Demopunk Net Web

CONSTITUCIÓN SUIZA (1999)

Fuente:
Departamento federal de relaciones exteriores
13 junio de 2002 (traducción no oficial)


TÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES 1

Art. 1: Confederación Suiza
Art. 2: Objetivo
Art. 3: Cantones
Art. 4: Idiomas oficiales
Art. 5: Principios regidores del Estado de Derecho
Art. 6: Responsabilidad individual y ante la sociedad


TÍTULO 2º: DERECHOS FUNDAMENTALES, CIUDADANÍA Y OBJETIVOS


Capítulo 1


Art. 7: Dignidad humana
Art. 8: Igualdad ante la Ley
Art. 9: Protección contra la arbitrariedad y defensa de la buena fe

Art. 10: Derecho a la vida y a la libertad personal
Art. 11: Protección de la Infancia y la Juventud

Art. 12: Derecho al auxilio en situación de desamparo
Art. 13: Protección de la esfera privada
Art. 14: Derecho al matrimonio y a la familia
Art. 15: Libertad de conciencia y religiosa
Art. 16: Libertad de opinión e información
Art. 17: Libertad de medios de información
Art. 18: Libertad de idioma
Art. 19: Derecho a una Enseñanza Básica
Art. 20: Libertad científica
Art. 21: Libertad artística
Art. 22: Libertad de reunión
Art. 23: Libertad de asociación
Art. 24: Libertad para fijar la residencia
Art. 25: Protección contra la expulsión y la extradición
Art. 26: Garantía de la propiedad privada
Art. 27: Libertad económica
Art. 28: Libertad de asociaciones sindicales y empresariales
Art. 29: Garantías generales procesales
Art. 30: Garantías del proceso judicial
Art. 31: Privación de Libertad
Art. 32: Procedimiento penal
Art. 33: Derecho de petición
Art. 34: Derechos políticos
Art. 35: Ejecución de los derechos fundamentales
Art. 36: Restricción de los derechos fundamentales

Capítulo 2: Nacionalidad y derechos políticos

Art. 37: Nacionalidad y ciudadanía
Art. 38: Adquisición y pérdida de la nacionalidad y de los derechos de ciudadanía
Art. 39: Ejercicio de los derechos políticos
Art. 40: Suizos y Suizas residentes en el extranjero

Capítulo 3: Objetivos sociales
Art. 41


TÍTULO 3º: CONFEDERACIÓN, CANTONES Y MUNICIPIOS

Capítulo 1º: Relaciones de la Confederación y los cantones


Sección 1ª: Función de la Confederación y los cantones

Art. 42 Función de la Confederación
Art. 43 Función de los cantones
Sección 2ª: Colaboración entre la Confederación y los Cantones
Art. 44 Principios
Art. 45 Participación en las tomas de decisión de la Confederación
Art. 46 Aplicación del Derecho Federal
Art. 47 Independencia de los Cantones
Art. 48 Acuerdos entre Cantones
Art. 49 Primacía del derecho federal
Sección 3ª: Municipios
Art. 50
Sección 4ª: Constituciones Cantonales
Art. 51 Constituciones Cantonales
Art. 52 Orden Constitucional
Art. 53 Existencia, estátus y territorio de los cantones

Capítulo 2º: Competencias

Sección 1ª: Relaciones Exteriores

Art. 54 Asuntos Exteriores
Art. 55 Participación de los cantones en las decisiones de política exterior
Art. 56 Relaciones de los cantones con el Extranjero
Sección 2ª: Seguridad, Defensa y Protección Civil
Art. 57 Seguridad
Art. 58 Ejército
Art. 59 Servicio militar y servicio sustitutorio
Art. 60 Organización, instrucción y equipamiento del Ejército
Art. 61 Protección civil
Sección 3ª: Educación, investigación y cultura
Art. 62 Educación pública
Art. 63 Formación profesional y estudios superiores
Art. 64 Investigación
Art. 65 Estadística
Art. 66 Ayudas a la educación
Art. 67 Educación de la juventud y formación de los adultos
Art. 68 Deporte
Art. 69 Cultura
Art. 70 Lenguas
Art. 71 Cine
Art. 72 Iglesia y Estado
Sección 4ª: Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
Art. 73 Desarrollo duradero
Art. 74 Protección del medio ambiente
Art. 75 Ordenación del territorio
Art. 76 Aguas
Art. 77 Bosques
Art. 78 Protección de la naturaleza y del patrimonio paisajístico
Art. 79 Pesca y caza
Art. 80 Protección de los animales
Sección 5: Obras públicas y transportes
Art. 81 Obras públicas
Art. 82 Tráfico en carretera
Art. 83 Carreteras nacionales
Art. 84 Tránsito alpino
Art. 85 Impuesto sobre la circulación de carga pesada
Art. 86 Impuestos de consumo sobre carburantes y otros tributos sobre el tráfico
Art. 87 Ferrocarriles y otros transportes
Art. 88 Caminos y senderos pedestres
Sección 6: Energía y comunicaciones
Art. 89 Política energética
Art. 90 Energía atómica
Art. 91 Transporte de energía
Art. 92 Servicios postales y de telecomunicaciones
Art. 93 Radio y televisión
Sección 7: Economía
Art. 94 Principios del Orden Económico
Art. 95 Actividad económica privada de carácter lucrativo
Art. 96 Política de la competencia
Art. 97 Protección del consumidor
Art. 98 Bancos y Aseguradoras
Art. 99 Política monetaria
Art. 100 Política conyuntural
Art. 101 Política económica exterior
Art. 102 Abastecimiento del país
Art. 103 Política estructural
Art. 104 Agricultura
Art. 105 Bebidas alcohólicas
Art. 106 Juegos de azar
Art. 107 Armas y material de guerra
Sección 8: Vivienda, trabajo, seguridad social y salud
Art. 108 Promoción de la construcción de viviendas y del acceso a la propiedad
Art. 109 Política de arrendamientos
Art. 110 Trabajo
Art. 111 Previsión para los casos de vejez, supervivientes e incapacidad
Art. 112 Seguro de vejez, supervivientes e invalidez
Art. 113 Previsión profesional
Art. 114 Seguro de desempleo
Art. 115 Asistencia a las personas necesitadas
Art. 116 Ayudas familiares y seguro de maternidad
Art. 117 Seguros de enfermedad y seguros de accidente
Art. 118 Protección de la salud
Art. 119 Reproducción asistida por la medicina e ingeniería genética en los seres humanos
Art. 120 Tecnología genética en el ámbito no humano
Sección 9: Estancia y residencia de extranjeros
Art. 121
Sección 10: Derecho civil, derecho penal, sistema de medición
Art. 122 Derecho Civil
Art. 123 Derecho Penal
Art. 124 Ayuda a víctimas de delitos
Art. 125 Sistema de medición

