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CRÍTICA AL TEXTO FINAL DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, DIC/00

CRITICISM TO THE FINAL TEXT OF THE CONSTITUTION OF THE REPUBLIC OF VENEZUELA, DIC/00


Crítica al texto final de la Constitución

Criticism to the final text of the Constitution (translation to english) IN PROGRESS


Texto final de la Constitución




Crítica al texto final de la Constitución

Introducción

Poder Constituyente y Reforma Constitucional

Democracia Representativa

Sistema electoral
Elecciones primarias
Desapareció la prohibición de la abstención en el texto final
Democracia Directa
Referéndum y su iniciativa popular
Iniciativa popular legislativa
Presupuesto Participativo
Derecho de autodeterminación
Control popular de la guerra
Separación de Poderes
Poder Ejecutivo, Presidente de la República (PR)
Poder Legislativo, Asamblea Nacional (AN)
Poder Judicial, Tribunal Supremo (TS)
Poder Ciudadano, Consejo Moral Republicano (CMR)
Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral (CNE)


Documentación

Texto final de la Constitución de Venezuela, Dic/00
Crítica al Anteproyecto de Constitución de la República de Venezuela, Oct/99
Crítica al Proceso Constituyente del Movimiento V República, Feb/99



Introducción

La nueva constitución venezolana es ya una realidad.  En Feb/99, las páginas de Demopunk Net se hacían eco de la revolución democrática que parecía anunciarse. Desde entonces, el proceso constituyente venezolano ha dado varios pasos de profundo calado democrático:

¿Qué más se puede pedir? Sin duda, estamos ante un ejemplar y pacífico proceso constituyente que, por sus frutos, sólo puede ser calificado de revolución democrática.

El texto constitucional contiene zonas de un esplendor desconocido, junto con sombras muy familiares. En él, el Poder Constituyente, como suprema manifestación colectiva popular, se ve ampliamente protegido por un juego de libertades políticas que giran alrededor de la iniciativa popular y el referéndum.

En este aspecto, Venezuela ha sido el centro mundial de una revolución democrática sin precedentes históricos: referéndum derogatorio de leyes, de validación de tratados internacionales, revocatorio de cargos electos, iniciativa popular a todos los tipos de referéndum, iniciativa popular legislativa sin restricciones. Y como expresión máxima del Poder Constituyente unos procedimientos de reforma constitucional sencillos y claros, todos ellos accesibles por iniciativa popular. Los demócratas españoles presenciamos, con una mezcla de envidia y verguenza propia, cómo el pueblo venezolano se ha equipado de unas libertades políticas desconocidas en nuestra sociedad. Mientras tanto, los líderes y medios de propaganda del Régimen español todavía se arrogan la autoridad moral de certificar el carácter democrático del proceso venezolano. Casposo cinismo.

Pero junto a la brillantez de los mecanismos de democracia directa, la redacción de las libertades políticas asociadas a la democracia representativa es de una llamativa indefinición. La elección de representantes -el sistema electoral- se podrá ver tarada por los habituales procedimientos de eliminación de la proporcionalidad, por la nominalidad en circunscripción unipersonal (caso de los Concejos municipales), ... A estos defectos formales cabe añadir la ausencia de control algunos sobre los mecanismos ventajistas más habituales en nuestras autoproclamadas democracias: la fabricación de mayorias por los conglomerados mediáticos y la ventajas financieras.

En todo caso el texto constitucional, desde una perspectiva democrática, presenta un balance extremadamente positivo. Frente a ello, en los medios de propaganda del Régimen español se suceden descalificaciones e insultos a un proceso que ha terminado siendo desconocido para la inmensa mayoría. El fantástico proceso constituyente venezolano ha sido presentado por los medios de propaganda como poco más que el programa televisivo del presidente Chávez. Los mismos medios que ocultan nuestra actual penuria de libertades políticas, los mismos medios que son responsables de la diaria autolegitimación democrática del Régimen español.

Esperamos rabiosamente que el pueblo venezolano pueda disfrutar de la desconocida libertad política que consagra su nueva constitución. Y esperamos también que la acusada pobreza (respecto a nuestra Disneylandia europea) que soporta gran parte de su población encuentre en esta constitución un vehículo político para ser erradicada.


Poder Constituyente y Reforma Constitucional

Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

El carácter supremo del Poder Constituyente se sitúa por encima toda norma legal, por encima de las propias constituciones que pueda generar. No existe ninguna restricción jurídica, ni legal para su imperio. Por ello ningún Estado de Derecho puede reprimir la expresión del Poder Constituyente. Todo lo que a él  se oponga es ilegítimo e inmoral por su propia naturaleza.

El Poder Constituyente reside en el individuo. Voluntad y poder sólo pueden encontrarse en la misma esencia del ser humano. La manifestación colectiva de este poder esencial es intransferible. Ni el representante electo, ni la nación, ni la tradición, ni el derecho, ni ningún otra entidad pueden usurpar la titularidad del Poder Constituyente.

