LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN
ELECTORAL GENERAL modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de
abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30
de marzo; 3/1995, de 23 de marzo ; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de
junio y 8/1999, de 21 de abril.
(En el texto que se muestra se incorporan todas las modificaciones
introducidas por las distintas Leyes Orgánicas citadas)
PREÁMBULO
I. La presente Ley Orgánica del Régimen
Electoral General pretende lograr un marco estable para que las decisiones
políticas en las que se refleja el derecho de sufragio se realicen
en plena libertad. Este es, sin duda, el objetivo esencial en el que se debe
enmarcar toda Ley Electoral de una democracia.
Nos encontramos ante el desarrollo de una de las normas fundamentales de
un Estado democrático, en tanto que sólo nos podemos afirmar
en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión
mayoritaria de los asuntos de Gobierno.
La Constitución española se inscribe, de forma inequívoca,
entre las constituciones democráticas más avanzadas del mundo
occidental, y por ello establece las bases de un mecanismo que hace posible,
dentro de la plena garantía del resto de las libertades políticas,
la alternancia en el poder de las distintas opciones derivadas del pluralismo
político de nuestra sociedad.
Estos principios tienen su plasmación en una norma como la presente
que articula el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria
del pueblo en las diversas instancias representativas en las que se articula
el Estado español.
En este sentido, el artículo 81 de la Constitución establece
la necesidad de que las Cortes Generales aprueben, con carácter de
orgánica, una Ley que regule el régimen electoral general.
Ello plantea, de un lado, la necesidad de dotar de un tratamiento unificado
y global al variado conjunto de materias comprendidas bajo el epígrafe
constitucional «Ley Electoral General», así como regular
las especificidades de cada uno de los procesos electorales en el ámbito
de las competencias del Estado.
Todo este orden de cuestiones requiere, en primer término, aprobar
la normativa que sustituya al vigente Real Decreto-ley de 1977, que ha cubierto
adecuadamente una primera etapa de la transición democrática
de nuestro país. No obstante, esta sustitución no es en modo
alguno radical, debido a que el propio texto constitucional acogió
los elementos esenciales del sistema electoral contenidos en el Real Decreto-ley.
En segundo lugar, la presente Ley Orgánica recoge normativa electoral
sectorial ya aprobada por las Cámaras, así en lo relativo al
régimen de elecciones locales se sigue, en lo fundamental, el régimen
vigente regulado en la Ley 39/1978, y modificado por la Ley 6/1983 en la presente
legislatura. De la misma forma, las causas de inelegibilidad e incompatibilidad
de Diputados y Senadores que introduce la Ley son las ya previstas en el proyecto
de Ley Orgánica de incompatibilidades de Diputados y Senadores, sobre
el que las Cámaras tuvieron ocasión de pronunciarse durante
la presente legislatura.
Por último, el nuevo texto electoral aborda este planteamiento conjunto
desde la experiencia de un proceso democrático en marcha desde 1977,
aportando las mejoras técnicas que sean necesarias para cubrir los
vacíos que se han revelado con el asentamiento de nuestras instituciones
representativas.
II. La Ley parte, por tanto, de esta doble filosofía;
pretende cumplir un imperativo constitucional inaplazable, y lo pretende hacer
desde la globalidad que la propia Constitución impone.
La Ley Orgánica del Régimen Electoral General está
estructurada precisamente para el cumplimiento de ambos fines. En ella se
plantea una división fundamental entre disposiciones generales para
toda elección por sufragio universal directo y de aplicación
en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos
de elecciones políticas y son una modulación de los principios
generales a las peculiaridades propias de los procesos electorales que el
Estado debe regular.
La Constitución impone al Estado, por una parte, el desarrollo del
artículo 23, que afecta a uno de los derechos fundamentales en la
realización de un Estado de Derecho: la regulación del sufragio
activo y pasivo para todos los ciudadanos; pero, además, el artículo
81 de la Constitución, al imponer una Ley Orgánica del Régimen
Electoral General, amplía el campo de actuación que debe cubrir
el Estado, esto es, hace necesaria su actividad más allá de
lo que es mera garantía del derecho de sufragio, ya que, como ha declarado
el Tribunal Constitucional, bajo ese epígrafe hay que entender lo que
es primario y nuclear en el régimen electoral.
Además, el Estado tiene la competencia exclusiva, según el
artículo 149.1.1 de la Constitución, para regular las condiciones
básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de los derechos constitucionales, derechos entre los que figura
el de sufragio comprendido en el artículo 23 de la Constitución.
La filosofía de la Ley parte del más escrupuloso respeto
a las competencias autonómicas, diseñando un sistema que permita
no sólo su desarrollo, sino incluso su modificación o sustitución
en muchos de sus extremos por la actividad legislativa de las Comunidades
Autónomas.
El título preliminar con el que se abre este texto normativo delimita
su ámbito, en aplicación de la filosofía ya expuesta.
El título I abarca, bajo el epígrafe «Disposiciones
comunes para las elecciones por sufragio universal directo», un conjunto
de capítulos que se refieren, en primer lugar, al desarrollo directo
del artículo 23 de la Constitución, como son los capítulos
I y II que regulan el derecho de sufragio activo y pasivo. En segundo término,
regula materias que son de contenido primario del régimen electoral,
como algunos aspectos de procedimiento electoral. Finalmente, se refiere
a los delitos electorales. La regulación contenida en este título
es, sin duda, el núcleo central de la Ley, punto de referencia del
resto de su contenido y presupuesto de la actuación legislativa de
las Comunidades Autónomas.
Las novedades que se pueden destacar en este título son entre otras
el sistema del Censo Electoral, la ordenación de los gastos y subvenciones
electorales y su procedimiento de control y las garantías judiciales
para hacer eficaz el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo.
El título II contiene las disposiciones especiales para la elección
de Diputados y Senadores. En él se recogen escrupulosamente los principios
consagrados en la Constitución: la circunscripción electoral
provincial y su representación mínima inicial, el sistema de
representación proporcional y el sistema de inelegibilidades e incompatibilidades
de los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado.
Sobre estas premisas constitucionales, recogidas también en el Decreto-ley
de 1977, la Ley trata de introducir mejoras técnicas y correcciones
que redunden en un mejor funcionamiento del sistema en su conjunto.
El título III regula las disposiciones especiales para las elecciones
municipales. En él se han recogido el contenido de la Ley 39/1978 y
las modificaciones aportadas por la Ley 6/1983, aunque se han introducido
algunos elementos nuevos como el que se refiere a la posibilidad y el procedimiento
de la destitución de los Alcaldes por los Concejales, posibilidad ya
consagrada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Los títulos IV y V se refieren a la elección de los Cabildos
Insulares canarios y de las Diputaciones Provinciales, y en ellos se ha mantenido
el sistema vigente.
III. Un sistema electoral en un Estado democrático
debe garantizar, como elemento nuclear del mismo, la libre expresión
de la soberanía popular y esta libertad genérica se rodea hoy
día de otro conjunto de libertades, como la libertad de expresión,
de información, de reunión, de asociación, etcétera.
Por ello, el efecto inmediato de esta Ley no puede ser otro que el de reforzar
las libertades antes descritas, impidiendo que aquellos obstáculos
que puedan derivarse de la estructura de una sociedad, trasciendan al momento
máximo de ejercicio de la libertad política.
El marco de la libertad en el acceso a la participación política diseñado en esta Ley es un hito irrenunciable de nuestra historia y el signo más evidente de nuestra convivencia democrática.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.º
1. La presente Ley Orgánica es de aplicación:
a) A las elecciones de Diputados y Senadores a Cortes Generales
sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía para la
designación de los Senadores previstos en el artículo 69.5 de
la Constitución.
b) A las elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales.
c) A las elecciones de los Diputados del Parlamento Europeo.