Capítulo 3º: Régimen financiero

Art. 126 Gestión de finanzas
Art. 127 Principios regidores del sistema impositivo
Art. 128 Impuestos directos
Art. 129 Armonización fiscal
Art. 130 Impuesto sobre el valor añadido
Art. 132 Derechos de timbre e impuestos anticipados
Art. 133 Derechos de aduana
Art. 134 Exclusión de la imposición cantonal y municipal
Art. 135 Compensación financiera


TÍTULO 4º: PUEBLO Y CANTONES

Capítulo 1º: Disposiciones generales

Art. 136 Derechos políticos
Art. 137 Partidos políticos

Capítulo 2º: Iniciativa y referéndum

Art. 138 Iniciativa popular para la reforma total de la Constitución
Art. 139 Iniciativa popular para la reforma parcial de la Constitución
Art. 140 Referéndum obligatorio
Art. 141 Referéndum facultativo
Art. 142 Mayorías requeridas


TÍTULO 5: AUTORIDADES FEDERALES

Capítulo 1º: Disposiciones Generales

Art. 143 Elegibilidad
Art. 144 Incompatibilidades
Art. 145 Duración de la función
Art. 146 Responsabilidad de la Confederación
Art. 147 Procedimiento de consulta

Capítulo 2 : La Asamblea federal

Sección 1 : Organización
Art. 148
Art. 149 Composición y elección del Consejo Nacional
Art. 150 Composición y elección del Consejo de Estados
Art. 151 Sesiones
Art. 152 Presidencia
Art. 153 Comisiones Parlamentarias
Art. 154 Grupos
Art. 155 Servicios parlamentarios
Sección 2 : Procedimiento
Art. 156 Deliberaciones separadas
Art. 157 Deliberaciones comunes
Art. 158 Publicidad de las sesiones
Art. 159 Quórum y mayorías
Art. 160 Iniciativas y Proposiciones
Art. 161 Prohibición de Mandato Imperativo
Art. 162 Inmunidad
Sección 3 : Competencias
Art. 163 Forma de las normas dictadas por la Asamblea Federal
Art. 164 Legislación
Art. 165 Legislación en casos de urgencia
Art. 166 Relaciones Exteriores y Tratados Internacionales
Art. 167 Finanzas
Art. 168 Elecciones
Art. 169 Supervisión
Art. 170 Evaluación de la eficacia
Art. 171 Mandatos al Consejo federal
Art. 172 Relaciones entre la Confederación y los cantones
Art. 173 Otras atribuciones y competencias

Capítulo 3°: Consejo Federal y Administración Federal

Sección 1: Organización y Procedimiento
Art. 174 Consejo Federal
Art. 175 Composición y elección
Art. 176 Presidencia
Art. 177 Principio de la actividad colegial y la división en departamentos
Art. 178 Administración Federal
Art. 179 Cancillería Federal
Sección 2: Competencias
Art. 180 Política gubernamental
Art. 181 Iniciativa
Art. 182 Legislación y su ejecución
Art. 183 Finanzas
Art. 184 Relaciones Exteriores
Art. 185 Seguridad Exterior y Seguridad Interna
Art. 186 Relaciones entre la Confederación y los cantones
Art. 187 Otras atribuciones y competencias

Capítulo 4º: Tribunal Federal
Art. 188 Función
Art. 189 Jurisdicción Constitucional
Art. 190 Jurisdicción civil, penal y administrativa
Art. 191 Derecho aplicable


TÍTULO 6: REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Capítulo 1º Revisión

Art. 192 Principios
Art. 193 Reforma total
Art. 194 Reforma parcial
Art. 195 Entrada en vigor

Capítulo 2: Disposiciones transitorias

Art. 196 Disposiciones transitorias según el decreto federal del 18 de diciembre 1998 sobre una nueva Constitución federal
Art. 197 Disposiciones transitorias posteriores a la aceptación de la Constitución del 18 de abril 1999

1. Adhesión de Suiza a la ONU


Decreto Federal sobre una nueva Constitución Federal

del 18 de diciembre de 1998

La Asamblea Federal de la Confederación Suiza, basándose en el Mensaje del Consejo Federal del 20 de noviembre de 1996 decreta:

Constitución Federal de la Confederación Suiza

del 18 de abril de 1999

Preámbulo

¡En nombre de Dios omnipotente!

El pueblo suizo y los cantones, conscientes de su responsabilidad frente a la Creación aspirando a renovar la Confederación afín de fortalecer libertad, democracia, independencia y la paz en un espíritu de solidaridad y apertura hacia el mundo, deseando y convivir en unidad con respeto mutuo y en consideración su diversidad, conscientes de los logros comunes y de la responsabilidad frente a las generaciones futuras sabiendo que sólo es libre el que utiliza su libertad y que la fuerza de una comunidad se mide en el bienestar de los menos afortunados, se otorgan la siguiente constitución:

 

TÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1: Confederación Suiza

El pueblo Suizo y los cantones de Zurich, Berna, Lucerna, Uri, Schwyz, Unterwalden (Alto y bajo), Glaris, Zug, Friburgo, Soleura, Basilea (Ciudad y Campo), Schaffhausen, Appenzell (las dos Rodas), Saint-Gall, Grissones, Argovia, Turgovia, Tesino, Vaud, Valais, Neuchatel, Ginebra y Jura forman la Confederación Suiza.


Art. 2: Objetivo

1. La Confederación protege la libertad y los derechos del pueblo y garantiza la independencia y seguridad del país.

2. Promueve la prosperidad común, el desarrollo duradero, la cohesión interna y la diversidad cultural del país.

3. Vela por la igualdad de oportunidades posible entre los suizos y las suizas.

4. Se compromete a favor de la conservación duradera de las condiciones de vida naturales y de un pacífico y justo Orden Internacional.


Art. 3: Cantones

Los cantones son soberanos en los límites de la Constitución Federal y, como tales, ejercerán todos los derechos no delegados al poder federal.


Art. 4: Idiomas nacionales

Los idiomas nacionales son el alemán, el francés, el italiano y el retorromano.


Art. 5: Principios del Estado de Derecho

1. El fundamento y límite de la soberanía estatal es el derecho.

2. La actividad estatal interviene en el interés público y es proporcional.

3. Los órganos públicos y privados actuarán conforme a los principios de buena fe.

4. La Confederación y los cantones respetarán el Derecho Internacional.

Art. 6: Responsabilidad de la persona y de la sociedad

Toda persona es responsable de sí misma y asumirá conformemente a su capacidad tareas sociales y estatales.

 

TÍTULO 2º: DERECHOS FUNDAMENTALES, CIUDADANÍA Y OBJETIVOS SOCIALES

Art. 7: Dignidad humana

La dignidad humana debe ser respetada y protegida.

Art. 8: Igualdad ante la Ley

1. Todas las personas son iguales ante la Ley.

2. Nadie puede ser discriminado por razón de origen, raza, sexo, edad, idioma, posición social, forma de vida, creencias religiosas, ideológicas o políticas o por incapacidades físicas, mentales o psíquicas.

