establezca. El Estado garantiza la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible y la memoria historica de la nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la nación, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones por los daños causados a estos bienes.

Artículo 122.  Las culturas indígenas, afrovenezolanas y todas las expresiones  de la  cultura popular constitutivas de la nacionalidad, gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.. La ley debe establecer incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, estados y municipios.

Artículo 123.  El Estado garantiza la recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores, compositores, científicos y demás creadores culturales del país. La ley debe establecer los términos y modalidades de esta obligación.

Artículo 124.  La creación, difusión, formación, participación y acceso a los bienes culturales es un derecho de las personas y es deber del Estado garantizar y fomentar este derecho procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios.

Artículo 125.  La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, que a los fines de su orientación y organización será democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asume como la mayor prioridad y el máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. Como servicio público está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano para el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal.

Artículo 126.  Toda persona tiene derecho a una educación de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin  más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación impartida en las instituciones del Estado es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio-diversificado y gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado creará y sostendrá instituciones y servicios adecuadamente dotados para asegurar el acceso a la educación, garantizando su ingreso,  permanencia y culminación. La ley garantizará medidas excepcionales a las personas con necesidades especiales, a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Artículo 127.  La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad docente. El Estado garantiza la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión.  El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo será establecido por ley y responderá a criterios de evaluación de mérito con prescindencia absoluta de la injerencia político partidista.

Artículo 128.  La educación es función indeclinable del Estado y para el  cumplimiento de sus obligaciones debe establecer una inversión prioritaria de conformidad con las recomendaciones establecidas por los organismos internacionales. Es obligación del Estado la creación y sostenimiento en todo el territorio nacional de instituciones y servicios educativos, dotados adecuadamente, que aseguren el pleno acceso a la educación.

Artículo 129.  Toda persona natural o jurídica previa demostración de su capacidad puede fundar y mantener  cátedras y establecimientos educativos, bajo la inspección  y vigilancia del Estado, cuando cumplan de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos y estructurales que la ley establezca.

Artículo 130.  Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. Los medios de comunicación dirigidos por el Estado estarán al servicio de las instituciones educativas. Los particulares deberán prestar su cooperación en las tareas de la educación.

Artículo 131.  El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, estudiantes y egresados de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica para beneficio espiritual y material de la nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la Ley. Se consagra esta autonomía para planificar, organizar y elaborar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece expresamente la inviolabilidad del recinto universitario.

Artículo 132.  Los pueblos indígenas tienen derecho a una educación propia y el acceso a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 133.  El Estado reconoce de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento y la innovación por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo social, económico y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de las actividades de la ciencia, la tecnología y sus aplicaciones, el Estado destinará un monto necesario de conformidad con los organismos internacionales, el sector productivo privado deberá aportar recursos para los mismos fines. El Estado garantiza el cumplimiento de  los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.

Artículo 134.  Todas las personas tienen derecho al  deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asume el deporte y la recreación como política de salud publica y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su práctica y enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantiza la atención integral de los deportistas, sin discriminación alguna así como el apoyo, evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado.
 

Capítulo VII De los Derechos económicos

Artículo 135.  Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las leyes. El Estado promoverá la iniciativa privada estimulando la creación de riqueza y garantizando la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, sin perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 136.  No se permitirán monopolios. El Estado deberá fomentar la libre competencia, enfrentando toda  práctica monopólica, de abuso de posición dominante, de cartelización, usura y  acaparamiento, conforme a la ley. Solo podrá otorgarse, en conformidad con la ley, concesiones por tiempo limitado, para el establecimiento y explotación de obras y servicios de interés publico.

Artículo 137.  Toda persona tiene derecho, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. El Estado garantiza el derecho de propiedad;  la ley puede subordinar tal derecho al interés social. La propiedad estará sometida a  las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general

Artículo 138.  Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 139.  No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio nacional, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público y los bienes provenientes de las actividades comerciales o financieras vinculadas al tráfico ilegal de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Artículo 140.  El Estado reconoce y protege la propiedad intelectual sobre obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas por el tiempo y en las condiciones que la ley y los acuerdos internacionales válidamente suscritos por el país señalen.

Artículo 141.  Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, y al mejor precio posible, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley deberá establecer los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del consumidor y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Artículo 142.  Toda información referente a la situación financiera y al uso de los recursos públicos, en cualquiera de los entes del Estado es de interés público y como tal deberá garantizarse el acceso pleno, regular y oportuno a  esta información por parte de cualquier ciudadano. El Estado deberá divulgar activamente esta información a través de los medios disponibles, salvo las excepciones que establezca la ley.
 

Capítulo VIII Derechos de los pueblos indígenas

Artículo 143.  El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, sus usos y costumbres, idiomas, y religiones, así como los derechos originarios de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargables sobre los territorios que ancestral y tradicionalmente ocupan. Corresponde al Estado, con la participación de los pueblos indígenas, en resguardo de la integridad territorial de la nación venezolana, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de las mismas, de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.

Artículo 144.  El aprovechamiento de los recursos naturales en territorios indígenas esta sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.

Artículo 145.  Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad, lengua, religión lugares sagrados y de culto, así como su patrimonio cultural y lingüístico. El Estado incentivará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas y protegerá la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los mismos.

Artículo 146.  Se reconoce y garantiza a los pueblos indígenas el derecho a una salud integral que considere sus prácticas, culturas y visión del mundo. El Estado reconoce su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.

Artículo 147.  Se garantiza el derecho de los pueblos indígenas a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio, sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades y proyectos económicos. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezca sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sostenido. El Estado garantiza a los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral y elimina cualquier discriminación en materia de acceso al empleo, y condiciones de contratación al trabajo.

Artículo 148.  Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos, los pueblos interesados deberán contar previamente con información suficiente, consultas públicas a fin de que puedan otorgar para ello su consentimiento libre e informado y percibirán los beneficios que aporte su aplicación industrial o aprovechamiento comercial, excluyendo la posibilidad de registro de patentes sobre dichos recursos y conocimientos colectivos.

Artículo 149.  Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantiza la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las Entidades Federales con población indígena, conforme a la ley.

Artículo 150.  Los pueblos indígenas tienen el deber de contribuir activamente a salvaguardar la unidad, la integridad y la soberanía de la nación venezolana, especialmente en las regiones fronterizas.
 

Capítulo IX De los Derechos Ambientales

Artículo 151.  Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo del futuro. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro y saludable en todas sus manifestaciones, así como del valor escénico y  paisajístico. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética y humana, los procesos ecológicos, los parques nacionales y demás áreas naturales de especial importancia ecológica. Es un deber fundamental del Estado garantizar que la población se desenvuelva  en un ambiente seguro y sano, libre de contaminación, en todas sus formas,  en donde el aire, el agua, los suelos, la capa de ozono, las especies  vivas,  sean especialmente protegidos. La Ley establecerá los principios y disposiciones para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y sus distintos componentes. Los seres vivos no podrán ser patentados.

Artículo 152.  El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, económicas, políticas, a las premisas del desarrollo sustentable. Una ley Orgánica desarrollara los principios y criterios para la planificación de la ordenación del territorio.

Artículo 153.  Es un deber de los poderes públicos y de las personas naturales y jurídicas impedir la entrada al país de desechos y sustancias tóxicas y peligrosas, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. El movimiento transfronterizo y el manejo, tratamiento y disposición final de los desechos y sustancias tóxicas y peligrosas serán regulados por la Ley y las normas técnicas respectivas en resguardo de la salud de las personas y del ambiente.
 

Capítulo X De los Deberes

Artículo 154.  Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender a la patria, a sus símbolos y valores culturales y resguardar y proteger los intereses de la nación.

Artículo 155.  Todos tienen el deber de cumplir y obedecer la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público; así como también deben colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Artículo 156.  Todos tienen el deber de participar en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

Artículo 157.  Todos los ciudadanos  y ciudadanas tienen el deber de votar.

Artículo 158.  Todos tienen el deber de trabajar de conformidad con la ley.

Artículo 159.  Todos tienen el deber de educarse. La educación es obligatoria en el grado y condiciones que fije esta Constitución y la ley. Los padres y representantes son responsables del cumplimiento de este deber y el Estado proveerá los medios para que todos puedan cumplirlo.

Artículo 160.  Todos deben proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano en todo el territorio nacional.

Artículo 161.  Todos tienen el deber de respetar a la familia.

Artículo 162.  Todos tienen el deber de contribuir con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

Artículo 163.  Todos, de conformidad con la ley, tienen el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo de la Patria o para hacer frente a situaciones de calamidad pública.

Artículo 164.  Todos tienen el deber de cuidar, conservar y mejorar su salud.

Artículo 165.  Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a las leyes, en cumplimiento de los cometidos de bienestar social general, no excluyen las que en virtud de la solidaridad social y asistencia humanitaria corresponda a los particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario; y a quienes aspiren al ejercicio, para todas las profesiones, el deber de prestar servicio a la comunidad durante cierto tiempo en los lugares y condiciones que determine la ley.
 
 

Título IV Del Poder Público

Capítulo I Disposiciones Fundamentales

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 166.  El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional. Cada una de dichas ramas tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre si en la realización de los fines del Estado. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano  y Electoral.

Artículo 167.    La Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 168.  Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos.

Artículo 169.  El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de ley.

Artículo 170.  El Estado responderá patrimonialmente por los daños contrarios a derecho que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de los servicios públicos o de la actividad administrativa.

Sección Segunda: De la Administración Pública

Artículo 171.  La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 172.  Las normas relativas a la organización y funcionamiento de la Administración Pública promoverán modalidades y mecanismos institucionales que garanticen el logro de los compromisos y metas establecidos en los programas de gobierno, en un marco que incluya  la participación activa de la ciudadanía en la gestión pública.

Artículo 173.  Los institutos autónomos podrán crearse solo por ley. La ley nacional Tales instituciones, así como los intereses del Estado en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca. El Estado y los entes públicos, en general, tienen las más amplias facultades de control, fiscalización y supervisión sobre el empleo de los fondos públicos, que aporte a institutos autónomos, empresas del Estado, sociedades mixtas y otras personas publicas o privadas.

