LEY ORGÁNICA 2/1980, DE 18 DE ENERO,
SOBRE REGULACIÓN DE LAS DISTINTAS MODALIDADES DE REFERÉNDUM
modificada por ley orgánica 12/1980
CAPITULO PRIMERO. Del referéndum y sus distintas modalidades
SECCIÓN
PRIMERA Disposiciones Generales
Artículo primero.
El Referéndum en sus distintas
modalidades, se celebrara de acuerdo con las condiciones y procedimientos
regulados en la presente Ley Orgánica.
Artículo segundo.
1. La autorización
para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum
en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado.
2. La autorización
será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo
en el caso en que este reservada por la Constitución al Congreso
de los Diputados.
3. Corresponde al Rey convocar
a Referéndum, mediante Real Decreto acordando en Consejo de Ministros
y refrendado por su Presidente.
Artículo tercero.
1. El Real Decreto de convocatoria
contendrá el texto integro del proyecto de disposición o,
en su caso, de la decisión política objeto de la consulta;
señalara claramente la pregunta o preguntas a que ha de responder el
cuerpo electoral convocado y determinara la fecha en que haya de celebrarse
la votación, que deberá producirse entre los treinta y los
ciento veinte días posteriores a la fecha de publicación del
propio Real Decreto.
2. El Real Decreto de convocatoria
del Referéndum se publicará en el "Boletín Oficial
del Estado" y se insertará íntegramente en los "Boletines Oficiales"
de todas las provincias españolas o de las Comunidades Autónomas
y de las provincias españolas afectadas por la celebración
de aquel:
Asimismo, habrá de difundirse
en todos los diarios que se editen en ellas y en los de mayor circulación
de España dentro de los cinco días naturales siguientes a
su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"; igualmente
se fijara en los tablones de edictos de la totalidad de los Ayuntamientos
afectados, así como en todas las representaciones diplomáticas
y consulares, y será difundido por radio y televisión.
Artículo cuarto.
1. No podrá celebrarse
referéndum, en ninguna de sus modalidades, durante la vigencia de
los estados de excepción y sitio en alguno de los ámbitos
territoriales en los que se realiza la consulta o en los noventa días
posteriores a su levantamiento. si en la fecha de la declaración
de dichos estados estuviere convocado un referéndum quedara suspendida
su celebración, que deberá ser objeto de nueva convocatoria.
2. Tampoco podrá celebrarse
ninguna modalidad de referéndum, salvo los previstos en los artículos
ciento sesenta y siete y ciento sesenta y ocho de la Constitución,
en el periodo comprendido entre los noventa días anteriores y los
noventa posteriores a la fecha de celebración, en el territorio a
que afecte, de elecciones parlamentarias o locales generales o de otro referéndum.
quedará suspendido automáticamente todo referéndum
ya convocado, cuando hubiera de celebrarse en el periodo antes señalado,
debiéndose proceder a nueva convocatoria.
Artículo quinto.
1. El referéndum se
decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en
el ámbito que corresponda a la consulta.
2. La circunscripción
será, en todo caso, la provincia. asimismo constituirán circunscripciones
electorales las ciudades de Ceuta y Melilla.
SECCIÓN SEGUNDA De las condiciones para la
celebración de las distintas modalidades de referéndum
Artículo sexto.
El referéndum consultivo previsto
en el artículo noventa y dos de la Constitución requerirá
la previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría
absoluta, a solicitud del Presidente del Gobierno. dicha solicitud deberá
contener los términos exactos en que haya de formularse la consulta.
Artículo séptimo.
En los casos de referéndum
constitucional previstos en los artículos ciento sesenta y siete y
ciento sesenta y ocho de la Constitución, será condición
previa la comunicación por las Cortes Generales al Presidente del
Gobierno del proyecto de reforma aprobado que haya de ser objeto de ratificación
popular.. La comunicación acompañará, en su caso, la
solicitud a que se refiere el artículo ciento sesenta y siete, tres,
de la Constitución.
Recibida la comunicación se
procederá, en todo caso, a la convocatoria dentro del plazo de treinta
días y a su celebración dentro de los sesenta días
siguientes.
Artículo octavo.
La ratificación por referéndum
de la iniciativa autonómica prevista en el artículo ciento
cincuenta y uno, uno, de la Constitución se ajustará a los
siguientes términos:
1. La iniciativa autonómica
deberá acreditarse mediante elevación al Gobierno de los acuerdos
de las Diputaciones o de los órganos interinsulares correspondientes
y de las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias
afectadas que represente, al menos, la mayoría del censo electoral
de cada una de ellas, adoptados con las formalidades previstas en la Ley
de Régimen Local, dentro del plazo prevenido en el artículo
ciento cuarenta y tres, dos, de la Constitución y haciendo constar
que se ejercita la facultad otorgada por el artículo ciento cincuenta
y uno, uno, de la misma.