3. Los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. La legislación vela por la igualdad de derecho y de hecho, en particular en lo relativo a la familia, la formación y el trabajo. El hombre y la mujer tienen derecho a un salario igual por un trabajo equivalente.

4. La Ley prevé medidas en orden a eliminar desigualdades que afecten a las personas inválidas o mutiladas.

Art. 9: Protección contra la arbitrariedad y defensa de la buena fe

Toda persona tiene derecho a ser tratada por los órganos estatales sin arbitrariedad y conforme a los principios de buena fe.

Art. 10: Derecho a la vida y a la libertad personal

1. Toda persona tiene derecho a la vida. La pena de muerte está prohibida.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad personal, especialmente a la integridad física y moral y a la libertad de movimiento.

3. La tortura y cualquier otro tipo de trato o castigo inhumano o degradante están prohibidos.

Art. 11: Protección de la Infancia y la Juventud

1. Los niños y los jóvenes tienen derecho a una especial protección de su integridad y a un fomento de su desarrollo.

2. En la medida de su capacidad de discernimiento ejercen ellos mismos sus derechos.

Art. 12: Derecho al auxilio en situación de desamparo

Aquél que se encuentre en una situación de desamparo y no pueda asumir su manutención, tiene derecho a ser auxiliado y asistido, y de recibir los medios indispensables para llevar una existencia digna de su condición humana.

Art. 13: Protección de la esfera privada

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida familiar y privada, de su domicilio, de su correspondencia, así como de sus relaciones postales y de sus telecomunicaciones.

2. Toda persona tiene el derecho a ser protegido contra el empleo abusivo de sus datos personales.

Art. 14: Derecho al matrimonio y a la familia

El derecho al matrimonio y a la familia estas garantizados.

Art. 15: Libertad de conciencia y religiosa

1. Se garantiza la libertad de conciencia y religión.

2. Toda persona tiene derecho a elegir libremente sus creencias religiosas, así como a formarse sus propias convicciones filosóficas y a profesarlas individual o colectivamente.

3. Toda persona tiene derecho de adherirse o pertenecer a una comunidad religiosa, así como de recibir sus enseñanzas.

4. Nadie puede ser obligado a adherirse o pertenecer a una comunidad religiosa, realizar algún acto religioso o recibir enseñanza religiosa.

Art. 16: Libertad de opinión e información

1. Se garantiza la libertad de opinión e información.

2. Toda persona tiene derecho a formar, exteriorizar y comunicar libremente su opinión.

3. Toda persona tiene derecho a recibir libremente información, a obtenerla de medios comúnmente accesibles y a difundirla libremente.

Art. 17: Libertad de medios de información

1. Queda garantizada la libertad de prensa, radio y televisión, así como de cualquier otra forma de difusión e información procedente de las telecomunicaciones públicas.

2. Se prohibe la censura.

3. Se garantiza el secreto de redacción.

Art. 18: Libertad de idioma

Se garantiza la libertad del idioma.

Art. 19: Derecho a una Enseñanza Básica

Se garantiza el derecho a la enseñanza básica suficiente y gratuita.

Art. 20: Libertad científica

La libertad de enseñanza y de investigación científica están garantizadas.

Art. 21: Libertad artística

Se garantiza la libertad artística.

Art. 22: Libertad de reunión

1. Se garantiza la libertad de reunión

2. Toda persona tiene derecho a organizar reuniones y a tomar o no parte en ellas.

Art. 23: Libertad de asociación

1. Se garantiza la libertad de asociación.

2. Toda persona tiene derecho a crear asociaciones, a adherirse y pertenecer a ellas y a participar en actividades asociativas.

3. Nadie puede ser obligado a adherirse o pertenecer a una asociación.

Art. 24: Libertad para fijar la residencia

1. Los suizos y suizas tiene derecho a fijar su residencia en cualquier lugar del territorio nacional.

2. Tienen derecho a dejar de residir, así como a volver a establecer su residencia en Suiza .

Art. 25: Protección contra la expulsión y la extradición

1. Los ciudadanos y ciudadanas suizas no pueden ser expulsados del país; no pueden ser remitidos a una autoridad extranjera sin su permiso.

2. Los refugiados no pueden ser expulsados o extraídos a un país o a las autoridades del mismo, donde son perseguidos.

3. Nadie puede ser expulsado a un país en el que corra el riesgo de sufrir torturas o cualquier otro tipo de trato o pena cruel e inhumana.

Art. 26: Garantía de la propiedad privada

1. Se garantiza la propiedad privada.

2. Las expropiaciones, o restricciones de la propiedad privadas que equivalgan a una expropiación, deben ser indemnizadas plenamente.

Art. 27: Libertad económica

1. Se garantiza la libertad económica.

2. Esta comprende especialmente la libre elección de la profesión, el libre acceso a una actividad económica lucrativa y la libertad de su ejercicio.

Art. 28: Libertad de asociaciones sindicales y empresariales

1. Trabajadores y empresarios así como sus organizaciones, tienen derecho de sindicarse para la defensa de sus intereses, de crear asociaciones y de adherirse o permanecer ajeno a ellas.

2. Los conflictos se solucionarán en la medida de lo posible mediante negociación o mediación.

3. La huelga y el cierre empresarial son lícitos siempre y cuando atañan a las relaciones laborales y no sean contrarias a las obligaciones acordadas y respeten aquellas de preservar la paz en el trabajo y de recurrir a una conciliación.

4. La Ley podrá prohibir la huelga a determinadas categorías de personas.

Art. 29: Garantías generales procesales

1. Toda persona tiene derecho, en un proceso judicial o administrativo, a un trato equitativo y justo, así como a que se le juzgue en un plazo razonable.

2. Todas las partes del proceso tiene derecho a ser oídas.

3. Toda persona que no disponga de recursos tiene derecho a una asistencia jurídica gratuita, a no ser que su causa no aparezca absolutamente infundada. Asimismo tiene derecho a la asistencia gratuita de un defensor en la medida en que la salvaguarda de sus derechos así lo requiera.

Art. 30: Garantías del proceso judicial

1. Toda persona cuya causa deba ser juzgada en un proceso judicial tiene derecho a que dicha causa sea llevada ante un tribunal establecido conforme a la legislación, competente, independiente e imparcial. Se prohiben los tribunales de excepción.

2. La persona contra la cual se ejerce una acción civil tiene derecho a que su causa sea llevada delante de un tribunal competente para su lugar de domicilio. La ley podrá prever otro fuero.

3. La actuación judicial y la lectura de la sentencia serán públicos. La ley podrá prever excepciones.

Art. 31: Privación de Libertad

1. Nadie puede ser privado de su libertad si no es en los casos previstos por la ley y en las formas que ésta prescriba.

2. Toda persona que se vea privada de su libertad debe ser informada, de forma inmediata y en un idioma que ella comprenda, de las razones de esta privación y de sus derechos. Tiene que tener la posibilidad de poder hacer valer dichos derechos. Especialmente tiene el derecho de informar a sus allegados.

