DEMOPUNK NET
CRÍTICA AL
ANTEPROYECTO DE CONSTITUCIÓN
DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA, OCT/99
 
 
 
 

Introducción

Poder Constituyente y Reforma Constitucional

Democracia Representativa

Sistema electoral
Elecciones primarias
La prohibición de la abstención
Democracia Directa
Referéndum y su iniciativa popular
Iniciativa popular legislativa
Derecho de autodeterminación
Control popular de la guerra
Documentación
Anteproyecto de Constitución de la República de Venezuela, Oct/99
Crítica al Proceso Constituyente del Movimiento V República, Feb/99

Introducción

Acaba de ser publicado (Oct/99) el anteproyecto de Constitución de la República de Venezuela. En Feb/99, las páginas de Demopunk Net se hacían eco de la revolución democrática que parecía anunciarse. Desde entonces, el proceso constituyente venezolano ha dado varios pasos de profundo calado democrático. En Abr/99 es aprobado en referéndum el inicio del periodo constituyente. En Jul/99 son elegidos los 150 representantes de la Asamblea Constituyente que acaban de hacer público el mencionado anteproyecto.

El texto constitucional contiene zonas de un esplendor desconocido, junto con sombras muy familiares. En él, el Poder Constituyente, como suprema manifestación colectiva popular, se ve ampliamente protegido por un juego de libertades políticas que giran alrededor de la iniciativa popular y el referéndum.

En este aspecto, Venezuela es hoy el centro mundial de una revolución democrática sin precedentes históricos: referéndum derogatorio de leyes, de validación de tratados internacionales, revocatorio de cargos electos, iniciativa popular a todos los tipos de referéndum, iniciativa popular legislativa sin restricciones. Y como expresión máxima del Poder Constituyente unos procedimientos de reforma constitucional sencillos y claros, todos ellos accesibles por iniciativa popular. Los demócratas españoles presenciamos, con una mezcla de envidia y verguenza propia, cómo el pueblo venezolano se va a equipar de unas libertades políticas desconocidas en nuestra sociedad. Mientras tanto los líderes y medios de propaganda del Régimen español todavía se arrogan la autoridad moral de certificar el carácter democrático del proceso venezolano. Casposo cinismo.

Pero junto a la brillantez de los mecanismos de democracia directa, la redacción de las libertades políticas asociadas a la democracia representativa es de una llamativa pobreza. El sistema electoral, la elección de representantes se verá tarada por los habituales procedimientos de eliminación de la proporcionalidad, por la nominalidad en circunscripción unipersonal, por la prohibición de la abstención, ... A estos defectos formales cabe añadir la ausencia de control algunos sobre los mecanismos ventajistas más habituales en nuestras autoproclamadas democracias: la fabricación de mayorias por los conglomerados mediáticos y la ventajas financieras.

En todo caso el texto constitucional, desde una perspectiva democrática, presenta un balance extremadamente positivo. Frente a ello, en los medios de propaganda del Régimen español se suceden descalificaciones e insultos a un proceso que termina siendo desconocido para la inmensa mayoría. El fantástico proceso constituyente venezolano es presentado por los medios de propaganda como poco más que el programa televisivo del presidente Chávez. Los mismos medios que ocultan nuestra actual penuria de libertades políticas, los mismos medios que son responsables de la diaria autolegitimación democrática del Régimen español.
 

Poder Constituyente y Reforma Constitucional

El carácter supremo del Poder Constituyente se sitúa por encima toda norma legal, por encima de las propias constituciones que pueda generar. No existe ninguna restricción jurídica, ni legal para su imperio. Por ello ningún Estado de Derecho puede reprimir la expresión del Poder Constituyente. Todo lo que a él  se oponga es ilegítimo e inmoral por su propia naturaleza.

El Poder Constituyente reside en el individuo. Voluntad y poder sólo pueden encontrarse en la misma esencia del ser humano. La manifestación colectiva de este poder esencial es intransferible. Ni el representante electo, ni la nación, ni la tradición, ni el derecho, ni ningún otra entidad pueden usurpar la titularidad del Poder Constituyente.

Por tanto, toda constitución o régimen que restrinja la manifestación colectiva del Poder Constituyente es ilegítima y su supervivencia no tiene más fundamento que la violencia armada o estructural. Es ilegítima en la misma proporción en que restringe y aborta la dinámica del Poder Constituyente. Desgraciadamente, la mayoría de las democracias contemporáneas, autoproclamados regímenes democráticos, presentan bajisimos niveles de legitimidad.

En este aspecto la propuesta constitucional venezolana alcanza una brillantez desconocida, sin precedentes históricos a nivel mundial. La reforma constitucional es posible por iniciativa popular. Pero más allá aún, la convocatoria de asamblea constituyente es posible directamente por iniciativa popular. La siguente tabla ofrece un resumen de las libertades políticas en relación a la reforma constitucional.
 
 
 

 
Iniciativa Popular
Iniciativa Orgánica
Admisión
Aprobación
Reforma Constitucional Parcial, Art.420
5%
Asamblea 
Presidente
2/3 Asamblea
Referéndum
Asamblea Constitucional, Art.424
5%
2/3 Asamblea 
Presidente
-
Referéndum
Asamblea Constituyente, 
Art.429
10%
2/3 Asamblea 
Presidente
-
Referéndum
 
 

El nivel de legitimidad que puede alcanzar el futuro régimen venezolano supera ampliamente a muchas de las autoproclamadas democracias contemporáneas. A título de ejemplo, merece la pena recordar el patético caso de la constitución española. La iniciativa popular a la reforma constitucional está prohibida. El mecanismo de reforma constitucional es tan endiablamente enrevesado que puede considerarse casi imposible. Y en muchos casos la aprobación final no requiere de referéndum popular. Simplemente, patético.
 

Democracia Representativa

Sistema electoral

Los mecanismos de elección de representantes que nos ofrece el anteproyecto son realmente pobres. La brevedad con que se describe el sistema electoral contrasta con la minuciosa redacción de otros aspectos.

El Artículo 72 contiene una de la más importantes y deseables características, la proporcionalidad. Sin embargo, su propia redacción y brevedad contiene la ambigüedad que casi siempre desvirtúa el sistema electoral. Existen muchos sistemas electorales académicamente catalogados como proporcionales, pero su grado de proporcionalidad es variable. ¿Qué grado de no-proporcionalidad están dispuestos a admitir los venezolanos?... No parece que su futura constitución dé una respuesta.

La proporcionalidad depende de diferentes factores como el procedimiento de asignación (D'Hondt, ...), tamaño de las circunscripciones, etcétera... Y su margen de variación es tan elevado que algunos sistemas nominalmente proporcionales, como el español, tienen unos índices de no-proporcionalidad semejantes a los sistemas de circunscripción uninominal. Se acompaña una referencia donde pueden ser consultados los datos pertinentes,

La indefinición del articulado venezolano hace temer lo peor. Con una redacción similar, los demócratas
españoles sufren la amarga experiencia de un sistema proporcional con el peor índice de no-proporcionalidad. El electorado español vota unas listas cerradas por cada partido, el diseño es tan defectuoso que logra niveles de no-proporcionalidad semejantes a los sistemas mayoritarios. No existe posibilidad de postularse individualmente, como resultado, los cargos electos mantienen una lealtad a sus élites, propia de sectas religiosas.

Por ello, la definición detallada del sistema electoral es una responsabilidad constitucional, sin posponerlo a
futuras leyes. Las buenas palabras y las grandes intenciones son superfluas frente a un articulado
constitucional bien  concreto. En anteriores documentos sobre el proceso constituyente venezolano,
Demopunk Net ha propuesto la incorporación del Voto Personal Transferible, VPT, como el óptimo sistema
electoral. Este sistema maximiza simultáneamente dos virtudes: la nominalidad y la proporcionalidad. Se adjunta una dirección donde se puede consultar este sistema electoral con indicación de los paises que lo disfrutan.