Artículo 174.  Los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportunamente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, así como a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a intimidad de la vida privada.

Sección Tercera: De la Función Pública

Artículo 175.  Las leyes establecerán el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados de la Administración Pública, y proveerán su incorporación al sistema de seguridad social. Todo empleo público debe tener detalladas en la ley o reglamento las funciones correspondientes a su desempeño; y los funcionarios o empleados públicos están obligados a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo.

Artículo 176.  Los funcionarios o empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Su nombramiento y remoción no podrá estar determinada por la filiación u orientación política.

Artículo 177.  No podrán optar al mismo cargo, en el período inmediato siguiente a la terminación de un mandato, los parientes de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, así como el Defensor del Pueblo, en ejercicio del cargo, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 178.  Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.

Artículo 179.   Para la ocupación de cargos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley. La ley nacional podrá establecer límites a los emolumentos que devenguen los funcionarios y empleados públicos nacionales, estadales y municipales. La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales.

Artículo 180.  Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del primero, salvo el caso de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal. Sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en la ley.

Artículo 181.  Los funcionarios o empleados públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización [del Senado].

Artículo 182.  Los funcionarios o empleados públicos que fueren condenados por delitos contra el patrimonio público, quedarán inhabilitados para el desempeño de cualquier función pública por el tiempo que determine la ley.

Sección Cuarta: De los Contratos de interés público

Artículo 183.   Nadie que esté al servicio de la República, de los Estados, de los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona ni en representación de otro, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 184.  La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.

Artículo 185.  No podrá celebrarse ningún contrato de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeras, ni con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional. La ley puede exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.

Artículo 186.   En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, en conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales

Artículo 187.  Las relaciones internacionales de la República de Venezuela responderán a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; y se regirán por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.

Artículo 188.  La República promoverá y favorecerá la integración de las naciones de América Latina y del Caribe, defendiendo los intereses económicos, sociales y políticos del país, mediante tratados que sumen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común y asegurar el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva. De igual forma, promoverá la coordinación de recursos y esfuerzos entre todos los Estados de la comunidad internacional, para incrementar el desarrollo humano sustentable. Para promover la integración y la defensa de intereses comunes y de los factores productivos de la nación, la República podrá constituir, con uno o más Estados, asociaciones que tengan carácter supranacional. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán considerados parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.

Artículo 189.  El sistema económico estará abierto al comercio libre con otras naciones y a las inversiones extranjeras, las cuales estarán sujetas a las mismas condiciones que las nacionales. La República se reserva el derecho a ejercer su política comercial en forma soberana, de acuerdo a criterios de eficiencia y promoción del desarrollo, en concordancia con los tratados internacionales suscritos y vigentes.

Artículo 190.  Cuando algún país o grupo de países adopten medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen los intereses nacionales, la República puede adoptar las medidas de protección o salvaguarda que sean procedentes en el marco de los compromisos ratificados en el ámbito internacional.

Artículo 191.  Los Tratados convenidos por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

Artículo 192.  En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a decidir por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.

Artículo 193.  El empleo de las misiones militares venezolanas en el exterior, sólo se autorizará para su participación en el ámbito de operaciones de mantenimiento de la paz, y en ningún caso para la injerencia en los asuntos internos de otro Estado.
 

Capítulo II De la Competencia del Poder Público Nacional

Artículo 194.  Es de la competencia de los órganos del Poder Público Nacional: 1. La política y la actuación internacional de la República. 2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de las leyes en todo el territorio nacional. 3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional. 4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros. 5. Los servicios de identificación. 6. La policía nacional. 7. La seguridad y defensa nacional y la organización y régimen de las Fuerzas Armadas Nacionales. 8. La organización y régimen del Distrito Capital y las Dependencias Federales. 9. La regulación de la banca central, del sistema monetario, de la moneda extranjera, del sistema financiero y del mercado de capitales. 10. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, el capital, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los estados y municipios por esta Constitución y las leyes, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley. 11. Los Estados podrán crear una sobretasa sobre el porcentaje del impuesto sobre la renta conforme a la ley. La ley nacional garantizará la coordinación y armonización del sistema tributario y podrá imponer límites superiores a las tasas de algunos impuestos sin menoscabo de la autonomía fiscal de los Estados y Municipios. 12. La creación, organización y recaudación de los impuestos que recaigan sobre el consumo o producción de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas y cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuyo producto de conformidad con esta Constitución y las leyes debán ser transferidos a los estados. 13. La creación de los impuestos sobre donaciones, sucesiones y demás ramos conexos y transacciones inmobiliarias cuya recaudación y control corresponde a los estados de conformidad con esta Constitución. 14. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas. 15. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos; el régimen de las tierras baldías; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. 16. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. 17. La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este ordinal, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. 18. El régimen de pesas y medidas. 19. Los censos y estadísticas nacionales. 20. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística. 21. Las obras públicas de interés nacional. 22. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República. 23. El régimen y organización del sistema de seguridad social integral. 24. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, medio ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera. 25. Los servicios nacionales de educación y salud y las políticas nacionales en la materia. 26. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal. 27. El transporte terrestre nacional y la navegación y transporte aéreo, marítimo, fluvial y lacustre de carácter nacional; los puertos y la infraestructura portuaria. 28. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales. 29. El régimen de regulación y tributación del servicio de correo y de las telecomunicaciones y la administración del espectro radioeléctrico. 30. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo. 31. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. 32. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional o que le corresponda por su índole o naturaleza.

Artículo 195.  La Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrá atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización política.

Artículo 196.  La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
 

Capítulo III Del Poder Público Estadal

Artículo 197.  Los Estados son entidades autónomas, e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República

Artículo 198.  El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador. Para ser Gobernador se requiere ser venezolano, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Gobernador será elegido por un período de cuatro años por mayoría absoluta de los votantes. Si ningún candidato obtuviere esa mayoría, se celebrará una nueva votación entre los treinta y cuarenta y cinco días siguientes, y en la cual sólo participarán los dos que hubieren obtenido la más alta votación, y será proclamado Gobernador quien obtenga  la mayoría en la segunda vuelta. El Gobernador podrá optar y ser reelegido sólo para el período inmediato siguiente.

Artículo 199.  Los Gobernadores deben rendir, anual y públicamente, Cuenta de su gestión ante el Contralor del Estado, así como un Informe o Memoria de la misma ante el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Artículo 200.  La función deliberante y de creación normativa es ejercida en cada Estado por un Consejo Legislativo, integrado por legisladores, cuyo número, condiciones de elegibilidad y funciones serán previstas en la Ley. En los estados con poblaciones indígenas, la ley garantizará su representación en el Consejo Legislativo.

Artículo 201.  Los diputados al Consejo Legislativo gozarán de inmunidad en los mismos términos que los integrantes de la Asamblea Nacional. No se les podrá exigir responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante el respectivo cuerpo de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes.

Artículo 202.  Cada estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la Ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes Estadales, y actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán desarrolladas en la ley de manera que quede garantizada la aptitud y neutralidad en la designación.

Artículo 203.  Es de la competencia exclusiva de los estados: 1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con los valores, principios y normas de la Constitución de la República; 2. La división político territorial del Estado y la creación o supresión de municipios en su jurisdicción, conforme a la Constitución Nacional y Estadal y a la ley nacional; 3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de los que se les asignen como participación en los tributos nacionales; 4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales; 5. Los Estados, podrán, en conformidad con la ley, vender, arrendar o dar en adjudicación gratuita los terrenos baldíos, pero no podrán enajenar las salinas. 6. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, salinas y ostrales, y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley; 7. La organización de la policía urbana y rural, y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable; 8. La organización, recaudación, control y administración del papel sellado, timbres y estampillas; 9. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales; 10. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento  de las vías terrestres estadales; 11. Conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales; así como puertos y aeropuertos de uso comercial. 12. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.

Artículo 204.  Las competencias concurrentes se regularan mediante la celebración de convenios entre el Poder Nacional y los Estados conforme a la ley, y sus contenidos estarán orientados por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.

Artículo 205.  Los estados descentralizarán y transferirán a los municipios los servicios y competencias que éstos gestionen y estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal .

Artículo 206.  En cada estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el gobernador e integrado por los alcaldes, los directores estadales de los ministerios y representación de los legisladores electos por el estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo a lo que determine la ley.

Artículo 207.  Son ingresos de los Estados: 1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes; 2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas; 3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales; 4. El producto de los impuestos recaudados a nivel nacional correspondiente al consumo de cigarrillos y licores, redistribuido a los estados conforme a la ley nacional; 5. La recaudación, control y administración de los tributos al consumo de gasolina y otros derivados de hidrocarburos, de otros impuestos específicos al consumo, transacciones inmobiliarias, impuestos sobre sucesiones y donaciones, así como de aquellos no reservados por esta Constitución  al Poder Nacional ni a los municipios; 6. Los recursos provenientes del situado constitucional. Este se inicia con un mínimo del veinte por ciento (20%) de los ingresos ordinarios del Fisco Nacional y se distribuirá entre los estados de la forma siguiente: un cuarenta por ciento (40%) en partes iguales y el sesenta por ciento (60%) restante en proporción a la población de cada una de las entidades federales. La Ley Orgánica respectiva determinará la participación que corresponda a los municipios en el situado constitucional, la cual no podrá bajar del veinticinco por ciento (25%) del monto asignado a cada estado. 7. Los recursos provenientes de la coparticipación federal, del Fondo de Compensación Territorial  y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de los que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva Ley de creación. En caso de incremento o disminución de los ingresos nacionales que genere una modificación del presupuesto,  el situado constitucional será reajustado proporcionalmente. 8. Los provenientes de las operaciones de crédito público, con las limitaciones y requisitos que se establezcan en la ley nacional.
 