3. Toda persona puesta en detención preventiva tiene el derecho ser llevada de inmediato ante un juez que se pronunciará sobre si debe seguir detenido o puesto en libertad. Toda persona en prisión preventiva tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable.

4. Toda persona que se vea privada de su libertad sin que un tribunal así lo haya ordenado, tiene derecho en todo momento a invocar un juez. Éste debe decidir en el plazo más breve posible sobre la legalidad de dicha privación de libertad.


Art. 32: Procedimiento penal

1. Toda persona es considerada inocente, mientras no sea objeto de una sentencia firme condenatoria.

2. Toda persona acusada tiene derecho a ser informado en la mayor brevedad posible y de manera detallada de las acusaciones contra ella formuladas. Debe poder ejercer sus derechos de defensa.

3. Toda persona condenada tiene derecho a que la sentencia sea examinada por una jurisdicción más alta. Se excluyen los casos en los que el tribunal federal actúa en instancia única.


Art. 33: Derecho de petición

1. Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a las autoridades públicas sin que ello le cause ningún perjuicio.

2. Las autoridades deben tener conocimiento de dichas peticiones.


Art. 34: Derechos políticos

1. Se garantizan los derechos políticos.

2. La garantía de los derechos políticos protege la libre formación de la opinión de los ciudadanos y ciudadanas y la expresión legítima de su voluntad.


Art. 35: Ejecución de los derechos fundamentales

1. Los derechos fundamentales deben ser respetados en el conjunto del Orden Jurídico.

2. Aquel que realice cualquier actividad estatal estará obligado a respetar los derechos fundamentales y a contribuir a su realización.

3. Las autoridades velarán para que los derechos fundamentales siempre que se presten a ello, también se respeten en las relaciones entre particulares.


Art. 36: Restricción de los derechos fundamentales

1. Toda restricción de un derecho fundamental necesita en una base legal. Las restricciones graves deberán estar previstas por una ley. Se excluirán de esta exigencia los casos de peligro serio, directo e inminente.

2. Toda restricción de un derecho fundamental deberá estar justificada por un interés público o por la protección del derecho fundamental de un tercero.

3. Toda restricción de un derecho fundamental deberá ser proporcional al su fin.

4. La esencia de los derechos fundamentales es inviolable.

 

Capítulo 2: Nacionalidad y derechos políticos

Art. 37: Nacionalidad y ciudadanía

1. Todo ciudadano de un cantón y de un municipio en Suiza es ciudadano suizo

2. Nadie podrá ser favorecido o perjudicado en razón de su ciudadanía. Se excluyen de este principio la normativa sobre los derechos políticos comunales y de las corporaciones, así como la participación en los bienes de esta última, si la legislación cantonal no dispone de otra manera.


Art. 38: Adquisición y pérdida de la nacionalidad y de los derechos de ciudadanía

1. La Confederación regulará la adquisición y pérdida de la nacionalidad y del derecho de ciudadanía por filiación, matrimonio o adopción. Regulará asimismo la pérdida de la nacionalidad suiza por otros motivos y la reintegración de la misma.

2. La Confederación establecerá las disposiciones mínimas para la adquisición de la nacionalidad suiza de los extranjeros por medio de los cantones y otorgará las autorizaciones de nacionalización.

3. La Confederación facilitará la nacionalización de los niños apátridas.


Art. 39: Ejercicio de los derechos políticos

1. La Confederación regulará el ejercicio de los derechos políticos a nivel federal; los cantones regularán estos derechos a nivel cantonal y municipal.

2. Los derechos políticos se ejercen en el lugar de domicilio. La Confederación y los cantones podrán prever excepciones.

3. Nadie puede ejercer derechos políticos en más de un cantón.

4. Los cantones podrán establecer que las personas recién establecidas en su territorio no ejerzan el derecho de voto a nivel cantonal y municipal hasta pasado un plazo máximo de tres meses desde el cambio de domicilio.


Art. 40: Suizos y Suizas residentes en el extranjero

1. La Confederación contribuirá a reforzar los lazos de los suizos y suizas residentes en el extranjero entre ellos y hacia Suiza. Podrá subvencionar organizaciones que persigan este fin.

2. Elaborará la normativa sobre los derechos y obligaciones de los Suizos y Suizas residentes en el extranjero, especialmente en lo relativo al ejercicio de los derechos políticos a nivel federal, el cumplimiento del servicio militar o sustitutorio, la asistencia a los necesitados y los seguros sociales.

 

Capítulo 3: Objetivos sociales

Art. 41:

1. La Confederación y los cantones promoverán, completando la responsabilidad individual y a la iniciativa privada, el que:

a. toda persona disponga de seguridad social;

b. toda persona obtenga los cuidados médicos necesarios para su salud;

c. las familias en tanto que comunidades de adultos y niños sean protegidas y fomentadas.

d. toda persona capaz de trabajar pueda asegurar su mantenimiento por medio de un trabajo que ejerza en condiciones adecuadas;

e. toda persona en busca de una vivienda, encuentre para sí y su familia una vivienda digna conforme a sus medios;

f. los niños y jóvenes, así como las personas en edad de trabajar puedan beneficiarse de una formación tanto inicial, como continua correspondiente a sus aptitudes;

g. se estimule a los niños y jóvenes a convertirse en personas independientes y socialmente responsables y sean apoyados en orden a su integración social, cultural y política;

2. La Confederación y los cantones abogarán por que toda persona esté asegurada contra las consecuencias económicas de la edad, de la invalidez, de la enfermedad, de los accidentes, del paro, de la maternidad y de las condiciones de huérfano y de viudedad.

3. Aspiran a estos objetivos sociales en el marco de sus competencias constitucionales y de los medios disponibles.

4. No pueden deducirse directamente de estos objetivos sociales derechos subjetivos a prestaciones del Estado.

 

TÍTULO 3º: CONFEDERACIÓN, CANTONES Y MUNICIPIOS

Capítulo 1º: Relaciones de la Confederación y los cantones

Sección 1ª: Función de la Confederación y los cantones

Art. 42: Función de la Confederación

1. La confederación cumplirá con las funciones que le asigna la Constitución.

2. Asumirá aquellas funciones que deban ser reguladas de manera uniforme.

Art. 43: Función de los cantones

Los cantones definirán las atribuciones a realizar en el marco de sus competencias.

Sección 2ª: Colaboración entre la Confederación y los Cantones

Art. 44: Principios

1. La Confederación y los cantones se apoyarán mutuamente en el cumplimiento de sus deberes y colaborarán entre ellos.

2. Se deberán respeto y mutua asistencia. Se prestarán recíprocamente ayuda administrativa y judicial.

3. Los conflictos entre Cantones, o entre Cantones y la Confederación, se solucionarán en la medida de lo posible por medio de negociación o mediación.

Art. 45: Participación en las tomas de decisión de la Confederación

1. Los cantones participarán en aquellos casos previstos por la Constitución, en las tomas de decisión de la Confederación, especialmente en cuanto a la elaboración de la legislación.