El Artículo 240 restringe la base de proporcionalidad al 1% de la población. En otras palabras, habrá al menos 100 circunscripciones o distritos electorales. Esta restricción es compatible con el VPT: por ejemplo, 100 distritos con 4 diputados seleccionados nominal y proporcionalmente. El Voto Personal Transferible es un sistema nominal de circunscripciones multipersonales que no sólo logra elevados índices de proporcionalidad, si no también es uno de los pocos que admite la representación de minorias, sin necesidad de que estas se articulen socialmente como partidos políticos.

Parece mentira que una constitución que aspira a convertirse en una revolución democrática no garantice una proporcionalidad real y no meramente retórica. Y atendiendo a la amarga experiencia venezolana no se comprende cómo se insiste en mantener para las elecciones estadales y municipales sistemas electorales uninominales, donde la proporcionalidad es una simple burla.
 


Elecciones primarias

El Artículo 249 establece que los representantes electos no están no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Pero... más allá de las buenas intenciones, ¿cómo esperan conseguirlo?. También la constitución española lo afirma y vemos tristemente a nuestros diputados votar diariamente siguiendo lo que marca brazo en alto el comisario de su partido político. El caso español de listas cerradas, es uno de los peores escenarios al que podrían llegar los venezolanos.

La ridícula redacción del Artículo 72 no despeja ninguna duda sobre el futuro sistema electoral, por tanto el pueblo venezolano podría terminar sufriendo un sistema de listas. Pero por otro lado el Artículo 75 no condiciona de ningún modo la postulación de candidatos.

¿Cómo evitará la constitución venezolana que los candidatos postulados por su partido sientan su primera lealtad hacia las élites que los postulan?, ¿cómo se evitará que la discrepancia con las élites sea castigada con la no postulación en las siguientes elecciones?

Especialmente peligrosa, es la ausencia del derecho constitucional a elecciones primarias. Derecho  que debe ser reconocido para todo ciudadano, no solo para los asociados o afiliados.  Véase las elecciones primarias en EE.UU. La participación sin restricciones del pueblo en la propia postulación es uno de los pocos mecanismos que se conocen para desligar el futuro cargo electo de la lealtad sectaria con su partido. En caso contrario, el candidato sabe que debe su postulación exclusivamente a las élites de su partido, sabe que cualquier desobediencia es castigada, como mínimo, con no ser postulado las próxima vez.
 



 

La prohibición de la abstención

Tanto el Art.72 como el Art.157 establecen la prohibición del derecho político a la abstención. Resulta incomprensible este enfoque totalitario que no se encontraba presente ni en los anteriores documentos del Movimiento V República, ni en la propuesta constitucional de H.Chávez.

La obligación al voto parece una incorporación de última hora que resulta incongruente con otras partes del anteproyecto. Por ejemplo, el referéndum revocatorio es válido si la participación supera la que eligió al representante bajo revocación, ¿cómo es posible esta condición si el voto es obligatorio?

Ni desde un punto de vista liberal, ni democrático se puede admitir  la prohibición de la abstención (como en Bélgica, Perú, Argentina, ...), ¿qué se pretende?, ¿asegurar por la fuerza la colaboración con el Régimen?

La libertad de voto incluye la propia abstención. No existen los derechos que son al tiempo un deber.
 

Democracia Directa

Los derechos políticos de democracia directa alcanzan unos niveles desconocidos en ninguna otra parte del mundo. Es evidente el carácter revolucionario democrático del actual proceso constituyente venezolano. Por ello, los demócratas españoles presencian con envidia como el pueblo venezolano alcanza una fantástica libertad política. Al referéndum vinculante se une la propia iniciativa popular al referéndum (ambas cosas prohibidas en España).
 

Referéndum y su iniciativa popular

A continuación se ofrece los diferentes modelos de referéndum garantizados por el anteproyecto:
 
 

Referéndum
Carácter
Iniciativa 
popular
Genérico 
Art.83
Consultivo
10%
Revocatorio 
Art.84
Vinculante
15%
Refrendo legislativo 
Art.85
Vinculante
-
Tratados Internacionales 
Art.85
Vinculante
5%
Derogación legislativa 
Leyes/Decretos 
Art.86
Vinculante
5%



El hecho de que todos los referéndums pueden ser forzados mediante iniciativa popular introduce una dinámica en la que el Poder Constituyente puede manifestarse puntualmente en el tiempo sobre leyes y decretos, o sobre la gestión de un cargo electo.

Los derechos políticos de democracia directa que se constituyen en este anteproyecto son simplemente fantásticos. No por ello se encuentran exentos de algún nivel de crítica.

Todo referendo debe ser constitucionalmente vinculante, sin más limitaciones que los niveles de participación. El carácter consultivo de referéndum está en confrontación directa con la soberanía que reside en cada uno de los individuos y que se expresa colectivamente. Cualquier manifestación de voluntad popular debe ser siempre vinculante. En este sentido es preocupante como el texto constitucional asigna el carácter consultivo a "las decisiones de transcendencia" del Art. 83.

El fantástico referendo revocatorio ofrece alguna contradicción. El requisito de que la concurrencia al referendo revocatorio sea al menos igual a la que eligió, es un error casí de carácter matemático: basta que una fracción de los partidarios de la "no revocación" se abstenga de ir a votar para que sea imposible la revocación. A lo que cabe añadir la incongruencia anteriormente mencionada en relación a la prohibición de la abstención.
 

Iniciativa popular legislativa
 

El Art.257 garantiza la capacidad popular de poder proponer leyes a los cuerpos legislativos. Los niveles requeridos del 0.1% son los habituales en otros textos constitucionales. Pero cabe destacar que este anteproyecto no establece restricciones al uso de la iniciativa popular. Como en el caso de España, donde la iniciativa se encuentra prohibida para todas las leyes de importancia (leyes orgánicas).

Por otro lado, cabe destacar que el anteproyecto asegura que las iniciativas populares serán atendidas sin demora (dentro del siguiente periodo de sesiones, 6 meses), estableciendo que en caso contrario serán sometidas a referéndum.
 

Derecho de autodeterminación

La ausencia de esta libertad política es una clamorosa falta en un texto constitucional que parece inspirado
en mantener el Poder Constituyente en manos de pueblo.

El derecho de autodeterminación es un término sometido a multiples definiciones e interpretaciones, incluso se llega a utilizar en política internacional como sinónimo de "no injerencia" en los asuntos internos. Demopunk Net lo reclama en términos democráticos como un derecho individual que se ejerce colectivamente sin necesidad
de ningún fundamento histórico, cultural, ni de ningun otro tipo.

El derecho de autodeterminación puede ser infravalorado por sociedades como la venezolana, un tanto
ajenas a la problemática nacionalista europea. Sin embargo, el espíritu bolivariano puede ser entendido en
regiones periféricas como aspiraciones territoriales. En este sentido, el derecho de autodeterminación es
una garantía para los pueblos y los individuos de su propia libertad.
 

Control popular de la guerra

No era de esperar que existiese ninguna referencia a esta libertad política. Su carácter, revolucionariamente
democrático, lo convierte en casi una utopía para los democrátas del siglo XX. Sin embargo, es una de las
más importantes aspiraciones de los pueblos, históricamente involucrados en los conflictos bélicos de las élites. La
mayoría, ajenos a sus propios intereses, soportando todo el peso de la miseria y dolor .

Es una notable ausencia, la descripción constitucional de la iniciativa a la guerra o a la paz. Por todo ello, es
necesario reclamar, al menos, el referendo vinculante del uso de la fuerza militar fuera de las fronteras
venezolanas.


ANTEPROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Preámbulo
 

Título I Principios Fundamentales
 

Título II Del Espacio Geográfico  y la División Política

Capítulo I Del Espacio Geográfico
Capítulo II De la División Política
Título III de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo II De la nacionalidad y ciudadanía
Capítulo III De los Derechos Individuales
Capítulo IV De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Capítulo V Derechos Sociales
Capítulo VI De los Derechos Culturales
Capítulo VII De los Derechos económicos
Capítulo VIII Derechos de los pueblos indígenas
Capítulo IX De los Derechos Ambientales
Capítulo X De los Deberes
Título IV Del Poder Público
Capítulo I Disposiciones Fundamentales
Capítulo II De la Competencia del Poder Público Nacional
Capítulo III Del Poder Público Estadal
Capítulo IV Del Poder Público Municipal
Capítulo V Del Consejo Federal de Gobierno
Título V De la Organización del Poder Público Nacional
Capítulo I Del Poder Legislativo Nacional
Capítulo II Del Poder Ejecutivo Nacional
Capítulo III Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Capítulo IV Del Poder Ciudadano
Capítulo V Del Poder Electoral
Título VI Del Sistema Socioeconómico
Capítulo I Del Régimen Socioeconómico y el Papel del Estado en la Economía
Capítulo II Del Régimen Fiscal y Monetario
Título VII De la Seguridad de la Nación
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo II De los Principios de Seguridad de la Nación
Capítulo III De la Fuerza Armada Nacional
Capítulo IV De otros órganos de Prevención y Protección a las Personas
Título VIII De la Protección de la Constitución
Capítulo I De la Garantía de la Constitución
Capítulo II De los Estados de Emergencia
Título IX De la Reforma Constitucional
Capítulo I De la Reforma Parcial de la Constitución
Capítulo II De la Asamblea Constitucional
Capítulo III De la Asamblea Constituyente


 
 
 
 

Preámbulo

El pueblo de Venezuela, inspirado por sus poderes creadores y por los grandes sentimientos de amor necesarios para emprender todo proceso de cambio, representado por la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios y guiado por la doctrina y acción de Simón Bolívar, el Libertador;

reconociendo la preexistencia de los pueblos indígenas como habitantes originarios del país y raíz primigenia de nuestra nacionalidad, de nuestro mestizaje, de nuestros rasgos comunes de lengua, religión, territorio, población y gobierno, que hizo posible a la nación, donde emergió una conciencia de libertad y de lucha por la dignidad humana, enarbolada por nuestros fundadores, quienes gracias a la constancia y al trabajo han consolidado nuestra independencia, dándonos patria libre para siempre,

comprometidoen un proceso de refundación de la República a través de profundas transformaciones destinadas a establecer una sociedad democrática, soberana, responsable, multiétnica y pluricultural, constituida por hombres y mujeres iguales, niños y niñas que son el interés superior del Estado, en correspondencia con los valores de pertenencia e identidad nacional;

con el propósito de impulsar un Estado de Justicia, mediante la promoción de una democracia social, participativa y protagónica vinculada a un Estado federal, policéntrico, descentralizado, disciplinado y coherente abierto a las demandas de la sociedad;

sostener inalterable la independencia e indisoluble integridad de la nación y de su espacio geográfico; asegurar el derecho a la vida, la libertad, la justicia social, la igualdad sin discriminación ni subordinación por razones de conciencia o de carácter social, estado civil, político, religioso, económico, género, edad, etnia, discapacidad o de cualquier otra  índole, consolidando un Estado de derecho mediante el imperio inexorable de la justicia;

de cooperar con la comunidad internacional e impulsar la integración de la comunidad de naciones latinoamericanas y del Caribe, que tengan por finalidad la no intervención, el respeto a la soberanía y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, consecuente con la idea bolivariana de lograr el "equilibrio del universo", el reconocimiento de las diversas culturas; la promoción y desarrollo de empresas propiedad de capitales nacionales; el desarme nuclear, la inmunidad de jurisdicción y el uso de la ciencia y la tecnología con fines pacíficos para el desarrollo sustentable, la conservación del ambiente, la diversidad biológica, genética y humana, los procesos ecológicos y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de las generaciones presentes y futuras;

consolidar el derecho a la paz, repudiando toda forma de violencia o dominación en cualquiera de sus manifestaciones, y la explotación económica como mecanismos de expresión política nacional e internacional;

proteger y enaltecer una cultura del trabajo, contribuyendo al fortalecimiento de la familia como base primaria de la sociedad y reconocer a la educación como proceso de formación de ciudadanía y de transformación que garantice el fortalecimiento, la autoestima y los valores ético morales, la autorreferencia de los venezolanos en el marco de los procesos universales.

En ejercicio del poder constituyente originario y en acuerdo con todos los ciudadanos de la República de Venezuela, mediante el voto libre y en referendo democrático,

La Asamblea Nacional Constituyente electa el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y nueve conforme al referendo del veinticinco de abril  de mil novecientos noventa y nueve decreta la siguiente,
 
 

CONSTITUCION
Título I Principios Fundamentales

Artículo 1.  La República de Venezuela se constituye en es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna  como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

Artículo 2.  El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar dichos fines.

Artículo 3.  La República  de Venezuela es para siempre e irrevocablemente libre, soberana e independiente de toda dominación, protección o intromisión extranjera. Son derechos irrenunciables del pueblo la independencia, la libertad, la soberanía y la autodeterminación nacional.

Artículo 4.  La República de Venezuela es un Estado Federal formado por las entidades políticas que derivan de la distribución del Poder Público en los términos consagrados  por esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia, subsidiariedad y corresponsabilidad.

Artículo 5.  La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce directamente mediante el sufragio en la forma prevista en la Constitución y, e indirectamente por los órganos del Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. Venezuela es una sociedad democrática. Las instituciones asumirán este principio como modo de convivencia cultural y política.

Artículo 6.  El gobierno de la República de Venezuela y de las entidades políticas que la componen, es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

Artículo 7.  La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los órganos que ejercen el Poder Público. Todas las personas y los órganos del Poder Público están sujetos a esta Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma o acto jurídico, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales, en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Artículo 8.  La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo y siete estrellas; el himno nacional "gloria al bravo pueblo" y el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria. La ley regulará sus características, significados y usos.

Artículo 9.  El idioma oficial es el castellano
 
 

Título II Del Espacio Geográfico  y la División Política

Capítulo I Del Espacio Geográfico

Artículo 10.  El espacio geográfico de la República, es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las determinaciones y modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad celebrados y ejecutados validamente por la República .

Artículo 11.   La soberanía de Venezuela abarca el territorio continental e insular, los espacios acuático y aéreo, así como el suelo y subsuelo, las áreas marinas interiores, históricas y vitales, los bienes contenidos en ellos, incluidos los recursos genéticos de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales se encuentren en el espacio venezolano. El espacio insular de la República comprende el Archipiélago de Los Monjes, Archipiélago de Las Aves, Archipiélago de Los Roques, Archipiélago de La Orchila, Isla La Tortuga, Isla La Blanquilla, Archipiélago Los Hermanos, Islas de Margarita, Cubagua y Coche, Archipiélago de Los Frailes, Isla La Sola, Archipiélago de Los Testigos, Isla de Patos e Isla de Aves; y además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del Mar Territorial, en el que cubre la Plataforma Continental o dentro de los límites de la Zona Económica Exclusiva. El espacio acuático comprende las áreas marinas y submarinas, es decir, superficie, columna de aguas, lecho y subsuelo, todo lo cual conforma la Plataforma Continental, Mar Territorial, Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y Aguas Interiores. El espacio acuático incluye también los lacustres y fluviales del país. Igualmente son parte del espacio geográfico de Venezuela, las aguas interiores, las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República, y el Mar Territorial adyacente a sus costas o a las líneas de base recta. También forma parte del espacio geográfico de Venezuela, el espacio aéreo que cubre su espacio continental, insular y marítimo. Corresponden a la República derechos sobre el espacio ultraterrestre suprayacente, tales como aquellos que originan el uso de la órbita geoestacionaria y del espectro electromagnético, en los términos, extensión y condiciones que determine la Ley. Sobre todos estos espacios, Venezuela ejerce derechos exclusivos de soberanía, autoridad y vigilancia, al igual que sobre las costas, en los términos, extensión y condiciones que determine la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 12.  El subsuelo y, en particular, las minas e hidrocarburos y los yacimientos son bienes del dominio público de la República, al igual que las costas marítimas .