2. Asimismo, en los términos que establece la Disposición
Adicional primera de la presente Ley, es de aplicación a las elecciones
a las Asambleas de las Comunidades Autónomas, y tiene carácter
supletorio de la legislación autonómica en la materia.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo
CAPÍTULO PRIMERO
Derecho de sufragio activo
Artículo 2.º
1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de
edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos
en el artículo siguiente.
2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo
electoral vigente.
Artículo 3.º
1. Carecen de derecho de sufragio:
a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal
o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo
de su cumplimiento.
b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme,
siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio
del derecho de sufragio.
c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización
judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que
en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para
el ejercicio del derecho de sufragio.
2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales
que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento
deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio
del sufragio. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán
al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.
Artículo 4.º
1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la Sección
en la que el elector se halle inscrito según el censo y en la Mesa
Electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el
voto por correspondencia y el voto de los interventores.
2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
Artículo 5.º
Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el
ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo
CAPÍTULO SEGUNDO
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 6.º
1. Son elegibles los españoles mayores de edad, que poseyendo la
cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes
causas de inelegibilidad:
a) Los miembros de la Familia Real Española incluidos en
el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre,
así como sus cónyuges.
b) Los Presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo,
del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo a que hace referencia
el artículo 131.2 de la Constitución.
c) Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del
Consejo General del Poder Judicial, los Consejeros Permanentes del Consejo
de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
d) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
e) El Fiscal General del Estado.
f) Los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales
de los Departamentos Ministeriales y los equiparados a ellos; en particular
los Directores de los Departamentos del Gabinete de la Presidencia del Gobierno
y los Directores de los Gabinetes de los Ministros y de los Secretarios de
Estado.
g) Los Jefes de Misión acreditados, con carácter
de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional.
h) Los Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación
de activo.
i) Los militares profesionales y de complemento y miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo.
j) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.
k) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas,
los Gobernadores y Subgobernadores Civiles y las autoridades similares con
distinta competencia territorial.
l) El Director general de RTVE y los Directores de las Sociedades
de este Ente Público.
m) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades
estatales autónomas con competencia en todo el territorio nacional,
así como los Delegados del Gobierno en las mismas.
n) Los Presidentes y Directores generales de las Entidades Gestoras
de la Seguridad Social con competencia en todo el territorio nacional.
ñ) El Director de la Oficina del Censo Electoral.
o) El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y
los Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de
las demás entidades oficiales de crédito.
p) El Presidente, los Consejeros y el Secretario general del Consejo
General de Seguridad Nuclear.
2. Asimismo son inelegibles:
a) Los condenados por Sentencia firme a pena privativa de libertad,
en el período que dure la pena.
b) Aunque la Sentencia no sea firme, los condenados por un delito
de rebelión o los integrantes de organizaciones terroristas condenados
por delitos contra la vida, la integridad física o la libertad de las
personas.
3. Durante su mandato no serán elegibles por las circunscripciones
electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial
de su jurisdicción:
a) Quien ejerza la función de mayor nivel de cada Ministerio
en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al
estatal.
b) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de Entidades
Autónomas de competencia territorial limitada, así como los
Delegados del Gobierno en las mismas.
c) Los Delegados territoriales de RTVE y los Directores de las
Entidades de Radiotelevisión dependientes de las Comunidades Autónomas.
d) Los Presidentes y Directores de los órganos periféricos
de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
e) Los Secretarios generales de las Delegaciones del Gobierno
y de los Gobiernos Civiles.
f) Los Delegados provinciales de la oficina del Censo Electoral.
Artículo 7.º
1. La calificación de inelegible procederá respecto de quienes
incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior,
el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier
momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos
en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre que con la
solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones
exigidas para ello.
3. Los Magistrados, Jueces y Fiscales, así como los militares profesionales
y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía,
en activo, que deseen presentarse a las elecciones, deberán solicitar
el pase a la situación administrativa que corresponda.
4. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policías en activo tendrán derecho, en todo caso, a reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. De ser elegidos, la situación administrativa que les corresponda podrá mantenerse, a voluntad de los interesados, una vez terminado su mandato, hasta la constitución de la nueva Asamblea parlamentaria o Corporación Local.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO TERCERO
Administración Electoral
SECCIÓN PRIMERA
Juntas Electorales
Artículo 8.º
1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en
los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del
proceso electoral y del principio de igualdad.
2. Integran la Administración Electoral las Juntas Electorales,
Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma,
así como las Mesas Electorales.
3. La Junta Electoral Central tiene su sede en Madrid, las Provinciales
en las capitales de provincia, y las de Zona en las localidades cabeza de
los partidos judiciales aludidos en el apartado 6.
4. Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos
las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.
5. Las Juntas celebran sus sesiones en sus propios locales y, en su defecto,
en aquéllos donde ejercen sus cargos los respectivos Secretarios.
6. A los efectos de la presente Ley los partidos judiciales coinciden con
los de las Elecciones Locales de 1979.
Artículo 9.º
1. La Junta Electoral Central es un órgano permanente y está
compuesta por:
a) Ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante
insaculación por el Consejo General del Poder Judicial.
b) Cinco Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias
Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta
conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
con representación en el Congreso de los Diputados.
2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse
en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del
Congreso de los Diputados. Cuando la propuesta de las personas previstas en
el apartado 1.b) no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa del Congreso
de los Diputados, oídos los grupos políticos presentes en la
Cámara, procede a su designación, en consideración a
la representación existente en la misma.
3. Los Vocales designados serán nombrados por Real Decreto y continuarán
en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral
Central, al inicio de la siguiente Legislatura.
4. Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y
al Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará
a convocatoria del Secretario.
5. El Presidente de la Junta Electoral Central estará exclusivamente
dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria
de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso,
hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos,
incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 de la presente
Ley, a los que haya dado lugar el proceso electoral. A estos efectos, el
Consejo General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.
6. El Secretario de la Junta Electoral Central es el Secretario General
del Congreso de los Diputados.
Artículo 10
1. La Junta Electoral Provincial está compuesta por:
a) Tres Vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente,
designados mediante insaculación por el Consejo General de Poder Judicial.
Cuando no hubiere en la Audiencia de que se trate el número de Magistrados
suficiente se designará a titulares de órganos jurisdiccionales
unipersonales de la capital de la Provincia.
b) Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central entre
Catedráticos y Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas
y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la
provincia. La designación de estos Vocales tendrá lugar una
vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas
presentadas en el distrito propondrán conjuntamente las personas que
hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar
antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Central
procede a su nombramiento.
2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo
elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta.
3. Los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales estarán
exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas
Electorales desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación
de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los
procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el
artículo 114.2 de la presente Ley, a los que haya dado lugar el proceso
electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose
prorrogado, si a ello hubiere lugar, el plazo previsto en el artículo
15.2 de esta Ley. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial proveerá
las medidas oportunas.
4. El Secretario de la Junta Provincial es el Secretario de la Audiencia
respectiva, y si hubiere varios el más antiguo.
Artículo 11
1. La Junta Electoral de Zona está compuesta por:
a) Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción,
designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia respectivo. Cuando no hubiere en el partido de que se
trate el número suficiente de Jueces, se designará por insaculación
a Jueces de Paz del mismo partido judicial.
b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre
Licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología,
residentes en el partido judicial. La designación de estos vocales
tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los
representantes de las candidaturas presentadas en el distrito electoral correspondiente
propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar
estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la
campaña electoral, la Junta Electoral Provincial procede a su nombramiento.
2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo
elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta Electoral de Zona.
3. El Secretario de la Junta Electoral de Zona es el Secretario del Juzgado
de Primera Instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del Juzgado
Decano.
4. Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electorales
de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.
Artículo 12
1. El Director de la Oficina del Censo Electoral y sus Delegados provinciales
participan con voz y sin voto en la Junta Central y en las provinciales, respectivamente.
2. Los Secretarios de las Juntas Electorales participan con voz y sin voto
en sus deliberaciones. Custodian en las oficinas donde desempeñan sus
cargos la documentación de toda clase correspondiente a las Juntas.
Artículo 13
1. Las Cortes Generales ponen a disposición de la Junta Electoral
Central los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de
sus funciones.
2. La misma obligación compete al Gobierno y a los Ayuntamientos
en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona y, subsidiariamente,
a las Audiencias Provinciales y a los órganos judiciales de ámbito
territorial inferior. En el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad
Autónoma, las referidas obligaciones serán también competencia
del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Artículo 14
1. Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituyen inicialmente
con los Vocales judiciales en el tercer día siguiente a la convocatoria
de elecciones.
2. Si alguno de los designados para formar parte de estas Juntas pretendiese
concurrir a las elecciones lo comunicará al respectivo Secretario en
el momento de la constitución inicial a efectos de su situación,
que se producirá en el plazo máximo de cuatro días.
3. Efectuadas, en su caso, las sustituciones a que se refiere el número
anterior, se procede a la elección de Presidente. Los Presidentes de
las Juntas Provinciales y de Zona harán insertar en el «Boletín
Oficial» de la respectiva provincia del día siguiente la relación
de sus miembros.
4. La convocatoria de las sesiones constitutivas de estas Juntas se hace
por sus Secretarios. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial y,
en su caso, el Presidente de la Audiencia, notifica a cada uno de aquéllos
la relación de los miembros de las Juntas respectivas.
Artículo 15
1. En el supuesto de que se convoquen simultáneamente varias elecciones,
las Juntas Provinciales y de Zona que se constituyan serán administración
competente para todas ellas.
2. El mandato de las Juntas Provinciales y de Zona concluye cien días
después de las elecciones.
3. Si durante su mandato se convocasen otras elecciones, la competencia
de las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después
de la celebración de aquéllas.
Artículo 16
1. Los miembros de las Juntas Electorales son inamovibles.
2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales,
previo expediente abierto por la Junta Superior mediante el acuerdo de la
mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento
judicial correspondiente.
3. En las mismas condiciones la Junta Central es competente para acordar
la suspensión de sus propios miembros.
Artículo 17
En los supuestos previstos en los artículos 14 y 16, así
como en el caso de renuncia justificada y aceptada por el Presidente correspondiente,
se procede a la sustitución de los miembros de las Juntas conforme
a las siguientes reglas:
a) Los Vocales y los Presidentes son sustituidos por los mismos
procedimientos previstos para su designación.
b) El Secretario general del Congreso de los Diputados es sustituido
por el Letrado Mayor del Senado, y en su caso por el Letrado de las Cortes
Generales más antiguo.
c) Los Secretarios de las Juntas Provinciales y de Zona son sustituidos
atendiendo al criterio de antigüedad.
Artículo 18
1. Las sesiones de las Juntas Electorales son convocadas por sus respectivos
Presidentes de oficio o a petición de dos Vocales. El Secretario sustituye
al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda
actuar por causa justificada.
2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente es indispensable
que concurran al menos tres de los miembros de las Juntas Provinciales y
de Zona. En el caso de la Junta Electoral Central se requiere la presencia
de siete de sus miembros.
3. Todas las citaciones se hacen por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día y
demás circunstancias de la sesión a que se cita. La asistencia
a las sesiones es obligatoria para los miembros de la Junta debidamente convocados,
quienes incurren en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado
y justificado oportunamente.
4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Junta
se entiende convocada y queda válidamente constituida para tratar cualquier
asunto, siempre que estén presentes todos los miembros y acepten por
unanimidad su celebración.
5. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los miembros
presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.
6. Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones
o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando
el carácter general de las mismas lo haga conveniente.
La publicidad se hará en el «Boletín Oficial del Estado»,
en el caso de la Junta Electoral Central, y en el «Boletín Oficial»
provincial, en los demás.
Artículo 19
1. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley,
corresponde a la Junta Electoral Central:
a) Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del
Censo Electoral.
b) Informar los proyectos de disposiciones que en lo relacionado
con el censo electoral se dicten en desarrollo y aplicación de la presente
Ley.
c) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas
Electorales Provinciales, y en su caso, de Comunidad Autónoma, en cualquier
materia electoral.
d) Resolver con carácter vinculante las consultas que le
eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las de Comunidad Autónoma.
e) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte
interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta
Ley, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso,
de Comunidad Autónoma, cuando se opongan a la interpretación
de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.
f) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales
Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación
de la normativa electoral.
g) Aprobar a propuesta de la Administración del Estado
o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas los modelos
de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio, de sesión,
de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán
permitir la expedición instantánea de copias de las actas,
mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.
h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan
de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que
le atribuya esa competencia.
i) Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas
y a los gastos electorales por parte de las candidaturas durante el período
comprendido entre la convocatoria y el centésimo día posterior
al de celebración de las elecciones.
j) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que
intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
k) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral
siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía
máxima prevista en esta Ley.
l) Expedir las credenciales a los Diputados, Senadores, Concejales,
Diputados Provinciales y Consejeros Insulares en caso de vacante por fallecimiento,
incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales
Provinciales y de Zona.
2. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley,
corresponderán, dentro de su ámbito territorial, a las Juntas
Provinciales y de Zona las atribuidas a la Junta Electoral Central por los
párrafos h), j) y k) del apartado anterior.
La competencia en materia de imposición de multas se entenderá
limitada a la cuantía máxima de 100.000 pesetas para las Juntas
Provinciales y de 50.000 pesetas para las de Zona.
3. Las Juntas Electorales Provinciales, atendiendo siempre al superior
criterio de la Junta Electoral Central, podrán además:
a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas
Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
b) Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las
Juntas Electorales de Zona.
c) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte
interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta
Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a
la interpretación realizada por la Junta Electoral Provincial.
d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales
de Zona en cualquier materia electoral.
4. La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada
Mesa electoral de los medios a que se refiere el artículo 81 de esta
Ley.
5. En caso de impago de las multas a que se refiere el presente artículo,
la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano competente
del Ministerio de Economía y Hacienda certificación del descubierto
para exacción de la multa por la vía de apremio.
Artículo 20
Los electores deberán formular las consultas a la Junta Electoral
de Zona que corresponda a su lugar de residencia.
Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones
y agrupaciones de electores, podrán elevar consultas a la Junta Electoral
Central cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan
afectar a más de una Junta Electoral Provincial. En los demás
casos, se elevarán las consultas a la Junta Electoral Provincial o
a la Junta Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva
jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.
Las Autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar
directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito
de competencia del consultante.
Las consultas se formularán por escrito y se resolverán
por la Junta a la que se dirijan, salvo que ésta, por la importancia
de las mismas, según su criterio, o por estimar conveniente que se
resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarlo a una
Junta superior.
Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria
de la Junta y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y
concordantes de la propia Junta o de Junta superior, los Presidentes podrán,
bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su
ratificación o modificación en la primera sesión que
celebre la Junta.
Artículo 21
1. Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento específico
de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales, de Zona
y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta
de superior categoría, que debe resolver en el plazo de cinco días
a contar desde la interposición del recurso.
2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que
lo hubiera dictado, la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en
el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver. Contra la
resolución de esta última no cabe recurso administrativo o
judicial alguno.
Artículo 22
1. Las Cortes Generales fijan las dietas y gratificaciones correspondientes
a los miembros de la Junta Electoral Central y al personal puesto a su servicio.