2. La Confederación informará en un tiempo razonable y detalladamente a los cantones sobre sus proyectos; la Confederación consulta los cantones cuando estos se ven afectados en sus intereses.

Art. 46: Aplicación del Derecho Federal

1. Los Cantones aplicarán el derecho conforme a la Constitución y la Ley.

2. La Confederación otorgará a los cantones un margen de acción amplio como sea posible y tomará las particularidades cantonales en consideración.

3. La Confederación asumirá la carga financiera que se desprende de la aplicación del derecho federal mediante la adjudicación a los cantones de suficientes fuentes de financiación y procurará una compensación financiera equitativa entre cantones.

Art. 47: Independencia de los Cantones

La Confederación garantizará la independencia de los Cantones.

Art. 48: Acuerdos entre cantones

1. Los cantones podrán realizar acuerdos entre ellos, así como crear organizaciones e instituciones. Podrán llevar a cabo de manera conjunta tareas de interés regional.

2. La Confederación podrá participar en dichos acuerdos dentro de los límites de sus competencias.

3. Los acuerdos intercantonales no podrán ser contrarios al Derecho o a los intereses de la Confederación o de otros cantones. La Confederación será informada de los mismos.

Art. 49: Primacía del Derecho Federal

1. El Derecho Federal prima siempre sobre el Derecho Cantonal que le sea contrario.

2. La Confederación velará por que los cantones respeten el Derecho Federal.

Sección 3ª: Municipios

Art. 50

1. Se garantizará la autonomía municipal dentro de los límites fijados por el Derecho Cantonal.

2. La Confederación tomará en consideración los posibles efectos de su actividad para los municipios.

3. Tomará así mismo en consideración la situación particular de las ciudades, de las aglomeraciones urbanas y de las regiones de montaña.

Sección 4ª: Constituciones Cantonales

Art. 51: Constituciones cantonales

1. Cada cantón se dotará de una Constitución democrática. Ésta necesitará la aprobación de la población y deberá poder ser reformada si así lo solicitase la mayoría del electorado.

2. Las Constituciones cantonales tendrán que estar garantizadas por la Confederación. Ésta podrá garantizarlas si no son contrarias al Derecho Federal.

Art. 52: Orden Constitucional

1. La Confederación protegerá el Orden Constitucional de los cantones.

2. Intervendrá cuando el Orden será alterado o amenazado en un cantón y el cantón en cuestión no esté en situación de preservarlo, sólo, o con la ayuda de otros cantones.

Art. 53: Existencia, estatuas y territorio de los cantones

1. La Confederación protegerá la existencia y estatuas de los cantones, así como su territorio.

2. Toda modificación del número de cantones o de su estatuas se someterá a la aprobación del electorado y de los cantones afectados, así como al voto del pueblo y de los cantones.

3. Toda modificación del territorio de un cantón se someterá a la aprobación del electorado y cantones afectados; seguidamente se someterá a la aprobación de la Asamblea Federal en forma de decreto federal.

4. La rectificación de las fronteras cantonales se realizará mediante acuerdo entre los cantones implicados.

Capítulo 2º: Competencias

Sección  1ª: Relaciones Exteriores

Art. 54: Asuntos Exteriores

1. Los asuntos Exteriores serán de la competencia de la Confederación.

2. La Confederación abogará por preservar la independencia y la prosperidad del Estado Suizo; contribuirá especialmente a paliar la necesidad y la pobreza en el mundo, así como a promover el respeto de los derechos humanos, la democracia, la coexistencia pacífica de los pueblos y la preservación de los recursos naturales.

3. Tendrá en cuenta las competencias de los cantones y salvaguarda sus intereses.

Art. 55: Participación de los cantones en las decisiones de política exterior

1. Los cantones influirán en la toma de decisiones en materia de Política Exterior que puedan afectar sus competencias o intereses esenciales.

2. La Confederación informará en un plazo razonable y de manera detallada los cantones y los consultará.

3. La toma de posición de los cantones tendrá un peso específico en el caso de que sus competencias se vean afectadas. En tal caso los cantones serán implicados de manera apropiada a la negociación internacional.

Art. 56: Relaciones de los cantones con el Extranjero

1. Los cantones podrán concluir tratados con otros países en el ámbito de sus competencias.

2. Estos tratados no podrán ser contrarios ni al derecho ni a los intereses de la Confederación, ni al derecho de otros cantones. Antes de concluir un tratado, el cantón estará obligado de informar del mismo a la Confederación.

3. Los cantones podrán tratar directamente con autoridades de rango inferior de otros Estados; por lo demás las relaciones del cantón con otros Estados tendrá lugar mediante la intermediación de la Confederación.


Sección 2ª: Seguridad, Defensa y Protección Civil

Art. 57: Seguridad

1. La Confederación y los cantones protegerán la seguridad del país y la protección de la población en el marco de sus respectivas competencias.

2. Coordinarán sus esfuerzos en materia de seguridad interior.

Art. 58: Ejército

1. Suiza dispone de un ejército; éste se organizará según el principio de las milicias.

2. El ejército contribuirá a prevenir la guerra y a mantener la paz; asegurará la defensa del país y de su población. Apoyará a las autoridades civiles si éstas deben hacer frente a una amenaza grave de la seguridad interior o a otras situaciones de excepción. La ley podrá prever otras funciones.

3. La entrada en acción del ejército es competencia de la confederación. Los cantones podrán disponer sus tropas armadas para mantener el orden en su territorio en el caso de que los medios de los que disponen las autoridades civiles no sean suficientes para combatir una amenaza grave que pese sobre la seguridad interior.

Art. 59 Servicio militar y servicio sustitutorio

1. Todo ciudadano suizo cumple servicio militar. La ley preverá un servicio social sustitutorio.

2. Las ciudadanas suizas podrán servir en el ejército de manera voluntaria.

3. Todo ciudadano suizo que no cumpla con la obligación de realizar el servicio militar o el servicio sustitutorio, deberá abonar una tasa compensatoria. Ésta se percibirá por la Confederación y para ello los cantones se encargarán de fijarla y recaudarla.

4. La Confederación dictará disposiciones necesarias para una adecuada compensación por la pérdida de sueldo durante el periodo de paro.

5. Las personas que sufran algún deterioro en la salud durante el cumplimiento del servicio militar o del servicio sustitutorio, tendrán derecho a una adecuada ayuda de la Confederación; en caso de perder la vida, sus familiares tendrán derecho a una ayuda análoga.

Art. 60 Organización, instrucción y equipamiento del Ejército

1. La legislación militar, así como la organización, instrucción y estructura del Ejército son competencia de la Confederación.

2. La creación de fuerzas cantonales, el nombramiento y promoción de los oficiales de dichas fuerzas, así como el suministro de una parte del equipamiento son competencia de los cantones dentro de los límites fijados por el Derecho Federal.

3. La Confederación podrá asumir el control de instalaciones militares de los cantones a cambio de una justa indemnización.