Artículo 13.  El espacio geográfico no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional. Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional, sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la Ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional. Las tierras baldías existentes en las islas marítimas, fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

Artículo 14.  La Ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.

Artículo 15.  El Estado Venezolano tiene la responsabilidad de preservar y desarrollar en todos los órdenes, los espacios fronterizos, insulares y marítimos. Las leyes orgánicas respectivas determinarán sus objetivos, obligaciones y competencia.
 
 

Capítulo II De la División Política

Artículo 16.  A los fines de la organización política de la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el Distrito Capital  y las Dependencias Federales. El territorio se organiza en Municipios, conforme a la legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales.

Artículo 17.  Los Estados de la República son los siguientes: Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia. Los Estados podrán modificar sus límites y acordarse compensaciones o cesiones de territorio mediante convenios aprobados por sus Consejos  Legislativos y ratificados por [el Senado] la Asamblea Nacional.

Artículo 18.  Conforme a la ley y a los principios de ordenación del territorio, con el objeto de promover el desarrollo económico y social en un mismo complejo geoeconómico y social, dos o más Estados podrán constituir Regiones administrativas con patrimonio propio y personalidad jurídica a estos efectos, sin menoscabo de la autonomía e identidad de cada Estado.

Artículo 19.  Dos o más Estados podrán fusionarse voluntariamente, oída previamente la opinión de la [del Senado] Asamblea Nacional,  siempre que así lo apruebe la población de cada Estado,  mediante referéndum convocado al efecto, conforme a la Ley . Para que este referéndum sea válido deben participar en él más de la mitad de los electores y manifestar su aprobación más de la mitad de los votantes.

Disposición Transitoria: La fusión de Estados implica la modificación del artículo 17 de esta Constitución, lo cual será constatado por acuerdo del Senado [Asamblea Nacional]; ordenando la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 20.  Las Dependencias Federales son las islas del Mar Caribe no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su descripción, posición geográfica, régimen y administración serán establecidos por la Ley

Artículo 21.  La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos  del Poder Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio transitorio del Poder Nacional en otros lugares de la República.

Artículo 22.  El Distrito Capital es la unidad político territorial para la organización político-administrativa de la ciudad de Caracas.. Una ley especial establecerá su ámbito territorial, su régimen político, administrativo y fiscal, así como su organización y funcionamiento, a los fines de garantizar su desarrollo armónico e integrado, así como la eficiente prestación de los servicios públicos.

Disposición Transitoria.- . La entrada en vigencia del artículo relativo a la creación del Distrito Capital estará sujeta a  la realización de un referendo consultivo con la participación de las comunidades  de los actuales Municipios Libertador del Distrito Federal, y los de Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda, y si el resultado fuese aprobatorio la Asamblea Nacional deberá sancionar una Ley que regule el funcionamiento del Distrito Capital . Dicha consulta debe efectuarse en un lapso no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de está Constitución.

Artículo 23.  El Poder Nacional establecerá una política global en los espacios fronterizos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la diversidad y el ambiente, promoviendo el desarrollo económico y social y la integración. El régimen de esta política se establecerá en una ley orgánica.
 
 

Título III de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 24.  El Estado garantiza a toda persona conforme al principio de progresividad, el ejercicio y goce irrenunciable de los derechos humanos; y su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República y las leyes que rijan la materia.

Artículo 25.  Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.

Artículo 26.  Todas las personas son iguales ante la Ley. No se permitirán discriminaciones  que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. El Estado garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan. No se dará otro trato oficial sino el de Ciudadano, Ciudadana y Usted; salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 27.  La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse  como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 28.  El Estado promoverá el establecimiento, mantenimiento y fortalecimiento de la paz. El Estado garantizará el derecho al desarrollo, y creará las condiciones favorables para su pleno ejercicio.

Artículo 29.  Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República. Estos tratados solo podrán ser denunciados por el Ejecutivo Nacional cuando resulte procedente, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros [de cada una de las Cámaras] de la Asamblea Nacional.

Artículo 30.  Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, sanción o carga. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Artículo 31.  Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores y manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes.

Artículo 32.  Todos tienen derecho de acceso a los órganos de una adecuada administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 33.  El Estado velará para garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, que se desarrolle de una manera proba sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 34.  Todos tienen derecho a que los Tribunales los amparen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución. El procedimiento, incluyendo el de la acción extraordinaria de amparo, será sencillo, breve y sumario y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite sobre cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad personales, la misma podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede afectarse por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 35.  Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados de carácter público, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectaran  ilegítimanente sus derechos. De la misma manera podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas.

Artículo 36.  El Estado venezolano está obligado a investigar y sancionar legalmente  los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, son imprescriptibles, siendo solo competentes para conocer de las mismas los tribunales penales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 37.  El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo.

Artículo 38.  Todos tienen derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado venezolano se compromete a adoptar conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y las leyes, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
 
 

Capítulo II De la nacionalidad y ciudadanía

Sección Primera: De la Nacionalidad

Artículo 39.  Son venezolanos por nacimiento: 1. Los nacidos en territorio de la República. 2. Los nacidos en territorio de la República, hijos de padre y madre extranjeros, residenciado uno de ellos en Venezuela, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos antes de cumplir veintiún años de edad. 3. 3.Los nacidos en territorio extranjero, hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento. 4. 4.Los nacidos en territorio extranjero, hijos de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad  venezolana. 5. 5Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Artículo 40.  Son venezolanos por naturalización: 1. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por los menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. 2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en caso de los extranjeros que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia. El tiempo de residencia se reducirá a dos años en caso de los extranjeros que tuvieren nacionalidad originaria de los países Latinoaméricanos y del Caribe 3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonios con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurrido por lo menos cinco años desde la fecha del matrimonio. 4. Los extranjeros menores de edad en la fecha de la naturalización de uno de los padres que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos antes de  cumplir los veintiún años de edad y residan en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

Artículo 41.  La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

Artículo 42.  Los venezolanos por nacimiento no podrán ser privados de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial de acuerdo con la ley.

Artículo 43.  Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 36 de esta Constitución.

Artículo 44.  El Estado venezolano promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los países señalados en el numeral 2 del artículo 38 de esta Constitución.

Artículo 45.  La ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación y nulidad de la naturalización.

Disposición Transitoria: Mientras se dicte la Ley prevista en el artículo 43 de esta Constitución, se consideran domiciliados en Venezuela quienes habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años. Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos. 37, 38 y 41 de esta Constitución se harán en forma auténtica por el interesado cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años.

Sección Segunda: De la ciudadanía

Artículo 46.  Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos a la interdicción civil ni a inhabilitación política, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y de deberes políticos, de acuerdo con las condiciones de edad que establece esta Constitución.