Por tanto, toda constitución o régimen que restrinja la manifestación colectiva del Poder Constituyente es ilegítima y su supervivencia no tiene más fundamento que la violencia armada o estructural. Es ilegítima en la misma proporción en que restringe y aborta la dinámica del Poder Constituyente. Desgraciadamente, la mayoría de las democracias contemporáneas, autoproclamados regímenes democráticos, presentan bajisimos niveles de legitimidad.

En este aspecto la propuesta constitucional venezolana alcanza una brillantez desconocida, sin precedentes históricos a nivel mundial. Su artículo 347 (y siguientes) no se limita a las bellas palabras que estamos aburridos de oir, si no que lo concreta y protege. La reforma constitucional es posible por iniciativa popular. Pero más allá aún, la convocatoria de asamblea constituyente es posible directamente por iniciativa popular. La siguente tabla ofrece un resumen de las libertades políticas en relación al poder constituyente popular.
 
 
 

 
Iniciativa Popular
Iniciativa Orgánica
Aprobación
 
Enmienda Constitucional, Art.340-341
15%
50%Asamblea 
Presidente
Referéndum
 
Reforma Constitucional
Art. 342-346
15%
66%Asamblea
Presidente
Referéndum

Asamblea Constituyente, Art.347-349
15%
2/3 Municipios
2/3 Asamblea 
Presidente

 
         

 

El nivel de legitimidad que puede alcanzar el futuro régimen venezolano supera ampliamente a muchas de las autoproclamadas democracias contemporáneas. A título de ejemplo, merece la pena recordar el patético caso de la constitución española. La iniciativa popular a la reforma constitucional está prohibida. El mecanismo de reforma constitucional es tan endiablamente enrevesado que puede considerarse casi imposible. Y en muchos casos la aprobación final no requiere de referéndum popular. Simplemente, patético.


Democracia Representativa

Sistema electoral

Los mecanismos de elección de representantes que nos ofrece el anteproyecto son realmente pobres. La brevedad con que se describe el sistema electoral contrasta con la minuciosa redacción de otros aspectos.

El Artículo 63 contiene una de la más importantes y deseables características, la proporcionalidad. Sin embargo, su propia redacción y brevedad contiene la ambigüedad que casi siempre desvirtúa el sistema electoral. Existen muchos sistemas electorales académicamente catalogados como proporcionales, pero su grado de proporcionalidad es variable. ¿Qué grado de no-proporcionalidad están dispuestos a admitir los venezolanos?... No parece que su futura constitución dé una respuesta.

La proporcionalidad depende de diferentes factores como el procedimiento de asignación (D'Hondt, ...), tamaño de las circunscripciones, etcétera... Y su margen de variación es tan elevado que algunos sistemas nominalmente proporcionales, como el español, tienen unos índices de no-proporcionalidad semejantes a los sistemas de circunscripción uninominal. Se acompaña una referencia donde pueden ser consultados los datos pertinentes,

La indefinición del articulado venezolano hace temer lo peor. Con una redacción similar, los demócratas
españoles sufren la amarga experiencia de un sistema proporcional con el peor índice de no-proporcionalidad. El electorado español vota unas listas cerradas por cada partido, el diseño es tan defectuoso que logra niveles de no-proporcionalidad semejantes a los sistemas mayoritarios. No existe posibilidad de postularse individualmente, como resultado, los cargos electos mantienen una lealtad a sus élites, propia de sectas religiosas.

Por ello, la definición detallada del sistema electoral es una responsabilidad constitucional, sin posponerlo a futuras leyes. Las buenas palabras y las grandes intenciones son superfluas frente a un articulado constitucional bien  concreto. En anteriores documentos sobre el proceso constituyente venezolano, Demopunk Net ha propuesto la incorporación del Voto Personal Transferible, VPT, como el óptimo sistema electoral. Este sistema maximiza simultáneamente dos virtudes: la nominalidad y la proporcionalidad. Se adjunta una dirección donde se puede consultar este sistema electoral con indicación de los paises que lo disfrutan.

El Artículo 186 restringe la base de proporcionalidad al 1.1% de la población. Entedemos que esto significa que, habrá al menos 90 (1/0.011) circunscripciones o distritos electorales. Esta restricción es compatible con el VPT: por ejemplo, 100 distritos con 4 diputados seleccionados nominal y proporcionalmente. El Voto Personal Transferible es un sistema nominal de circunscripciones multipersonales que no sólo logra elevados índices de proporcionalidad, si no también es uno de los pocos que admite la representación de minorias, sin necesidad de que estas se articulen socialmente como partidos políticos.

Debemos felicitarnos de que haya desaparecido, con respecto al anteproyecto de Oct/99, la posibilidad de elecciones al legislativo estadal mediante sistemas electorales de circunscripción uninominal, el Artículo 162 protege su proporcionalidad. Desgraciadamente, el tipo de sistema electoral para el Concejo municipal queda indefinido por el Artículo 175.