Capítulo IV Del Poder Público Municipal

Artículo 208.  Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley, así como de personalidad jurídica. La autonomía municipal comprende: 1. La elección de sus autoridades; 2. La gestión de las materias de su competencia; 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. 4. Las actuaciones del municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. Los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino por ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.

Artículo 209.  La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los municipios y demás entidades locales, deberá establecer diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes, y, en particular, deberá establecer las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.

Artículo 210.  Los municipios podrán asociarse en mancomunidades, o acordarse entre sí o con los demás entes públicos territoriales para la creación de modalidades asociativas intergubernamentales, para fines de interés público relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la agrupación de dos o más municipios en distritos.

Artículo 211.  La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de parroquias y otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se le asignen, incluso su participación en los ingresos propios del municipio. Su creación deberá atender a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentración de la administración del municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.   En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del municipio.

Artículo 212.  El gobierno y administración del municipio corresponderán al alcalde, quien será también la primera autoridad civil. Para ser alcalde se requiere ser venezolano, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El alcalde será elegido por un período de cuatro años por mayoría absoluta de los votantes. Si ningún candidato obtuviere esa mayoría, se celebrará una nueva votación entre los treinta y cuarenta y cinco días siguientes, y en la cual sólo participarán los dos que hubieren obtenido la más alta votación. Será proclamado alcalde quien obtenga  la mayoría en la segunda vuelta. El alcalde podrá optar y ser reelegido sólo para el período inmediato siguiente.

Artículo 213.  La función deliberante y de creación normativa en el municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos en forma personalizada, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.

Artículo 214.  La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de alcaldes y concejales.

Artículo 215.  Es de la competencia del municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social local, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la promoción de la participación y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: 1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local ; parques y jardines, plazas,  balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público. 2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros. 3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales. 4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos; protección civil y servicios de prevención y control de incendios; 5. Salubridad y atención primaria en salud; servicios de protección a la infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar; actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de seguridad, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal. 6. Abastecimiento de agua potable, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios. 7. Seguridad vecinal, policía municipal y justicia de paz. 8. Las demás que les atribuya la ley.

Artículo 216.  Las actuaciones que corresponden al municipio en las materias de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.

Artículo 217.  Los municipios tendrán los siguientes ingresos: 1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes; 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; los impuestos sobre actividades económicas de naturaleza industrial y comercial, sobre inmuebles urbanos y sobre transacciones inmobiliarias, el impuesto territorial rural o sobre predios rurales, el impuesto sobre vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas, propaganda y publicidad comercial, la contribución especial sobre plusvalía de las propiedades generada por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística; 3. La participación en la contribución por mejoras y en otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes  de creación de dichos tributos; 4. Los derivados del situado constitucional, la coparticipación federal y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; 5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias, y las demás que les sean atribuidas; 6. El producto de las operaciones de crédito público, con las limitaciones y requisitos que establezca la ley; 7. Los demás que determine la ley.

Artículo 218.  La potestad tributaria que corresponde a los municipios es distinta e independiente de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a los organos y personas jurídicas públicas creadas por ellos.

Artículo 219.  Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del municipio, carentes de dueño,  son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos, incluyendo las comunidades y pueblos indígenas. La ley garantizará la forma de constitución de ejidos con terrenos baldíos.

Artículo 220.  Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde e integrado por los concejales, los Presidentes de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones de vecinos y otras de la Sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.

Artículo 221.  Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrá organizarse como Distritos Metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También deberá asegurar que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los respectivos municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito metropolitano. La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso la atribución de competencias para cada Distrito Metropolitano tomará en cuenta esas condiciones.

Artículo 222.  Cumplida la consulta popular, el Consejo Legislativo, de acuerdo a los resultados de la misma, establecerá los límites del distrito metropolitano y lo organizará de conformidad a lo establecido en la ley orgánica nacional, fijando cuáles de las competencias metropolitanas definidas por esta última serán asumidas por los órganos de gobierno de su respectivo distrito metropolitano. Cuando los municipios a constituir un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá al Senado su creación y organización.

Disposición Transitoria.- La Asamblea Nacional procederá a sancionar en los dos primeros años del período legislativo que sigue a la aprobación de esta Constitución, la legislación que desarrolle  los principios constitucionales sobre Régimen Municipal. Con fundamento en ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tiene asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales, y a la división político territorial en cada jurisdicción. En tanto, se mantienen los municipios existentes hasta su adecuación con las nuevas condiciones previstas en dicho ordenamiento.

Artículo 223.  Los Estados y municipios, a los fines de la desconcentración administrativa y de la promoción y apoyo a la participación, se obligan: 1. Transferir a la comunidad servicios y competencias en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de parques y áreas verdes, seguridad vecinal, construcción de obras y servicios públicos comunales. 2. Propiciar la organización de juntas de la comunidad para la vigilancia, control y evaluación de la ejecución de obras y servicios públicos. 3. Propiciar el desarrollo de la participación en los procesos económicos, estimulando las expresiones de la economía social, particularmente de cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. 4. Estimular la participación de los trabajadores y comunidades en la gestión de las empresas públicas o privadas, mediante fórmulas autogestionarias y cogestionarias. 5. Fomentar la creación de organizaciones cooperativas y de empresas comunales de servicios, como mecanismos generadores de empleo y de bienestar social, y proveer a su permanencia mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación.

Artículo 224.  La ley creará y desarrollará las formas y estructuras organizativas comunitarias, abiertas y flexibles, que garanticen la participación ciudadana en las que las responsabilidades sean compartidas colectivamente. La ley definirá los mecanismos de transferencia, y los demás medios para la realización de los propósitos señalados en este Artículo, así como las condiciones y términos de su ejecución.
 

Capítulo V Del Consejo Federal de Gobierno

Artículo 225.  El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación, coordinación y cooperación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los estados y municipios. También tendrá a su cargo la planificación, distribución, y control del situado constitucional y la coparticipación federal, que será expresada en la Ley Nacional de Presupuesto.

Artículo 226.  El Consejo Federal de Gobierno será presidido por el Vicepresidente Ejecutivo, y está integrado por los ministros, los gobernadores, un alcalde por cada estado y los representantes de la sociedad organizada de acuerdo con las condiciones determinadas por la ley.

Artículo 227.  El Consejo Federal de Gobierno tendrá dos organismos ejecutivos: la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo, dos ministros, tres gobernadores y tres alcaldes; y, el Fondo de Compensación Territorial, dirigido a los estados con poca capacidad de recaudación tributaria, para los cuales se establecerá una compensación especial. El Consejo Federal de Gobierno discutirá y aprobará anualmente el porcentaje que se destinará al Fondo de Compensación Territorial que financiará proyectos de inversión.

Artículo 228.  El Consejo Federal de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones: 1. Dictar normas para coordinar la inversión del situado constitucional conforme a las políticas de descentralización y la planificación, distribución y control de la coparticipación federal, que será expresada en la ley nacional de presupuesto. 2. Coordinar las relaciones de cooperación entre los diferentes niveles de gobierno. 3. Planificar las políticas y orientaciones necesarias, a fin de que el desarrollo del proceso de descentralización sea instrumentado en forma armónica y eficiente entre los diferentes niveles de gobierno y evaluar los resultados y avances del proceso de descentralización. 4. Evaluar y planificar las políticas para la transferencia de los recursos humanos, de los bienes y de los recursos financieros, así como de la infraestructura, en los procesos de descentralización. 5. Planificar los esquemas de armonización de las políticas fiscales y de desarrollo administrativo relacionados con el proceso de descentralización. 6. Aprobar los proyectos de acuerdos, recomendaciones o declaraciones relacionadas con el proceso de descentralización, que presenten sus integrantes. 7. Designar las comisiones técnicas que estime necesarias para la elaboración de propuestas y proyectos concernientes al proceso de descentralización. 8. Considerar los proyectos y propuestas que elaboren las comisiones técnicas o presenten el Vicepresidente Ejecutivo [Primer Ministro], los gobernadores, alcaldes o los ciudadanos. Las decisiones del Consejo Federal de Gobierno  deberán tener la conformidad del Presidente de la República.
 
 

Título V De la Organización del Poder Público Nacional

Capítulo I Del Poder Legislativo Nacional

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 229.  El Poder Legislativo se ejerce por la Asamblea Nacional  que estará integrada por dos Cámaras: la Cámara de Diputados y la Cámara Federal. La Cámara de Diputados representa al pueblo y la Cámara Federal a los estados.

Artículo 230.  Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional; 2. Reformar la Constitución, según lo previsto en ella; 3. Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública, en los términos consagrados en esta Constitución y las leyes; 4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia; 5. Decretar amnistías 6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional, 7. Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

Artículo 231.  Son atribuciones de las Cámaras en sesión conjunta: 1. Fijar los lineamientos de la política sobre la deuda pública; 2. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto; 3. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional; 4. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. 5. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento, decisión que podrá tomarse por recomendación del Presidente de la República, las dos terceras partes de los Gobernadores de Estado o los Rectores de las Universidades Nacionales en pleno; 6. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales, que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución; 7. Conocer y decidir sobre la inhabilitación de funcionarios públicos, solicitada por el Poder Ciudadano, en los casos previstos en esta Constitución; 8. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Artículo 232.  Son atribuciones privativas de cada Cámara: 1. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan. 2. Calificar a sus miembros y conocer de su renuncia. La separación temporal de un parlamentario sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los presentes; 3. Organizar su servicio de seguridad interna; 4. Acordar y ejecutar su presupuesto de gasto, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país; 5. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.

Artículo 233.  No podrán ser electos miembros de la Asamblea Nacional: 1. Quienes hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme a pena de presidio, por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas o con ocasión de éstas, o por la comisión de cualquier hecho punible; 2. El Presidente de la República, los ministros, el Secretario de la Presidencia de la República y los presidentes y directores de los institutos autónomos y empresas del Estado hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos; 3. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados y el  Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos; y, 4. Los funcionarios o empleados nacionales, estadales o municipales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúan, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico. La ley podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios del Poder Público.