Artículo 47.  Los extranjeros gozan de los mismos derechos y tendrán los mismos deberes que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 48.  Los derechos políticos se reservan a los venezolanos, pero los extranjeros, con domicilio en Venezuela, tendrán derecho al voto en las elecciones y referendos de carácter estadal, municipal y parroquial en los términos establecidos en esta Constitución. Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Artículo 49.  Sólo los venezolanos por nacimiento podrán ejercer los cargos de Presidente  y Vicepresidente de la República, de ministros de los despachos relativos a las relaciones interiores y exteriores y defensa, de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Nacional y los Gobernadores y Alcaldes de los Estados fronterizos.

Artículo 50.  Los venezolanos por naturalización, para ejercer cargos de representación en la Asamblea Nacional, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Ministro, , Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Gobernadores de Estado y Alcaldes, deberán tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela, no menos de quince años después de obtenida la carta de naturaleza, y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

Artículo 51.  Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos, sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.
 

Capítulo III De los Derechos Individuales

Artículo 52.   El derecho a la vida, desde el momento de la concepción, es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado es especialmente responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 53.  La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti y en este caso deberá ser llevado ante un juez en un tiempo no mayor de ocho horas. Tendrá derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse con sus familiares, abogado o persona de su confianza y éstos a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a constatar el estado físico y psíquico del detenido ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada en cuanto a lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. 3. La pena no puede trascender de la persona del condenado. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de treinta años. 4. Todo agente de autoridad que ejecute medidas restrictivas de la libertad deberá identificarse cuando así lo exijan las personas afectadas.

Artículo 54.  Se prohibe a la autoridad pública, sea civil, militar o de otra índole, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías individuales, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario que reciba una orden o instrucciones para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo serán sancionados de conformidad con ley, a fin de hacer efectiva su responsablidad.

Artículo 55.  Todos tienen el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de  agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. El Estado garantiza la atención especializada, médica, psicológica y social a las víctimas y la formación en esta área de los profesionales de la salud. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos. Tampoco podrá ser sometida a exámenes médicos o de laboratorio sin su consentimiento, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por orden judicial. 4. Todo funcionario público que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere la aplicación de ese tipo de medidas, será sancionado de acuerdo con la ley. Si la persona estuviera detenida o su libertad estuviera restringida, en cualquier forma, se aplicará una pena mayor.

Artículo 56.  El hogar es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 57.  Se garantiza el secreto de las comunicaciones privadas. Las comunicaciones personales en todas sus formas son inviolables. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Los libros, comprobantes, documentos de contabilidad, en cualquiera de sus formas, solo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la ley.

Artículo 58.  El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y proceso. Toda persona tiene derecho de contar con un abogado desde el inicio de las actuaciones en su contra, de ser notificada personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario conforme a la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable establecido en la ley, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Los indígenas tienen derecho a un intérprete en todo proceso administrativo y judicial. 4. Todas las personas deben ser juzgadas sólo por sus jueces naturales. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser condenada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito o faltas en leyes preexistentes, ni podrá aplicársele una pena no prevista en la ley. Se aplicará la norma más favorable al reo, aunque ésta fuere posterior a la decisión. 6. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo y la pena ante un tribunal superior. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. La constitución de fianza exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 9. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, pareja de hecho, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 10. Toda persona natural o jurídica que resulte afectada por error judicial o por retardo u omisión injustificados podrá solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y el pago de los daños y perjuicios conforme a la Ley. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez, y del Estado de repetir contra éstos.

Artículo 59.  Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse y volver, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Los venezolanos podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo.

Artículo 60.  Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta

Artículo 61.  Todos tienen el derecho de asociarse con fines lícitos, en conformidad con la ley.

Artículo 62.  Todos tienen derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

Artículo 63.  Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

Artículo 64.  Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que represente una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos que lo componen, sus propiedades y el ejercicio de sus derechos. El Estado desarrollará programas en coordinación con la sociedad civil organizada, destinados a la supervisión de la seguridad ciudadana. Los cuerpos de seguridad del Estado tienen el deber de respetar la dignidad humana, defender los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas de fuego o sustancias tóxicas por parte de los funcionario policiales y de seguridad estará regulado por la ley y no podrán usarse para el control de las manifestaciones públicas pacíficas.

Artículo 65.  Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres biológicos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos. Toda persona tiene derecho a conocer la identidad de sus progenitores. Se reconoce el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley. Los padres, representantes y responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro Civil. El Estado debe asegurar procedimientos sencillos, rápidos y confiables para la inscripción oportuna. Todas las personas tienen derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. Los documentos de identidad no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 66.  Todos tienen derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión,  y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra ni racista ni la que promueva la intolerancia religiosa.

Artículo 67.  La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la Ley, Todos tienen derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, de acuerdo a los principios de esta Constitución, así como a la réplica y a la rectificación cuando se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Artículo 68.  El Estado garantiza la libertad de culto y religión. Todas las personas tienen derecho a profesar su fe religiosa y a manifestar sus creencias en privado o en público mediante el culto, la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, las buenas costumbres y el orden público. Se garantiza así mismo la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta constitución y las leyes. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

Artículo 69.  Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad, a la vida privada en cuanto aquellos actos que no trasciendan al interés público o social, y a la propia imagen, así como la privacidad y confidencialidad.

Artículo 70.  Todas las personas tienen derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla mediante la práctica y la enseñanza. Se reconoce la objeción de conciencia y su ejercicio legítimo por convicciones nacidas de motivos éticos, morales, religiosos, humanitarios, filosóficos, políticos u otras manifestaciones de la libertad de conciencia. Ninguna persona podrá ser objeto de reclutamiento forzoso.
 

Capítulo IV De los Derechos Políticos y del Referendo Popular

Sección Primera: De los Derechos Políticos

Artículo 71.  Todos los ciudadanos tienen el derecho a participar libremente  en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos. La participación del pueblo en la formación y ejecución de las decisiones públicas es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

Artículo 72.  El sufragio es un derecho y un deber ciudadano. Se garantiza su ejercicio mediante elecciones, libres, universales, directas y secretas, asegurando la representación proporcional. En las elecciones estadales, municipales y parroquiales para cuerpos representativos se podrá aplicar el sistema electoral uninominal y personalizado.

Artículo 73.  Las organizaciones con fines políticos y ciudadanos o cualquier grupo de electores organizado tendrán derecho de vigilancia sobre el proceso electoral.

Artículo 74.  Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. El voto para las elecciones regionales, municipales y parroquiales se hará extensivo a los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política

Artículo 75.  Los partidos políticos, grupos de electores, grupos sociales organizados y los ciudadanos por iniciativa propia, tendrán derecho a participar en los procesos electorales postulándose y postulando candidatos y ejerciendo las actividades de supervisión, vigilancia y control propias del proceso eleccionario de acuerdo con lo que establezca la ley.

Artículo 76.  Son aptos para el desempeño de funciones públicas y podrán optar  a todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, los electores venezolanos que sepan leer y escribir, hayan cumplido dieciocho años de edad, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y las derivadas de las condiciones que para el ejercicio de determinadas funciones públicas contemplen las leyes.

Artículo 77.  No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos que afecten el patrimonio público, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena.

Artículo 78.  Los electores tienen el derecho a que sus representantes rindan cuentas e informes periódicos sobre su gestión pública, mediante mecanismos adecuados. El Estado contribuirá al financiamiento de estos mecanismos de información representativa, mediante los espacios públicos disponibles y la realización de los aportes necesarios que establezca la ley. Los representantes que reciban aportes por este concepto estarán obligados a rendir cuentas de su gasto al órgano contralor, en la forma y oportunidad que determine el ordenamiento jurídico correspondiente.