Elecciones primarias

El Artículo 201 establece que los representantes electos no están no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Pero... más allá de las buenas intenciones, ¿cómo esperan conseguirlo?. También la constitución española lo afirma y vemos tristemente a nuestros diputados votar diariamente siguiendo lo que marca brazo en alto el comisario de su partido político. El caso español de listas cerradas, es uno de los peores escenarios al que podrían llegar los venezolanos.

La breve redacción del Artículo 63 no despeja todas las duda sobre el futuro sistema electoral, por tanto el pueblo venezolano podría terminar sufriendo un sistema de listas. Pero por otro lado el Artículo 67 no condiciona de ningún modo la postulación de candidatos, aunque se ha mejorado su redacción desde el anteproyecto de Oct/99 al permitir la postulación de candidatos por iniciativa propia de los candidatos.

Los partidos políticos son (y deben ser) el principal polo de actividad política, por ello la postulación  desde los partidos debe ser controlada cuidadosamente. ¿Cómo evitará la constitución venezolana que los candidatos postulados por su partido sientan su primera lealtad hacia las élites que los postulan?, ¿cómo se evitará que la discrepancia con las élites sea castigada con la no postulación en las siguientes elecciones?

Especialmente peligrosa, es la ausencia del derecho constitucional a elecciones primarias. Derecho  que debe ser reconocido para todo ciudadano, no solo para los asociados o afiliados.  Véase las elecciones primarias en EE.UU. La participación sin restricciones del pueblo en la propia postulación es uno de los pocos mecanismos que se conocen para desligar el futuro cargo electo de la lealtad sectaria con su partido. En caso contrario, el candidato sabe que debe su postulación exclusivamente a las élites de su partido, sabe que cualquier desobediencia es castigada, como mínimo, con no ser postulado las próxima vez.


Desapareció la prohibición de la abstención en el texto final
 

Produce una honda alegría comprobar que en el texto final de la constitución venezolana ha desaparecido la prohibición del derecho político a la abstención, tal y como aparecían en el Art.72 como el Art.157 del anteproyecto de Oct/99. Resultaba incomprensible este enfoque totalitario que no se encontraba presente ni en los anteriores documentos del Movimiento V República, ni en la propuesta constitucional de H.Chávez. La obligación al voto parecía una incorporación de última hora que resultaba incongruente con otras partes del anteproyecto.

Ni desde un punto de vista liberal, ni democrático se puede admitir  la prohibición de la abstención (como en Bélgica, Perú, Argentina, ...), ¿qué se pretende?, ¿asegurar por la fuerza la colaboración con el Régimen?

La libertad de voto incluye la propia abstención. No existen los derechos que son al tiempo un deber.


Democracia Directa

Los derechos políticos de democracia directa alcanzan unos niveles desconocidos en ninguna otra parte del mundo. Es evidente el carácter revolucionario democrático del proceso constituyente venezolano. Por ello, los demócratas españoles presencian con envidia como el pueblo venezolano alcanza una fantástica libertad política. Al referéndum vinculante se une la propia iniciativa popular al referéndum (ambas cosas prohibidas en España).
 

Referéndum y su iniciativa popular

A continuación se ofrece los diferentes modelos de referéndum garantizados por el texto constitucional:
 
 

Referéndum
Carácter
Iniciativa
popular
Genérico 
Art.71
Consultivo
10%
Revocatorio 
Art.72
Vinculante
20%
Refrendo legislativo 
Art.73
Vinculante
-
Tratados Internacionales 
Art.73
Vinculante
15%
Derogación legislativa 
Leyes/Decretos 
Art.74
Vinculante
10% Leyes
5% Decretos



El hecho de que todos los referéndums pueden ser forzados mediante iniciativa popular introduce una dinámica en la que el Poder Constituyente puede manifestarse puntualmente en el tiempo sobre leyes y decretos, o sobre la gestión de un cargo electo. Aunque debemos dejar constancia de que todos los porcentajes requeridos para la iniciativa popular ha sido elevado con respecto al anteproyecto de Oct/99.

Los derechos políticos de democracia directa que se constituyen son simplemente fantásticos. No por ello se encuentran exentos de algún nivel de crítica.

Todo referendo debe ser constitucionalmente vinculante, sin más limitaciones que los niveles de participación. El carácter consultivo de referéndum está en confrontación directa con la soberanía que reside en cada uno de los individuos y que se expresa colectivamente. Cualquier manifestación de voluntad popular debe ser siempre vinculante. En este sentido es preocupante como el texto constitucional asigna el carácter consultivo a "las decisiones de transcendencia" del Art. 71.

En el texto final de la constitución venezolana se acota, sin demasiado sentido, el tipo de tratados internacionales que pueden ser motivo de referendum aprobatorio. Teniendo en cuenta que el referendum de derogación del Art. 74 excluye los tratados internacionales, creemos que se ha introducido innecesariamente una zona de sombra entre tanto esplendor.