2. Las dietas y las gratificaciones correspondientes a los miembros de
las restantes Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por el
Gobierno. No obstante, en el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de
Comunidad Autónoma, las indicadas compensaciones se fijan por el Consejo
de Gobierno correspondiente, tanto en relación a la Junta Electoral
de Comunidad Autónoma como a las de ámbito inferior.
3. La percepción de dichas retribuciones es en todo caso compatible
con la de sus haberes.
4. El control financiero de dichas percepciones se realizará con
arreglo a la legislación vigente.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo
CAPÍTULO TERCERO
Administración Electoral
SECCIÓN SEGUNDA
Las Mesas y Secciones Electorales
Artículo 23
1. Las circunscripciones están divididas en Secciones Electorales.
2. Cada Sección incluye un máximo de dos mil electores y
un mínimo de quinientos. Cada término municipal cuenta al menos
con una Sección.
3. Ninguna Sección comprende áreas pertenecientes a distintos
términos municipales.
4. Los electores de una misma Sección se hallan ordenados en las
listas electorales por orden alfabético.
5. En cada Sección hay una Mesa Electoral.
6. No obstante, cuando el número de electores de una Sección
o la diseminación de la población lo haga aconsejable, la Delegación
Provincial de la Oficina del Censo Electoral, a propuesta del Ayuntamiento
correspondiente, puede disponer la formación de otras Mesas y distribuir
entre ellas el electorado de la Sección. Para el primer supuesto el
electorado de la Sección se distribuye por orden alfabético
entre las Mesas, que deben situarse preferentemente en habitaciones separadas
dentro de la misma edificación. Para el caso de población diseminada,
la distribución se realiza atendiendo a la menor distancia entre el
domicilio del elector y la correspondiente Mesa. En ningún caso el
número de electores adscritos a cada Mesa puede ser inferior a doscientos.
Artículo 24
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral determinan
el número, los límites de las Secciones Electorales, sus locales
y las Mesas correspondientes a cada una de ellas, oídos los Ayuntamientos.
2. La relación anterior deberá ser publicada en el «Boletín
Oficial» de la provincia el sexto día posterior a la convocatoria
y expuesta al público en los respectivos Ayuntamientos.
3. En los seis días siguientes, los electores pueden presentar reclamaciones
contra la delimitación efectuada, ante la Junta Electoral Provincial,
que resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco días.
4. Dentro de los diez días anteriores al de la votación se
publicará en los dos periódicos de mayor difusión provincial
y se expondrá al público en los respectivos Ayuntamientos la
relación definitiva de Secciones, Mesas y locales electorales.
5. Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente
los locales correspondientes a cada Sección y Mesa Electoral.
Artículo 25
1. La Mesa Electoral está formada por un Presidente y dos Vocales.
2. En el supuesto de concurrencia de elecciones, la Mesa Electoral es común
para todas ellas.
Artículo 26
1. La formación de las Mesas compete a los Ayuntamientos, bajo la
supervisión de las Juntas Electorales de Zona.
2. El Presidente y los Vocales de cada Mesa son designados por sorteo público
entre la totalidad de las personas censadas en la Sección correspondiente,
que sean menores de sesenta y cinco años y que sepan leer y escribir.
El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación
Profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar
o equivalente.
3. Se procede de la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada
uno de los miembros de la Mesa.
4. Los sorteos arriba mencionados se realizarán entre los días
vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria.
Artículo 27
1. Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios.
No pueden ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos.
2. La designación como Presidente y Vocal de las Mesas Electorales
debe ser notificada a los interesados en el plazo de tres días. Con
la notificación se entregará a los miembros de las Mesas un
manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado por la Junta Electoral
Central y aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros o de los Consejos
Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.
3. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas Electorales disponen
de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona
causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo.
La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco días y
comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente.
En todo caso, se considera causa justificada el concurrir la condición
de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
4. Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad
de acudir al desempeño de su cargo, debe comunicarlo a la Junta de
Zona, al menos setenta y dos horas antes del acto al que debiera concurrir,
aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviene después
de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata
y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa. En tales
casos, la Junta comunica la sustitución al correspondiente suplente,
si hay tiempo para hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso.
5. A efectos de lo establecido en el artículo 101.2 de la presente
Ley, las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los Jueces correspondientes,
antes del día de la votación, los datos de identificación
de las personas que, en calidad de titulares y suplentes, formen las Mesas
Electorales..
Artículo 28
1. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios nombrados Presidentes
o Vocales de las Mesas Electorales tienen derecho a un permiso retribuido
de jornada completa durante el día de la votación, si es laboral.
En todo caso, tienen derecho a una reducción de su jornada de trabajo
de cinco horas el día inmediatamente posterior.
2. Por Orden Ministerial se regularán las dietas que, en su caso,
procedan para los Presidentes y Vocales de las Mesas Electorales.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO TERCERO
Administración Electoral
SECCIÓN TERCERA
La Oficina del Censo Electoral
Artículo 29
1. La Oficina del Censo Electoral, encuadrada en el Instituto Nacional
de Estadística, es el órgano encargado de la formación
del censo electoral y ejerce sus competencias bajo la dirección y
la supervisión de la Junta Electoral Central.
2. La Oficina del Censo Electoral tiene Delegaciones Provinciales.
3. Los Ayuntamientos y Consulados actúan como colaboradores de la
Oficina del Censo Electoral en las tareas censales.
Artículo 30
La Oficina del Censo Electoral tiene las siguientes competencias:
a) Coordina el proceso de elaboración del Censo Electoral
y con tal fin puede dirigir instrucciones a los Ayuntamientos y Consulados,
así como a los responsables del Registro Civil y del Registro de Penados
y Rebeldes.
b) Supervisa el proceso de elaboración del censo electoral
y a tal efecto puede inspeccionar los Ayuntamientos y Consulados.
c) Controla y revisa de oficio las altas y las bajas tramitadas
por los órganos competentes y elabora un fichero nacional de electores.
d) Elimina las inscripciones múltiples de un mismo elector
que no hayan sido detectadas por los Ayuntamientos y Consulados, en los términos
previstos en el artículo 33.
e) Elabora las listas electorales provisionales y las definitivas.
f) Resuelve las reclamaciones contra las actuaciones
de los órganos que participan en las operaciones censales y en particular
las que se plantean por la inclusión o exclusión indebida de
una persona en las listas electorales. Sus resoluciones agotan la vía
administrativa.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO CUARTO
El Censo Electoral
SECCIÓN PRIMERA
Condiciones y modalidad de la inscripción
Artículo 31
1. El Censo Electoral contiene la inscripción de quienes reúnen
los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente,
del derecho de sufragio.
2. El Censo Electoral está compuesto por el censo de los electores
residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes
que viven en el extranjero.
3. El Censo Electoral es único para toda clase de elecciones, sin
perjuicio de su posible ampliación para las elecciones municipales
y del Parlamento Europeo a tenor de lo dispuesto en los artículos
176 y 210 de la presente Ley Orgánica.
Artículo 32
1. La inscripción en el Censo Electoral es obligatoria. Además
del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación
del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 85, se incluirá entre los restantes datos censales
el número del Documento Nacional de Identidad.
2. Los Ayuntamientos tramitarán de oficio la inscripción
de los residentes en su término municipal.
3. Las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de las Misiones
Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción de los
españoles residentes en su demarcación en la forma que se disponga
reglamentariamente.
Artículo 33
1. El Censo Electoral se ordena por Secciones territoriales.
2. Cada elector está inscrito en una Sección. Nadie puede
estar inscrito en varias Secciones, ni varias veces en la misma Sección.
3. Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalece la
última inscripción y se cancelan las restantes. Si las inscripciones
tienen la misma fecha, se notificará al afectado esta circunstancia
para que opte por una de ellas en el plazo de diez días. En su defecto,
la autoridad competente determina de oficio la inscripción que ha de
prevalecer.
4. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, la inscripción
se mantendrá inalterada salvo que conste que se hayan modificado las
circunstancias o condiciones personales del elector.
5. Las alteraciones dispuestas conforme a lo establecido en los números
anteriores serán notificadas inmediatamente a los afectados.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO CUARTO
El Censo Electoral
SECCIÓN SEGUNDA
La formación del Censo Electoral
Artículo 34
1. El censo electoral es permanente y su actualización es mensual.
2. Para cada elección se utilizará el censo electoral vigente
el día de la convocatoria.
Artículo 35
1. Para la actualización del censo los Ayuntamientos enviarán
mensualmente, en los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, a
la Delegación Provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral,
una relación, documentada en la forma prevista por las instrucciones
de dicho Organismo, con los siguientes datos:
a) Las variaciones habidas durante el mes anterior en el callejero.
b) Las altas de los residentes, mayores de edad, con referencia
al último día del mes anterior y las bajas producidas hasta
esa fecha.
c) Los cambios de domicilio de los inscritos en el censo electoral,
así como las modificaciones de sus datos de inscripción producidas
durante el mes anterior.
2. En la actualización correspondiente al primer mes del año
se acompañarán además, en los términos previstos
en el párrafo anterior, las altas, con la calificación de menor,
de los residentes que cumplirán dieciocho años entre el 1 de
enero y 31 de diciembre del año siguiente.
Artículo 36
Para la actualización del censo de los electores residentes ausentes
que viven en el extranjero, los Consulados tramitarán conforme al mismo
procedimiento que los Ayuntamientos las altas y bajas de los españoles
que vivan en su demarcación, así como sus cambios de domicilio.
Artículo 37
A los efectos previstos en los dos artículos anteriores, los encargados
del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunicarán
a las Delegaciones Provinciales de las Oficinas del Censo Electoral, mensualmente
y dentro de los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, cualquier
circunstancia, de orden civil o penal, que pueda afectar a la inscripción
en el censo electoral, referida al mes anterior.
Artículo 38
1. La Oficina del Censo Electoral procederá a la actualización
mensual del Censo Electoral con la información recibida antes del día
primero de cada mes.
2. Con los datos consignados en los artículos anteriores, las Delegaciones
Provinciales de la Oficina del Censo Electoral mantendrán a disposición
de los interesados el censo actualizado para su consulta permanente, que podrá
realizarse a través de los Ayuntamientos, Consulados o en la propia
Delegación Provincial.
3. Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a las
Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, que resolverán
en el plazo de cinco días a contar desde la recepción de aquéllas.
Los Ayuntamientos y Consulados remitirán inmediatamente las reclamaciones
que reciban a las respectivas Delegaciones Provinciales de la Oficina del
Censo Electoral.
4. La Oficina del Censo Electoral adoptará las medidas oportunas
para facilitar la tramitación por los Ayuntamientos y Consulados de
las consultas y reclamaciones.
5. Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las Delegaciones
de la Oficina del Censo Electoral se tramitarán por el procedimiento
preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53
de la Constitución.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO CUARTO
El Censo Electoral
SECCIÓN TERCERA
Rectificación del Censo en período
electoral
Artículo 39
1. Para cada elección el Censo Electoral vigente será el
cerrado el día primero del mes anterior al de la fecha de la convocatoria.
En el supuesto de que en esa fecha no se hubiese incorporado la información
correspondiente en algunos Municipios o Consulados se utilizará en
éstos la última información disponible. El Director de
la Oficina del Censo Electoral dará cuenta de ello a la Junta Electoral
Central para que por la misma se adopten las medidas procedentes.
2. Los Ayuntamientos y Consulados estarán obligados a la exposición
de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios durante el
plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria
de elecciones.
3. Dentro el plazo anterior cualquier persona podrá formular reclamación
dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral
sobre sus datos censales. Las reclamaciones podrán presentarse directamente
en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente
o a través de los Ayuntamientos o Consulados, quienes las remitirán
inmediatamente a las respectivas Delegaciones.
4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en
un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas
y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser
expuestas al público el decimoséptimo día posterior
a la convocatoria. Asimismo notificará la resolución adoptada
a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.
5. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores
una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en
el censo electoral y de la Sección y Mesa en la que les corresponde
votar y comunicará igualmente a los electores afectados las modificaciones
de Secciones, locales o Mesas, a que se refiere el artículo 24 de
la presente Ley Orgánica.
Artículo 40
1. Contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral puede interponerse
recurso ante el Juez de Primera Instancia en un plazo de cinco días
a partir de su notificación.
2. La Sentencia, que habrá de dictarse en el plazo de cinco días,
se notifica al interesado, al Ayuntamiento, al Consulado y a la Delegación
Provincial de la Oficina del Censo Electoral. Esta sentencia agota la vía
judicial.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO CUARTO
El Censo Electoral
SECCIÓN CUARTA
Acceso a los datos censales
Artículo 41
1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores,
necesarios para su inscripción en el Censo Electoral.
2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los
datos personales contenidos en el Censo Electoral, a excepción de
los que se soliciten por conducto judicial.
3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos
que no revelen circunstancias personales de los electores.
4. Las Comunidades Autónomas podrán obtener una copia del
censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después
de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación
de aquél.
5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día
siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo del
distrito correspondiente, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento
informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los
fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales
podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente
de los distritos donde su partido, federación o coalición presente
candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de
una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO QUINTO
Requisitos generales de la convocatoria de elecciones
Artículo 42
1. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno
o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos hagan uso
de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el
ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se publican, al
día siguiente de su expedición, en el «Boletín
Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial»
de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo
día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan
las fechas de las elecciones que habrán de celebrarse el día
quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.
2. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno
o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos no hagan
uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en
el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se expiden
el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato
de las respectivas Cámaras, y se publican al día siguiente en
el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín
Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en
vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria
señalan las fechas de las elecciones que habrán de celebrarse
el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.
3. En los supuestos de elecciones locales o de elecciones a Asambleas Legislativas
de Comunidades Autónomas cuyos Presidentes de Consejo de Gobierno
no tengan expresamente atribuida por el ordenamiento jurídico la facultad
de disolución anticipada, los decretos de convocatoria se expiden
el día quincuagésimo quinto antes del cuarto domingo de mayo
del año que corresponda y se publican al día siguiente en el
«Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín
Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en
vigor el mismo día de su publicación. Las elecciones se realizan
el cuarto domingo de mayo del año que corresponda y los mandatos,
de cuatro años, terminan en todo caso el día anterior al de
la celebración de las siguientes elecciones.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN PRIMERA
Representantes de las candidaturas ante la Administración
electoral
Artículo 43
1. Los Partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan
concurrir a una elección designarán en el tiempo y forma previstos
por las disposiciones especiales de esta Ley, a las personas que deban representarlos
ante la Administración Electoral.
2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos,
federaciones y coaliciones concurrentes.
3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos
en ellas. A su domicilio se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos
dirigidos por la Administración electoral a los candidatos y reciben
de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento
general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN SEGUNDA
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 44
1. Pueden presentar candidatos o listas de candidatos:
a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.
b) Las coaliciones constituidas según lo dispuesto en el
apartado siguiente.
c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos
establecidos por las disposiciones especiales de la presente Ley.
2. Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición
para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la
Junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria. En
la referida comunicación se debe hacer constar la denominación
de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares
de sus órganos de dirección o coordinación.