Artículo 79.  Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse con fines políticos y podrán ejercer los derechos inherentes a esta actividad mediante el tipo de organización de su preferencia, utilizando para ello métodos democráticos. La ley reglamentará todo lo concerniente al ejercicio de este derecho, garantizando el carácter democrático y participativo de las organizaciones y la igualdad de los ciudadanos que los integran. Los partidos expresan el pluralismo político, concurren en la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos para la participación democrática. La ley establecerá los deberes y derechos de los militantes, a quienes se garantizará el derecho a elegir y ser elegidos en la selección de sus autoridades. En razón del interés público de la función que cumplen los partidos políticos, se garantizarán los principios democráticos en su constitución, organización, funcionamiento e igualdad ante la ley. Así mismo, se regulará, con criterios de eficiencia y austeridad, lo concerniente al financiamiento de las organizaciones con fines políticos que participen en los procesos electorales, los límites de gastos en campañas electorales, la licitud de las contribuciones económicas que pueden recibir y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el manejo de las mismas. La ley señalará incompatibilidades entre el ejercicio de cargos de dirección partidista y la contratación con entidades del sector público. La ley dictará normas relativas al funcionamiento de las organizaciones con fines políticos. La ley señalará incompatibilidades entre el ejercicio de cargos de organizaciones con fines políticos y la contratación con entidades del sector público. La ley dictará normas relativas al funcionamiento de las organizaciones con fines políticos.

Artículo 80.  Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. La ley prohibirá el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas y reglamentará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

Artículo 81.  La República de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo a toda persona cuando su vida o su libertad estén expuestas a peligro, por razones políticas. Si por imperativo legal se decreta su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fue perseguido. Se prohibe la extradición de venezolanos. Sin embargo la República de Venezuela podrá celebrar Tratados estableciendo excepciones a este principio, en los casos de delitos infamantes o que afecten el orden jurídico internacional.

Artículo 82.  Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político, elección de cargos públicos, el plebiscito, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos, entre otros; y en lo social y económico: la autogestión, la cogestión, la cooperativa, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para su efectivo funcionamiento.

Sección Segunda: Del referendo popular

Artículo 83.  Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo, por iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro electoral nacional. También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia estadal y municipal. La iniciativa la tendrá el Gobernador del Estado, el Consejo Legislativo, el Alcalde y el Concejo Municipal, respectivamente, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en la circunscripción correspondiente.

Artículo 84.  Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción, podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando la mayoría absoluta de participantes en el referendo hubiere votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores igual o superior al del acto de votación en que fue elegido el funcionario, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes. Durante el período para el cual fue electo el funcionario no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

Artículo 85.  Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional, cuando así lo decida por lo menos las dos terceras partes de los miembros [de cada Cámara]. Si el referéndum concluye en un SI aprobatorio las cámaras declararán sancionada la ley. Igualmente, podrán ser sometidos a referendo los tratados, convenios o acuerdos internacionales, antes de su ratificación, por decisión del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara, o a solicitud de un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional.

Artículo 86.  Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya derogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional o por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. También podrán ser sometidos a referendo derogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral del artículo de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el registro electoral nacional. Para la validez del referendo derogatorio será indispensable la concurrencia de la mayoría absoluta de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional. No podrán ser sometidas a referendo derogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellos que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

Artículo 87.  Los referendo se decidirán por la mayoría de los votos emitidos, salvo los previstos para la revocación del mandato, y tendrán valor decisorio y vinculante para todos los órganos del Poder Público.

Artículo 88.  La celebración de los referendos en materias propias de los Estados y  Municipios se regirá por los principios consagrados en la presente Constitución, por lo establecido en las constituciones estadales, la Ley Orgánica nacional sobre Régimen Municipal y las respectivas Ordenanzas Municipales.
 

Capítulo V Derechos Sociales

Artículo 89.  El Estado protegerá la familia como asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental de desarrollo integral de las personas. Las relaciones se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre y a quienes ejerzan la jefatura de la familia. El patrimonio familiar es inembargable, de conformidad con la ley. El Estado estimulará y favorecerá el ahorro familiar y el acceso de la familia al crédito.

Artículo 90.  El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. El hijo y la hija tienen la obligación reciproca de asistirlos cuando sus padres no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 91.  Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento del hombre y la mujer, y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 92.  La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. El Estado garantiza asistencia y atención integral durante el embarazo, el parto y después del parto. Las personas tienen el derecho a concebir el número de hijas e hijos que deseen y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado asegurará servicios de planificación familiar basados en valores éticos.

Artículo 93.  Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho. Todos deben respetar el derecho de las niñas y niños y adolescentes a expresar libremente su opinión en los asuntos de su interés y que esta sea tomada en cuenta en función de su desarrollo, a participar plenamente en la vida familiar, social, escolar,extraescolar, científica, cultural, deportiva y recreativa. El Estado la familia y la sociedad deben asegurarles protección integral, para lo cual se tomarán en cuenta sus intereses en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa.

Artículo 94.  Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación  y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional.

Artículo 95.  Los niños, niñas y adolescentes están sujetos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan, los contenidos de esta Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño. Los tribunales ampararán a las niños, niñas y adolescentes contra las actuaciones y omisiones de los particulares o de las autoridades públicas que violen o menoscaben el ejercicio de sus derechos y garantías individuales, colectivos y difusos.

Artículo 96.  Los jóvenes y las jóvenes constituyen el capital humano y estratégico de la nación y, en consecuencia, tienen el derecho y el deber de asumirse como sujetos activos del proceso de desarrollo. EL Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará espacios y oportunidades para favorecer su productividad en su tránsito hacia la vida adulta, incorporándolos progresivamente a las tareas del desarrollo sustentable, mejorando su calidad de vida. La ley establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho y, en particular la enseñanza, la formación profesional y el acceso al primer empleo, y su desarrollo ético y espiritual.

Artículo 97.  Todas las personas adultas mayores mantienen el pleno ejercicio de todos sus derechos y garantías. El Estado con la participación solidaria de la familia y la sociedad, les garantiza atención integral y los beneficios en la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, incorporándolos a la actividad local y a la producción de bienes y servicios.

Artículo 98.  Las ancianas y los ancianos son el testimonio y la memoria histórica del país. Las familias, la sociedad y el Estado están obligados a respetar su dignidad humana, asegurar su autonomía y garantizar su derecho a vivir en familias. El Estado fomentará políticas y programas a nivel local comunitario orientadas a integrar al anciano a una vida plena de conformidad con la ley.

Artículo 99.  El Estado, con la participación solidaria de la sociedad y las familias, les garantiza a personas con necesidades especiales, la equiparación de oportunidades para el desarrollo autónomo de sus potencialidades, el ejercicio pleno de sus capacidades y su integración familiar y comunitaria, con respeto a su dignidad humana. Asimismo, regula sus condiciones laborales y promueve, con la activa participación de la sociedad, la creación de empleos acordes con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se le reconoce el derecho a expresarse y comunicarse por medio de su lengua natural y otros medios que mejor se adecuen a su condición.

Artículo 100.  Toda persona tiene derecho al trabajo, en condiciones socialmente dignificantes. El Estado  promoverá de conformidad con la ley todas las  acciones necesarias y apropiadas para garantizar el pleno empleo, la eliminación del subempleo, la estabilidad en el trabajo y los derechos laborales de las personas dedicadas a la economía informal y por cuenta propia. La libertad de trabajo no está sujeta a otras restricciones que las que taxativamente establezca la ley.

Artículo 101.  El Estado adoptará todas las medidas necesarias para equiparar las oportunidades y trato de hombres y mujeres en relación con el acceso a la formación y capacitación laboral, en la admisión y promoción en el trabajo, y en la remuneración igual por un trabajo de igual valor. El Estado reconoce el trabajo del hogar como una actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. El Estado garantiza a las amas de casa el derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

Artículo 102.  Los derechos de los trabajadores y las trabajadoras son irrenunciables.. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Las sanciones de los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo son de estricta reserva legal.

Artículo 103.  La jornada de trabajo diurna, no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. En los casos en que la ley la permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún empleador o empleadora podrá obligar a los trabajadores y a las trabajadoras a laborar horas extraordinarias.