Es de justicia señalar, frente a la desinformación propagada en nuestros regímenes, que el referedum e iniciativa popular a la revocación (Art. 72) incluye también el cargo de Presidente de la República, circunstancia que es ratificada explicitamente en el Art. 233, sobre faltas absolutas del presidente.
 

Iniciativa popular legislativa

El Art.204 garantiza la capacidad popular de poder proponer leyes a los cuerpos legislativos. Los niveles requeridos del 0.1% son los habituales en otros textos constitucionales. Pero cabe destacar que esta constitución no establece restricciones al uso de la iniciativa popular. Como en el caso de España, donde la iniciativa se encuentra prohibida para todas las leyes de importancia (leyes orgánicas y constitución).

Por otro lado, cabe destacar que la constitución asegura que las iniciativas populares serán atendidas sin demora (dentro del siguiente periodo de sesiones, 6 meses, ver Art. 205 y Art.219), estableciendo que en caso contrario serán sometidas a referéndum.

Compárese con la situación en España. La iniciativa se encuentra prohibida para todas las leyes de importancia (leyes orgánicas y constitución). No es de extrañar que hasta la fecha (Dic/00), sólo se hayan producido cuatro iniciativas legislativas y una sólo aprobada. La primera de ellas fue rechazada en Dic/96 después de estar tres años dando vueltas en las instituciones del régimen.
 

Presupuesto Participativo

A pesar de la vecindad con Brasil, donde en algunos municipios se está disfrutando de esta libertad política, la nueva constitución venezolana no incluye ninguna referencia al Presupuesto Participativo. El texto constitucional es el lugar adecuado donde proclamar la existencia de este derecho político y protegerlo adecuadamente.

A pesar de todo, esperamos que el poder constituyente que hoy parece vivo en Venezuela consiga establecer este derecho como una práctica habitual en municipios y otras instituciones.
 

Derecho de autodeterminación

La ausencia de esta libertad política es una clamorosa falta en un texto constitucional que en tantos párrafos parece dedicado a mantener el Poder Constituyente en manos de pueblo.

El derecho de autodeterminación es un término sometido a multiples definiciones e interpretaciones, incluso se llega a utilizar en política internacional como sinónimo de "no injerencia" en los asuntos internos. Demopunk Net lo reclama en términos democráticos como un derecho individual que se ejerce colectivamente sin necesidad de ningún fundamento histórico, cultural, ni de ningun otro tipo.

El derecho de autodeterminación puede ser infravalorado por sociedades como la venezolana, un tanto ajenas a la problemática nacionalista europea. Sin embargo, el espíritu bolivariano puede ser entendido en regiones periféricas como aspiraciones territoriales.

No resulta coherente redactar un abanico de derechos propios de los pueblos indígenas (Art. 119-126) y prohibir el derecho individual a la autodeterminación que ejercido colectivamente por un pueblo indígena puede conducir a su segregación del estado venezolano.
 

Control popular de la guerra

No era de esperar que existiese ninguna referencia a esta libertad política. Su carácter, revolucionariamente democrático, lo convierte en casi una utopía para los democrátas del siglo XX. Sin embargo, es una de las más importantes aspiraciones de los pueblos, históricamente involucrados en los conflictos bélicos de las élites. La mayoría, ajenos a sus propios intereses, soportando todo el peso de la miseria y dolor .

Es una notable ausencia, la descripción constitucional de la iniciativa a la guerra o a la paz. Por todo ello, es necesario reclamar, al menos, el referendo vinculante del uso de la fuerza militar fuera de las fronteras venezolanas.


Separación de Poderes

El análisis de un texto constitucional en lo que se refiere a separación de poderes es un trabajo de cierta envergadura que supera las pretensiones de este documento. Debe analizarse si cumplen la condición de poder independiente, pero también las relaciones y mecanismos de control mutuo.

El gran descubrimiento sociológico que Montesquieu aplicó a su época, hoy nosotros debemos aplicarlo al poder
monolítico de las élites partidistas. Casi todos los regímenes declaran pomposamente la separación de poderes, pero
muy pocos cumplen las condiciones básicas que definen un Poder independiente:

En ausencia de dichos principios los Poderes no pueden si no denominarse Funciones, constituyendo un Estado
monolítico. En paises como España, esta situación alcanza situaciones extremas. El único recurso democrático que
pueden utilizar los españoles (elecciones legislativas de listas cerradas y baja proporcionalidad) genera un manso parlamento que elige el resto de los "poderes". Destaca entre los representantes indirectos el presidente del Gobierno con unos poderes desorbitados sin más control parlamentario que la moción de censura. Las élites de los partidos pactan públicamente la composición de la máxima autoridad judicial, aunque supuestamente la elige el parlamento (por ello se sospecha que las élites de los partidos pactan los nombramientos de jueces en el Tribunal Supremo -quedan pocos escépticos en este tema-). Y como guinda final la Jefatura del Estado es hereditaria, ostentando la máxima jefatura militar y poseyendo intangibilidad judicial.