3. Ningún partido, federación, coalición o agrupación
de electores puede presentar más de una lista de candidatos en una
circunscripción para la misma elección. Los partidos federados
o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción
si en la misma concurren, para idéntica elección, candidatos
de las federaciones o coaliciones a que pertenezcan.
Artículo 45
Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones
y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan
ante la Junta Electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo
día posteriores a la convocatoria.
Artículo 46
1. El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar
claramente la denominación, siglas y símbolo del partido, federación,
coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre
y apellidos de los candidatos incluidos en ella.
2. Al escrito de presentación debe acompañarse declaración
de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos
de sus condiciones de elegibilidad.
3. Cuando la presentación deba realizarse mediante listas, cada
una debe incluir tantos candidatos como cargos a elegir y además,
tres candidatos suplentes, con la expresión del orden de colocación
de todos ellos.
4. La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones,
siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes
o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos.
5. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan
la bandera o el escudo de España, o con denominaciones o símbolos
que hagan referencia a la Corona.
6. Ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción
ni formar parte de más de una candidatura.
7. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición
de independiente o en caso de coaliciones o federaciones, la denominación
del partido al que cada uno pertenezca.
8. Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse
de los documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido
para su participación en las elecciones. Ningún elector puede
dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
9. Las Juntas Electorales competentes extienden diligencia haciendo constar
la fecha y hora de presentación de cada candidatura y expiden recibo
de la misma. El Secretario otorgará un número correlativo por
orden de presentación a cada candidatura y este orden se guardará
en todas las publicaciones.
Artículo 47
1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo
segundo día posterior a la convocatoria en la forma establecida por
las disposiciones especiales de esta Ley.
2. Dos días después, las Juntas Electorales competentes comunican
a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en
ellas de oficio, o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación
es de cuarenta y ocho horas.
3. Las Juntas Electorales competentes realizan la proclamación
de candidatos el vigésimo séptimo día posterior a la
convocatoria.
4. No procederá la proclamación de candidaturas que incumplan
los requisitos señalados en los artículos anteriores o los que
establecen las disposiciones especiales de esta Ley.
5. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo
octavo día posterior a la convocatoria, en la forma establecida por
las disposiciones especiales de esta Ley.
Artículo 48
1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez
presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades
previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o
renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.
2. Cuando se trate de listas de candidatos las bajas que se produzcan después
de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos
sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN TERCERA
Recurso contra la proclamación de candidaturas
y candidatos
Artículo 49
1. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los
representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación
hubiera sido denegada, disponen de un plazo de dos días para interponer
recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales,
ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo. En el mismo acto de interposición
debe presentar las alegaciones que estime pertinentes acompañadas
de los elementos de prueba oportunos.
2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior,
discurre a partir de la publicación de los candidatos proclamados,
sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquél
o aquéllos que hubieran sido excluidos.
3. La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos
días siguientes a la interposición del recurso, tiene carácter
firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal
Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo
se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo
44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
4. El amparo debe solicitarse en el plazo de dos días y el Tribunal
Constitucional debe resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN CUARTA
Disposiciones generales sobre la campaña
electoral
Artículo 50
1. Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan
convocado un proceso electoral pueden realizar durante el período
electoral una campaña de carácter institucional destinada a
informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento
para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir,
en ningún caso, en la orientación del voto de los electores.
Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos
de los medios de comunicación social de titularidad pública
del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que
se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña.
2. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el
conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos,
partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación
de sufragios.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, ninguna
persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado anterior
podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la
convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
20 de la Constitución.
Artículo 51
1. La campaña electoral comienza el día trigésimo
octavo posterior a la convocatoria.
2. Dura quince días.
3. Termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente
anterior a la votación.
Artículo 52
Se prohíbe a todo miembro en activo de las Fuerzas Armadas o de
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Policías de las
Comunidades Autónomas o Municipales, a los Jueces, Magistrados y
Fiscales en activo y a los miembros de las Juntas Electorales, difundir propaganda
electoral o llevar a cabo otras actividades de campaña electoral.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN QUINTA
Propaganda y actos de campaña electoral
Artículo 53
No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña
electoral una vez que ésta haya legalmente terminado ni tampoco durante
el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la
iniciación legal de la campaña. La prohibición referida
a este último período no incluye las actividades habitualmente
realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio
de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el
artículo 20 de la Constitución.
Artículo 54
1. La celebración de actos públicos de campaña electoral
se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de
reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad
gubernativa se entiende asumidas por las Juntas Electorales Provinciales.
2. Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa
respecto al orden público, y con este fin, las Juntas deben informar
a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.
3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares
públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña
electoral.
Artículo 55
1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares
especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso,
pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema llamado de
banderolas. La propaganda a través de las pancartas y banderolas sólo
podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos por el Ayuntamiento.
2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado
anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas sólo
pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios
comerciales autorizados.
3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá
exceder del 25 por 100 del límite de gastos previsto en los artículos
175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.
Artículo 56
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Ayuntamientos,
dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán
los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles
y, en su caso, pancartas y banderolas a la correspondiente Junta Electoral
de Zona.
2. Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al número
total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición
en las anteriores elecciones equivalentes en la misma circunscripción,
atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones
o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones
equivalentes en la misma circunscripción.
En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, esta distribución
se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido,
federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes
en el ámbito de la correspondiente Junta Electoral de Zona, atribuyéndose
según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones
con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes
en el mencionado ámbito.
3. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos,
la Junta comunica al representante de cada candidatura los lugares reservados
para sus carteles.
Artículo 57
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 los Ayuntamientos,
dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunican
a la correspondiente Junta Electoral de Zona que, a su vez lo pone en conocimiento
de la Junta Provincial, los locales oficiales y lugares públicos que
se reservan para la realización gratuita de actos de campaña
electoral.
2. Dicha relación ha de contener la especificación de los
días y horas en que cada uno sea utilizable y debe ser publicada en
el «Boletín Oficial de la Provincia», dentro de los quince
días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes
de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas de Zona la utilización
de los locales y lugares mencionados.
3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos,
las Juntas de Zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en función
de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio
de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los
partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las
últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción.
Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante de cada
candidatura los locales y lugares asignados.
Artículo 58
1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la
prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada
sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por
100 del límite de gasto previsto para los partidos, agrupaciones,
coaliciones o federaciones y las candidaturas en los artículos 175.2,
193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.
2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores
a las vigentes para la publicidad comercial y no podrá producirse discriminación
alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y
ubicación de esos espacios de publicidad, en los que deberá
constar expresamente su condición.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN SEXTA
Utilización de medios de comunicación
de titularidad pública para la campaña electoral
Artículo 59
Por Orden Ministerial se fijarán tarifas especiales para los envíos
postales de propaganda electoral.
Artículo 60
1. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios
de comunicación de titularidad pública.
2. Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones
y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos
de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad
pública conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 61
La distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral
se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido,
federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes.
Artículo 62
Si el ámbito territorial del medio o el de su programación
fueran más limitados que el de la elección convocada, la distribución
de espacios se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo
cada partido, federación o coalición en las circunscripciones
comprendidas en el correspondiente ámbito de difusión o, en
su caso, de programación.
En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, la distribución
de espacios se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo
cada partido, federación o coalición en el ámbito territorial
del correspondiente medio de difusión o el de su programación.
Artículo 63
1. Para la distribución de espacios gratuitos de propaganda en las
elecciones a cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales
solamente se tienen en cuenta los resultados de las precedentes elecciones
al Congreso de los Diputados.
2. Si simultáneamente a las elecciones al Congreso de los Diputados
se celebran elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma
o elecciones municipales, sólo se tiene en cuenta los resultados de
las anteriores elecciones al Congreso, para la distribución de espacios
en la programación general de los medios nacionales.