Art. 61 Protección civil

1. La legislación sobre protección civil es competencia de la Confederación; la protección civil asumirá la protección de las personas y de los bienes en caso de conflicto armado.

2. La Confederación dictará normas sobre la intervención de la protección civil en caso de catástrofes o situaciones de emergencia.

3. Podrá declarar obligatorio para los varones el servicio de protección civil. Para las mujeres este servicio será voluntario.

4. La Confederación editará normas sobre el pago de compensaciones por la pérdida de sueldo.

5. Aquellas personas que sufran algún perjuicio en su salud o pierdan la vida en el cumplimiento del servicio de protección civil tendrán derecho, para sí o para sus familiares, a una adecuada ayuda por parte de la Confederación.

Sección 3ª: Educación, investigación y cultura

Art. 62: Educación pública

1. La educación pública es competencia de los cantones.

2. Los cantones se ponen a disposición una enseñanza de base suficiente y asequible a todos los niños. Esta enseñanza será obligatoria y estará bajo la dirección y vigilancia de las autoridades públicas. Será gratuita en los colegios públicos. El año escolar deberá comenzar entre mediados de agosto y mediados de septiembre.

Art. 63: Formación profesional y estudios superiores

1. La Confederación tiene la competencia de legislar en materia de formación profesional.

2. Gestionará las Escuelas Politécnicas Federales; podrá crear, gestionar y sostener otras Universidades o Centros de Estudios Superiores. Podrá hacer depender su apoyo de la aplicación de medidas de coordinación.

Art. 64: Investigación

1. La Confederación fomentará la investigación científica.

2. Podrá hacer depender su promoción especialmente de la puesta en práctica de medidas de coordinación.

3. La Confederación podrá gestionar, crear o de hacerse cargo de centros de investigación.

Art. 65: Estadística

1. La Confederación recoge los datos estadísticos necesarios concernientes al estado y evolución, de la población, de la economía, de la sociedad, del territorio y del medio ambiente en Suiza.

2. Podrá elaborar las normas sobre la armonización y gestión de los registros públicos con el fin de racionalizar la recogida de datos.

Art. 66: Ayudas a la educación

1. La Confederación podrá acordar la asignación de contribuciones a los cantones para la concesión de becas u otro tipo de ayudas a la educación.

2. También podrá, complementando las medidas cantonales y respetando su autonomía en materia de educación pública, tomar medidas por sí misma, o apoyar medidas destinadas a promover la instrucción.

Art. 67: Educación de la juventud y formación de los adultos

1. En el cumplimiento de sus atribuciones, la Confederación y los cantones deberán tener en cuenta las necesidades de desarrollo y protección de la infancia y la juventud.

2. Como complemento a las medidas cantonales, la Confederación podrá promover las actividades extraescolares para niños y jóvenes, así como la formación continua de los adultos.

Art. 68: Deporte

1. La Confederación fomentará el deporte, especialmente la formación deportiva.

2. Gestionará una Escuela deportiva.

3. Podrá decretar normas sobre la práctica del deporte juvenil y declarar obligatoria la enseñanza del deporte en los colegios.

Art. 69: Cultura

1. La cultura es competencia de los cantones.

2. La Confederación podrá promover las actividades culturales que sean de interés nacional, así como fomentar la expresión artística y musical, especialmente mediante el fomento de la formación.

3. Tendrá en cuenta en el cumplimiento de sus atribuciones la diversidad cultural y lingüística del país.

Art. 70: Lenguas

1. Las lenguas oficiales de la Confederación son el alemán, el francés y el italiano. El retorromano es también una lengua oficial en las relaciones que la Confederación mantenga con personas de lengua retorromano

2. Los cantones determinarán sus lenguas oficiales. A fin de preservar la harmonía entre las comunidades lingüísticas, vigilarán por que se lleve a cabo una repartición tradicional de las lenguas tomando en consideración las minorías lingüísticas autóctonas

3. La Confederación y los cantones fomentarán la comprensión y los intercambios entre las comunidades lingüísticas.

4. La Confederación apoyará a los cantones plurilingües en la ejecución de sus atribuciones particulares.

5. La Confederación apoyará las medidas que tomen los cantones de Grisones y el Tesino para la conservación y promoción de las lenguas retorromano e italiano.

Art. 71: Cine

1. La Confederación tiene la potestad de promover la producción y la cultura cinematográfica suiza.

2. Podrá dictar normas dirigidas a fomentar una oferta de obras cinematográficas variada y de calidad.

Art. 72: Iglesia y Estado

1. La reglamentación de las relaciones entre a Iglesia y el Estado es competencia de los cantones.

2. Dentro del límite de sus respectivas competencias, la Confederación y los cantones podrán tomar las medidas necesarias para mantener la paz entre los miembros de diversas comunidades religiosas.

Sección 4ª: Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Art. 73: Desarrollo duradero

La Confederación y los cantones aspiran a mantener un equilibrio duradero entre la naturaleza y su capacidad de renovación y su utilización por el ser humano.

Art. 74: Protección del medio ambiente

1. La Confederación se encargará de dictar las normas destinadas a la protección del hombre y su entorno natural contra los perjuicios nocivos o molestos.

2. Velará a que estos perjuicios sean evitados. Los gastos que se desprendan de la tarea de prevención y reparación habrán de ser costeados por sus causantes.

3. La ejecución de las disposiciones federales, en la medida en que no esté reservada a la Confederación por ley, es competencia de los cantones.

Art. 75: Ordenación del territorio

1. La Confederación establecerá los principios que rijan la ordenación territorial. Ésta incumbirá a los cantones y tendrá como fin servir a una utilización proporcional y razonable del suelo y a una ocupación racional del territorio.

2. La Confederación promoverá y coordinará los esfuerzos de los cantones y colaborará con ellos.

3. En el cumplimiento de sus obligaciones, la Confederación y los cantones tomarán en consideración los imperativos de la ordenación territorial.

Art. 76: Aguas

1. La Confederación velará en el marco de sus competencias por la utilización racional y la protección de sus recursos de agua, así como por la protección y la lucha contra la acción perjudicial del agua.

2. Fijará los principios aplicables a la conservación y explotación de los recursos de agua, a la utilización del agua para la producción de energía y la refrigeración, así como otras intervenciones que puedan darse en el ciclo del agua.

3. Dictará las normas sobre la protección de las aguas, el mantenimiento de los caudales mínimos convenientes, la corrección de cursos de agua, la seguridad de los embalses y sobre las intervenciones que tienden a influir sobre las precipitaciones atmosféricas.

4. Los cantones disponen de los recursos de agua. Podrán fijar dentro de los límites establecidos por la legislación federal derechos o censos por su utilización. La Confederación tiene el derecho a requerir los recursos de agua para sus empresas de transporte y comunicaciones mediante el pago de los derechos o censos y una justa compensación por los inconvenientes.

5. En la concesión o el ejercicio de los derechos de agua que atañe a las relaciones internacionales, la Confederación estatuirá con la cooperación de los cantones interesados. Si los cantones interesados no pueden ponerse de acuerdo sobre la concesión de aguas intercantonales, la Confederación decide.

