Fecha de Entrada 17/10/2001
Mesa 8.4.02 Pedido dictamen Consejo de Navarra
IUN propone una
ley para obligar a los ayuntamientos a organizar consultas populares cuando
se cumplan los requisitos
Izquierda Unida de Navarra ha presentado en el Parlamento una proposición de ley para regular la celebración de consultas populares en el ámbito local y que implica la obligación a los ayuntamientos de organizarlas cuando se cumplan determinados requisitos. De acuerdo con la Constitución, el Gobierno central deberá autorizar la consulta y el resultado de la misma no será vinculante.
José Miguel Nuin, portavoz y parlamentario de IUN, explicó hoy que su grupo pretende con esta iniciativa garantizar el ejercicio del "derecho fundamental" a la participación directa del ciudadano en los asuntos públicos, recogido en la Constitución Española y que desde la aprobación del Amejoramiento del Fuero nunca se ha llevado a la práctica en Navarra. El único precedente es la consulta sobre Mendillorri, pero no afectó a todos los vecinos de un ayuntamiento, explicó.
Las consultas a la población sobre el aparcamiento de la Plaza del Castillo, o sobre la incineradora de Pitillas se llevarían a cabo de ser ley esta proposición de IUN, en la que se exige el 10 por ciento de las firmas de los vecinos censados para llevar la iniciativa al consistorio, firmas autenticadas por notario, un secretario judicial, el secretario del ayuntamiento o un funcionario delegado por éste.
El tema sobre el que se preguntará al vecindario deberán estar claramente expresado en la petición ante el consistorio, que deberá poner en marcha los mecanismos oportunos y que sólo se podrá oponer en cuatro casos: cuando el asunto no esté previsto para las consultas populares o exceda la competencia municipal; cuando la petición no esté acompañada de las firmas necesarias; cuando estén convocados procesos electorales de rango superior o cuando alguna de las respuestas que se ofrecen a la pregunta sea contraria al ordenamiento jurídico o menoscabe las decisiones que corresponden al ayuntamiento.
Cumplidos estos requisitos, el consistorio se dirigirá al Gobierno de Navarra para que éste, a su vez, solicite al Ejecutivo de la Nación la autorización pertinente para realizar la consulta, puesto que así lo establece la Constitución. Con la respuesta afirmativa, la Junta Electoral de Zona será la garante de la transparencia y objetividad de la consulta, se dice en la proposición de IUN, en un proceso similar al de las elecciones tradicionales.
José Miguel Nuin recalcó que el resultado no será vinculante porque no lo permite el ordenamiento jurídico, pero añadió que los ayuntamientos deberán atender la opinión de los ciudadanos "directamente expresada" o explicar en caso contrario el porqué.
El parlamentario señaló que este tipo de consultas es habitual en otros países de Europa y defendió, en el caso de España, el derecho de las Comunidades Autónomas para regular la cuestión en asuntos estrictamente locales.
Dijo dentro de este argumento que le parece "absurdo" que el Gobierno de la Nación tenga que dar su permiso para asuntos municipales y cuando la organización de la consulta no se salta el ordenamiento jurídico español. Por ello, reclamó que Navarra solicite al Estado en la Junta de Cooperación la revisión del marco competencial, para que el Gobierno central se plantee transferir esta materia que ejerce en exclusiva, "máxime en temas de ámbito local", recalcó Nuin.
A LA MESA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
El Grupo Parlamentario de Izquierda Unida de Navarra-Nafarroako Ezker Batua presenta para su tramitación
conforme a lo establecido en el Reglamento del Parlamento de Navarra la siguiente:
PROPOSICIÓN DE LEY FORAL REGULADORA DE CONSULTAS POPULARES DE ÁMBITO LOCAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución española en su art. 23.1 reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes. En relación al ejercicio del derecho a la participación directa dispone en su artículo 149.1.32 que el Estado tiene competencia exclusiva sobre autorización para la convocatoria de consultas populares.
La Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre las distintas modalidades de referéndum, excluye en su disposición adicional de su ámbito de aplicación las consultas populares que se celebren por los Ayuntamientos y remite su regulación a la legislación de Régimen Local. Por su parte, el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la posibilidad de que los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, puedan someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local.