2. El Gobierno declarará
acreditada la iniciativa siempre que se hubieran cumplido los requisitos
mencionados en el apartado anterior.
3. Una vez acreditada la iniciativa,
el Gobierno procederá a la convocatoria del referéndum en
el plazo de cinco meses, fijándose la fecha concreta de su celebración,
oído el órgano de Gobierno del ente preautonómico respectivo.
4. Modificado por L. O. 12/1980 Celebrado
el referéndum, si no llegase a obtenerse la ratificación, por
el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada
provincia, no podrá reiterarse la iniciativa hasta transcurridos cinco
años. Esto no obstante, la iniciativa autonómica prevista en
el artículo ciento cincuenta y uno se entenderá ratificada en
las provincias en las que se hubiere obtenido la mayoría de votos afirmativos
previstos en el párrafo anterior, siempre y cuando los votos afirmativos
hayan alcanzado la mayoría absoluta del censo de electores en el conjunto
del ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno.
Previa solicitud de la mayoría
de los Diputados y Senadores de la provincia o provincias en las que no se
hubiera obtenido la ratificación de la provincia o provincias en
las que no se hubiera obtenido la ratificación de la iniciativa, las
Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán sustituir la
iniciativa autonómica prevista en el artículo cincuenta y
uno siempre que concurran los requisitos previstos en el párrafo anterior.
Artículo noveno.
1. La aprobación por
referéndum de un Estatuto de Autonomía de acuerdo con lo
establecido en los números tres y cinco del apartado dos del artículo
ciento cincuenta y uno de la Constitución, requerirá la previa
comunicación al Presidente del Gobierno del texto resultante en el
primer caso o del texto aprobado por las Cortes Generales en el segundo.
Recibida la comunicación, se procederá a la convocatoria del
referéndum, dentro del plazo de tres meses, en las provincias comprendidas
en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
2. El Estatuto se entenderá
aprobado cuando obtenga en cada provincia mayoría de votos afirmativos
de los válidamente emitidos, siguiendo en tal caso la tramitación
prevista en la Constitución. A falta de esa mayoría en una
o varias provincias, podrá constituirse entre las restantes la Comunidad
Autónoma proyectada, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que dichas restantes provincias
sean limítrofes.
- Que se decida continuar el
proceso estatutario en virtud de acuerdo adoptado por la mayoría
absoluta de la Asamblea de los Parlamentarios correspondientes a las provincias
que hubieran votado afirmativamente el proyecto. En tal caso, el proyecto
de Estatuto será tramitado como Ley Orgánica por las Cortes
Generales, a los solos efectos de su adaptación al nuevo ámbito
territorial.
3. Cuando el resultado
del referéndum de aprobación de un Estatuto fuese negativo
en todas o en la mayoría de las provincias en que se haya celebrado
la consulta, no procederá reiterar la elaboración de un nuevo
Estatuto hasta transcurridos cinco años, sin perjuicio de que las
provincias en las que el referéndum haya obtenido un resultado positivo
se constituyan en Comunidad Autónoma si se cumpliesen los requisitos
establecidos en el apartado anterior.
Artículo diez.
El referéndum para la modificación
de Estatutos de Autonomía previsto en el artículo ciento cincuenta
y dos, dos, de la Constitución requerirá previamente el cumplimiento
de los trámites de reforma establecidos en ellos o, en su defecto,
de los que fueran precisos para su aprobación, debiendo ser convocado
en el plazo de seis meses desde el cumplimiento de los mismos.
CAPITULO II. Del
procedimiento para la celebración del referéndum
SECCIÓN
PRIMERA Disposiciones comunes
Artículo once.
1. El procedimiento de referéndum
estará sometido al régimen electoral general en lo que le
sea de aplicación y no se oponga a la presente Ley.
2. Las facultades atribuidas
en dicho régimen a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
de electores se entendían referidas a los grupos políticos
con representación parlamentaria, o a los que hubieran obtenido,
al menos, un tres por ciento de los sufragios válidamente emitidos
en el ámbito a que se refiera la consulta en las ultimas elecciones
generales celebradas para el Congreso de los Diputados.
Artículo doce.
1. Las Juntas Electorales
se constituirán, para el desempeño de sus funciones, dentro
del plazo de quince días hábiles siguientes a la publicación
del Real Decreto de convocatoria, con los Vocales a que se refiere el número
siguiente.
2. Dentro de los primeros
diez días hábiles del plazo establecido en el numero anterior,
los grupos políticos a que se refiere el apartado dos del artículo
once presentarán ante las Juntas las propuestas para la designación
de los vocales correspondientes. en el día hábil siguiente
a la expiración de este plazo, las Juntas se reunirán para
efectuar, a la vista de las propuestas o en defecto de ellas, la designación
de vocales.