6. La Confederación toma en consideración en la ejecución de sus competencias los intereses de los cantones de donde surgen las aguas.

Art. 77: Bosques

1. La Confederación velará para que los bosques puedan seguir cumpliendo su función protectora, económica y social.

2. Fijará los principios aplicables a la protección de los bosques.

3. Fomentará medidas para la conservación de los bosques.

Art. 78: Protección de la naturaleza y del patrimonio paisajístico

1. La protección de la naturaleza y del paisaje está bajo la autoridad del derecho cantonal.

2. La Confederación en el cumplimiento de su misión, deberá tomar en consideración los objetivos de la protección de la naturaleza y el patrimonio. Deberá cuidar el aspecto característico de los paisajes, la fisonomía de las localidades, los lugares históricos, así como los monumentos naturales y culturales; los conservara intactos allí donde haya un interés general preponderante.

3. Podrá apoyar mediante subvenciones los esfuerzos en favor de la protección de la naturaleza y del patrimonio y proceder por vía contractual o de expropiación, a la adquisición o conservación de objetos que se consideren de interés nacional.

4. Está autorizada a legislar sobre la protección de la fauna y la flora y sobre la conservación de su hábitat natural en su diversidad. Protegerá aquellas especies en peligro de extinción.

5. Se protegerán los pantanos y zonas pantanosas de especial belleza que sean de interés nacional. No se podrán levantar instalaciones, ni modificar el terreno. Se exceptuarán de esta prohibición las instalaciones destinadas a la protección de estos espacios, así como las instalaciones hasta ahora existentes dedicadas a la explotación agrícola.

Art. 79: Pesca y caza

La Confederación establecerá los principios aplicables al ejercicio de la pesca y de la caza, principalmente con fines a la conservación de la diversidad de especies de peces, de mamíferos salvajes y de aves.

Art. 80: Protección de los animales

1. La legislación sobre la protección de los animales es competencia de la Confederación.

2. En particular, la legislación federal regulará:

a. la custodia de los animales y los cuidados que deban dárseles;

b. la experimentación con animales y los atentados a la integridad de animales vivos;

c. la utilización de animales;

d. la importación de animales y de los productos de origen animal;

e. el comercio y transporte de animales;

f. la matanza de animales.

3. La ejecución de las prescripciones federales incumbe a los cantones, salvo que la ley reserve expresamente la competencia de la Confederación.


Sección 5: Obras públicas y transportes

Art. 81: Obras públicas

La Confederación podrá realizar trabajos de obras públicas, explotar obras públicas o promover su realización en el interés del país entero o de una parte considerable.

Art. 82: Tráfico en carretera

1. La Confederación elaborará la normativa sobre la circulación por carretera.

2. Supervisará las carreteras de importancia nacional; podrá determinar las carreteras de tránsito que deben quedar abiertas al tráfico.

3. La utilización de las vías públicas está exenta de tasas. La Asamblea federal puede establecer excepciones.

Art. 83: Carreteras nacionales

1. La Confederación asegurará la creación y velará por la utilización de una red de carretera nacionales.

2. Los cantones construirán y mantendrán la red de carreteras nacionales conforme a las disposiciones dictadas por la Confederación y bajo su supervisión.

3. Los gastos de construcción de la red de carreteras nacionales se repartirán entre la Confederación y los cantones, teniendo en cuenta las cargas impuestas a los diferentes cantones por las carreteras nacionales, así como su interés y su capacidad financiera.

Art. 84: Tránsito alpino (artículo con disposición transitoria)

1. La Confederación protegerá las regiones alpinas contra los efectos negativos del tráfico que las atraviesa. Limitará las molestias de este tráfico con el fin de que no sean dañinas ni para los seres humanos, animales, o plantas, ni para sus espacios vitales.

2. El tráfico de transporte de mercancías que atraviese la zona alpina de frontera a frontera se realizará por vía férrea. El Consejo Federal tomará las medidas necesarias en este sentido. Las excepciones se admitirán únicamente en el caso de ser ineludibles. Deberán estar definidas por una ley.

3. La capacidad de las carreteras que atraviesan las regiones alpinas no puede ser aumentada. No se someten a esta disposición aquellas carreteras de circunvalación de las poblaciones.

Art. 85: Impuesto sobre la circulación de carga pesada (artículo con disposición transitoria)

1. La Confederación podrá imponer sobre la circulación de carga pesada un canon proporcional a los costes que ese transporte pesado causa a la colectividad y que no se cubren mediante otras prestaciones o gravámenes.

2. El producto neto de este tributo servirá para cubrir los gastos derivados de la circulación por carretera.

3. Los cantones percibirán una parte del ingreso de este impuesto Para el cálculo de esta participación han de tenerse en cuenta las consecuencias particulares que este impuesto pueda tener en las regiones de montaña y sus alrededores.

Art. 86: Impuestos de consumo sobre carburantes y otros tributos sobre el tráfico

1. La Confederación podrá establecer un impuesto sobre el consumo de carburantes.

2. Impondrá una tasa por la utilización de la red de carreteras nacionales a los vehículos a motor y sus remolques que no estén sometidos a la tasa sobre vehículos pesados.

3. Utilizará la mitad del producto neto de los derechos sobre el consumo de carburantes y el producto total de las tasas por la utilización de la red de carreteras nacionales para financiar los gastos y trabajos relacionados con el tráfico por carretera:

a. construcción, mantenimiento y explotación de las carreteras nacionales;

b. medidas destinadas a promover el tráfico combinado y el transporte de vehículos a motor acompañados, así como aquellas destinadas a separar el tráfico.

c. contribuciones para la construcción de las principales carreteras;

d. contribuciones a la construcción de elementos de seguridad contra los elementos naturales y de las medidas de protección del medio ambiente y del paisaje que la circulación vial hace necesarias;

e. participación en el presupuesto cantonal para carreteras abiertas a la circulación de vehículos de motor y a la compensación financiera en materia de la red de carreteras;

f. contribuciones a aquellos cantones desprovistos de carreteras nacionales y a los cantones con carreteras alpinas al servicio del tráfico internacional.

4. Si estos medios resultaran insuficientes, la Confederación recargará los impuestos al consumo con una tasa suplementaria.

Art. 87: Ferrocarriles y otros transportes (artículo con disposición transitoria)

Es competencia de la Confederación la legislación en materia de ferrocarriles, teleféricos, navegación, aviación y navegación espacial.

Art. 88: Caminos y senderos pedestres

1. La Confederación establecerá los principios aplicables a las redes de caminos y senderos pedestres.

2. Podrá apoyar y coordinar las medidas de los cantones para el acondicionamiento y cuidado de estas redes.

3. En el cumplimiento de sus funciones, la Confederación cuidará las citadas redes y reemplazará los caminos y senderos que ella suprima.