La Ley Foral 6/1990,
de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, desarrolló -con excesiva
parquedad- en su art. 96 las disposiciones de la citada Ley de Bases. Esta
regulación ha resultado insuficiente y no ha sido útil para promover la participación
ciudadana a través de las consultas populares, hasta tal punto de que durante
su período de vigencia no ha sido convocada ninguna. Resulta conveniente
proceder, como han hecho en los últimos años algunas Comunidades Autónomas,
a una regulación exhaustiva de esta materia dirigida a facilitar, en los
casos en que los Ayuntamientos o sus vecinos lo estimen oportuno, la celebración
de consultas populares como instrumento de la participación ciudadana en
los asuntos locales.
La finalidad de esta
norma es regular los cauces formales y los órganos que garanticen la imparcialidad,
transparencia y objetividad del proceso de consulta, dentro del respeto al
principio de autonomía municipal y para hacer posible la participación ciudadana
y el pluralismo inherentes a un Estado democrático.
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo
I
Definición de
las consultas populares
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Foral
tiene por objeto la regulación de las consultas populares de ámbito local
en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2. Asuntos
objeto de la consulta popular local
1. La consulta popular
de ámbito local es un instrumento de participación directa de los ciudadanos
en los asuntos públicos a través del cual se manifiesta la opinión de los
vecinos de una localidad sobre asuntos de competencia municipal que sean
de especial relevancia para sus intereses.
2. En ningún caso podrá
someterse a consulta popular local un asunto alguna de cuyas opciones a escoger
resulte contraria al ordenamiento jurídico. Asimismo, la consulta popular
local no podrá menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los
órganos representativos del municipio.
3. Quedan excluidas de la consulta popular las materias propias de la Hacienda Local.
Artículo 3. Sufragio
universal
La consulta popular local
se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de los
electores que componen el cuerpo electoral al que se refiere el artículo
14 de esta Ley Foral.
Artículo 4. Periodos
excluidos de la consulta
1. La consulta no podrá
ser convocada ni tener lugar en el periodo que media entre la convocatoria
y la celebración de elecciones de diputados y senadores a Cortes Generales,
al Parlamento de Navarra, de los miembros de las Entidades Locales o de los
diputados del Parlamento Europeo o de un referéndum de ámbito estatal. Tampoco
durante la vigencia de los estados de excepción y sitio.
2. Cuando se convocasen
las elecciones o el referéndum mencionados en el apartado anterior o se declarase
el estado de excepción o sitio con posterioridad a la convocatoria de una
consulta popular local, ésta quedará automáticamente suspendida, debiendo
reanudarse el procedimiento en el mes siguiente a la celebración o finalización
de aquellos.
3. El asunto que da origen
a la celebración de la consulta, independientemente del resultado de la misma,
no puede ser sometido a una nueva consulta durante el mismo mandato de la
Corporación municipal.
Artículo 5. Circunscripción
electoral
La circunscripción electoral,
a los efectos de esta Ley Foral, es el término municipal.
Capítulo
II
Iniciativa
y convocatoria
Artículo 6. Iniciativa
1. La iniciación del
procedimiento puede efectuarse por la propia Corporación municipal o por
solicitud de un grupo de vecinos suscrita por un número de firmas que, como
mínimo, sea igual al diez por ciento de los censados en el correspondiente
municipio.
2. Sólo pueden suscribir
la solicitud los vecinos del municipio que gocen del derecho de sufragio
activo en las elecciones municipales.
Artículo 7. Verificación
de los requisitos
1.Cuando el procedimiento
se inicie mediante solicitud de los vecinos, los promotores de la iniciativa,
que deberán ser un mínimo de cinco vecinos o dos asociaciones vecinales con
sede en el municipio, deberán dirigir previamente al Ayuntamiento una instancia
anunciando su propósito, designando en la misma un representante y adjuntando
el modelo de pliego que se va a utilizar para recabar la firma de los vecinos.
En dicho modelo de pliego deberá indicarse con claridad cuál es el asunto
que se pretende someter a consulta popular.
2. Los pliegos de firmas
han de contener espacios para la identificación de los vecinos mediante nombre
y apellidos, número del documento nacional de identidad y domicilio, así
como su firma autenticada por un notario, un secretario judicial, el Secretario
del Ayuntamiento correspondiente o un funcionario delegado por éste. La autenticación
podrá ser colectiva por pliegos, indicando el número de firmas contenidas
en cada pliego.