Artículo 234.  Los miembros de la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios, administradores o directores de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas.

Artículo 235.  Los miembros de la Asamblea Nacional no podrán aceptar cargos públicos sin perder su investidura.

Artículo 236.  Los miembros de la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Sección Segunda: De la Cámara Federal

Artículo 237.  La Cámara Federal estará integrada por dos representantes por cada estado y dos por el Distrito Capital, elegidos por votación universal, directa y secreta, según lo establezca la ley.

Artículo 238.  Para ser miembro de la Cámara Federal se requieren las siguientes condiciones: 1. Ser venezolano; 2. Mayor de treinta años; 3. Ser natural de la entidad federal o tener un mínimo cinco años consecutivos de residencia en el respectivo estado inmediatamente anteriores a la fecha de la elección

Artículo 239.  Son atribuciones de la Cámara Federal: 1. Iniciar la discusión de proyectos de ley relativos a tratados y convenios internacionales 2. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior y extranjeras en el país; 3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la nación, con las excepciones que establezca la ley. 4. Autorizar a los funcionarios o empleados públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros. 5. Autorizar  el nombramiento del Procurador General de la República y de los jefes de misiones diplomáticas permanentes. 6. Autorizar la salida del Presidente de la República del territorio nacional. 7. Velar por los intereses y autonomía de los estados 8. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Sección Tercera: De la Cámara de Diputados

Artículo 240.  La Cámara de Diputados estará integrada por representantes del pueblo elegidos por votación universal, directa y secreta, con representación proporcional de conformidad con la ley, según la base de población requerida, la cual no podrá exceder del 1% de la población total del país.

Artículo 241.  Las condiciones para ser diputado son: 1. Venezolano. 2. Mayor de veintiún años.

Artículo 242.  Son atribuciones de la Cámara de Diputados: 1. Iniciar la discusión del presupuesto nacional y de todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y de crédito público; 2. Dar voto de censura a los Ministros. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Cámara, la cual podrá decidir por las dos terceras partes de los diputados, que el voto de censura acarrea la destitución del Ministro; 3. Las demás que le asignan la Constitución y las leyes.

Sección Cuarta: De la organización de la Asamblea Nacional

Artículo 243.  Las cámaras nombrarán comisiones permanentes en un número no mayor de quince, que se refieran a los sectores de actividad nacional, de conformidad con sus reglamentos. Las cámaras podrán crear o suprimir las comisiones con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 244.  Cada cámara elegirá de su seno un presidente y dos vicepresidentes y un secretario fuera de su seno, por un período de dos años. El Presidente de la Cámara Federal y el de la Cámara de Diputados presidirán la Asamblea Nacional con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.

Artículo 245.  Durante el receso de las Cámaras funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los presidentes de las comisiones permanentes de cada cámara.

Artículo 246.  Son atribuciones de la Comisión Delegada: 1. Convocar a  la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto; 2. Autorizar al Presidente de la República para salir temporalmente del territorio nacional; 3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales al presupuesto; 4. Designar comisiones especiales integradas por miembros de la Asamblea Nacional; 5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea Nacional; 6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras  partes de sus miembros para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada 7. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.

Sección Quinta: De los miembros de la Asamblea Nacional

Artículo 247.  Los miembros de la Asamblea Nacional están obligados a cumplir sus labores a tiempcompleto, en beneficio de los intereses del pueblo, a mantener una vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados acerca de su gestión y la de la Asamblea.

Artículo 248.  El miembro de la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar al mismo cargo.

Artículo 249.  Los integrantes de la Asamblea Nacional son los representantes del pueblo y de los estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia.

Artículo 250.  Los miembros de la Asamblea Nacional Poder Legislativo  no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante el cuerpo de acuerdo con la Constitución y los reglamentos.

Artículo 251.  Los miembros de la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo y, en consecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos, confinados, ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones. En caso de delito flagrante cometido por un miembro, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la cámara  o a la Comisión Delegada que se pronunciará en un lapso de noventa y seis horas sobre la detención, mientras se decide si procede o no el allanamiento.

Artículo 252.  Los funcionarios o empleados públicos que violen la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de conformidad con la ley.

Artículo 253.  El tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algún miembro de la Asamblea Nacional practicará las diligencias necesarias y las pasará al  Tribunal Supremo de Justicia. El Poder Ciudadano podrá tramitar acusaciones o denuncias contra un miembro de la Asamblea Nacional y si hubiesen elementos suficientes acudirá al Tribunal Supremo de  Justicia que decidirá si hay mérito para el enjuiciamiento. Si lo hubiere se procederá al allanamiento del indiciado por mayoría absoluta  de la cámara o la Comisión Delegada.

Artículo 254.  En los casos en que el allanamiento sea acordado por la Comisión Delegada, la cámara podrá revocar esta decisión en las sesiones inmediatas siguientes.

Sección Sexta: De la formación de las leyes

Artículo 255.  a ley es el acto sancionado por las cámaras como cuerpos colegisladores. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán  denominar códigos.

Artículo 256.  Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los principios constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, deberá ser previamente admitido por cada Cámara, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión, antes de iniciarse en ellas la discusión del respectivo proyecto de ley. La ley que las Cámaras hayan calificado de orgánicas será remitida por la Asamblea Nacional, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter. Son leyes de base, las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus miembros, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias en las cuales se delega al Presidente de la República con rango y valor de ley.

Artículo 257.  La iniciativa de las leyes corresponde: 1. Al Ejecutivo Nacional; 2. A la Comisión Delegada y a las comisiones permanentes; 3. A los miembros de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres; 4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales; 5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran; 6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral. 7. A los electores en un número no menor del 0.1% de los inscritos en el registro electoral permanente; 8. Al Consejo Legislativo estadal  cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Artículo 258.  La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá iniciarse a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguientes al que se haya presentado.  Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso deberá someterse a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

Artículo 259.  Los estados deberán ser consultados por la Cámara Federal, a través del consejo legislativo del estado, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del consejo en dichas materias.

Artículo 260.  Los proyectos de ley serán presentados en cualquiera de las dos cámaras, salvo los que por disposición de esta Constitución hayan de iniciarse necesariamente en la Cámara Federal o en la Cámara de Diputados.

Artículo 261.  Todo proyecto de ley debe recibir una discusión en cada cámara, en días diferentes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Constitución y en los reglamentos respectivos.

Artículo 262.  El proyecto aprobado en la primera cámara, pasará a la otra para su discusión y aprobación. Si la segunda cámara lo aprobare sin modificaciones, la ley quedará sancionada. En caso contrario, las cámaras en sesión conjunta decidirán por mayoría de votos las discrepancias. Seguidamente, la Presidencia de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

Artículo 263.  La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrán continuarse en las sesiones siguientes o convocarse a sesiones extraordinarias.

Artículo 264.  Las cámaras o las comisiones permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, deberán consultar a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes: los ministros en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el representante del Poder Ciudadano designado por el Consejo Moral Republicano; los miembros del Poder Electoral; los estados a través de un representante designado por el Consejo Legislativo del estado y los representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezcan los reglamentos de las cámaras.

Artículo 265.  Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de la República de Venezuela, Decreta:".

Artículo 266.  Una vez sancionada la ley, se extenderá  por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será  enviado por el Presidente de Asamblea Nacional al Presidente de la República a los fines de su promulgación.

Artículo 267.  El Presidente de la República promulgará la ley en los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella. Las cámaras en sesión conjunta decidirán acerca de los aspectos planteados por el Presidente de la República, por mayoría absoluta de los presentes y le remitirán la ley para la promulgación. El Presidente de la República debe proceder a promulgar  la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Cuando el Presidente de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional deberá solicitar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en  el lapso anterior, el Presidente de la República deberá promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

Artículo 268.  La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 269.  Cuando el Presidente de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurra por su omisión.

Artículo 270.  La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Artículo 271.  Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por  referéndum salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Sección Séptima: De los procedimientos

Artículo 272.  El primer período de las sesiones ordinarias de las cámaras comenzará sin convocatoria previa, el quince de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durarán hasta el quince de agosto. El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible hasta el quince de diciembre.

Artículo 273.  La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por cualquier de las cámaras.

Artículo 274.  Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de las cámaras, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el reglamento. El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.

Artículo 275.  Las cámaras se instalarán y clausurarán simultáneamente por períodos, y deberán funcionar en una misma población. Toda divergencia que entre ellas ocurra será resuelta en sesión conjunta, por el voto de la mayoría absoluta de los presentes.

Artículo 276.  La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y las leyes y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes. En ejercicio del control parlamentario, las cámaras podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.

Artículo 277.  Las Cámaras o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, en conformidad con el reglamento. Todos los funcionarios públicos están obligados bajo las sanciones que establezcan las Leyes, a comparecer ante ellos y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Esta obligación incumbe también a los particulares quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución consagra.

Artículo 278.  El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás  poderes públicos. Los jueces estarán obligados a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos.
 

Capítulo II Del Poder Ejecutivo Nacional

Sección Primera: Del Presidente de la República

Artículo 279.  El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los ministros y los demás funcionarios que determinen esta Constitución y las leyes.

Artículo 280.  El Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.

Artículo 281.  Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser venezolano por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme o haber sido sentenciado por delito cometidos en el desempeño de funciones pública, o con ocasión de éstas.

Artículo 282.  La elección del Presidente de la República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley.  Se proclamará electo el candidato que hubiere obtenido la mayoría  superior a la mitad más uno de los votos válidos. Igualmente, se proclamará electo el candidato que hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos válidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos válidos obtenidos por el candidato que le sigue en número de votos. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría señalada, se celebrará una nueva elección, dentro de los treinta días siguientes, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenidos las dos más altas votaciones. Se proclamará electo el candidato que obtenga el mayor número de votos.

Artículo 283.  No podrá ser elegido Presidente de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo, ministro o gobernador, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.