3. Si las elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma
se celebran simultáneamente a las elecciones municipales, sólo
se tiene en cuenta los resultados de las anteriores elecciones a dicha Asamblea
para la distribución de espacios en los medios de difusión de
esa Comunidad Autónoma o en los correspondientes programas regionales
de los medios nacionales.
4. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, y siempre que
no sea aplicable la regla del párrafo segundo de este artículo,
la distribución de espacios en la programación general de los
medios nacionales se hace atendiendo a los resultados de las anteriores elecciones
municipales.
5. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se
celebran elecciones a cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales
o elecciones municipales, sólo se tienen en cuenta los resultados de
las anteriores elecciones al Congreso o, en su caso, de las elecciones municipales,
para la distribución de espacios en la programación general
de los medios nacionales.
6. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se
celebran elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma,
sólo se tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones
a dicha Asamblea para la distribución de espacios en los medios de
difusión de esa Comunidad Autónoma o en los correspondientes
programas regionales de los medios nacionales.
7. A falta de regulación expresa en este artículo las Juntas
Electorales competentes establecen los criterios para la distribución
de espacios en los medios de comunicación de titularidad pública
en los supuestos de coincidencia de elecciones.
Artículo 64
1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en
cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos
ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúa
conforme al siguiente baremo:
a) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones
que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores
elecciones equivalentes.
b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones
que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes,
no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos
en el territorio nacional o, en su caso, en las circunscripciones a que hace
referencia el artículo 62.
c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones
que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes,
hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por 100 del total de votos a que se
hace referencia en el párrafo b).
d) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y
coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores
elecciones equivalentes, hubieran alcanzado, al menos un 20 por 100 del total
de votos a que hace referencia el párrafo b).
2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el
apartado anterior sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones
o coaliciones que presenten candidatos en más del 75 por 100 de las
circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o, en
su caso, de programación del medio correspondiente. Para las elecciones
municipales se estará a lo establecido en las disposiciones especiales
de Ley.
3. Los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones que no cumplan
el requisito de presentación de candidaturas establecido en el apartado
anterior tienen, sin embargo, derecho a quince minutos de emisión en
la programación general de los medios nacionales si hubieran obtenido
en las anteriores elecciones equivalentes el 20 por 100 de los votos emitidos
en el ámbito de una Comunidad Autónoma en condiciones horarias
similares a las que se acuerden para las emisiones de los partidos, federaciones
y coaliciones a que se refiere el apartado 1.d) de este artículo.
En tal caso la emisión se circunscribirá al ámbito territorial
de dicha Comunidad. Este derecho no es acumulable al que prevé el apartado
anterior.
4. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda
en los medios de titularidad pública, tendrán derecho a diez
minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación
de candidaturas exigido en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 65
1. La Junta Central es la autoridad competente para distribuir los espacios
gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación
públicos cualquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de
la Comisión a que se refieren los apartados siguientes de este artículo.
2. Una Comisión de Radio y Televisión, bajo la dirección
de la Junta Electoral Central, es competente para efectuar la propuesta de
distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral.
3. La Comisión es designada por la Junta Electoral Central y está
integrada por un representante de cada partido, federación o coalición
que concurriendo a las elecciones convocadas cuente con representación
en el Congreso de los Diputados. Dichos representantes votarán ponderadamente
de acuerdo con la composición de la Cámara.
4. La Junta Electoral Central elige también al Presidente de la
Comisión de entre los representantes nombrados conforme al apartado
anterior.
5. La Junta Electoral Central puede delegar en las Juntas Electorales Provinciales
la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las
programaciones regionales y locales de los medios de comunicación de
titularidad estatal y de aquellos otros medios de ámbito similar que
tengan también el carácter de públicos. En este supuesto,
se constituye en dicho ámbito territorial una Comisión con
las mismas atribuciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo
y con una composición que tenga en cuenta la representación
parlamentaria en el Congreso de los Diputados del ámbito territorial
respectivo. Dicha Comisión actúa bajo la dirección
de la correspondiente Junta Electoral Provincial.
6. En el supuesto de que se celebren solamente elecciones a una Asamblea
Legislativa de Comunidad Autónoma, las funciones previstas en este
artículo respecto a los medios de titularidad estatal, se entenderán
limitadas al ámbito territorial de dicha Comunidad, y serán
ejercidas en los términos previstos en esta Ley por la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma o, en el supuesto de que ésta no esté
constituida, por la Junta Electoral de la provincia cuya capital ostente la
de la Comunidad. En el mismo supuesto la Junta Electoral de Comunidad Autónoma
tiene respecto a los medios de comunicación dependientes de la Comunidad
Autónoma o de los municipios de su ámbito, al menos, las competencias
que este artículo atribuye a la Junta Electoral Central, incluida
la de dirección de una Comisión de Radio Televisión
si así lo prevé la legislación de la Comunidad Autónoma
que regule las elecciones a las respectivas Asambleas Legislativas.
Artículo 66
El respeto al pluralismo político y social, así como la neutralidad
informativa de los medios de comunicación de titularidad pública
en período electoral, serán garantizados por la organización
de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de
los órganos de administración de los referidos medios en el
indicado período electoral son recurribles ante la Junta Electoral
competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior
y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.
Artículo 67
Para la determinación del momento y el orden de emisión de
los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todos los partidos,
federaciones o coaliciones que se presenten a las elecciones, de acuerdo con
lo previsto en la presente Ley, la Junta Electoral competente tendrá
en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones en
función del número de votos que obtuvieron en las anteriores
elecciones equivalentes.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN SÉPTIMA
Derecho de rectificación
Artículo 68
Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos
que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones
o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren
inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán
ejercitar el derecho de rectificación de conformidad con lo establecido
en la Ley Orgánica 2/1984, de 23 de marzo, con las siguientes especialidades:
a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera
difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar
la rectificación en los tres días siguientes a su recepción,
el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar
a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar
difusión.
b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2.º del
artículo 5.º de la mencionada Ley Orgánica se celebrará
dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN OCTAVA
Encuestas electorales
Artículo 69
Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de
cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de publicación
de encuestas electorales:
1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad,
acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo debe incluir
toda publicación de las mismas:
a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública
o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así
como de la que haya encargado su realización.
b) Características técnicas del sondeo, que incluyan
necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño
de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento
de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo
de campo.
c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número
de personas que no han contestado a cada una de ellas.
2. La Junta Electoral Central vela porque los datos e informaciones de
los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones
deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones
a que se refiere el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición
establecida en el apartado 7 de este artículo.
3. La Junta Electoral Central puede recabar de quien haya realizado un
sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria
que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.
Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre
las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso
propio de la empresa o su cliente.
4. Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando
las disposiciones de la presente Ley, están obligados a publicar y
difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por
la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación,
y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas
que la información rectificada.
5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido
en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación
en los tres siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación
deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro
del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.
6. Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de encuestas
y sondeos son notificadas a los interesados y publicadas. Pueden ser objeto
de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma
prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de
reposición.
7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda
prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales
por cualquier medio de comunicación.
8. En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones
Públicas realice en período electoral encuestas sobre intención
de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben
ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes
a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo
de cuarenta y ocho horas desde la solicitud.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN NOVENA
Papeletas y sobres electorales
Artículo 70
1. Las Juntas Electorales competentes aprueban el modelo oficial de las
papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los
criterios establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley o en otras
normas de rango reglamentario.
2. La Administración del Estado asegura la disponibilidad de las
papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos
que concurran a las elecciones.
3. Las Juntas Electorales correspondientes verificarán que las papeletas
y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos
que concurran a las elecciones se ajustan al modelo oficial.