Sección 6: Energía y comunicaciones

Art. 89: Política energética

1. Dentro de los límites de sus respectivas competencias, la Confederación y los cantones se comprometerán a promover un aprovisionamiento energético suficiente, diversificado, seguro, económicamente óptimo y respetuoso del medio ambiente, así como a una utilización económica y racional de la energía.

2. La Confederación fijará los principios aplicables a la utilización de las energías propias y renovables y al consumo económico y racional de la energía.

3. La Confederación legislará sobre el consumo de energía de las instalaciones, vehículos y aparatos. Fomentará el desarrollo de nuevas técnicas energéticas, especialmente en el campo del ahorro de energía y en el de las energías reutilizables.

4. Las medidas concernientes al consumo de energía en los edificios serán competencia de las autoridades cantonales.

5. La Confederación tendrá en cuenta para su política energética los esfuerzos de los cantones, de los municipios y de la economía; considerará la realidad de cada región y los límites económicos soportables.

Art. 90: Energía atómica (con disposición transitoria)

La legislación sobre la energía atómica es de competencia de la Confederación.

Art. 91: Transporte de energía

1. La Confederación legislará sobre el transporte y suministro de la energía eléctrica.

2. La normativa sobre las instalaciones de conducción de combustible o carburante líquido o gaseoso emana de la competencia de la Confederación.

Art. 92: Servicios postales y de telecomunicaciones

1. Los servicios postales y de telecomunicaciones emanan de la competencia de la Confederación.

2. La Confederación velará por que se garantice un servicio, postal y de telecomunicaciones suficiente en todas las regiones del país y a precios razonables. Las tarifas se fijarán conforme a principios uniformes.

Art. 93: Radio y televisión

1. La legislación sobre la radio y la televisión, así como sobre otras formas de la difusión pública de programas e información a través de las telecomunicaciones emana de la competencia de la Confederación

2. La radio y la televisión contribuirán a la formación y al desarrollo cultural, a la formación libre de la opinión y al entretenimiento. Tendrán en cuenta las particularidades del país y las necesidades de los diversos cantones. Presentarán los acontecimientos de manera fidedigna y reflejarán la diversidad de opiniones de manera equitativa.

3. Se garantizan la autonomía de la radio y de la televisión, así como la independencia en la concepción de la programación.

4. Tendrán que ser tenidas en consideración la situación y el papel de los otros medios de comunicación, especialmente de la prensa.

5. Las quejas relativas a los programas podrán someterse a una autoridad independiente.


Sección 7: Economía

Art. 94: Principios del Orden Económico

1. La Confederación y los cantones deberán respetar el principio de la libertad económica.

2. Velarán por salvaguardar los intereses de la economía nacional y contribuirán, juntamente con el sector de la economía privada, a la prosperidad y a la seguridad económica de la población.

3. Velarán por crear en el marco de sus respectivas competencias las condiciones favorables para el desarrollo del sector de la economía privada.

4. La derogación del principio de libertad económica y, especialmente, las medidas contrarias a la libre competencia, no son admisibles, a menos que estén previstas por la Constitución Federal o basadas en las regalías de los cantones

Art. 95: Actividad económica privada de carácter lucrativo  (con disposición transitoria)

1. La Confederación podrá elaborar la normativa sobre el ejercicio de las actividades económicas privadas de carácter lucrativo.

2. Velará por la creación de un espacio económico único suizo. Garantizará a las personas con formación superior o con un título cantonal o reconocido por el cantón, la posibilidad de ejercer su profesión en todo el territorio del estado.

Art. 96: Política de la competencia

1. La Confederación dictará las normas conducentes a luchar contra las consecuencias sociales o económicas perjudiciales de los cárteles y otras formas de limitación de la libre competencia.

2. Tomará las medidas necesarias para:

a. impedir que se fijen precios abusivos por parte de empresas u organizaciones de derecho privado o público que ocupen una posición dominante en el mercado;

b. luchar contra la competencia desleal.

Art. 97: Protección del consumidor

1. La Confederación tomará medidas destinadas a proteger a los consumidores y consumidoras.

2. Elaborará la normativa sobre las vías jurídicas abiertas para las asociaciones de consumidores. Las asociaciones de consumidores beneficiarán de los mismos derechos que las asociaciones profesionales y económicas en lo referente a la legislación sobre competencia desleal

3. Los cantones deberán prever un procedimiento de conciliación o bien un procedimiento judicial simple y rápido para los litigios cuyo objeto no supere un valor determinado. El Consejo Federal fijará esta cantidad.

Art. 98: Bancos y Aseguradoras

1. La Confederación regulará la actividad de los bancos y de la bolsa teniendo en cuenta con ello la función y situación particular de los bancos cantonales.

2. Podrá dictar normas sobre servicios financieros en otros ámbitos.

3. Elaborará la legislación sobre las Compañías privadas de seguros.

Art. 99: Política monetaria

1. La política monetaria la competencia de la Confederación; el derecho a acuñar moneda y a emitir billetes de banco pertenece exclusivamente a la Confederación.

2. En su calidad de banco central independiente, la Banca Nacional Suiza desarrolla una política monetaria dirigida a servir a los intereses generales del país; se administra con la cooperación y bajo la vigilancia de la Confederación.

3. La Banca Nacional constituirá, a partir de sus ingresos, las reservas monetarias suficientes, de las cuales una parte debe ser en oro.

4. Al menos dos tercios de su beneficio neto será para los cantones.

Art. 100: Política coyuntural

1. La Confederación tomará medidas para asegurar la evolución equilibrada de la situación económica y, especialmente, destinadas a prevenir y combatir el paro y la inflación.

2. Tendrá en cuenta el desarrollo económico propio de cada región. Colaborará con los cantones y con los sectores económicos.

3. Podrá, si hace falta, derogar el principio de economía libre en los ámbitos de la política monetaria y de créditos, del comercio exterior y de las finanzas públicas.

4. La Confederación, los cantones y los municipios establecerán sus presupuestos teniendo en cuenta los imperativos de la situación coyuntural

5. Con el fin de equilibrar la situación económica, la Confederación podrá, a título temporal, imponer suplementos o acordar rebajas sobre los impuestos y las tasas federales. Los fondos deducidos quedarán congelados; los impuestos y tasas federales serán, en cuanto se levante esta medida, reembolsados individualmente, y los impuestos y tasas federales indirectos se dedicarán a la concesión de rebajas o a la creación de empleo.

6. La Confederación podrá obligar a las empresas a que constituyan reservas para empleos; a este fin acordará beneficios fiscales y podrá obligar a los cantones a acordarlos también. Una vez liberadas las reservas, las empresas decidirán libremente sobre su utilización dentro del marco de los objetivos previstos por la ley.

Art. 101: Política económica exterior

1. La Confederación velará por la salvaguarda de los intereses de la economía suiza en el extranjero.

2. Tendrá la potestad de, en situaciones particulares, tomar medidas destinadas a proteger la economía nacional. En caso de necesidad podrá derogar el principio de libertad económica.

Art. 102: Abastecimiento del país (con disposición transitoria)