Artículo 284.  El período presidencial es de seis años. El Presidente de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 285.  El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República el dos de enero del año cuando comienza su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional.  Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 286.  El Presidente de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a su cargo. Está obligado a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República.  La declaración de los estados de excepción, no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo, ni la de los ministros, de conformidad con esta Constitución y las leyes.

Artículo 287.  Serán faltas absolutas del Presidente de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.

Artículo 288.  Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus miembros si debe considerarse que hay falta absoluta.

Artículo 289.  Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 290.  Artículo 271 República durante los primeros cuatro años del  período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo.

Artículo 291.  En los casos de los dos artículos anteriores, el nuevo Presidente completará el período constitucional correspondiente.

Artículo 292.  Las faltas temporales del Presidente electo antes de la toma de posesión las suplirá el Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 293.  Las faltas temporales después de tomar posesión serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo hasta por noventa días,  prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.

Artículo 294.  Si la falta absoluta se produce durante el último año del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo.

Artículo 295.  La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente de la República requiere autorización del Senado o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

Sección Segunda: De las atribuciones del Presidente de la República

Artículo 296.  Son atribuciones y deberes  del Presidente de la República: 1. Hacer  cumplir esta Constitución y las leyes. 2. Dirigir la acción del Gobierno. 3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo. 4. Nombrar y remover los ministros, cuya designación y remoción puede ser propuesta por el Vicepresidente Ejecutivo. 5. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales. 6. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente. 7. Ejercer  el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos. 8. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción o suspensión de garantías en los casos previstos en esta Constitución. 9. Dictar, previa autorización por una ley de bases, decretos con fuerza de ley. 10. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias. 11. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. 12. Administrar la Hacienda Pública Nacional. 13. Negociar los empréstitos nacionales. 14. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de [las Cámaras en sesión conjunta] de la Asamblea Nacional, o de la Comisión Delegada. 15. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y las leyes. 16. Designar, previa autorización [del Senado] de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, el Procurador General de la República y los jefes de las misiones diplomáticas permanentes. 17. Designar y remover a aquellos funcionarios que esta Constitución o las leyes le atribuyen. 18. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo, informes o mensajes especiales. 19. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir previa aprobación de la Asamblea Nacional su ejecución. 20. Conceder indultos. 21. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley de bases. 22. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución. 23. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución. 24. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad y Defensa. 25. Las demás que le señale esta Constitución y las leyes. El Presidente de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales  8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 23 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos del Presidente de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3, 4 y 6, deberán ser refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro o Ministros respectivos.

Artículo 297.  Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente de la República, personalmente o por medio del Vicepresidente Ejecutivo, presentará cada año, a las cámaras reunidas en sesión conjunta, un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.

Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo

Artículo 298.  El Vicepresidente Ejecutivo es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente de la República en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo deberá reunir las mismas condiciones exigidas  para ser Presidente de la República.

Artículo 299.  Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo: 1. Colaborar con el Presidente de la República en la dirección de la acción del Gobierno. 2. Coordinar las relaciones del Gobierno con la Administración Pública Nacional. 3. Proponer al Presidente de la República el nombramiento y la remoción de los ministros. 4. Presidir,  previa autorización del Presidente de la República, el Consejo de Ministros. 5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional. 6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno. 7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad. 8. Suplir las faltas temporales del Presidente de la República. 9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente de la República. 10. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

Artículo 300.  La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo, por una votación no menor de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Nacional, acarrea su remoción.  El funcionario removido no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o de ministro por el resto del período presidencial. La remoción de dos Vicepresidentes Ejecutivos, consecuencia de la aprobación de una moción de censura dentro de un mismo período presidencial, faculta al Presidente de la República para disolver la Asamblea Nacional.  El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución. La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.

Artículo 301.  El Vicepresidente Ejecutivo es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y las leyes.

Sección Cuarta: De los Ministros y del Consejo de Ministros

Artículo 302.  Los Ministros son  órganos directos del Presidente de la República, y reunidos conjuntamente con este y con el Vicepresidente Ejecutivo, integran el Consejo de Ministros. El Presidente de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas deberán ser ratificadas por el Presidente de la República. De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo y los ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

Artículo 303.  El Presidente de la República podrá nombrar Ministros de Estado.  Además de participar en el Consejo de Ministros y de asesorar al Presidente de la República y al Vicepresidente Ejecutivo en los asuntos que le fueran asignados.

Artículo 304.  Para ser Ministro se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años Los Ministros son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y las leyes. Los Ministros presentarán ante la Asamblea Nacional dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año siguiente anterior de conformidad con la ley.

Artículo 305.  Los ministros tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y  en  sus comisiones,   podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

Artículo 306.  La aprobación de una moción de censura a un Ministro por una votación no menor de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Nacional, acarrea su remoción. El funcionario removido no podrá optar al cargo de Ministro o de Vicepresidente Ejecutivo por el resto del período presidencial.

Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República

Artículo 307.  La Procuraduría General de la República ejerce la defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República y la asesoría jurídica. La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

Artículo 308.  La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios que determine la ley orgánica.

Artículo 309.  El Procurador General de la República deberá reunir las mismas condiciones exigidas para ser magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; será nombrado por el Presidente de la República con la autorización del Senado.

Artículo 310.  El Procurador General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.

Sección Sexta: Del Consejo de Estado

Artículo 311.  El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Publica Nacional. Ejerce su función con autonomía orgánica y funcional para garantizar el desarrollo normativo de la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 312.  El Consejo de Estado tiene la iniciativa de la ley en conformidad a esta Constitución, tiene un carácter perceptivo constitucional en todos los tratados o convenios  internacionales, disposiciones reglamentarias conflictos de atribuciones entre los distintos ministerios, anteproyectos de leyes o proyectos de disposiciones administrativas, transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la hacienda pública y arbitraje de los conflictos que se susciten, igualmente atenderá los asuntos de Estado a los que el Presidente reconozca especial trascendencia y requiera su dictamen, y todos aquellos otros que determine la ley orgánica.

Artículo 313.  El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo y estará conformado por los siguientes integrantes: 1. Cinco miembros designados por el Presidente de la República. 2. Un representante designado por la Asamblea Nacional. 3. Un representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia. 4. Un gobernador designado por el conjunto de mandatarios estadales

Sección Séptima: Del Consejo de Seguridad y Defensa

Artículo 314.  El Consejo de Seguridad y Defensa es el órgano de consulta del Presidente de la República en los asuntos relacionados con la defensa del Estado democrático, la soberanía nacional y la integridad del territorio.  Presidido por el Presidente de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo, el Presidente de la Cámara del Senado Federal, el Presidente de la Cámara de Diputados y los ministros de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.
 

Capítulo III Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 315.  La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley y la ejercen el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales ordinarios y especiales previstos en esta Constitución y la ley. El Poder Judicial es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y de cualquier otro factor ajeno a su función propia. La ley regulará la participación de los ciudadanos en la administración de justicia.

Artículo 316.  El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 317.  Se establece la autonomía funcional, financiera y administrativa del Poder Judicial a tal efecto dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual suficiente para su efectivo funcionamiento. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir ningún tipo de pago por sus servicios.

Artículo 318.  El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los participantes y seleccionados por los jurados de los Circuitos Judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces  sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

Artículo 319.  Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados, jueces, fiscales del Ministerio Público, defensores públicos y demás funcionarios de justicia, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político, ni realizar actividades privadas lucrativas de ningún tipo, ni por si ni por interpuesta  persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.

Artículo 320.  El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la  justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 321.  La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces de paz serán elegidos por votación universal, secreta y directa, conforme a la ley.

Artículo 322.  El Estado promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Dichos medios serán regulados por las leyes respectivas.

Artículo 323.  La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.  Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación  de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad  de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 324.  Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Artículo 325.  La ley regulará la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense, por lo cual, la comisión de delitos comunes por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional será juzgada por los tribunales ordinarios. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.

Artículo 326.  La abogacía, como auxiliar del sistema de justicia, será regulada por ley especial para garantizar la idoneidad, probidad y responsabilidad profesionales y establecerá los requisitos para su ejercicio, así como las sanciones disciplinarias correspondientes. Deberá organizarse en los estudios universitarios de Derecho una planificación curricular que propenda a la especialización del abogado y la profesionalización del juez.

Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 327.  Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Corte Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. Cada Sala tendrá por lo menos cinco Magistrados. La Sala Social comprenderá lo referente a la Casación Agraria, Laboral y de Menores.

Artículo 328.  Para ser magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere: 1. Tener únicamente la nacionalidad venezolana. 2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad. 3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince  años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años habiendo obtenido la categoría de profesor titular; o ser o haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, habiendo ejercido la carrera judicial durante un mínimo de quince  años y obtenido reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones. 4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

Artículo 329.  Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un período de doce años y podrán postularse por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica ante el Comité de  Postulaciones Judiciales, el cual seleccionará un número de candidatos igual al quíntuple de los cargos a proveer. No podrán ser reelegidos. La lista de los  candidatos seleccionados será publicada y presentada posteriormente ante el Poder Ciudadano, el cual hará una nueva evaluación, informará de sus resultados al Presidente de la República y formalizará ante la Asamblea Nacional la lista de los postulados, la que también comprenderá el triple de los cargos a proveer. Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales. La Asamblea Nacional designará una comisión bicameral para examinar, mediante audiencias públicas, las condiciones de elegibilidad de los postulados. Cumplidas dichas audiencias, la Cámara de Diputados escogerá por mayoría calificada de dos tercios de sus miembros a un número de candidatos igual al doble de los que corresponda elegir y de entre ellos, la Cámara del Senado, también por mayoría calificada de dos tercios (2/3), hará la elección final. En la misma forma serán elegidos por un período de seis (6) años, los suplentes de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que cubrirán las faltas temporales y accidentales. Cuando se produzca la falta absoluta de un miembro principal del Tribunal Supremo de Justicia se escogerá al nuevo Magistrado en la misma forma prevista en esta norma.