Artículo 104.  Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a un descanso durante la jornada de trabajo, al descanso semanal y vacaciones remunerados de conformidad con la ley.

Artículo 105.  Toda persona que trabaje tiene derecho a un salario suficiente, que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y a su familia sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor. El salario deberá pagarse periódica y oportunamente, en moneda de curso legal. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital.

Artículo 106.  Todos los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que recompensen la antigüedad. El pago de las mismas debe ser oportuno y proporcional al tiempo de servicio de acuerdo con la ley y calculado de conformidad con el último salario. . El salario y las prestaciones sociales son inembargables en la proporción y casos previstos en la ley, a excepción de la obligación alimentaria, y constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos contra el empleador.

Artículo 107.  El Estado protegerá la salud laboral. Los empleadores son responsables de establecer condiciones de trabajo que garanticen la seguridad, la salud y un ambiente higiénico para la prevención, atención y reparación de accidentes y enfermedades, tanto en las labores manuales como en las intelectuales de conformiadad con la ley.

Artículo 108.  Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos integralmente contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo nocivo para su salud, o que pueda entorpecer su educación. La Ley fijará la edad mínima para trabajar y establecerá lo conducente para asegurar este derecho.

Artículo 109.  La ley protegerá  a los trabajadores y a los patronos contra todo acto de discriminación sindical o de injerencia en la constitución y funcionamiento de sus respectivas organizaciones, así como cualquier otro acto que impida el ejercicio efectivo de la libertad sindical. A tales efectos la ley dará protección breve y sumaria a quienes se les haya infringido este derecho y proveerá lo conducente para la restitución inmediata de la situación jurídica menoscabada. La ley establecerá la inamovilidad de los promotores, miembros directivos y trabajadores en procesos de elecciones, negociación y conflictos colectivos durante el tiempo y las condiciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de la libertad sindical.

Artículo 110.  El Estado promueve y favorece el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo, la solución pacífica de los conflictos laborales y fomenta el diálogo social.  Los trabajadores, las trabajadoras, los empleadores y las empleadoras tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo. La ley garantiza el principio expansivo de la convención colectiva.

Artículo 111.  Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho de huelga para la defensa de sus derechos e intereses. La ley podrá establecer límites para su ejercicio en los servicios esenciales en los cuales la huelga coloque en peligro la vida, salud o seguridad de la población. Las limitaciones al ejercicio de este derecho deben ser compensadas con procedimientos eficaces, rápidos e imparciales de solución de conflictos colectivos de trabajo.

Artículo 112.  La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad intransferible del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida.  Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, el deber de promoverla y defenderla, y cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley.

Artículo 113.  Para garantizar el derecho a la salud, el Estado crea, ejerce la rectoría y gestiona un sistema nacional de salud, de contenido intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema único de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, equidad,integralidad y solidaridad.El Sistema Público de Salud da prioridad a la promoción de la salud y prevención de las enfermedades, garantizando el tratamiento oportuna y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios de salud pública son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene derecho a participar en la toma de decisiones sobre planificación, ejecución y control de la política e instituciones públicas de salud.

Artículo 114.  El financiamiento del Sistema Público de Salud es responsabilidad del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado debe garantizar un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria, y debe promover y desarrollar en coordinación con las universidades y los centros de investigación una industria nacional de producción de insumos para la salud.

Artículo 115.  Toda persona tiene derecho, para sí y su familia, a una vivienda digna, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénica, con acceso al disfrute de los servicios básicos esenciales. El Estado debe desarrollar una política de vivienda que garantice un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

Artículo 116.  Todas las personas tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo que garantice la salud, asegure protección en circunstancias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquiera otras circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación intransferible de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema único de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines.

Artículo 117.  Toda persona tiene derecho a la calidad de los bienes y servicios que consume, a una información adecuada y objetiva sobre su contenido y características, a seleccionarlos libremente, para garantizar su salud y sus intereses económicos de conformidad con la ley. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.

Artículo 118.  El estado deberá garantizar prestaciones mínimas para cada una de las contingencias que garantiza la seguridad social integral, las cuales deberán ser ajustadas anualmente a fin de preservar su valor en el tiempo.  El estado deberá establecer en el presupuesto nacional las previsiones necesarias para garantizar las prestaciones  mínimas de la seguridad social de acuerdo a la ley.  El estado deberá llevar una contabilidad adecuada de los pasivos implícitos en la seguridad social y la forma como se cubrirá en el tiempo. El ejecutivo nacional deberá informar sobre esa materia anualmente a la asamblea nacional cada vez que se presente el presupuesto nacional.

Artículo 119.  Es deber de los sindicatos y de cualquier otra forma organizativa de los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, el ejercicio de la democracia sindical. Los estatutos y reglamentos deberán contemplar la elección universal, directa, secreta y uninominal de sus dirigentes; la reelección inmediata por un solo período; la rendición anual de cuentas, la alternabilidad de sus directivos y representantes. Los procesos electorales serán organizados y supervisados por el organismo que determine el poder electoral de acuerdo con  la ley. Las autoridades y demás miembros del sindicato no recibirán ingresos distintos al aporte voluntario de sus afiliados.
 

Capítulo VI De los Derechos Culturales

Artículo 120.  La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, literaria o artística, incluyendo la protección legal de los derechos de autor y de las culturas indígenas. El Estado reconoce la propiedad intelectual sobre invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, en las condiciones que la ley establezca.

Artículo 121.  Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado debe fomentar y garantizar procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que la ley establezca. El Estado garantiza la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible y la memoria historica de la nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la nación, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones por los daños causados a estos bienes.

Artículo 122.  Las culturas indígenas, afrovenezolanas y todas las expresiones  de la  cultura popular constitutivas de la nacionalidad, gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.. La ley debe establecer incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, estados y municipios.

Artículo 123.  El Estado garantiza la recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores, compositores, científicos y demás creadores culturales del país. La ley debe establecer los términos y modalidades de esta obligación.

Artículo 124.  La creación, difusión, formación, participación y acceso a los bienes culturales es un derecho de las personas y es deber del Estado garantizar y fomentar este derecho procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios.

Artículo 125.  La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, que a los fines de su orientación y organización será democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asume como la mayor prioridad y el máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. Como servicio público está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano para el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal.

Artículo 126.  Toda persona tiene derecho a una educación de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin  más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación impartida en las instituciones del Estado es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio-diversificado y gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado creará y sostendrá instituciones y servicios adecuadamente dotados para asegurar el acceso a la educación, garantizando su ingreso,  permanencia y culminación. La ley garantizará medidas excepcionales a las personas con necesidades especiales, a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Artículo 127.  La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad docente. El Estado garantiza la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión.  El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo será establecido por ley y responderá a criterios de evaluación de mérito con prescindencia absoluta de la injerencia político partidista.

Artículo 128.  La educación es función indeclinable del Estado y para el  cumplimiento de sus obligaciones debe establecer una inversión prioritaria de conformidad con las recomendaciones establecidas por los organismos internacionales. Es obligación del Estado la creación y sostenimiento en todo el territorio nacional de instituciones y servicios educativos, dotados adecuadamente, que aseguren el pleno acceso a la educación.

Artículo 129.  Toda persona natural o jurídica previa demostración de su capacidad puede fundar y mantener  cátedras y establecimientos educativos, bajo la inspección  y vigilancia del Estado, cuando cumplan de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos y estructurales que la ley establezca.

Artículo 130.  Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. Los medios de comunicación dirigidos por el Estado estarán al servicio de las instituciones educativas. Los particulares deberán prestar su cooperación en las tareas de la educación.