3. El Ayuntamiento tendrá
en sus oficinas de atención al público y a disposición de los vecinos que
deseen suscribirlo un ejemplar del pliego de firmas, que serán autenticadas
por el Secretario u otro funcionario, y entregará todas las firmas obtenidas
al representante de los promotores a petición de este o en su ausencia en
el plazo de tres meses a partir de la presentación de la instancia mencionada
en el apartado 1.
4. Las firmas podrán
ser también autenticadas por fedatarios especiales designados por el representante
de los promotores. El nombramiento podrá recaer en ciudadanos mayores de
edad que se hallen en plena posesión de sus derechos civiles y políticos,
no tengan antecedentes penales y estén incluidos en el censo electoral del
municipio correspondiente. Dichos fedatarios prestarán juramento ante el
Secretario del Ayuntamiento de dar fe de la autenticidad de las firmas, y
estarán sometidos a las responsabilidades penales establecidas para los funcionarios
públicos en caso de falsedad.
5. Una vez que los promotores
hayan obtenido el número de firmas requerido presentarán al Ayuntamiento
la solicitud de convocatoria de la consulta popular acompañando los pliegos
de firmas debidamente numerados. Corresponde al Alcalde la adopción de las
medidas procedentes en orden a la comprobación de los requisitos procedimentales
de la iniciativa. Si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos, en
los cinco días hábiles siguientes a la recepción en el registro del Ayuntamiento
se requerirá al representante designado por los promotores para que subsane
los defectos en el plazo de diez días hábiles.
6. Comprobado el cumplimiento
de los trámites establecidos en los apartados anteriores, el Alcalde someterá
al Pleno la iniciativa en el plazo de treinta días a partir de la recepción
en el registro del Ayuntamiento de la solicitud.
7. El Pleno del Ayuntamiento
podrá denegar la convocatoria de la consulta popular únicamente en los siguientes
casos:
a)
Cuando el asunto objeto de la iniciativa esté excluido de la consulta
popular o no corresponda a la competencia municipal.
b)
Cuando no vaya acompañado del número de firmas exigido.
c)
Cuando se haya solicitado en un período de los mencionados en el art.
4.
d)
Cuando la propuesta incurra en infracción del ordenamiento jurídico
según lo expresado en el apartado 2 del artículo 2.
Artículo 8. Acuerdo
de celebración
El acuerdo de celebración
de la consulta se adoptará por mayoría absoluta del Pleno de la Corporación
y deberá contener los términos exactos de la consulta, plasmados en una o
varias preguntas redactadas de forma inequívoca a fin de que los votantes
se puedan pronunciar en sentido afirmativo o negativo.
Artículo 9. Tramitación
de la autorización
1. Acordada la celebración
de una consulta popular, el Ayuntamiento solicitará la preceptiva autorización
al Gobierno de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 71
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. A los efectos de lo
establecido en el apartado anterior, en el plazo de cinco días el Alcalde
remitirá una certificación literal del acuerdo favorable del Pleno, junto
con una copia del expediente, al Presidente del Gobierno de Navarra, el cual
formulará la solicitud de autorización ante Gobierno de la Nación en el plazo
de diez días desde la recepción del acuerdo.
3. Adoptado por el Gobierno
de la Nación el acuerdo sobre la autorización para la celebración de la consulta
popular local el Presidente del Gobierno de Navarra, dentro de los cinco
días desde su recepción, dará traslado del mismo al Alcalde del municipio
interesado.
Artículo 10. Convocatoria
1. En los cinco días
hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del otorgamiento de
la autorización corresponde al Alcalde convocar la consulta popular mediante resolución que ha de contener los términos exactos
de la consulta conforme a lo previsto en el artículo 8. Asimismo deberá señalar
el día de la votación, que será un domingo o festivo entre los treinta y
los cuarenta y cinco días siguientes a la convocatoria, y establecer la duración
de la campaña de información.
2. La convocatoria habrá
de ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra en el plazo máximo de diez
días. Asimismo el Alcalde hará publicar la convocatoria en el tablón de anuncios
del Ayuntamiento y en los medios de comunicación de mayor difusión en el
ámbito local correspondiente.