Artículo 330.  Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos por la Asamblea Nacional, mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus miembros, previa audiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.

Artículo 331.  Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título de esta Constitución. 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar  conociendo de la causa previa autorización [Asamblea Nacional] del Senado de la República, hasta sentencia definitiva. 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente de la República, de los miembros  de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros, del Procurador General, del Fiscal General, del Contralor General de la República, del Defensor del Pueblo, los Gobernadores, Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerza Armada Nacional y de los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva. 4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal. 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional cuando sea procedente. 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. 7. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior o común a ellos en el orden jerárquico. 8. Conocer del recurso de casación. 9. Las demás que le atribuya la ley. Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y las leyes.

Sección Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial

Artículo 332.  Corresponde al Tribunal Supremo de justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.  Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

Artículo 333.  La ley orgánica respectiva establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor.

Artículo 334.  La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los magistrados y jueces estará fundamentado en el Código de Etica del Juez Venezolano que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Artículo 335.  La ley regulará la organización de Circuitos Judiciales así como la creación y competencias de Tribunales y Cortes Regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.

Artículo 336.  El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos a ser designados Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorarán a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los Jueces de la Jurisdicción Disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 337.  En ningún caso podrá ser negada la extradición de los responsables de los delitos antes mencionados o de delitos cometidos en detrimento del patrimonio público. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos

Disposición Transitoria. Se ratifica la reorganización del Sistema Judicial declarada por la Asamblea Nacional Constituyente dictada el 18 de Agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.772 en fecha 25 de Agosto de 1999. Se crea una Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que evaluará el desempeño de magistrados, jueces, fiscales del Ministerio Público y defensores públicos. Dicha Comisión estará integrada por siete miembros principales y tres suplentes; será designada por la Asamblea Nacional Constituyente y tendrá potestad para remover o suspender en sus funciones a magistrados, jueces, fiscales del  Ministerio Público y defensores públicos por incapacidad profesional, retardo procesal, falta de ética o incumplimiento grave de las obligaciones inherentes a sus cargos, o por presentar signos de riqueza injustificables. Se faculta a esta Comisión para dictar su reglamento de funcionamiento, en el cual se establecerá un procedimiento breve, oral y sumario para tramitar y decidir la procedencia o no de la suspensión o remoción de los referidos funcionarios del Sistema Judicial. Dicho reglamento garantizará el derecho al debido proceso. Se le concede un plazo de un año (1) contado a partir de la fecha de instalación a esta Comisión, para que cumpla la misión que le ha sido encomendada. En razón de la eliminación del Consejo de la Judicatura, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial asumirá sus funciones y atribuciones a partir de la promulgación de esta Constitución y hasta tanto se implemente la normativa legal de los órganos constitucionales sustitutivos del Consejo de la Judicatura, quedando facultada dicha Comisión para continuar y decidir los procesos disciplinarios en curso contra magistrados jueces y otros funcionarios del Sistema Judicial. Esta Comisión se regirá en cuanto sea aplicable por el referido Decreto de Reorganización del Poder Judicial. Disposición Transitoria. Hasta tanto se sancione la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. La mencionada Ley deberá ser promulgada en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de aprobación de la Constitución. Disposición Transitoria. La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en un plazo no mayor de un (1) años, contado a partir de la fecha de promulgación de esta Constitución, designará jueces especiales que se instalarán en los centros penitenciarios del país, con la finalidad de decidir los expedientes de detenidos con procesos retrasados con un mínimo de seis (6) meses. Los representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio Público estarán obligados a apoyar a los jueces designados para esta misión. Asimismo, podrán incorporarse voluntariamente como auxiliares los estudiantes de los dos últimos años de derecho de las Universidades Nacionales. Lo mismo se aplicará en lo relativo al resto de los procesos que cursan en las jurisdicciones ordinarias y especiales que presenten retardo procesal de más de un año. Disposición Transitoria. Los actuales magistrados de la Corte Suprema de Justicia integrarán el Tribunal Supremo de Justicia por un período de seis (6) meses, lapso en el cual, la Asamblea Nacional designará los nuevos Magistrados. Disposición Transitoria. La Asamblea Nacional deberá aprobar dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de promulgación de esta Constitución, la Ley del Ejercicio Profesional de la Abogacía para garantizar la idoneidad profesional y ética de los abogados, como parte fundamental del Sistema Judicial. Disposición Transitoria. La Asamblea Nacional promulgará en un plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha de promulgación de esta Constitución, el Código de Etica del Juez Venezolano, tomando como marco de referencias, las Resoluciones emanadas de la Organización de las Naciones Unidas. Disposición Transitoria. En tanto se sanciona la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regirán las disposiciones siguientes: El Tribunal Supremo de Justicia actuará dividido en tres (3) Salas: Sala Político-Administrativa, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Penal. El Tribunal Supremo en pleno tendrá las atribuciones que la presente Constitución confiere a la Sala Constitucional, hasta tanto ella se constituya. Al ser designados los nuevos Magistrados, conforme a esta Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia elegirá, dentro de los treinta (3) días siguiente a su integración, un Presidente y tres Vicepresidentes de su propio seno. En la instalación del Tribunal Supremo de Justicia, regirán en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Supremo en pleno resolverá las dudas que pudieran surgir en la aplicación de esta disposición.
 

Capítulo IV Del Poder Ciudadano

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 338.  El Poder Ciudadano es autónomo e independiente. Está integrado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, que actuando en forma coordinada constituirán el Consejo Moral Republicano.  Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.

Artículo 339.  Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad y la democracia.

Artículo 340.  El Poder Ciudadano, a través de su órgano competente, podrá iniciar los procesos judiciales correspondientes a los delitos contra el patrimonio público, así como aquellos que tengan su origen en la violación de los derechos humanos.

Artículo 341.  Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades o funcionarios de la Administración Pública, incluyendo al Consejo de Estado, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus atribuciones. De no tomarse dichas medidas, el Consejo Moral Republicano podrá proponer a los organos competentes  las sanciones  correspondientes para las autoridades que incurran en contumacia y solicitar a la Asamblea Nacional la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas.

Artículo 342.  El Presidente del Consejo Moral Republicano presentará un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo presentará los informes que en cualquier momento le sean solicitados por la Asamblea. Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios deberán publicarse.

Artículo 343.  Todos los funcionarios y empleados de la Administración Pública están obligados  bajo las sanciones que establezcan las leyes, a colaborar con carácter preferente y urgente con los representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso el Poder Ciudadano solo podrá suministrar la información contenido en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.

Artículo 344.  El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.

Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo

Artículo 345.  La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.

Artículo 346.  La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, quien será electo por un perído de cuatro años, a través de votación popular universal, directa y secreta. El mandato podrá serle revocado mediante referendo transcurrida la mitad del mandato según las disposiciones contenidas en esta Constitución y la ley. Para ser Defensor del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada experiencia en la defensa o estudio de los derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Quien haya sido Defensor del Pueblo no podrá postularse a cargo de elección popular en los comicios inmediatos siguientes al cese de sus funciones.

Artículo 347.  Son atribuciones del Defensor del Pueblo: 1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, Convenios y Acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente, las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos. 3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley. 4. Instar al Fiscal General de la República, para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar  contra los funcionarios y empleados públicos, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos. 5. Solicitar ante el Consejo Moral Republicano, adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios y empleados públicos responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos. 6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos de los consumidores y usuarios, de conformidad con la ley. 7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos. 8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección. 9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos. 10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos. 11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos. 12. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Artículo 348.  El Defensor del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto no podrá ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos que tengan que ver con el ejercicio de sus funciones. En todo caso siempre será necesario antejuicio de mérito por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Sección Tercera: Del Ministerio Público

Artículo 349.  El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o con el auxilio de los funcionarios que determine la ley. Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Este funcionario será designado paraun período de cuatro años, por el mismo procedimiento de selección de dichos magistrados. Este funcionario podrá ser removido por la Asamblea Nacional según las disposiciones contenidas en la ley

Artículo 350.  Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetivos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley. 5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones; y 6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las Leyes. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones  que corresponden a los particulares o a otros funcionarios de acuerdo con esta Constitución y las leyes.

Artículo 351.  La ley proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, así mismo establecerá las normas para garantizar la carrera en sus funciones.

Artículo 352.  El Fiscal General de la República presentará informe anual de su gestión a la Asamblea Nacional, dentro de los treinta días iniciales de las sesiones ordinarias.

Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República

Artículo 353.  La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control. La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República.

Artículo 354.  La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana, de estado seglar, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo. . . El Contralor General de la República será designado para un período de cuatro años por el mismo procedimiento de selección de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Este funcionario podrá ser removido por la Asamblea Nacional según las disposiciones contenidas en la ley.

Artículo 355.  Son atribuciones de la Contraloría General de la República: 1. Ejercer el control y verificación de los ingresos y gastos de la administración pública sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley. 2. Controlar los bienes y la deuda pública sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley. 3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos de la administración pública sometidos a su control, iniciar los procedimientos, dictar las medidas e imponer los reparos y las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley. 4. Instar al Fiscal y al Procurador General de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones. 5. Evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes. 6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.

Artículo 356.  El Contralor General de la República presentará anualmente a la Asamblea Nacional el informe  sobre su actuación. Igualmente presentará informe a la Asamblea  Nacional cuando extraordinariamente ésta lo solicite.

Disposición Transitoria- Mientras se dictan las leyes previstas en este capítulo, se mantendrán en vigencia las leyes relativas al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, su titular, designado provisoriamente por la Asamblea Nacional Constituyente, preparará la estructura organizativa correspondiente, su integración, el presupuesto y la infraestructura física con base en las atribuciones establecidas en la presente Constitución.
 

Capítulo V Del Poder Electoral

Artículo 357.  El Poder Electoral es la máxima autoridad Electoral y se ejerce por el Consejo Coordinador Electoral como ente rector, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.