Cabe destacar que el Poder Monetario (Banco Nacional de Venezuela) no tiene regulación de su nombramiento y cese. A continuación, se ofrece un breve resumen sobre las relaciones de control mutuo que aparecen en el texto constitucional:
 

Poder Ejecutivo, Presidente de la República (PR)

Se trata de un poder de elección directa con limitación de dos mandatos consecutivos. Art. 230

  • Puede objetar y devolver una sóla vez leyes a la AN. Art. 214
  • Nombra al Procurador General previa autorización de la AN. Art. 236
  • Posee iniciativa a la reforma constitucional. Art. 341-342
  • Posee iniciativa a generar asamblea constituyente. Art. 348

  • Poder Legislativo, Asamblea Nacional (AN)

    Se trata de un poder de elección directa con limitación de dos mandatos. Art. 192

    Poder Judicial, Tribunal Supremo (TS)
     


    Poder Ciudadano, Consejo Moral Republicano (CMR)

    Esta novedad introducida por la constitución venezolana supone una verdadera revolución política. Montesquieu describió, con las limitaciones de su época, los tres poderes clásicos. Pero su descubrimiento sociológico describía los beneficiosos efectos de la separación de poderes, y es un reto para la democracia moderna identificar y constituir otros poderes.

    En Demopunk Net hemos defendido la creación del Poder Inspector (a partir del germen de la Fiscalía) y el Poder Monetario (a partir del germen del Banco Nacional). Por ello vemos con alegría la creación del Poder Ciudadano que aunque dista de la definición de un poder independiente es toda una novedad política. Por ello nos resulta especialmente despreciables las descalificaciones propagandísticas que sobre este tema aparecen en las democracias de referencia mediática.

    El órgano supremo del Poder Ciudadano es el CMR, compuesto Defensor del Pueblo, Fiscal General y Contralor General. Desgraciadamente la constitución venezolana no establece claramente cómo se nombra estos cargos, aunque se establece que sus miembros pueden ser cesados por la AN previa autorización del TS, Art. 279. Sus funciones son de carácter inspector pero posee pocos mecanismos de control sobre los otros poderes:


    Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral (CNE)

    Designados por la AN, sus miembros son postulados por la sociedad civil, por las universidades y por el Poder Ciudadano. Se establece que sus miembros pueden ser cesados por la AN previa autorización del TS, Art. 296.

    Su interacción con otros poderes consiste en:


    Criticism to the final text of the Constitution

    (translation IN PROGRESS)

    Introduction

    Constituent Power and Constitutional Amendment

    Representative Democracy

    Electoral system
    Primary elections
    Removed the prohibition of the abstention in the final text
    Direct Democracy
    Referendum and its popular initiative
    Legislative popular initiative
    Participative Budget
    Self-determination right
    Popular control of the war
    Separation of Powers
    Ejecutive Power, President of the Republic (PR)
    Legislative Power, National Assembly (AN)
    Judicial Power, Supreme Court (TS)
    Civic Power, Moral Republican Council (CMR)
    Electoral Power, National Electoral Council (CNE)


    Documentation

    Final text of the Constitution of Venezuela, Dic/00
    Criticism to Draft of Constitution of the Republic of Venezuela, Oct/99
    Criticism to the Constituent Process of the Movement V Republic, Feb/99


    Constituent Power and Constitutional Amendment

    Article 347. The people of Venezuela is the subject of the pristine constituent power. Exercising mentioned power, it could call a Constituent National Assembly with the aim of transforming the State, creating a new legal system and drawing up a new Constitution.

    The supreme character of the Constituent Power are above every legal norm, above the own constitutions that could be generated from it. There are not juridic or legal restriction against its supremacy. That is why, no state may repress the expression of the Constituent Power. Everything opposed to it, is illegitimate and immoral by its own nature. 

    The Constituent Power rests with the individual. Volition and power may find only in the same essence of the human being. Collective manifestation of this essential power is untransferable. Neither elect representative, nor the nation, nor the tradition, nor the law, nor any other entity could usurp the position of the Constituent Power.

    Therefore, every constitution or regimen which restricts the collective manifestation of the Constituent Power is illegitimate and its survival has got only a foundation: armed or structural violence. It is illegitimate in the same proportion than it restricts and aborts the dynamic of the Constituent Power. Unfortunately, the majority of the contemporary democracies, self-proclaimed democratic regimes, show quite low levels of legitimacy.