TÍTULO
II
ADMINISTRACIÓN
ELECTORAL Y ELECTORES
Capítulo
I
La Administración
electoral.
Artículo 11. Órganos
de la Administración electoral
Integran la Administración
electoral la Junta Electoral de Zona y las Mesas electorales, que se regirán
por las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General con
las particularidades que se recogen en esta Ley Foral. Su intervención tiene
como finalidad la de garantizar la objetividad y transparencia de la consulta
así como el principio de igualdad en la emisión de los votos.
Artículo 12. Junta
Electoral de Zona
1. La Junta Electoral
de Zona tendrá la composición establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica
del Régimen Electoral General, si bien la designación de los vocales no judiciales
la realizará la propia Junta Electoral a propuesta conjunta de los grupos
políticos con representación municipal y, en su caso, del representante a
que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley Foral. Cuando la
propuesta no tenga lugar antes del octavo día hábil siguiente a la publicación
de la convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra, la Junta Electoral procederá
a su designación libremente.
2. La Junta Electoral
de Zona se ha de constituir con los vocales judiciales el tercer día hábil
siguiente a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra,
y con todos los vocales el decimoquinto día hábil siguiente.
3. Los acuerdos de la
Junta Electoral de Zona relativos al procedimiento regulado en esta Ley Foral
pueden ser objeto de recurso de reposición en el plazo de cinco días y de
recurso contencioso-administrativo conforme a la ley reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 13. Medios
personales, materiales y económicos.
1. El Ayuntamiento convocante
de la consulta pondrá a disposición de la Junta Electoral de Zona los medios
personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
2. Corresponde también
al Ayuntamiento hacerse cargo de los gastos necesarios para el desarrollo
del proceso.
Capítulo
II
Derecho
de sufragio
Artículo 14. Titulares
1. Son titulares del
derecho a expresar su opinión en la consulta mediante su voto los vecinos
del municipio que, al tiempo de la convocatoria de la misma, gocen del derecho
de sufragio activo en las elecciones municipales.
2. En el sexto día siguiente
a la publicación del decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra,
el Ayuntamiento expondrá en el tablón de anuncios las listas electorales
facilitadas por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral.
3. Las listas de electores
permanecerán expuestas en el tablón de anuncios del Ayuntamiento hasta el
día de la votación y serán enviadas a las Mesas electorales junto con la
documentación oficial.
Artículo 15. Acreditación
El derecho al voto se
acreditará mediante la inclusión del compareciente en la lista de electores
obrante en la Mesa o por la aportación de certificado expedido por la Delegación
Provincial de la Oficina del Censo Electoral acreditativo de su derecho a
estar incluido en las listas del censo electoral vigente en la fecha de la
convocatoria. En cualquier caso, el votante ha de exhibir, además, el documento
nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que se inserte
la fotografía del titular.
Capítulo
III
Secciones,
locales y Mesas electorales
Artículo 16. Determinación
y reclamaciones
1. El Ayuntamiento determinará
el número, los límites de las secciones electorales, sus locales y las Mesas
correspondientes a cada una de ellas.
2. La relación prevista
en el apartado anterior se anunciará en las publicaciones periódicas de mayor
circulación en el ámbito local correspondiente y será expuesta en el tablón
de anuncios del Ayuntamiento desde el octavo día posterior a la publicación
de la convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra.
3. Los electores podrán
efectuar reclamaciones contra la relación a que se refieren los apartados
anteriores dentro de los seis días siguientes a su exposición en el tablón
de anuncios del Ayuntamiento, ante el Pleno, que resolverá dentro de los
cinco días siguientes. En su caso, la relación definitiva se expondrá en
el tablón de anuncios del Ayuntamiento, inmediatamente después de la resolución
de los recursos.
4. El Ayuntamiento señalizará
los locales correspondientes a cada Sección y Mesa electoral.
Artículo 17. Formación
de las Mesas electorales
1. Corresponde al Ayuntamiento,
bajo la supervisión de la Junta Electoral de Zona, la formación de las Mesas
electorales de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1, 2 y 3
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Los sorteos para
la designación de Presidentes y Vocales de Mesas se realizarán entre el décimo
y el decimoquinto días posteriores a la publicación de la convocatoria, y
su resultado será notificado a los interesados en el plazo de cinco días.