Artículo 358.  El Poder Electoral tiene por función promover la democracia y la participación de los ciudadanos para el advenimiento de una nueva cultura electoral, capaz de garantizar el fortalecimiento y consolidación legitima de la estructura institucional de la República. Tiene asignada la organización, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección  de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como referendos y plebiscitos; y podrá ejercer sus funciones en el ámbito de las organizaciones de la sociedad civil cuando así lo requiera el interés público en los términos que  señale la ley.

Artículo 359.  El Poder Electoral se rige por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, desconcentración de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinio.

Artículo 360.  El órgano ejecutivo del Poder Electoral será el Consejo Coordinador Electoral, integrado por cinco miembros electos para un período de cuatro años por la Asamblea Nacional en los términos y condiciones que señale la ley. Los miembros del Consejo Coordinador Electoral tendrán, en el ejercicio de sus funciones, las prerrogativas que determine la ley.

Artículo 361.  La ley establecerá los mecanismos y recursos necesarios para garantizar la integración del Registro Civil, de Identificación y Electoral, cuya organización, formación, depuración y revisión se atribuye al Poder Electoral.

Artículo 362.  El  sistema electoral adopta el principio de la personalización electoral y la representación proporcional. La ley debe garantizar la debida identificación de todo candidato.

Artículo 363.  Se crea la jurisdicción Contencioso Electoral, ejercida por una sala del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

Artículo 364.  La ley que regule los procesos electorales, no podrá modificarse en forma alguna, en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.

Artículo 365.  Todos los ciudadanos tienen el derecho y la obligación e prestar su servicio en las funciones electorales que se les asignen en los términos establecidos en la ley.

Disposición Transitoria. El actual Consejo Nacional Electoral, asume las funciones del Poder Electoral hasta la promulgación de la ley respectiva.
 
 

Título VI Del Sistema Socioeconómico

Capítulo I Del Régimen Socioeconómico y el Papel del Estado en la Economía

Artículo 366.  El régimen socioeconómico de la República de Venezuela estará siempre al servicio del interés social; sus elementos básicos se constituirán en función de los recursos y potencialidades de la Nación y tendrá por objeto el desarrollo humano integral.

Artículo 367.  El régimen económico de la República se fundamentará en principios de justicia social, eficiencia, libre competencia e iniciativa, defensa del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar, a todas las personas, una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional  con el fin de generar un alto valor agregado nacional, aumentar el nivel de ingreso de la población y fortalecer la soberanía económica del país. El Estado garantizará la seguridad jurídica y fomentara la iniciativa privada.

Artículo 368.  En aquellas áreas que no le estén reservadas, las entidades públicas territoriales, sólo por autorización expresa de una ley podrán crear entidades descentralizadas para realizar actividad empresarial, la cual debe estar motivada por razones de interés publico, sin menoscabo de la razonable productividad económica y social de los recursos que el Estado invirtiere en dicha actividad La Ley Nacional establecerá condiciones para la creación funcionamiento y control de entidades descentralizadas.

Artículo 369.  La República se reserva el derecho de defender las actividades económicas de su empresa nacional. No se podrá otorgar a empresas, organismos o personas extranjeras regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales, bien sea por leyes, resoluciones ejecutivas, acuerdos de la Asamblea Nacional o por tratados internacionales. La inversión extranjera estará sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.

Artículo 370.  Quedan reservados al Estado por conveniencia nacional los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo y todos los minerales; los servicios de agua potable, energía eléctrica y la administración del espectro de las telecomunicaciones; y las empresas estratégicas definidas por la ley. El Estado podrá otorgar en concesión cualquiera de las actividades antes mencionadas, en los casos que la ley establezca.

Artículo 371.  Quedan reservadas al Estado las actividades de la exploración, explotación, transporte, manufacturas y mercadeo interno de los hidrocarburos, exceptuándose los gaseosos. Sólo en casos especiales, cuando así convenga al interés nacional previa autorización de la Asamblea Nacional y siempre que se mantenga el control por parte del Estado, podrán suscribirse convenios con el sector privado para el ejercicio de las mencionadas actividades.

Artículo 372.  El Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S. A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional.

Artículo 373.  Todas las aguas son bienes de dominio público de la nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección y aprovechamiento, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio

Artículo 374.  Todos los trabajadores y trabajadoras agrícolas tienen derecho a la propiedad, conforme a esta Constitución y la ley. El Estado promueve el desarrollo rural integrado, y en consecuencia garantiza servicios de infraestructura, educación, vivienda, crédito, capacitación, asistencia técnica  y demás condiciones necesarias para mejorar el ingreso y la calidad de vida de los productores agropecuarios. La ley establecerá lo relativo a la planificación, producción, industrialización y comercialización de los productos agropecuarios y forestales.

Artículo 375.  La producción de alimentos es de interés nacional para el desarrollo económico y social de la nación. El Estado dictará las medidas necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento de alimentos en cantidad y calidad a nivel nacional que garanticen la seguridad alimentaria de la población.  La ley estimulará las inversiones orientadas a la producción de alimentos a nivel nacional para hacerla eficiente, productiva, competitiva y rentable. La seguridad alimentaria se deberá alcanzar fomentando la producción agrícola interna. El Estado brindará especial apoyo al desarrollo agrícola en las zonas fronterizas.

Artículo 376.  El régimen latifundista es contrario al interés social. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas de propiedad de la tierra para estimular la productividad y la competitividad del productor agrícola nacional. La ley desestimulará la permanencia de tierras ociosas y dispondrá lo conducente a su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.

Artículo 377.  Por su importancia alimentaria nacional, el Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca próximos a la línea de costa.

Artículo 378.  El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación para el trabajo, con el fin de elevar el sector informal de la economía a la calidad o condición de empresa formal; promoviendo la generación de empleos productivos

Artículo 379.  La artesanía  e industrias populares típicas de la nación, gozaran de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad y gozarán de las facilidades creditícias necesarias para promover su producción y comercialización. El arte y folklore nacionales, gozarán de la misma protección y se cultivaran en centros de educación

Artículo 380.  El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable.
 

Capítulo II Del Régimen Fiscal y Monetario

Sección Primera: Del Régimen Presupuestario

Artículo 381.  La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con  base en  principios de responsabilidad, y equilibrio fiscal. El presupuesto plurianual de ingresos ordinarios debe ser suficiente para cubrir los gastos ordinarios, de acuerdo con la ley. El Estado  deberá mantener un nivel prudente de deuda pública en relación con el tamaño de la economía, la inversión productiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de dicha deuda pública.

Artículo 382.  La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional enviará a la Asamblea Nacional para su aprobación el presupuesto plurianual, un presupuesto anual con las cuentas del sector público, el programa de financiamiento y los acuerdos generales de política a establecer con el Banco Central de Venezuela.

Artículo 383.  Con la presentación del presupuesto plurianual y del presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional deberá hacer explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar como dichos objetivos serán logrados de acuerdo a los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal. El Ejecutivo Nacional, al final de cada trimestre, deberá publicar los resultados presupuestarios del sector público y explicar, ante la Asamblea Nacional, cualquier variación con relación a los objetivos establecidos de acuerdo con la ley.

Artículo 384.  Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los estados y municipios en cuanto sean aplicables.

Artículo 385.  No se hará ningún tipo de gastos que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos o tome previsiones para atender a la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

Artículo 386.  En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, deberán establecerse de manera clara para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que está dirigida, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos responsables por el logro de tales resultados. Los resultados deberán establecerse en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.

Sección Segunda: Del Sistema Tributario

Artículo 387.  Todos están obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas  publicas. El sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, atendiendo a un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 388.  No podrá cobrarse ningún impuesto, tasas, y otras contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes que crean los respectivos tributos. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Artículo 389.  Toda ley tributaria deberá fijar un lapso de entrada en vigencia. En ausencia  del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.

Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional

Artículo 390.  La unidad monetaria de la República de Venezuela es el Bolívar.

Artículo 391.  Las competencias monetarias del poder nacional serán ejercidas por el Banco Central de Venezuela, persona jurídica de derecho publico que  tendrá autonomía para el ejercicio de sus funciones. Los directivos del Banco Central de Venezuela, serán designados por el Presidente de la República, con la ratificación de la Asamblea Nacional, en los términos que la ley establezca.

Artículo 392.  El principal objetivo del Banco Central de Venezuela, es preservar el valor de la moneda y son sus funciones formular y ejecutar la política monetaria para lograr estabilidad de precios, regular la circulación monetaria y la liquidez del sistema financiero, procurando que su evolución sea lo más estable posible en relación con el crecimiento de la economía; ejecutar la política cambiaria, preservar la estabilidad del sistema financiero actuando como prestamista de última instancia, administrar las reservas internacionales, servir de agente financiero del gobierno nacional, y todas aquellas que establezca la ley.

Artículo 393.  El Banco Central de Venezuela esta sujeto al control de la Contraloría General de la República, en los términos que establezca la Ley y a la fiscalización y vigilancia de la Asamblea Nacional, con el auxilio del organismo publico de supervisión bancaria, el cual remitirá informes  semestrales de las inspecciones  que realice. El Ejecutivo Nacional designará dos comisarios externos, los cuales ejercerán las funciones de fiscalización que contemple la ley.

Artículo 394.  El presupuesto del Banco Central de Venezuela será presentado ante la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación al presentarse el proyecto de Ley de presupuesto anual. Las cuentas y balances del Banco Central de Venezuela serán objeto de una auditoria externa anual, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional en los términos que la Ley establezca.

Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica

Artículo 395.  El ministerio encargado de las finanzas y el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio de sus funciones, deberán contribuir a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el  logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y estará impedido de convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.

Artículo 396.  La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los compromisos con relación a la tasa de inflación, tipo de cambio, expansión del crédito interno y situación de las finanzas publicas. Dicho acuerdo será firmado por el presidente del Banco Central de Venezuela y el titular del ministerio encargado de las finanzas , y deberá divulgarse en el momento de la aprobación del presupuesto nacional por la Asamblea Nacional. En dicho acuerdo se deberán especificar los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características de los acuerdos generales de política económica.