    In this sense, the venezuelan constitutional text reachs an unknown brightness, without historical precedents in the world. Its article 347 (and following ones) does not limit itself to beatiful and boring words, rather it is well definite. The constitutional amendment and reform are possible by popular initiative. Even further away, call to constituent assembly is possible directly by popular initiative. Following table shows a summary of political freedoms related to popular constituent power:

     

     
    Popular
    Initiative
    Organic
    Initiative
    Approval
     
    Constitutional
    Amendment,
    Art.340-341
    15%
    50% Assembly 
    President
    Referendum
     
    Constitutional
    Reform
    Art.342-346
    15%
    66% Assembly 
    President

    Referendum

    Constituent
    Assembly,
    Art.347-349
    15%
    66% Town Councils
    66% Assembly 
    President

     
             

     

    The level of legitimacy that the future venezuelan regime could reach, exceeds amply to the contemporary self-proclaimed democracies. For instance, it is worthy to remember the pathetic example of the spanish constitution. In Spain popular initiative to the constitutional amendment is forbidden. The procedure of constitutional amendment is so devilishly intricate that it could consider it as impossible. Even a lot of cases do not requiere referendum. Simply, pathetic.


    Direct Democracy

    The political freedoms of direct democracy reach an unknown levels in another state. It is clear the democratic revolutionary character of the venezuelan constituent process. That is why the spanish democrats see with envy how the venezuelan people exhibit a wonderful political freedom. Binding referendum comes with its own popular initiative (both freedoms, forbidden in Spain).

    Referendum and its popular initiatives

    Following you can find the several kinds of referendum in the constitutional text:
     
     

    Referendum
    Character
    Popular initiative
    Generic
    Art.71
    Consultative
    10%
    Repeal of representatives
    Art.72
    Binding
    20%
    Legislative endorsement
    Art.73
    Binding
    -
    International Treaties
    Art.73
    Binding
    15%
    Legislative repeal
    Laws/Decrees 
    Art.74
    Binding
    10% Laws
    5% Decrees




    The fact of every referendum can be called by means of popular initiative introduces a dynamic which the Constituent Power can be exercised in, over laws and decrees, or the management of representatives. However, we want to leave some token of required percentages for the popular initiatives have been raised with regard to the draft in Oct/99.

    The constituted political freedoms are simply wonderful. But they provoke some level of criticism.

    Every referendum must be constitutionally binding, without more limitations that levels of turnout. The consultative character is in direct confrontation against the soverignment resting with every individual which is collectively expressed. Any manifestation of popular volition must be always binding. In that sense is worrying the fact of the constitutional text asigns the consultative character to "the matters of special national significance" within the Art. 71.

    In the final text of venezuelan constituion is set bounds, without much sense, to the kinds of international treaties on can be held an approving referendum. Bearing in the repeal referendum of the Art. 74 excludes the internationa treaties, we think a shadow area has been introduced unnecessarily among so much magnificence.

    It is fair to point out, in contrast to the desinformation spreaded by our regimes, the referendum and its popular initiative for revoking (Art. 72) includes also the post of President of the Republic, this fact is ratified explicitly in the Art. 233 (about the absolute absences of the president).
     

    Legislative popular initiative

    The Art.204 guarantees the popular ability to formulate laws to the legislative bodies. Required levels, 0.1%, are usual in other constitutional texts. It is worthy to point up this constitution does not state restriction to the popular initiative. In Spain, the legislative popular is forbidden to the most significative laws (organic laws and constitution).

    On the other hand, it is worthy to emphasize the constitution guarantees the legislative popular initiative will be processed without delay (within the next term of sessions, 6 months, see Art.205 and Art.219)

    Compare with the situation in Spain. The initiative is forbidden for all of significative laws (organic laws and constitution). It is not wonder that until Dec/00, only four legislative initiatives have taken place, and only one was approved. The first of them was rejected in Dec/96 after three years spinning round the institutions of the Regime.


    Participative Budget

    Despite of the neighbourhood with Brazil, where some towns are enjoying this political freedom, the new venezuelan constitution has not got any reference to the Participative Budget. The constitutional text is the right place where stating the existence of this political freedom and protecting it suitably.

    In spite of, we hope the Constituent Power, which seems live in Venezuela today, achieves to establish this freedom as usual practice in town councils and another institutions.

    Self-determination right

    The absence of this political freedom is a resounding lack in a constitutional text where many paragraphs seem dedicated to maintain the Constituent Power under popular control.

    The self-determination right is an object under multiple definitions and interpretations, even in international politics is used as synonymous with "non interference" in internal matters. Demopunk Net claims it, in democratic terms, as an individual right which is collectively exercised, without needing any historical or cultural foundation, nor another kind of requirement.

    The self-determination right can be underestimated by socities as the venezuelan one, rather indifferent to the european nacionalist questions. However, the boliviarian spirit, now frequently mentioned in Venezuela, could be seen in peripheral regions as territorial ambitions.

    On the other hand, it is not coherent to draw up a range of own rights for indigenous people (Art. 119-126) and to forbid the individual freedom to the self-determination which collectivaly excersized by an indigenous people could led to their segregation from the venezuelan state.
     

    Popular control of the war

    It was not to be expected there had been any reference to this political freedom. Its revolutionary democratic character turns it into almost an utopia for the democrats of 21th century. However, it is one of the most important aspirations of the people, historically involved in the warlike conflicts of the elite; majority of them, no concerning the own interests of people, suffering from the whole weight of the poverty and pain.