Artículo 71
1. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después
de la proclamación de candidatos.
2. Si se han interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley, la confección
de las papeletas correspondientes se pospone, en la circunscripción
electoral donde hayan sido interpuestos, hasta la resolución de dichos
recursos.
3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregan inmediatamente a los
Delegados Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío
a los residentes ausentes que viven en el extranjero.
4. Los Gobiernos Civiles aseguran la entrega de las papeletas y sobres
en número suficiente a cada una de las Mesas electorales, al menos
una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN DÉCIMA
Voto por correspondencia
Artículo 72
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán
en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no
puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a
la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los
requisitos siguientes:
a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación,
a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el décimo día
anterior a la votación, un certificado de inscripción en el
Censo. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina del Servicio
de Correos.
b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario
de Correos encargado de recibirla exigirá al interesado la exhibición
de su documento nacional de identidad y comprobará la coincidencia
de la firma. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia
del documento nacional de identidad.
c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación
personal de la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio
de certificación médica oficial y gratuita, aquélla podrá
ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada notarial
o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente
en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse
a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector.
La Junta Electoral comprobará, en cada caso, la concurrencia de las
circunstancias a que se refiere este apartado.
d) Los servicios de Correos remitirán en el plazo de tres
días toda la documentación presentada ante los mismos a la Oficina
del Censo Electoral correspondiente.
Artículo 73
1. Recibida la solicitud a que hace referencia el artículo anterior,
la Delegación Provincial comprobará la inscripción,
realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de
que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente,
y extenderá el certificado solicitado.
2. La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo certificado
al elector, a partir del trigésimo cuarto día posterior a la
convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación,
al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el
censo, las papeletas y los sobres electorales, junto con el certificado mencionado
en el párrafo anterior, y un sobre en el que figurará la dirección
de la Mesa donde le corresponda votar. Con los anteriores documentos se adjuntará
una hoja explicativa.
El aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación
a que alude el párrafo anterior deberá ser firmado personalmente
por el interesado previa acreditación de su identidad. Caso de no encontrarse
en su domicilio, se le comunicará que deberá personarse por
sí o a través de la representación a que se refiere la
letra c) del artículo anterior en la oficina de Correos correspondiente
para, previa acreditación, recibir la documentación para el
voto por correo, cuyo contenido se hará constar expresamente en el
aviso.
3. Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta
de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará.
Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo
modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o los sobres de votación
y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por
correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la
celebración de las elecciones. Este sobre no necesita franqueo.
4. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación
toda la correspondencia dirigida a las Mesas Electorales y la trasladará
a dichas Mesas a las nueve de la mañana. Asimismo, seguirá
dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las
veinte horas del mismo. El Servicio de Correos llevará un registro
de toda la documentación recibida, que estará a disposición
de las Juntas Electorales. Los sobres recibidos después de las veinte
horas del día fijado para la votación se remitirán
a la Junta Electoral de Zona.
Artículo 74
El Gobierno adoptará las medidas que garanticen el ejercicio del
derecho de sufragio por los ciudadanos que se encuentren cumpliendo el servicio
militar.
Asimismo, regulará las especialidades respecto de lo dispuesto en
los dos artículos anteriores, para el voto por correo del personal
embarcado en buques de la Armada, de la Marina Mercante española o
de la flota pesquera.
Artículo 75
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral envían
de oficio a los inscritos en el censo de residentes ausentes que vivan en
el extranjero un certificado idéntico al previsto en el artículo
72 y las papeletas y sobres de votación, así como un sobre en
el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral Provincial.
Con estos documentos adjuntan una nota explicativa.
2. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más
tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria,
en aquellas provincias donde no hubiere sido impugnada la proclamación
de candidatos y en las restantes no más tarde del cuadragésimo
segundo.
3. Estos electores ejercerán su derecho de voto conforme al procedimiento
previsto en el párrafo tercero del artículo 73 y envían
el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, por
correo certificado y no más tarde del día anterior al de la
elección. En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y Diputados al
Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección
en España, dichos electores podrán también ejercer su
derecho no más tarde del séptimo día anterior a la elección,
entregando personalmente los sobres en la Oficina Consular de Carrera o Sección
Consular de la Misión Diplomática en que estén inscritos,
para su remisión, mediante envío electoral, a la Oficina que
a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la
cual procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas
Electorales correspondientes. En todos los supuestos regulados en el presente
apartado será indispensable para la validez de estos votos que conste
claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción
oficial de una Oficina de Correos del Estado en cuestión o, en su caso,
de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión
Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el
cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla.
4. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo,
la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho
horas de la mañana, con los Interventores que a tal efecto designen
las candidaturas concurrentes.
5. A continuación su Presidente procede a introducir en la urna
o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos
hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en
la correspondiente lista. Acto seguido la Junta escruta todos estos votos
e incorpora los resultados al escrutinio general.
6. El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede regular
los criterios y limitar los supuestos de aplicación de este artículo,
así como establecer otros procedimientos para el voto de los residentes
ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto
en este artículo.
7. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al voto
en las elecciones municipales de los residentes ausentes que viven en el extranjero,
que se rige por las disposiciones especiales de esta Ley.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
Apoderados e interventores
Artículo 76
1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
2. El apoderamiento se formaliza ante notario o ante el Secretario de la
Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial,
conforme al modelo oficialmente establecido.
3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su Documento Nacional
de Identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades
competentes.
4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su
condición de apoderados tienen derecho a un permiso retribuido durante
el día de la votación.
Artículo 77
Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales de voto
y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir
las certificaciones que prevé esta Ley, cuando no hayan sido expedidas
a otros apoderado o interventor de su misma candidatura.
Artículo 78
1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días
antes de la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, mediante
la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma de pie
del nombramiento.
2. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas
en cuatro partes: una, como matriz, para conservarla el representante; la
segunda, se entregará al interventor como credencial; la tercera y
cuarta serán remitidas a la Junta de Zona, para que ésta haga
llegar una de éstas a la Mesa Electoral de que forma parte y otra
a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión
de la misma. El envío a las Juntas de Zona se hará hasta el
mismo día tercero anterior al de la elección, y las de Zona
harán la remisión a las Mesas de modo que obren en su poder
en el momento de constituirse las mismas el día de votación.
3. Para ser designado interventor es preciso estar inscrito como elector
en la circunscripción correspondiente.
4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su
condición de interventores tienen derecho durante el día de
la votación y el día inmediatamente posterior, a los permisos
que el artículo 28 de esta Ley establece para los miembros de las Mesas
Electorales.
Artículo 79
1. Los interventores ejercen su derecho de sufragio en la Mesa ante la
que están acreditados.
2. Un interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa Electoral,
participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, y ejercer ante ella
los demás derechos previstos por esta Ley.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interventores
de una misma candidatura acreditados ante la Mesa pueden sustituirse libremente
entre sí.
4. Un apoderado puede realizar las funciones previstas en
el párrafo segundo de este artículo, en ausencia de interventores
de su candidatura.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
Constitución de las Mesas Electorales
Artículo 80
1. El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos
suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día
fijado para la votación en el local correspondiente.
2. Si el Presidente no ha acudido, le sustituye su primer suplente. En
caso de faltar también éste, le sustituye un segundo suplente,
y si éste tampoco ha acudido, toma posesión como Presidente
el primer Vocal, o el segundo Vocal, por este orden. Los Vocales que no han
acudido o que toman posesión como Presidentes son sustituidos por sus
suplentes.
3. No puede constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Vocales. En el caso de que no pueda cumplirse este requisito, los miembros de la Mesa presentes, los suplentes que hubieran acudido o, en su defecto la autoridad gubernativa, extienden y suscriben una declar