Artículo 397.  El ministerio  encargado de las finanzas y el Banco Central de Venezuela deberán informar trimestralmente a la Asamblea Nacional, de conformidad con la ley, sobre la evolución de la economía y las desviaciones del acuerdo general de políticas, explicando las causas y motivos de las mismas. La ley establecerá las sanciones en caso de desviaciones significativas. Es de responsabilidad de los firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos.

Artículo 398.  Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.

Artículo 399.  El ministerio  encargado de las finanzas y el Banco Central de Venezuela estarán sujetos al principio de responsabilidad ante la población en general, a cuyo efecto deberán anunciar publicamente y con anticipación, sus metas de política en el año y rendir cuentas de su ejecución. El ministro del despacho encargado de las finanzas y el directorio del Banco Central Venezuela serán responsables por el cumplimiento de los objetivos anunciados, estando sujetos a remoción de acuerdo con la ley.
 
 

Título VII De la Seguridad de la Nación

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 400.  La Seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de la República y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.

Artículo 401.  Para la defensa del Territorio Nacional, se establece una franja de frontera cuya amplitud, será regulada por ley, protegiendo de manera expresa, los parques nacionales y demás áreas bajo régimen de administración.

Artículo 402.  Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra, las que existan, se  fabriquen  o  introduzcan  en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso.  Las Fuerzas Armadas Nacionales serán la institución competente para reglamentar y controlar la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio y uso de armas, municiones y explosivos de acuerdo a  la Ley.
 

Capítulo II De los Principios de Seguridad de la Nación

Artículo 403.  La Seguridad de la Nación se fundamenta en el cumplimiento de los principio de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, protección ambiental, responsabilidad social y afirmación de los derechos humanos,  así como en la satisfacción  progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos; sobre las bases de un desarrollo económico sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional.

Artículo 404.  Los principios de Seguridad de la Nación abarcan los ámbitos sustentables en lo económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental  y militar,  y ellos constituyen  el soporte para impulsar  el desarrollo integral  de la Nación.

Artículo 405.  La atención  a las fronteras es prioritaria  en el cumplimiento  y  aplicación  de los principios de Seguridad  de la Nación,  para garantizar su defensa y desarrollo  integral, atendiendo a la naturaleza   propia  de cada región  fronteriza, a través  de asignaciones  económicas  especiales  y lo que establezcan  la Ley Orgánica  respectiva.
 

Capítulo III De la Fuerza Armada Nacional

Artículo 406.  La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente  profesional,  no partidista,  organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden   interno y la participación activa en el desarrollo nacional.  En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo  de la Nación  y en ningún caso al de una persona  o parcialidad política. Sus pilares fundamentales  son la disciplina, la obediencia,   la subordinación y la acción conjunta. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el  Ejercito, la Armada, la Aviación  y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, de acuerdo a la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 407.  El Ejercito, la Armada y la Aviación  tienen como  responsabilidad  esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones  requeridas para asegurar  la defensa  militar  de la Nación, la Guardia  Nacional cooperará  en el desarrollo  de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones requeridas para el mantenimiento del orden interno del País. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de Policía  Administrativa y de Investigación  Penal que le atribuyan  las leyes.

Artículo 408.  Los integrantes de las Fuerza Armada Nacional en situación de  actividad tienen derecho  al sufragio  de conformidad  con la Ley, sin que les esté permitido optar  a cargo de elección  popular, ni participar  en actos de propaganda  o proselitismo  político partidista.

Artículo 409.  El Servicio Militar es un deber patriótico para todos los Venezolanos, y se cumplirá de acuerdo con las modalidades que  establezca  la Ley respectiva.

Artículo 410.  La jurisdicción penal militar,  es parte integrante del Poder Judicial Venezolano. Los Jueces militares serán seleccionados por concurso  y su jurisdicción, competencia y organización se regirán de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Artículo 411.  La vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes   públicos  afectos  a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos  adscritos, serán ejercidos  por la Contraloría General de las Fuerza Armada, siendo este órgano contralor parte integrante del sistema contralor  de la República.

Artículo 412.  Los ascensos militares serán por mérito, escalafón y plaza vacante,  y son competencia  exclusiva  de la Fuerza Armada Nacional.
 

Capítulo IV De otros órganos de Prevención y Protección a las Personas

Artículo 413.  El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, organizará  de conformidad  con la Ley un cuerpo  uniformado  de Policía Nacional,  para mantener y restablecer el  orden  público,  proteger  al  ciudadano,  hogares  y familias,  apoyar   las decisiones de las autoridades competentes  y asegurar el pacífico disfrute  de las garantías y derechos constitucionales. En cada estado funcionará una unidad regional de la Policía Nacional y cada Municipio podrá crear una unidad de fiscalización administrativa
 
 

Título VIII De la Protección de la Constitución

Capítulo I De la Garantía de la Constitución

Artículo 414.  La justicia constitucional la ejercen todos los tribunales de la República en el ámbito de sus competencias conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes. Todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

Artículo 415.  El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo 416.  Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución. 2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta. 3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución. 4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público. 5. Verificar a solicitud del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución, de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación, y de los decretos de excepción antes de su publicación. 6. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección. 7. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer. 8. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público. 9. Revisar las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica. 10. Las demás que establezca esta Constitución y las leyes.
 

Capítulo II De los Estados de Emergencia

Artículo 417.  El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar el estado de excepción cuando se registren circunstancias de orden social, económico, político o ecológico, que afecten la seguridad de la Nación, las instituciones y los ciudadanos, sean por causa interna o externa, y no fuesen suficientes las facultades ordinarias para hacer frente a tales hechos, en cuyo caso, podrá limitar o suspender temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos  intangibles.

Artículo 418.  El Decreto que declare el estado de excepción, deberá ser presentado de inmediato a la Asamblea Nacional para su aprobación y a la Corte Suprema de Justicia para su supervisión y control.  El Decreto deberá cumplir con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El estado de excepción será regulado por una Ley especial.
 
 

Título IX De la Reforma Constitucional

Cápítulo I De la Reforma Parcial de la Constitución

Artículo 419.  La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas con la excepción de las establecidas en los títulos   (referidos a los principios fundamentales, territorio y división política, y a los deberes, derechos y garantías).

Artículo 420.  La iniciativa de la reforma constitucional la ejerce la Asamblea Nacional por acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de cada cámara, por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el registro electoral nacional. No podrá iniciarse la reforma constitucional, durante la vigencia de los estados de excepción previstos en el Título   de esta Constitución.

Artículo 421.  La iniciativa será admitida por el voto favorable de las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, y se tramitará según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.

Artículo 422.  El proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional, se someterá a referendo dentro los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en bloque sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente una tercera partes de ella, si así lo pidiera un número no menor de una tercera parte de una de las cámaras, o si en la iniciativa de reforma, lo hubiere pedido un número no menor del dos por ciento de los electores inscritos en el registro electoral nacional. Se declarará aprobada la reforma si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional rechazada no podrá presentarse de nuevo en el mismo período constitucional.
 

Capítulo II De la Asamblea Constitucional

Artículo 423.  La Asamblea Constitucional tiene por objeto dictar una nueva Constitución.

Artículo 424.  La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Constitucional la ejerce el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional por acuerdo aprobado por la mayoría de dos tercios  de sus miembros, o a solicitud de un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional.

Artículo 425.  Se considerará aprobada la convocatoria de la Asamblea Nacional, si el referendo llamado al efecto el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si el resultado del referendo fuese negativo, no podrá presentarse una nueva iniciativa de convocatoria a la Asamblea Constitucional en el mismo período Constitucional.

Artículo 426.  Las bases para elegir y conformar la Asamblea Constitucional serán incluidas en el referendo de convocatoria y se considerarán aprobadas si el número de votos positivos es mayor al número de votos negativos.

Artículo 427.  La Constitución redactada por la Asamblea Constitucional será sometida a referendo  dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, y solo quedará definitivamente aprobada si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si la Constitución sometida a referendo fuese rechazada, no podrá convocarse a una Asamblea Constitucional en el mismo período constitucional.
 

Capítulo III De la Asamblea Constituyente

Artículo 428.  El pueblo como constituyente originario, puede convocar una Asamblea Constituyente con el objeto de crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una Constitución democrática.

Artículo 429.  La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Constituyente la podrá ejercer el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional por acuerdo aprobado por las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara o por un número no menor del diez por ciento de los electores en el Registro Electoral Nacional.

Artículo 430.  Se considerará aprobada la convocatoria a la Asamblea Constituyente, si el referendo llamado al efecto el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si el resultado del referendo fuese negativo, no podrá presentarse una nueva iniciativa de convocatoria a la Asamblea Constituyente en el mismo período constitucional.

Artículo 431.  Las bases para elegir la Asamblea Constituyente serán incluidas en el referendo de convocatoria. En ellas se establecerán como límites de los actos de la Asamblea los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República que se refieran al respeto por los derechos humanos, y las garantías democráticas.

Artículo 432.  El ordenamiento jurídico vigente para el momento de la instalación de la Asamblea Constituyente se subordina a los actos jurídicos constituyentes. Igualmente, los poderes constituidos por esta Constitución quedan sometidos a los dictados de la Asamblea, quien podrá decidir su cesación. Los actos promulgados por la Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.

Artículo 433.  La Constitución que redacte la Asamblea Constituyente, será sometida a referendo dentro de treinta días siguientes a su aprobación. La Constitución quedará definitivamente aprobada si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si la Constitución sometida a referendo fuese rechazada, todos los actos dictados por la Asamblea Constituyente quedarán anulados, salvo aquellos que sean estrictamente indispensables para garantizar la continuidad del Estado de derecho. Así mismo, no podrá convocarse una nueva Asamblea Constituyente en el mismo período constitucional.