3. Los cargos de Presidente
y Vocal de las Mesas electorales son obligatorios. Para la designación de
dichos cargos será de aplicación lo establecido en los apartados 3 y 4 del
artículo 27 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, excepto el
último inciso del apartado 3.
TÍTULO
III
DESARROLLO
DEL PROCESO
Capítulo
I
Campaña
de información
Artículo 18. Campaña
de información
La duración de la campaña
de información será la que se fije en la convocatoria de la consulta, sin
que en ningún caso pueda ser inferior a diez días ni superior a veinte, y
ha de finalizar a las cero horas del día señalado para la votación.
Artículo 19. Espacios
y lugares públicos de información
1. Tienen derecho a los
espacios gratuitos de información todos los grupos políticos con representación
municipal y los promotores de la consulta, incluidas las asociaciones vecinales
que figuren como tales.
2. Los espacios en los
medios de comunicación de titularidad pública quedan limitados al ámbito
local afectado.
3. El Ayuntamiento ha
de reservar lugares gratuitos para la colocación de la información y facilitar
locales oficiales o lugares públicos, también gratuitos, para actos de la
campaña, que han de ser comunicados a la Junta Electoral de Zona en el plazo
de los diez días siguientes al de la publicación de la convocatoria en el
Boletín Oficial de Navarra.
4. La Junta Electoral
de Zona procederá a la distribución de los espacios y lugares gratuitos atendiendo
al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, al número de
votos que obtuvo en las últimas elecciones municipales cada grupo político
con representación municipal, atribuyéndose según las preferencias manifestadas
por dichos grupos y garantizando el respeto al pluralismo durante la campaña.
En caso de que la consulta haya sido promovida por un grupo de vecinos se
tendrán en cuenta, en primer lugar, las preferencias manifestadas por su
representante y, a continuación, las de los grupos políticos, según los criterios
señalados anteriormente. Los promotores de la consulta, en su caso, disfrutarán de una cantidad de espacios y lugares no inferior
al promedio de la atribuida a los grupos políticos con representación municipal.
Artículo 20. Campaña
institucional
Desde el momento de la
convocatoria y hasta la finalización de la campaña de información, el Ayuntamiento
afectado por la consulta deberá realizar una campaña de carácter institucional
con el objeto de informar sobre la fecha de la votación, el procedimiento
para votar, los requisitos y trámites del voto anticipado y el texto de la
pregunta o preguntas objeto de la consulta, sin que en ningún caso pueda
influirse sobre la orientación del voto. Su diseño, contenido y forma de
ejecución se aprobará por el Pleno.
Capítulo
II
Documentos
oficiales
Artículo 21. Papeletas,
sobres y actas
1. La Junta Electoral
de Zona ha de aprobar, a propuesta del Alcalde y antes del vigésimo día posterior
a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra, el
modelo de papeletas y sobres de votación, así como el de las actas de constitución
y escrutinio de las Mesas electorales.
2. El Ayuntamiento afectado
asegurará la entrega de las papeletas y sobres de votación en número suficiente
a las Mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que deba
iniciarse la votación.
Artículo 22. Características
de la papeleta de votación
1. En la papeleta figurará
impreso el texto completo de la pregunta o preguntas que se formulen, así
como la respuesta a dicha pregunta o a cada una de las preguntas, que será
un “SI” o un “NO”.
2. El votante podrá expresar
su decisión relativa a la pregunta o a cada pregunta marcando con una señal
el cuadro situado junto al "SI" o junto al "NO", o dejando en blanco los
espacios reservado a estos efectos. Asimismo, podrán ser confeccionadas papeletas
con las respuestas previamente impresas.
Capítulo
III
Voto anticipado
Artículo 23. Requisitos
1. Los electores podrán
emitir su voto con carácter anticipado ante la Junta Electoral de Zona a
partir del vigésimo día siguiente a la publicación de la convocatoria en
el Boletín Oficial de Navarra.
2. El voto anticipado
se ha de solicitar personalmente, ante la Junta Electoral de Zona, por el
elector, que habrá de aportar un certificado de inclusión en las listas del
censo electoral expedido a este efecto por el Secretario del Ayuntamiento.
Una vez hecha la correspondiente identificación el Secretario de la Junta
ha de facilitar al interesado la documentación necesaria para emitir su voto,
que ha de quedar custodiada en la Junta hasta el día de la votación, en que
será remitido a la Mesa correspondiente antes de la hora de finalizar la votación.
3. El Secretario del
Ayuntamiento, cuando expida el certificado a que se refiere el apartado anterior
para el voto anticipado, ha de anotarlo en la relación de electores que se
remitirá a la Mesa electoral, para que el día de votación no se pueda emitir
el voto personalmente.
4. La Junta Electoral
de Zona, oído el Ayuntamiento, podrá arbitrar, si fuera necesario, las medidas
que considere oportunas para agilizar el desarrollo de esta modalidad de
votación.
Capítulo
IV
Votación
y escrutinio
Artículo 24. Constitución
de las mesas
Los miembros de la Mesa
electoral se reunirán el día fijado para la consulta en el local correspondiente
una hora antes del inicio de la votación y extenderán el acta de constitución
de la Mesa firmada por todos ellos.
Artículo 25. Votación
y escrutinio
1. A las nueve horas
se iniciará la votación, que continuará sin interrupción hasta las veinte
horas, momento en el que el Presidente introducirá en la urna los sobres
conteniendo los votos emitidos anticipadamente, y a continuación votarán
los miembros de la Mesa.
2. Si la consulta se
celebra en municipio que cuente con 500 o menos habitantes, el Alcalde en
la convocatoria podrá retrasar la hora de inicio o anticipar la hora de finalización
de la votación, debiendo mediar entre ambas un mínimo de cuatro horas.
3. Una vez finalizada
la votación se procederá al escrutinio, que será público, cumplimentándose
la correspondiente acta firmada por los miembros de la Mesa y en la que se
ha de indicar detalladamente el número de electores, el de votantes, el de
votos positivos y negativos a la pregunta o a cada una de las preguntas,
el de votos en blanco y el de votos nulos. Seguidamente la Mesa, a través
de su Presidente, enviará toda la documentación a la Junta Electoral de Zona.
4. El Ayuntamiento puede
designar un representante para que recabe información sobre el nivel de participación
y los resultados del escrutinio de cada Mesa. A estos efectos, una vez efectuado
el escrutinio, la Mesa ha de facilitar una copia del acta de escrutinio al
representante del Ayuntamiento debidamente acreditado.
Artículo 26. Escrutinio
general y proclamación del resultado
1. El escrutinio general
es público y lo realiza la Junta Electoral de Zona el tercer día siguiente
al de la votación.
2. En el plazo de un
día desde la realización del escrutinio general los grupos políticos con
representación municipal y los representantes de los grupos promotores de
la consulta, si los hubiere, podrán formular reclamaciones contra dicho escrutinio
ante la Junta Electoral de Zona, que habrá de resolver en el plazo de un
día.
3. Resueltas, en su caso,
las reclamaciones planteadas, la Junta Electoral de Zona procederá a la proclamación
de los resultados de la consulta, remitiendo una copia del acta de proclamación
al Ayuntamiento para que proceda a su publicación en el Boletín Oficial de
Navarra y la fije en el tablón de anuncios.
4. En el mes siguiente
a la publicación en el Boletín Oficial de Navarra del resultado de la consulta
popular el Pleno del Ayuntamiento debatirá sobre el mismo y adoptará los
acuerdos que sean procedentes. En su caso, el representante de los promotores
de la consulta tendrá derecho a intervenir ante el Pleno para valorar los
resultados. El resultado de la consulta no será vinculante.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. El Gobierno
de Navarra prestará a los Ayuntamientos la cooperación y asistencia técnica
que estos necesiten para la celebración de las consultas populares.
Segunda. Salvo
que en ella se disponga expresamente otra cosa, los plazos previstos en esta
Ley Foral son improrrogables y, cuando se señalen por días, éstos se entienden
naturales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el apartado
tercero del artículo 96 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración
Local de Navarra, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a
lo dispuesto en esta Ley Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. En todo
lo no previsto en esta Ley Foral serán de aplicación las disposiciones contenidas
en la legislación electoral aplicable a los Ayuntamientos, teniendo en cuenta
su adaptación a las características y ámbito de la consulta.
Segunda. Se faculta
al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para
el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley Foral.
Tercera. La presente
Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de Navarra.
Pamplona, 18 de octubre de 2001.