3. Una vez constituidas, las
Juntas ordenaran la publicación de su constitución en el
"Boletín Oficial del Estado" o en el de la Provincia, según
proceda.
Artículo trece.
1. La fijación del
número y límites de las secciones en que se distribuirán
los votantes de cada circunscripción se realizará por las
Juntas Electorales provinciales, de acuerdo con la legislación electoral
general, dentro de los diez días siguientes a su Constitución.
2. Las Juntas de Zona se reunirán
en sesión publica dentro de los cinco días siguientes a la
fijación de las secciones y procederán, de acuerdo con la
legislación electoral, a la designación de las personas que
hubieren de integrar las mesas encargadas de presidir las votaciones.
SECCIÓN
SEGUNDA Campaña de propaganda
Artículo
catorce.
1. Durante la campaña
de propaganda, los medios de difusión de titularidad pública
deberán conceder espacios gratuitos. Sólo tendrán derecho
al uso de espacios gratuitos los Grupos políticos con representación
en las Cortes Generales, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) En el supuesto de que
la consulta se extienda a todo el territorio del Estado, se concederán
espacios de alcance nacional.
En este caso serán beneficiarios
de los espacios los Grupos políticos con representación en
las Cortes Generales, en proporción al número de Diputados
que hubieren obtenido en las últimas elecciones generales.
b) En las restantes modalidades
de referéndum reguladas en la presente Ley los espacios se concederán
en emisiones, en horas de gran audiencia, o publicaciones que cubran las
provincias en que se celebre el referéndum. En este caso serán beneficiarios los
Grupos políticos en proporción a la representación obtenida
en el Congreso de los Diputados, conseguida a través de cualquiera
de las provincias a las que afecta el referéndum y en la Asamblea
legislativa de la Comunidad Autónoma o, en defecto de esta, en cualquiera
de las Diputaciones provinciales comprendidas en el ámbito territorial
a que afecte el referéndum.
2. Los envíos postales de propaganda para el referéndum
gozarán de franquicia y servicio especial en la forma que reglamentariamente
se establezca.
Article 14.
1. During propaganda campaign, public communication media will have to
grant free slots. Only political groups with representation in the Courts
will have right to use free slots, according following criteria:
a) When the consultation
is along the whole territory of the State, slots with national coverage
will be granted. In this case political groups with representation in the
Courts will be beneficiary, proportionally to number of deputies got in
last general elections.
b) In the other kinds of referendum
regulated in this law, slots will be granted within emissions, during prime
time, or publications covering the provinces where the referendum will be
held. In this case beneficiaries will be political groups proportionally
to representation in the Congress of Deputies, got in any province where
referendum will be held, and in egislative assembly of Autonomous Community
or, if in default, within any provincial deputation included by territory
where referendum will be held.
2. Mailing of propaganda about
referendum will have exemption and special service according to a specific
regulation.
Artículo
quince.
1. La campaña no podrá
tener una duración inferior a diez, ni superior a veinte días,
y finalizará a las cero horas del día anterior al señalado
para la votación.
2. Durante los cinco días
anteriores al de la votación queda prohibida la publicación,
difusión total o parcial o comentario de los elementos o resultados
de cualquier encuesta o sondeos de opinión, así como las operaciones
de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión,
que estén directa o indirectamente relacionados con la consulta
sometida a referéndum.
Article 15
1. Duration of campaign cannot be lower than ten, nor upper than twenty
days, and it will end at 00:00 hours of day before to voting day.
2. During five days before is
forbidden publishing, total or partial spread or comment of elements or results
of any survery or public-opinion poll, as well operations of estimation of
voting from public-opinion poll, related direct or indirectly with
consultation held by referendum.
SECCIÓN
TERCERA Votación, escrutinio y proclamación de resultados
Artículo dieciséis.
1. La votación se realizará
por medio de papeletas y sobres ajustados a modelo oficial y contendrá
impreso el texto de la consulta.
2. La decisión del
votante solo podrá ser "si" o "no" o quedar en blanco; se tendrán
por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan
dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras,
raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.
3. El elector entregará
el sobre que contenga la papeleta al Presidente de Mesa, quien lo depositará
en la urna.
4. En el escrutinio del referéndum
se deberá establecer el numero de electores, el de votantes, el
de votos en pro y en contra del texto sometido a consulta, el de votos
en blanco y el de votos nulos.
Artículo diecisiete.
1. El acto de escrutinio general
se verificará por las Juntas Electorales provinciales correspondientes,
el quinto día hábil siguiente al de la votación.
2. Transcurridos cinco días
desde la realización del escrutinio general, las Juntas Electorales
provinciales, si no se hubieren interpuesto recursos contencioso-electorales,
efectuarán la proclamación de resultados y los comunicarán
seguidamente a la Junta Electoral Central. En caso de recuso contencioso-electoral,
las Juntas Electorales provinciales comunicarán a la Central el resultado
el mismo día en que se les notifique la sentencia.