    It is outstanding the absence of the constitutional description of the initiative for the war or the peace. That is why, it s needed to claim, at least, the binding referendum on the use of the militar forces out of the venezuelan borders.


    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
     

    PREÁMBULO

    TÍTULO I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES (Arts. 1-9)

    TÍTULO II. DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
    CAPITULO I DEL TERRITORIO Y DEMAS ESPACIOS GEOGRAFICOS (Arts. 10-15)
    CAPITULO II DE LA DIVISION POLITICA (Arts. 16-18)
    TÍTULO III. DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
    CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 19-31)
    CAPITULO II DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
    SECCION PRIMERA: DE LA NACIONALIDAD (Arts. 32-38)
    SECCION SEGUNDA: DE LA CIUDADANIA (Arts. 39-42)
    CAPITULO III DE LOS DERECHOS CIVILES (Arts. 43-61)
    CAPITULO IV DE LOS DERECHOS POLITICOS Y DEL REFERENDO POPULAR
    SECCION PRIMERA: DE LOS DERECHOS POLITICOS (Arts. 62-70)
    SECCION SEGUNDA: DEL REFERENDO POPULAR (Arts. 71-74)
    CAPITULO V DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS (Arts. 75-97)
    CAPITULO VI DE LOS DERECHOS CULTURALES Y EDUCATIVOS (Arts. 98-111)
    CAPITULO VII DE LOS DERECHOS ECONOMICOS (Arts. 112-118)
    CAPITULO VIII DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS (Arts. 119-126)
    CAPITULO IX DE LOS DERECHOS AMBIENTALES (Arts. 127-129)
    CAPITULO X DE LOS DEBERES (Arts. 130-135)
    TÍTULO IV. DEL PODER PÚBLICO
    CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
    SECCION PRIMERA: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 136-140)
    SECCION SEGUNDA: DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (Arts. 141-143)
    SECCION TERCERA: DE LA FUNCION PUBLICA (Arts. 144-149)
    SECCION CUARTA: DE LOS CONTRATOS DE INTERES PUBLICO (Arts. 150-151)
    SECCION QUINTA: DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES (Arts. 152-155)
    CAPITULO II DE LA COMPETENCIA DEL PODER PUBLICO NACIONAL (Arts. 156-158)
    CAPITULO III DEL PODER PUBLICO ESTADAL (Arts. 159-167)
    CAPITULO IV DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL (Arts. 168-184)
    CAPITULO V DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO (Art. 185)
    TÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
    CAPITULO I DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL
    SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 186-192)
    SECCION SEGUNDA: DE LA ORGANIZACION DE LA ASAMBLEA NACIONAL (Arts. 193-196)
    SECCION TERCERA: DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL (Arts. 197-201)
    SECCION CUARTA: DE LA FROMACION DE LAS LEYES (Arts. 202-218)
    SECCION QUINTA: DE LOS PROCEDIMIENTOS (Arts. 219-224)
    CAPITULO II DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
    SECCION PRIMERA: DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPUBLICA (Arts. 225-235)
    SECCION SEGUNDA: DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPUBLICA (Arts. 236-237)
    SECCION TERCERA: DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO O VICEPRESIDENTA EJECUTIVA (Arts. 238-241)
    SECCION CUARTA: DE LOS MINISTROS O MINISTRAS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS (Arts. 242-246)
    SECCION QUINTA: DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (Arts. 247-250)
    SECCION SEXTA: DEL CONSEJO DE ESTADO (Arts. 251-252)
    CAPITULO III DEL PODER JUDICIAL Y EL SISTEMA DE JUSTICIA
    SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 253-261)
    SECCION SEGUNDA: DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Arts. 262-266)
    SECCION TERCERA: DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DEL PODER JUDICIAL (Arts. 267-272)
    CAPITULO IV DEL PODER CIUDADANO SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 273-279)
    SECCION SEGUNDA: DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO (Arts. 280-283)
    SECCION TERCERA: DEL MINISTERIO PUBLICO (Arts. 284-286)
    SECCION CUARTA: DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (Arts. 287-291)
    CAPITULO V DEL PODER ELECTORAL (Arts. 292-298)
    TÍTULO VI. DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
    CAPITULO I DEL REGIMEN SOCIOECONOMICO Y LA FUNCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA (Arts. 299-310)
    CAPITULO II DEL REGIMEN FISCAL Y MONETARIO
    SECCION PRIMERA: DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO (Arts. 311-315)
    SECCION SEGUNDA: DEL SISTEMA TRIBUTARIO (Arts. 316-317)
    SECCION TERCERA: DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL (Arts. 318-319)
    SECCION CUARTA: DE LA COORDINACION MACROECONOMICA (Arts. 320-321)
    TÍTULO VII. DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 322-325)
    CAPITULO II PRINCIPIOS DE SEGURIDAD DE LA NACION (Arts. 326-327)
    CAPITULO III DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (Arts. 328-331)
    CAPITULO IV DE LOS ORGANOS DE SEGUIRIDAD CIUDADANA (Art. 332)
    TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
    CAPITULO I DE LA GARANTIA DE LA CONSTITUCION (Arts. 333-336)
    CAPITULO II DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION (Arts. 337-339)
    TÍTULO IX. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
    CAPITULO I DE LAS ENMIENDAS (Arts. 340-341)
    CAPITULO II DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (Arts. 342-346)
    CAPITULO III DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (Arts. 347-350)
    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    DISPOSICIÓN FINAL
     