Artículo 131.  El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, estudiantes y egresados de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica para beneficio espiritual y material de la nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la Ley. Se consagra esta autonomía para planificar, organizar y elaborar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece expresamente la inviolabilidad del recinto universitario.

Artículo 132.  Los pueblos indígenas tienen derecho a una educación propia y el acceso a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 133.  El Estado reconoce de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento y la innovación por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo social, económico y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de las actividades de la ciencia, la tecnología y sus aplicaciones, el Estado destinará un monto necesario de conformidad con los organismos internacionales, el sector productivo privado deberá aportar recursos para los mismos fines. El Estado garantiza el cumplimiento de  los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.

Artículo 134.  Todas las personas tienen derecho al  deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asume el deporte y la recreación como política de salud publica y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su práctica y enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantiza la atención integral de los deportistas, sin discriminación alguna así como el apoyo, evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado.
 

Capítulo VII De los Derechos económicos

Artículo 135.  Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las leyes. El Estado promoverá la iniciativa privada estimulando la creación de riqueza y garantizando la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, sin perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 136.  No se permitirán monopolios. El Estado deberá fomentar la libre competencia, enfrentando toda  práctica monopólica, de abuso de posición dominante, de cartelización, usura y  acaparamiento, conforme a la ley. Solo podrá otorgarse, en conformidad con la ley, concesiones por tiempo limitado, para el establecimiento y explotación de obras y servicios de interés publico.

Artículo 137.  Toda persona tiene derecho, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. El Estado garantiza el derecho de propiedad;  la ley puede subordinar tal derecho al interés social. La propiedad estará sometida a  las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general

Artículo 138.  Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 139.  No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio nacional, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público y los bienes provenientes de las actividades comerciales o financieras vinculadas al tráfico ilegal de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Artículo 140.  El Estado reconoce y protege la propiedad intelectual sobre obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas por el tiempo y en las condiciones que la ley y los acuerdos internacionales válidamente suscritos por el país señalen.

Artículo 141.  Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, y al mejor precio posible, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley deberá establecer los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del consumidor y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Artículo 142.  Toda información referente a la situación financiera y al uso de los recursos públicos, en cualquiera de los entes del Estado es de interés público y como tal deberá garantizarse el acceso pleno, regular y oportuno a  esta información por parte de cualquier ciudadano. El Estado deberá divulgar activamente esta información a través de los medios disponibles, salvo las excepciones que establezca la ley.
 

Capítulo VIII Derechos de los pueblos indígenas

Artículo 143.  El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, sus usos y costumbres, idiomas, y religiones, así como los derechos originarios de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargables sobre los territorios que ancestral y tradicionalmente ocupan. Corresponde al Estado, con la participación de los pueblos indígenas, en resguardo de la integridad territorial de la nación venezolana, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de las mismas, de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.

Artículo 144.  El aprovechamiento de los recursos naturales en territorios indígenas esta sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.

Artículo 145.  Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad, lengua, religión lugares sagrados y de culto, así como su patrimonio cultural y lingüístico. El Estado incentivará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas y protegerá la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los mismos.

Artículo 146.  Se reconoce y garantiza a los pueblos indígenas el derecho a una salud integral que considere sus prácticas, culturas y visión del mundo. El Estado reconoce su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.

Artículo 147.  Se garantiza el derecho de los pueblos indígenas a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio, sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades y proyectos económicos. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezca sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sostenido. El Estado garantiza a los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral y elimina cualquier discriminación en materia de acceso al empleo, y condiciones de contratación al trabajo.

Artículo 148.  Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos, los pueblos interesados deberán contar previamente con información suficiente, consultas públicas a fin de que puedan otorgar para ello su consentimiento libre e informado y percibirán los beneficios que aporte su aplicación industrial o aprovechamiento comercial, excluyendo la posibilidad de registro de patentes sobre dichos recursos y conocimientos colectivos.

Artículo 149.  Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantiza la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las Entidades Federales con población indígena, conforme a la ley.

Artículo 150.  Los pueblos indígenas tienen el deber de contribuir activamente a salvaguardar la unidad, la integridad y la soberanía de la nación venezolana, especialmente en las regiones fronterizas.
 

Capítulo IX De los Derechos Ambientales

Artículo 151.  Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo del futuro. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro y saludable en todas sus manifestaciones, así como del valor escénico y  paisajístico. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética y humana, los procesos ecológicos, los parques nacionales y demás áreas naturales de especial importancia ecológica. Es un deber fundamental del Estado garantizar que la población se desenvuelva  en un ambiente seguro y sano, libre de contaminación, en todas sus formas,  en donde el aire, el agua, los suelos, la capa de ozono, las especies  vivas,  sean especialmente protegidos. La Ley establecerá los principios y disposiciones para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y sus distintos componentes. Los seres vivos no podrán ser patentados.

Artículo 152.  El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, económicas, políticas, a las premisas del desarrollo sustentable. Una ley Orgánica desarrollara los principios y criterios para la planificación de la ordenación del territorio.

Artículo 153.  Es un deber de los poderes públicos y de las personas naturales y jurídicas impedir la entrada al país de desechos y sustancias tóxicas y peligrosas, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. El movimiento transfronterizo y el manejo, tratamiento y disposición final de los desechos y sustancias tóxicas y peligrosas serán regulados por la Ley y las normas técnicas respectivas en resguardo de la salud de las personas y del ambiente.
 

Capítulo X De los Deberes

Artículo 154.  Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender a la patria, a sus símbolos y valores culturales y resguardar y proteger los intereses de la nación.

Artículo 155.  Todos tienen el deber de cumplir y obedecer la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público; así como también deben colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Artículo 156.  Todos tienen el deber de participar en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

Artículo 157.  Todos los ciudadanos  y ciudadanas tienen el deber de votar.

Artículo 158.  Todos tienen el deber de trabajar de conformidad con la ley.

Artículo 159.  Todos tienen el deber de educarse. La educación es obligatoria en el grado y condiciones que fije esta Constitución y la ley. Los padres y representantes son responsables del cumplimiento de este deber y el Estado proveerá los medios para que todos puedan cumplirlo.

Artículo 160.  Todos deben proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano en todo el territorio nacional.

Artículo 161.  Todos tienen el deber de respetar a la familia.

Artículo 162.  Todos tienen el deber de contribuir con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

Artículo 163.  Todos, de conformidad con la ley, tienen el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo de la Patria o para hacer frente a situaciones de calamidad pública.

Artículo 164.  Todos tienen el deber de cuidar, conservar y mejorar su salud.

Artículo 165.  Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a las leyes, en cumplimiento de los cometidos de bienestar social general, no excluyen las que en virtud de la solidaridad social y asistencia humanitaria corresponda a los particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario; y a quienes aspiren al ejercicio, para todas las profesiones, el deber de prestar servicio a la comunidad durante cierto tiempo en los lugares y condiciones que determine la ley.
 
 

Título IV Del Poder Público

Capítulo I Disposiciones Fundamentales

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 166.  El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional. Cada una de dichas ramas tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre si en la realización de los fines del Estado. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano  y Electoral.

Artículo 167.    La Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 168.  Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos.

Artículo 169.  El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de ley.

Artículo 170.  El Estado responderá patrimonialmente por los daños contrarios a derecho que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de los servicios públicos o de la actividad administrativa.

Sección Segunda: De la Administración Pública

Artículo 171.  La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 172.  Las normas relativas a la organización y funcionamiento de la Administración Pública promoverán modalidades y mecanismos institucionales que garanticen el logro de los compromisos y metas establecidos en los programas de gobierno, en un marco que incluya  la participación activa de la ciudadanía en la gestión pública.

Artículo 173.  Los institutos autónomos podrán crearse solo por ley. La ley nacional Tales instituciones, así como los intereses del Estado en corpo