3. Cuando el referéndum
afecte a más de una provincia, la Junta Electoral Central, en sesión
convocada por su Presidente, tan pronto como disponga de los resultados
de todas las provincias afectadas, procederá a resumir, a la vista
de las actas remitidas por las Juntas Electorales provinciales, los resultados
del referéndum.
Artículo dieciocho.
1. La Junta Electoral Central, a través de su Presidente,
declarará oficialmente los resultados del referéndum y los
comunicará de inmediato a los Presidentes del Gobierno, del Congreso
de los Diputados y del Senado.
2. La Junta Electoral Central
dispondrá la publicación en el "Boletín Oficial del
Estado" de los resultados finales provinciales y, en su caso, nacionales,
que tendrán carácter de resultados oficiales definitivos.
Asimismo las Juntas Electorales provinciales dispondrán la publicación
en los correspondientes "Boletines Oficiales" de la provincia, de los resultados
finales de los Municipios.
3. Cuando se trate de referéndum
celebrado en el ámbito de una Comunidad Autónoma, los resultados
serán publicados igualmente en el "Boletín" o "Diario Oficial"
de la misma.
SECCIÓN
CUARTA . Reclamaciones y recursos
Artículo diecinueve.
1. Contra los acuerdos de
las Juntas podrán interponerse los recursos o impugnaciones previstos
en la legislación electoral general.
2. Podrán ser objeto de recurso contencioso-electoral los acuerdos
que sobre los resultados del escrutinio general adopten las Juntas Electorales
provinciales.
3. El recurso contencioso-electoral se interpondrá ante la Junta
que hubiere adoptado el acuerdo objeto del mismo, en el plazo de cinco
días siguientes a su adopción.
4. El procedimiento del recurso contencioso-electoral será el
establecido en la legislación electoral para el que tiene por objeto
la validez de las elecciones.
5. Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso-electoral
o para oponerse a los que se interpongan, los representantes de los Grupos
políticos mencionados en el artículo once, apartado dos,
de la presente ley. En los
referéndum sobre la iniciativa del proceso autonómico, estarán
también legitimadas las Corporaciones Locales en cuyo ámbito
territorial se haya celebrado el referéndum.
6. Serán competentes para conocer de estos recursos las Salas
de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales.
7. La sentencia pronunciara alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del
recurso.
b) Validez de la votación
y de la proclamación de resultados en la provincia a que se refiera.
c) Validez de la votación
con nueva proclamación de resultados.
d) Nulidad de la votación
y necesidad de efectuar nueva convocatoria en el ámbito correspondiente
cuando los hechos recogidos en sentencia fuesen determinantes del resultado.
8. Contra la sentencia
que recaiga en estos recursos contencioso-electorales no podrá interponerse
recurso alguno ordinario o extraordinario.
Disposiciones
transitorias
Primera.
En tanto no se promulgue la Ley Orgánica reguladora del régimen
Electoral General, se entenderá aplicable el Real Decreto-Ley 20/1977,
de 18 de marzo, y sus normas de desarrollo vigentes o que se aprueben con
posterioridad.
Segunda.
1. A la entrada en vigor de la presente Ley, y a los efectos de la
adecuada tramitación de las iniciativas autonómicas previstas
en el artículo octavo de la misma que hubieran comenzado antes de
dicho momento, se abrirá un plazo de setenta y cinco días con
el fin de que las Corporaciones y Entes Locales interesados puedan proceder,
en su caso, a la rectificación de los acuerdos en función
de los términos de dicho precepto. Este plazo no implica reapertura
ni caducidad de los plazos constitucionales previstos.
2. Igualmente, en el caso
de que existieran textos de Estatutos de Autonomía de los previstos
en el artículo noveno, pendientes de referéndum, el plazo de
convocatoria se entiende extendido a un año.
Disposición
Adicional
Las disposiciones de la presente Ley no alcanzan en su regulación
a las consultas populares que puedan celebrarse por los Ayuntamientos,
relativas a asuntos relevantes de índole municipal, en sus respectivos
territorios, de acuerdo con la legislación de Régimen Local,
y a salvo, en todo caso, la competencia exclusiva del Estado para su autorización.
Additional Disposition
Dispositions of present law do not cover with its regulation popular
consultations that can be held by Municipal Councils, related to significative
matters within municipal scope, in their own territories, accoridng to legislation
of Local Regime, and always maintaining exclusive competence of State for
its authorization.
Disposiciones
finales
Primera.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
Segunda.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas
para el cumplimiento y la ejecución de la presente Ley.
Tercera.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos
necesarios para la celebración de las distintas modalidades de referéndum
que regula la presente Ley.
Cuarta.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".