    PREÁMBULO

    El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;

    con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;

    en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,decreta la siguiente

    CONSTITUCIÓN

    TÍTULO I

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

    Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

    Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

    Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

    Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

    Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

    Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

    Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria.

    La ley regulará sus características, significados y usos.

    Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

    TÍTULO II

    DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
    CAPITULO I

    Del Territorio y demás Espacios Geográficos

    Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.

    Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.

    El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

    Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.

    Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.

    Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.

    Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

    El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.

    Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.

    Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

    Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.

    Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.

    Capítulo II

    De la División Política

    Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.

    La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización políticoadministrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.

    Artículo 17. Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señaladas en la ley.

    Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.

    Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.

    Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.

    TÍTULO III

    DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

    Capítulo I

    Disposiciones Generales

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

    Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
    3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
    4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
    Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

    Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

    El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

    El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

    Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

    El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.

    Capítulo II

    De la Nacionalidad y Ciudadanía

    Sección Primera: De la Nacionalidad

    Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona nacida en territorio de la República.
    2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.
    3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
    4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
    Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
    1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
    2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
    3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
    4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
    Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

    Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

    Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.

    Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta Constitución.

    Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.

    Sección Segunda: De la Ciudadanía

    Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.

    Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.

    Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

    Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

    Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministro o Ministra, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

    Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

    Capítulo III

    De los Derechos Civiles

    Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.

    Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
    2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
    3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
    4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
    Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

    Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

    Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

    Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

    Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

    Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

    Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

    Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

    Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

    Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

    Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

    Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.

    Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

    La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

    Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

    Capítulo IV

    De los Derechos Políticos y del Referendo Popular

    Sección Primera: De los Derechos Políticos

    Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

    La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

    Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

    Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

    El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

    Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

    Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.

    Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

    La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

    Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.

    Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

    Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

    Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

    La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

    Sección Segunda: Del Referendo Popular
    Section 2: About of Popular Referendum

    Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral. También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente.

    Article 71. On matters of special national significance could be held a consultative referendum by initiative of the President of the Republic within cabinet meeting; by agreement of the National Assembly, approved by the majority of its members; or by request of a number bigger than ten per cent of electors registered on the civil and electoral registry. Also on matters of special significance on municipal, parochial and state scale could be held a consultative referendum. The initiative goes to the Parochial Council, to the Town Council, to the Governor of State, or to a request of a number no fewer than ten per cent of electors registered on the appropiate constituency.

    Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley. La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

    Article 72. Every post and magistracy of popular election can be revoked. Passed the half of the term which the official was elected for, a number no fewer than twenty per cent of electors registered on the appropiate constituency could ask for holding a referendum on revoking its mandate. When an equal or bigger number of electors than who elected the official had voted positively the revocation, if the turnout is bigger than twenty five per cent of registered electors, it will be considered revoked its mandate and it will be proceeded immediately to fill the absolute absence according to the procedure stated by this Constitution and the law. The revocation of the mandate of collective bodies will occur according to procedure stated by the law. During the term of office could not happen more than one request of revocation of its mandate.

    Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.

    Article 73. On those proposals of law under discussion by the National Assembly could be held a referendum, when resolving by at least two one-third of its members. If the referendum reachs an approving result, if the turnout is bigger than twenty five per cent of electors registered on the civil and electoral registry, the proposal will become a law. On the international treaties, conventions and agreements which might jeopardize the national soverignment or transfer areas of competence to supranational bodies, could be held a referendum by initiative of President of the Republic in cabinet meeting, of the vote of two one-third of members of the Assembly or of fifteen per cent of electors registered on civil and electoral registry.

    Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros. También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral. Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral. No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales. No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.

    Article 74. A referendum will be held, to be total or partially abrogated, the laws which abrogation were requested by initiative of a number no fewer than ten per cent of electors registered on the civil and electoral registry, or of the President of the Republic in cabinet meeting. Also a repeal referendum could be held on decrees-law issued by the President of Republic as conferring in the article 236.8 of this Constitution, when requested by a number no fewer than five per cent of electors registered on the civil and electoral registry. To validate the referendum will be needed a turnout bigger than forty per cent of electors registered on the civil and electoral registry. A repeal referendum cannot be held on budget laws, laws settling or modifying taxes, laws guaranteeing or developing human rights and laws approving international treaties. A repeal referendum cannot be repeated  within a constitutional term on the same matter.

    Capítulo V

    De los Derechos Sociales y de las Familias

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección intergral de las niñas, niños y adolescentes.

    Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolanas.

    Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

    El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

    Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.

    Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia d