LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN
ELECTORAL GENERAL modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de
abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30
de marzo; 3/1995, de 23 de marzo ; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de
junio y 8/1999, de 21 de abril.
(En el texto que se muestra se incorporan todas las modificaciones
introducidas por las distintas Leyes Orgánicas citadas)
PREÁMBULO
I. La presente Ley Orgánica del Régimen
Electoral General pretende lograr un marco estable para que las decisiones
políticas en las que se refleja el derecho de sufragio se realicen
en plena libertad. Este es, sin duda, el objetivo esencial en el que se debe
enmarcar toda Ley Electoral de una democracia.
Nos encontramos ante el desarrollo de una de las normas fundamentales de
un Estado democrático, en tanto que sólo nos podemos afirmar
en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión
mayoritaria de los asuntos de Gobierno.
La Constitución española se inscribe, de forma inequívoca,
entre las constituciones democráticas más avanzadas del mundo
occidental, y por ello establece las bases de un mecanismo que hace posible,
dentro de la plena garantía del resto de las libertades políticas,
la alternancia en el poder de las distintas opciones derivadas del pluralismo
político de nuestra sociedad.
Estos principios tienen su plasmación en una norma como la presente
que articula el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria
del pueblo en las diversas instancias representativas en las que se articula
el Estado español.
En este sentido, el artículo 81 de la Constitución establece
la necesidad de que las Cortes Generales aprueben, con carácter de
orgánica, una Ley que regule el régimen electoral general.
Ello plantea, de un lado, la necesidad de dotar de un tratamiento unificado
y global al variado conjunto de materias comprendidas bajo el epígrafe
constitucional «Ley Electoral General», así como regular
las especificidades de cada uno de los procesos electorales en el ámbito
de las competencias del Estado.
Todo este orden de cuestiones requiere, en primer término, aprobar
la normativa que sustituya al vigente Real Decreto-ley de 1977, que ha cubierto
adecuadamente una primera etapa de la transición democrática
de nuestro país. No obstante, esta sustitución no es en modo
alguno radical, debido a que el propio texto constitucional acogió
los elementos esenciales del sistema electoral contenidos en el Real Decreto-ley.
En segundo lugar, la presente Ley Orgánica recoge normativa electoral
sectorial ya aprobada por las Cámaras, así en lo relativo al
régimen de elecciones locales se sigue, en lo fundamental, el régimen
vigente regulado en la Ley 39/1978, y modificado por la Ley 6/1983 en la presente
legislatura. De la misma forma, las causas de inelegibilidad e incompatibilidad
de Diputados y Senadores que introduce la Ley son las ya previstas en el proyecto
de Ley Orgánica de incompatibilidades de Diputados y Senadores, sobre
el que las Cámaras tuvieron ocasión de pronunciarse durante
la presente legislatura.
Por último, el nuevo texto electoral aborda este planteamiento conjunto
desde la experiencia de un proceso democrático en marcha desde 1977,
aportando las mejoras técnicas que sean necesarias para cubrir los
vacíos que se han revelado con el asentamiento de nuestras instituciones
representativas.
II. La Ley parte, por tanto, de esta doble filosofía;
pretende cumplir un imperativo constitucional inaplazable, y lo pretende hacer
desde la globalidad que la propia Constitución impone.
La Ley Orgánica del Régimen Electoral General está
estructurada precisamente para el cumplimiento de ambos fines. En ella se
plantea una división fundamental entre disposiciones generales para
toda elección por sufragio universal directo y de aplicación
en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos
de elecciones políticas y son una modulación de los principios
generales a las peculiaridades propias de los procesos electorales que el
Estado debe regular.
La Constitución impone al Estado, por una parte, el desarrollo del
artículo 23, que afecta a uno de los derechos fundamentales en la
realización de un Estado de Derecho: la regulación del sufragio
activo y pasivo para todos los ciudadanos; pero, además, el artículo
81 de la Constitución, al imponer una Ley Orgánica del Régimen
Electoral General, amplía el campo de actuación que debe cubrir
el Estado, esto es, hace necesaria su actividad más allá de
lo que es mera garantía del derecho de sufragio, ya que, como ha declarado
el Tribunal Constitucional, bajo ese epígrafe hay que entender lo que
es primario y nuclear en el régimen electoral.
Además, el Estado tiene la competencia exclusiva, según el
artículo 149.1.1 de la Constitución, para regular las condiciones
básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de los derechos constitucionales, derechos entre los que figura
el de sufragio comprendido en el artículo 23 de la Constitución.
La filosofía de la Ley parte del más escrupuloso respeto
a las competencias autonómicas, diseñando un sistema que permita
no sólo su desarrollo, sino incluso su modificación o sustitución
en muchos de sus extremos por la actividad legislativa de las Comunidades
Autónomas.
El título preliminar con el que se abre este texto normativo delimita
su ámbito, en aplicación de la filosofía ya expuesta.
El título I abarca, bajo el epígrafe «Disposiciones
comunes para las elecciones por sufragio universal directo», un conjunto
de capítulos que se refieren, en primer lugar, al desarrollo directo
del artículo 23 de la Constitución, como son los capítulos
I y II que regulan el derecho de sufragio activo y pasivo. En segundo término,
regula materias que son de contenido primario del régimen electoral,
como algunos aspectos de procedimiento electoral. Finalmente, se refiere
a los delitos electorales. La regulación contenida en este título
es, sin duda, el núcleo central de la Ley, punto de referencia del
resto de su contenido y presupuesto de la actuación legislativa de
las Comunidades Autónomas.
Las novedades que se pueden destacar en este título son entre otras
el sistema del Censo Electoral, la ordenación de los gastos y subvenciones
electorales y su procedimiento de control y las garantías judiciales
para hacer eficaz el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo.
El título II contiene las disposiciones especiales para la elección
de Diputados y Senadores. En él se recogen escrupulosamente los principios
consagrados en la Constitución: la circunscripción electoral
provincial y su representación mínima inicial, el sistema de
representación proporcional y el sistema de inelegibilidades e incompatibilidades
de los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado.
Sobre estas premisas constitucionales, recogidas también en el Decreto-ley
de 1977, la Ley trata de introducir mejoras técnicas y correcciones
que redunden en un mejor funcionamiento del sistema en su conjunto.
El título III regula las disposiciones especiales para las elecciones
municipales. En él se han recogido el contenido de la Ley 39/1978 y
las modificaciones aportadas por la Ley 6/1983, aunque se han introducido
algunos elementos nuevos como el que se refiere a la posibilidad y el procedimiento
de la destitución de los Alcaldes por los Concejales, posibilidad ya
consagrada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Los títulos IV y V se refieren a la elección de los Cabildos
Insulares canarios y de las Diputaciones Provinciales, y en ellos se ha mantenido
el sistema vigente.
III. Un sistema electoral en un Estado democrático
debe garantizar, como elemento nuclear del mismo, la libre expresión
de la soberanía popular y esta libertad genérica se rodea hoy
día de otro conjunto de libertades, como la libertad de expresión,
de información, de reunión, de asociación, etcétera.
Por ello, el efecto inmediato de esta Ley no puede ser otro que el de reforzar
las libertades antes descritas, impidiendo que aquellos obstáculos
que puedan derivarse de la estructura de una sociedad, trasciendan al momento
máximo de ejercicio de la libertad política.
El marco de la libertad en el acceso a la participación política diseñado en esta Ley es un hito irrenunciable de nuestra historia y el signo más evidente de nuestra convivencia democrática.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.º
1. La presente Ley Orgánica es de aplicación:
a) A las elecciones de Diputados y Senadores a Cortes Generales
sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía para la
designación de los Senadores previstos en el artículo 69.5 de
la Constitución.
b) A las elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales.
c) A las elecciones de los Diputados del Parlamento Europeo.
2. Asimismo, en los términos que establece la Disposición
Adicional primera de la presente Ley, es de aplicación a las elecciones
a las Asambleas de las Comunidades Autónomas, y tiene carácter
supletorio de la legislación autonómica en la materia.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo
CAPÍTULO PRIMERO
Derecho de sufragio activo
Artículo 2.º
1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de
edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos
en el artículo siguiente.
2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo
electoral vigente.
Artículo 3.º
1. Carecen de derecho de sufragio:
a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal
o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo
de su cumplimiento.
b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme,
siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio
del derecho de sufragio.
c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización
judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que
en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para
el ejercicio del derecho de sufragio.
2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales
que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento
deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio
del sufragio. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán
al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.
Artículo 4.º
1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la Sección
en la que el elector se halle inscrito según el censo y en la Mesa
Electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el
voto por correspondencia y el voto de los interventores.
2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
Artículo 5.º
Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el
ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo
CAPÍTULO SEGUNDO
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 6.º
1. Son elegibles los españoles mayores de edad, que poseyendo la
cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes
causas de inelegibilidad:
a) Los miembros de la Familia Real Española incluidos en
el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre,
así como sus cónyuges.
b) Los Presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo,
del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo a que hace referencia
el artículo 131.2 de la Constitución.
c) Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del
Consejo General del Poder Judicial, los Consejeros Permanentes del Consejo
de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
d) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
e) El Fiscal General del Estado.
f) Los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales
de los Departamentos Ministeriales y los equiparados a ellos; en particular
los Directores de los Departamentos del Gabinete de la Presidencia del Gobierno
y los Directores de los Gabinetes de los Ministros y de los Secretarios de
Estado.
g) Los Jefes de Misión acreditados, con carácter
de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional.
h) Los Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación
de activo.
i) Los militares profesionales y de complemento y miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo.
j) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.
k) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas,
los Gobernadores y Subgobernadores Civiles y las autoridades similares con
distinta competencia territorial.
l) El Director general de RTVE y los Directores de las Sociedades
de este Ente Público.
m) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades
estatales autónomas con competencia en todo el territorio nacional,
así como los Delegados del Gobierno en las mismas.
n) Los Presidentes y Directores generales de las Entidades Gestoras
de la Seguridad Social con competencia en todo el territorio nacional.
ñ) El Director de la Oficina del Censo Electoral.
o) El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y
los Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de
las demás entidades oficiales de crédito.
p) El Presidente, los Consejeros y el Secretario general del Consejo
General de Seguridad Nuclear.
2. Asimismo son inelegibles:
a) Los condenados por Sentencia firme a pena privativa de libertad,
en el período que dure la pena.
b) Aunque la Sentencia no sea firme, los condenados por un delito
de rebelión o los integrantes de organizaciones terroristas condenados
por delitos contra la vida, la integridad física o la libertad de las
personas.
3. Durante su mandato no serán elegibles por las circunscripciones
electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial
de su jurisdicción:
a) Quien ejerza la función de mayor nivel de cada Ministerio
en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al
estatal.
b) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de Entidades
Autónomas de competencia territorial limitada, así como los
Delegados del Gobierno en las mismas.
c) Los Delegados territoriales de RTVE y los Directores de las
Entidades de Radiotelevisión dependientes de las Comunidades Autónomas.
d) Los Presidentes y Directores de los órganos periféricos
de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
e) Los Secretarios generales de las Delegaciones del Gobierno
y de los Gobiernos Civiles.
f) Los Delegados provinciales de la oficina del Censo Electoral.
Artículo 7.º
1. La calificación de inelegible procederá respecto de quienes
incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior,
el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier
momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos
en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre que con la
solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones
exigidas para ello.
3. Los Magistrados, Jueces y Fiscales, así como los militares profesionales
y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía,
en activo, que deseen presentarse a las elecciones, deberán solicitar
el pase a la situación administrativa que corresponda.
4. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policías en activo tendrán derecho, en todo caso, a reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. De ser elegidos, la situación administrativa que les corresponda podrá mantenerse, a voluntad de los interesados, una vez terminado su mandato, hasta la constitución de la nueva Asamblea parlamentaria o Corporación Local.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO TERCERO
Administración Electoral
SECCIÓN PRIMERA
Juntas Electorales
Artículo 8.º
1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en
los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del
proceso electoral y del principio de igualdad.
2. Integran la Administración Electoral las Juntas Electorales,
Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma,
así como las Mesas Electorales.
3. La Junta Electoral Central tiene su sede en Madrid, las Provinciales
en las capitales de provincia, y las de Zona en las localidades cabeza de
los partidos judiciales aludidos en el apartado 6.
4. Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos
las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.
5. Las Juntas celebran sus sesiones en sus propios locales y, en su defecto,
en aquéllos donde ejercen sus cargos los respectivos Secretarios.
6. A los efectos de la presente Ley los partidos judiciales coinciden con
los de las Elecciones Locales de 1979.
Artículo 9.º
1. La Junta Electoral Central es un órgano permanente y está
compuesta por:
a) Ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante
insaculación por el Consejo General del Poder Judicial.
b) Cinco Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias
Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta
conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
con representación en el Congreso de los Diputados.
2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse
en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del
Congreso de los Diputados. Cuando la propuesta de las personas previstas en
el apartado 1.b) no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa del Congreso
de los Diputados, oídos los grupos políticos presentes en la
Cámara, procede a su designación, en consideración a
la representación existente en la misma.
3. Los Vocales designados serán nombrados por Real Decreto y continuarán
en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral
Central, al inicio de la siguiente Legislatura.
4. Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y
al Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará
a convocatoria del Secretario.
5. El Presidente de la Junta Electoral Central estará exclusivamente
dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria
de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso,
hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos,
incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 de la presente
Ley, a los que haya dado lugar el proceso electoral. A estos efectos, el
Consejo General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.
6. El Secretario de la Junta Electoral Central es el Secretario General
del Congreso de los Diputados.
Artículo 10
1. La Junta Electoral Provincial está compuesta por:
a) Tres Vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente,
designados mediante insaculación por el Consejo General de Poder Judicial.
Cuando no hubiere en la Audiencia de que se trate el número de Magistrados
suficiente se designará a titulares de órganos jurisdiccionales
unipersonales de la capital de la Provincia.
b) Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central entre
Catedráticos y Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas
y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la
provincia. La designación de estos Vocales tendrá lugar una
vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas
presentadas en el distrito propondrán conjuntamente las personas que
hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar
antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Central
procede a su nombramiento.
2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo
elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta.
3. Los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales estarán
exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas
Electorales desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación
de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los
procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el
artículo 114.2 de la presente Ley, a los que haya dado lugar el proceso
electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose
prorrogado, si a ello hubiere lugar, el plazo previsto en el artículo
15.2 de esta Ley. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial proveerá
las medidas oportunas.
4. El Secretario de la Junta Provincial es el Secretario de la Audiencia
respectiva, y si hubiere varios el más antiguo.
Artículo 11
1. La Junta Electoral de Zona está compuesta por:
a) Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción,
designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia respectivo. Cuando no hubiere en el partido de que se
trate el número suficiente de Jueces, se designará por insaculación
a Jueces de Paz del mismo partido judicial.
b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre
Licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología,
residentes en el partido judicial. La designación de estos vocales
tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los
representantes de las candidaturas presentadas en el distrito electoral correspondiente
propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar
estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la
campaña electoral, la Junta Electoral Provincial procede a su nombramiento.
2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo
elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta Electoral de Zona.
3. El Secretario de la Junta Electoral de Zona es el Secretario del Juzgado
de Primera Instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del Juzgado
Decano.
4. Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electorales
de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.
Artículo 12
1. El Director de la Oficina del Censo Electoral y sus Delegados provinciales
participan con voz y sin voto en la Junta Central y en las provinciales, respectivamente.
2. Los Secretarios de las Juntas Electorales participan con voz y sin voto
en sus deliberaciones. Custodian en las oficinas donde desempeñan sus
cargos la documentación de toda clase correspondiente a las Juntas.
Artículo 13
1. Las Cortes Generales ponen a disposición de la Junta Electoral
Central los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de
sus funciones.
2. La misma obligación compete al Gobierno y a los Ayuntamientos
en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona y, subsidiariamente,
a las Audiencias Provinciales y a los órganos judiciales de ámbito
territorial inferior. En el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad
Autónoma, las referidas obligaciones serán también competencia
del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Artículo 14
1. Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituyen inicialmente
con los Vocales judiciales en el tercer día siguiente a la convocatoria
de elecciones.
2. Si alguno de los designados para formar parte de estas Juntas pretendiese
concurrir a las elecciones lo comunicará al respectivo Secretario en
el momento de la constitución inicial a efectos de su situación,
que se producirá en el plazo máximo de cuatro días.
3. Efectuadas, en su caso, las sustituciones a que se refiere el número
anterior, se procede a la elección de Presidente. Los Presidentes de
las Juntas Provinciales y de Zona harán insertar en el «Boletín
Oficial» de la respectiva provincia del día siguiente la relación
de sus miembros.
4. La convocatoria de las sesiones constitutivas de estas Juntas se hace
por sus Secretarios. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial y,
en su caso, el Presidente de la Audiencia, notifica a cada uno de aquéllos
la relación de los miembros de las Juntas respectivas.
Artículo 15
1. En el supuesto de que se convoquen simultáneamente varias elecciones,
las Juntas Provinciales y de Zona que se constituyan serán administración
competente para todas ellas.
2. El mandato de las Juntas Provinciales y de Zona concluye cien días
después de las elecciones.
3. Si durante su mandato se convocasen otras elecciones, la competencia
de las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después
de la celebración de aquéllas.
Artículo 16
1. Los miembros de las Juntas Electorales son inamovibles.
2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales,
previo expediente abierto por la Junta Superior mediante el acuerdo de la
mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento
judicial correspondiente.
3. En las mismas condiciones la Junta Central es competente para acordar
la suspensión de sus propios miembros.
Artículo 17
En los supuestos previstos en los artículos 14 y 16, así
como en el caso de renuncia justificada y aceptada por el Presidente correspondiente,
se procede a la sustitución de los miembros de las Juntas conforme
a las siguientes reglas:
a) Los Vocales y los Presidentes son sustituidos por los mismos
procedimientos previstos para su designación.
b) El Secretario general del Congreso de los Diputados es sustituido
por el Letrado Mayor del Senado, y en su caso por el Letrado de las Cortes
Generales más antiguo.
c) Los Secretarios de las Juntas Provinciales y de Zona son sustituidos
atendiendo al criterio de antigüedad.
Artículo 18
1. Las sesiones de las Juntas Electorales son convocadas por sus respectivos
Presidentes de oficio o a petición de dos Vocales. El Secretario sustituye
al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda
actuar por causa justificada.
2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente es indispensable
que concurran al menos tres de los miembros de las Juntas Provinciales y
de Zona. En el caso de la Junta Electoral Central se requiere la presencia
de siete de sus miembros.
3. Todas las citaciones se hacen por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día y
demás circunstancias de la sesión a que se cita. La asistencia
a las sesiones es obligatoria para los miembros de la Junta debidamente convocados,
quienes incurren en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado
y justificado oportunamente.
4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Junta
se entiende convocada y queda válidamente constituida para tratar cualquier
asunto, siempre que estén presentes todos los miembros y acepten por
unanimidad su celebración.
5. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los miembros
presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.
6. Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones
o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando
el carácter general de las mismas lo haga conveniente.
La publicidad se hará en el «Boletín Oficial del Estado»,
en el caso de la Junta Electoral Central, y en el «Boletín Oficial»
provincial, en los demás.
Artículo 19
1. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley,
corresponde a la Junta Electoral Central:
a) Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del
Censo Electoral.
b) Informar los proyectos de disposiciones que en lo relacionado
con el censo electoral se dicten en desarrollo y aplicación de la presente
Ley.
c) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas
Electorales Provinciales, y en su caso, de Comunidad Autónoma, en cualquier
materia electoral.
d) Resolver con carácter vinculante las consultas que le
eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las de Comunidad Autónoma.
e) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte
interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta
Ley, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso,
de Comunidad Autónoma, cuando se opongan a la interpretación
de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.
f) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales
Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación
de la normativa electoral.
g) Aprobar a propuesta de la Administración del Estado
o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas los modelos
de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio, de sesión,
de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán
permitir la expedición instantánea de copias de las actas,
mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.
h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan
de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que
le atribuya esa competencia.
i) Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas
y a los gastos electorales por parte de las candidaturas durante el período
comprendido entre la convocatoria y el centésimo día posterior
al de celebración de las elecciones.
j) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que
intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
k) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral
siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía
máxima prevista en esta Ley.
l) Expedir las credenciales a los Diputados, Senadores, Concejales,
Diputados Provinciales y Consejeros Insulares en caso de vacante por fallecimiento,
incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales
Provinciales y de Zona.
2. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley,
corresponderán, dentro de su ámbito territorial, a las Juntas
Provinciales y de Zona las atribuidas a la Junta Electoral Central por los
párrafos h), j) y k) del apartado anterior.
La competencia en materia de imposición de multas se entenderá
limitada a la cuantía máxima de 100.000 pesetas para las Juntas
Provinciales y de 50.000 pesetas para las de Zona.
3. Las Juntas Electorales Provinciales, atendiendo siempre al superior
criterio de la Junta Electoral Central, podrán además:
a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas
Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
b) Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las
Juntas Electorales de Zona.
c) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte
interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta
Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a
la interpretación realizada por la Junta Electoral Provincial.
d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales
de Zona en cualquier materia electoral.
4. La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada
Mesa electoral de los medios a que se refiere el artículo 81 de esta
Ley.
5. En caso de impago de las multas a que se refiere el presente artículo,
la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano competente
del Ministerio de Economía y Hacienda certificación del descubierto
para exacción de la multa por la vía de apremio.
Artículo 20
Los electores deberán formular las consultas a la Junta Electoral
de Zona que corresponda a su lugar de residencia.
Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones
y agrupaciones de electores, podrán elevar consultas a la Junta Electoral
Central cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan
afectar a más de una Junta Electoral Provincial. En los demás
casos, se elevarán las consultas a la Junta Electoral Provincial o
a la Junta Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva
jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.
Las Autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar
directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito
de competencia del consultante.
Las consultas se formularán por escrito y se resolverán
por la Junta a la que se dirijan, salvo que ésta, por la importancia
de las mismas, según su criterio, o por estimar conveniente que se
resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarlo a una
Junta superior.
Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria
de la Junta y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y
concordantes de la propia Junta o de Junta superior, los Presidentes podrán,
bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su
ratificación o modificación en la primera sesión que
celebre la Junta.
Artículo 21
1. Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento específico
de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales, de Zona
y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta
de superior categoría, que debe resolver en el plazo de cinco días
a contar desde la interposición del recurso.
2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que
lo hubiera dictado, la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en
el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver. Contra la
resolución de esta última no cabe recurso administrativo o
judicial alguno.
Artículo 22
1. Las Cortes Generales fijan las dietas y gratificaciones correspondientes
a los miembros de la Junta Electoral Central y al personal puesto a su servicio.
2. Las dietas y las gratificaciones correspondientes a los miembros de
las restantes Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por el
Gobierno. No obstante, en el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de
Comunidad Autónoma, las indicadas compensaciones se fijan por el Consejo
de Gobierno correspondiente, tanto en relación a la Junta Electoral
de Comunidad Autónoma como a las de ámbito inferior.
3. La percepción de dichas retribuciones es en todo caso compatible
con la de sus haberes.
4. El control financiero de dichas percepciones se realizará con
arreglo a la legislación vigente.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo
CAPÍTULO TERCERO
Administración Electoral
SECCIÓN SEGUNDA
Las Mesas y Secciones Electorales
Artículo 23
1. Las circunscripciones están divididas en Secciones Electorales.
2. Cada Sección incluye un máximo de dos mil electores y
un mínimo de quinientos. Cada término municipal cuenta al menos
con una Sección.
3. Ninguna Sección comprende áreas pertenecientes a distintos
términos municipales.
4. Los electores de una misma Sección se hallan ordenados en las
listas electorales por orden alfabético.
5. En cada Sección hay una Mesa Electoral.
6. No obstante, cuando el número de electores de una Sección
o la diseminación de la población lo haga aconsejable, la Delegación
Provincial de la Oficina del Censo Electoral, a propuesta del Ayuntamiento
correspondiente, puede disponer la formación de otras Mesas y distribuir
entre ellas el electorado de la Sección. Para el primer supuesto el
electorado de la Sección se distribuye por orden alfabético
entre las Mesas, que deben situarse preferentemente en habitaciones separadas
dentro de la misma edificación. Para el caso de población diseminada,
la distribución se realiza atendiendo a la menor distancia entre el
domicilio del elector y la correspondiente Mesa. En ningún caso el
número de electores adscritos a cada Mesa puede ser inferior a doscientos.
Artículo 24
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral determinan
el número, los límites de las Secciones Electorales, sus locales
y las Mesas correspondientes a cada una de ellas, oídos los Ayuntamientos.
2. La relación anterior deberá ser publicada en el «Boletín
Oficial» de la provincia el sexto día posterior a la convocatoria
y expuesta al público en los respectivos Ayuntamientos.
3. En los seis días siguientes, los electores pueden presentar reclamaciones
contra la delimitación efectuada, ante la Junta Electoral Provincial,
que resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco días.
4. Dentro de los diez días anteriores al de la votación se
publicará en los dos periódicos de mayor difusión provincial
y se expondrá al público en los respectivos Ayuntamientos la
relación definitiva de Secciones, Mesas y locales electorales.
5. Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente
los locales correspondientes a cada Sección y Mesa Electoral.
Artículo 25
1. La Mesa Electoral está formada por un Presidente y dos Vocales.
2. En el supuesto de concurrencia de elecciones, la Mesa Electoral es común
para todas ellas.
Artículo 26
1. La formación de las Mesas compete a los Ayuntamientos, bajo la
supervisión de las Juntas Electorales de Zona.
2. El Presidente y los Vocales de cada Mesa son designados por sorteo público
entre la totalidad de las personas censadas en la Sección correspondiente,
que sean menores de sesenta y cinco años y que sepan leer y escribir.
El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación
Profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar
o equivalente.
3. Se procede de la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada
uno de los miembros de la Mesa.
4. Los sorteos arriba mencionados se realizarán entre los días
vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria.
Artículo 27
1. Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios.
No pueden ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos.
2. La designación como Presidente y Vocal de las Mesas Electorales
debe ser notificada a los interesados en el plazo de tres días. Con
la notificación se entregará a los miembros de las Mesas un
manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado por la Junta Electoral
Central y aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros o de los Consejos
Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.
3. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas Electorales disponen
de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona
causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo.
La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco días y
comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente.
En todo caso, se considera causa justificada el concurrir la condición
de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
4. Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad
de acudir al desempeño de su cargo, debe comunicarlo a la Junta de
Zona, al menos setenta y dos horas antes del acto al que debiera concurrir,
aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviene después
de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata
y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa. En tales
casos, la Junta comunica la sustitución al correspondiente suplente,
si hay tiempo para hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso.
5. A efectos de lo establecido en el artículo 101.2 de la presente
Ley, las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los Jueces correspondientes,
antes del día de la votación, los datos de identificación
de las personas que, en calidad de titulares y suplentes, formen las Mesas
Electorales..
Artículo 28
1. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios nombrados Presidentes
o Vocales de las Mesas Electorales tienen derecho a un permiso retribuido
de jornada completa durante el día de la votación, si es laboral.
En todo caso, tienen derecho a una reducción de su jornada de trabajo
de cinco horas el día inmediatamente posterior.
2. Por Orden Ministerial se regularán las dietas que, en su caso,
procedan para los Presidentes y Vocales de las Mesas Electorales.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO TERCERO
Administración Electoral
SECCIÓN TERCERA
La Oficina del Censo Electoral
Artículo 29
1. La Oficina del Censo Electoral, encuadrada en el Instituto Nacional
de Estadística, es el órgano encargado de la formación
del censo electoral y ejerce sus competencias bajo la dirección y
la supervisión de la Junta Electoral Central.
2. La Oficina del Censo Electoral tiene Delegaciones Provinciales.
3. Los Ayuntamientos y Consulados actúan como colaboradores de la
Oficina del Censo Electoral en las tareas censales.
Artículo 30
La Oficina del Censo Electoral tiene las siguientes competencias:
a) Coordina el proceso de elaboración del Censo Electoral
y con tal fin puede dirigir instrucciones a los Ayuntamientos y Consulados,
así como a los responsables del Registro Civil y del Registro de Penados
y Rebeldes.
b) Supervisa el proceso de elaboración del censo electoral
y a tal efecto puede inspeccionar los Ayuntamientos y Consulados.
c) Controla y revisa de oficio las altas y las bajas tramitadas
por los órganos competentes y elabora un fichero nacional de electores.
d) Elimina las inscripciones múltiples de un mismo elector
que no hayan sido detectadas por los Ayuntamientos y Consulados, en los términos
previstos en el artículo 33.
e) Elabora las listas electorales provisionales y las definitivas.
f) Resuelve las reclamaciones contra las actuaciones
de los órganos que participan en las operaciones censales y en particular
las que se plantean por la inclusión o exclusión indebida de
una persona en las listas electorales. Sus resoluciones agotan la vía
administrativa.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO CUARTO
El Censo Electoral
SECCIÓN PRIMERA
Condiciones y modalidad de la inscripción
Artículo 31
1. El Censo Electoral contiene la inscripción de quienes reúnen
los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente,
del derecho de sufragio.
2. El Censo Electoral está compuesto por el censo de los electores
residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes
que viven en el extranjero.
3. El Censo Electoral es único para toda clase de elecciones, sin
perjuicio de su posible ampliación para las elecciones municipales
y del Parlamento Europeo a tenor de lo dispuesto en los artículos
176 y 210 de la presente Ley Orgánica.
Artículo 32
1. La inscripción en el Censo Electoral es obligatoria. Además
del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación
del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 85, se incluirá entre los restantes datos censales
el número del Documento Nacional de Identidad.
2. Los Ayuntamientos tramitarán de oficio la inscripción
de los residentes en su término municipal.
3. Las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de las Misiones
Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción de los
españoles residentes en su demarcación en la forma que se disponga
reglamentariamente.
Artículo 33
1. El Censo Electoral se ordena por Secciones territoriales.
2. Cada elector está inscrito en una Sección. Nadie puede
estar inscrito en varias Secciones, ni varias veces en la misma Sección.
3. Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalece la
última inscripción y se cancelan las restantes. Si las inscripciones
tienen la misma fecha, se notificará al afectado esta circunstancia
para que opte por una de ellas en el plazo de diez días. En su defecto,
la autoridad competente determina de oficio la inscripción que ha de
prevalecer.
4. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, la inscripción
se mantendrá inalterada salvo que conste que se hayan modificado las
circunstancias o condiciones personales del elector.
5. Las alteraciones dispuestas conforme a lo establecido en los números
anteriores serán notificadas inmediatamente a los afectados.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO CUARTO
El Censo Electoral
SECCIÓN SEGUNDA
La formación del Censo Electoral
Artículo 34
1. El censo electoral es permanente y su actualización es mensual.
2. Para cada elección se utilizará el censo electoral vigente
el día de la convocatoria.
Artículo 35
1. Para la actualización del censo los Ayuntamientos enviarán
mensualmente, en los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, a
la Delegación Provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral,
una relación, documentada en la forma prevista por las instrucciones
de dicho Organismo, con los siguientes datos:
a) Las variaciones habidas durante el mes anterior en el callejero.
b) Las altas de los residentes, mayores de edad, con referencia
al último día del mes anterior y las bajas producidas hasta
esa fecha.
c) Los cambios de domicilio de los inscritos en el censo electoral,
así como las modificaciones de sus datos de inscripción producidas
durante el mes anterior.
2. En la actualización correspondiente al primer mes del año
se acompañarán además, en los términos previstos
en el párrafo anterior, las altas, con la calificación de menor,
de los residentes que cumplirán dieciocho años entre el 1 de
enero y 31 de diciembre del año siguiente.
Artículo 36
Para la actualización del censo de los electores residentes ausentes
que viven en el extranjero, los Consulados tramitarán conforme al mismo
procedimiento que los Ayuntamientos las altas y bajas de los españoles
que vivan en su demarcación, así como sus cambios de domicilio.
Artículo 37
A los efectos previstos en los dos artículos anteriores, los encargados
del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunicarán
a las Delegaciones Provinciales de las Oficinas del Censo Electoral, mensualmente
y dentro de los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, cualquier
circunstancia, de orden civil o penal, que pueda afectar a la inscripción
en el censo electoral, referida al mes anterior.
Artículo 38
1. La Oficina del Censo Electoral procederá a la actualización
mensual del Censo Electoral con la información recibida antes del día
primero de cada mes.
2. Con los datos consignados en los artículos anteriores, las Delegaciones
Provinciales de la Oficina del Censo Electoral mantendrán a disposición
de los interesados el censo actualizado para su consulta permanente, que podrá
realizarse a través de los Ayuntamientos, Consulados o en la propia
Delegación Provincial.
3. Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a las
Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, que resolverán
en el plazo de cinco días a contar desde la recepción de aquéllas.
Los Ayuntamientos y Consulados remitirán inmediatamente las reclamaciones
que reciban a las respectivas Delegaciones Provinciales de la Oficina del
Censo Electoral.
4. La Oficina del Censo Electoral adoptará las medidas oportunas
para facilitar la tramitación por los Ayuntamientos y Consulados de
las consultas y reclamaciones.
5. Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las Delegaciones
de la Oficina del Censo Electoral se tramitarán por el procedimiento
preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53
de la Constitución.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO CUARTO
El Censo Electoral
SECCIÓN TERCERA
Rectificación del Censo en período
electoral
Artículo 39
1. Para cada elección el Censo Electoral vigente será el
cerrado el día primero del mes anterior al de la fecha de la convocatoria.
En el supuesto de que en esa fecha no se hubiese incorporado la información
correspondiente en algunos Municipios o Consulados se utilizará en
éstos la última información disponible. El Director de
la Oficina del Censo Electoral dará cuenta de ello a la Junta Electoral
Central para que por la misma se adopten las medidas procedentes.
2. Los Ayuntamientos y Consulados estarán obligados a la exposición
de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios durante el
plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria
de elecciones.
3. Dentro el plazo anterior cualquier persona podrá formular reclamación
dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral
sobre sus datos censales. Las reclamaciones podrán presentarse directamente
en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente
o a través de los Ayuntamientos o Consulados, quienes las remitirán
inmediatamente a las respectivas Delegaciones.
4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en
un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas
y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser
expuestas al público el decimoséptimo día posterior
a la convocatoria. Asimismo notificará la resolución adoptada
a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.
5. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores
una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en
el censo electoral y de la Sección y Mesa en la que les corresponde
votar y comunicará igualmente a los electores afectados las modificaciones
de Secciones, locales o Mesas, a que se refiere el artículo 24 de
la presente Ley Orgánica.
Artículo 40
1. Contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral puede interponerse
recurso ante el Juez de Primera Instancia en un plazo de cinco días
a partir de su notificación.
2. La Sentencia, que habrá de dictarse en el plazo de cinco días,
se notifica al interesado, al Ayuntamiento, al Consulado y a la Delegación
Provincial de la Oficina del Censo Electoral. Esta sentencia agota la vía
judicial.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO CUARTO
El Censo Electoral
SECCIÓN CUARTA
Acceso a los datos censales
Artículo 41
1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores,
necesarios para su inscripción en el Censo Electoral.
2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los
datos personales contenidos en el Censo Electoral, a excepción de
los que se soliciten por conducto judicial.
3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos
que no revelen circunstancias personales de los electores.
4. Las Comunidades Autónomas podrán obtener una copia del
censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después
de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación
de aquél.
5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día
siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo del
distrito correspondiente, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento
informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los
fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales
podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente
de los distritos donde su partido, federación o coalición presente
candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de
una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO QUINTO
Requisitos generales de la convocatoria de elecciones
Artículo 42
1. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno
o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos hagan uso
de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el
ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se publican, al
día siguiente de su expedición, en el «Boletín
Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial»
de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo
día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan
las fechas de las elecciones que habrán de celebrarse el día
quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.
2. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno
o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos no hagan
uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en
el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se expiden
el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato
de las respectivas Cámaras, y se publican al día siguiente en
el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín
Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en
vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria
señalan las fechas de las elecciones que habrán de celebrarse
el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.
3. En los supuestos de elecciones locales o de elecciones a Asambleas Legislativas
de Comunidades Autónomas cuyos Presidentes de Consejo de Gobierno
no tengan expresamente atribuida por el ordenamiento jurídico la facultad
de disolución anticipada, los decretos de convocatoria se expiden
el día quincuagésimo quinto antes del cuarto domingo de mayo
del año que corresponda y se publican al día siguiente en el
«Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín
Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en
vigor el mismo día de su publicación. Las elecciones se realizan
el cuarto domingo de mayo del año que corresponda y los mandatos,
de cuatro años, terminan en todo caso el día anterior al de
la celebración de las siguientes elecciones.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN PRIMERA
Representantes de las candidaturas ante la Administración
electoral
Artículo 43
1. Los Partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan
concurrir a una elección designarán en el tiempo y forma previstos
por las disposiciones especiales de esta Ley, a las personas que deban representarlos
ante la Administración Electoral.
2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos,
federaciones y coaliciones concurrentes.
3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos
en ellas. A su domicilio se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos
dirigidos por la Administración electoral a los candidatos y reciben
de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento
general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN SEGUNDA
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 44
1. Pueden presentar candidatos o listas de candidatos:
a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.
b) Las coaliciones constituidas según lo dispuesto en el
apartado siguiente.
c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos
establecidos por las disposiciones especiales de la presente Ley.
2. Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición
para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la
Junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria. En
la referida comunicación se debe hacer constar la denominación
de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares
de sus órganos de dirección o coordinación.
3. Ningún partido, federación, coalición o agrupación
de electores puede presentar más de una lista de candidatos en una
circunscripción para la misma elección. Los partidos federados
o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción
si en la misma concurren, para idéntica elección, candidatos
de las federaciones o coaliciones a que pertenezcan.
Artículo 45
Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones
y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan
ante la Junta Electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo
día posteriores a la convocatoria.
Artículo 46
1. El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar
claramente la denominación, siglas y símbolo del partido, federación,
coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre
y apellidos de los candidatos incluidos en ella.
2. Al escrito de presentación debe acompañarse declaración
de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos
de sus condiciones de elegibilidad.
3. Cuando la presentación deba realizarse mediante listas, cada
una debe incluir tantos candidatos como cargos a elegir y además,
tres candidatos suplentes, con la expresión del orden de colocación
de todos ellos.
4. La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones,
siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes
o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos.
5. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan
la bandera o el escudo de España, o con denominaciones o símbolos
que hagan referencia a la Corona.
6. Ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción
ni formar parte de más de una candidatura.
7. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición
de independiente o en caso de coaliciones o federaciones, la denominación
del partido al que cada uno pertenezca.
8. Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse
de los documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido
para su participación en las elecciones. Ningún elector puede
dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
9. Las Juntas Electorales competentes extienden diligencia haciendo constar
la fecha y hora de presentación de cada candidatura y expiden recibo
de la misma. El Secretario otorgará un número correlativo por
orden de presentación a cada candidatura y este orden se guardará
en todas las publicaciones.
Artículo 47
1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo
segundo día posterior a la convocatoria en la forma establecida por
las disposiciones especiales de esta Ley.
2. Dos días después, las Juntas Electorales competentes comunican
a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en
ellas de oficio, o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación
es de cuarenta y ocho horas.
3. Las Juntas Electorales competentes realizan la proclamación
de candidatos el vigésimo séptimo día posterior a la
convocatoria.
4. No procederá la proclamación de candidaturas que incumplan
los requisitos señalados en los artículos anteriores o los que
establecen las disposiciones especiales de esta Ley.
5. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo
octavo día posterior a la convocatoria, en la forma establecida por
las disposiciones especiales de esta Ley.
Artículo 48
1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez
presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades
previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o
renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.
2. Cuando se trate de listas de candidatos las bajas que se produzcan después
de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos
sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN TERCERA
Recurso contra la proclamación de candidaturas
y candidatos
Artículo 49
1. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los
representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación
hubiera sido denegada, disponen de un plazo de dos días para interponer
recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales,
ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo. En el mismo acto de interposición
debe presentar las alegaciones que estime pertinentes acompañadas
de los elementos de prueba oportunos.
2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior,
discurre a partir de la publicación de los candidatos proclamados,
sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquél
o aquéllos que hubieran sido excluidos.
3. La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos
días siguientes a la interposición del recurso, tiene carácter
firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal
Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo
se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo
44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
4. El amparo debe solicitarse en el plazo de dos días y el Tribunal
Constitucional debe resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN CUARTA
Disposiciones generales sobre la campaña
electoral
Artículo 50
1. Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan
convocado un proceso electoral pueden realizar durante el período
electoral una campaña de carácter institucional destinada a
informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento
para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir,
en ningún caso, en la orientación del voto de los electores.
Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos
de los medios de comunicación social de titularidad pública
del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que
se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña.
2. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el
conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos,
partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación
de sufragios.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, ninguna
persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado anterior
podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la
convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
20 de la Constitución.
Artículo 51
1. La campaña electoral comienza el día trigésimo
octavo posterior a la convocatoria.
2. Dura quince días.
3. Termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente
anterior a la votación.
Artículo 52
Se prohíbe a todo miembro en activo de las Fuerzas Armadas o de
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Policías de las
Comunidades Autónomas o Municipales, a los Jueces, Magistrados y
Fiscales en activo y a los miembros de las Juntas Electorales, difundir propaganda
electoral o llevar a cabo otras actividades de campaña electoral.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN QUINTA
Propaganda y actos de campaña electoral
Artículo 53
No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña
electoral una vez que ésta haya legalmente terminado ni tampoco durante
el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la
iniciación legal de la campaña. La prohibición referida
a este último período no incluye las actividades habitualmente
realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio
de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el
artículo 20 de la Constitución.
Artículo 54
1. La celebración de actos públicos de campaña electoral
se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de
reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad
gubernativa se entiende asumidas por las Juntas Electorales Provinciales.
2. Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa
respecto al orden público, y con este fin, las Juntas deben informar
a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.
3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares
públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña
electoral.
Artículo 55
1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares
especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso,
pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema llamado de
banderolas. La propaganda a través de las pancartas y banderolas sólo
podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos por el Ayuntamiento.
2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado
anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas sólo
pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios
comerciales autorizados.
3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá
exceder del 25 por 100 del límite de gastos previsto en los artículos
175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.
Artículo 56
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Ayuntamientos,
dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán
los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles
y, en su caso, pancartas y banderolas a la correspondiente Junta Electoral
de Zona.
2. Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al número
total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición
en las anteriores elecciones equivalentes en la misma circunscripción,
atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones
o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones
equivalentes en la misma circunscripción.
En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, esta distribución
se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido,
federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes
en el ámbito de la correspondiente Junta Electoral de Zona, atribuyéndose
según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones
con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes
en el mencionado ámbito.
3. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos,
la Junta comunica al representante de cada candidatura los lugares reservados
para sus carteles.
Artículo 57
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 los Ayuntamientos,
dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunican
a la correspondiente Junta Electoral de Zona que, a su vez lo pone en conocimiento
de la Junta Provincial, los locales oficiales y lugares públicos que
se reservan para la realización gratuita de actos de campaña
electoral.
2. Dicha relación ha de contener la especificación de los
días y horas en que cada uno sea utilizable y debe ser publicada en
el «Boletín Oficial de la Provincia», dentro de los quince
días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes
de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas de Zona la utilización
de los locales y lugares mencionados.
3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos,
las Juntas de Zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en función
de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio
de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los
partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las
últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción.
Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante de cada
candidatura los locales y lugares asignados.
Artículo 58
1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la
prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada
sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por
100 del límite de gasto previsto para los partidos, agrupaciones,
coaliciones o federaciones y las candidaturas en los artículos 175.2,
193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.
2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores
a las vigentes para la publicidad comercial y no podrá producirse discriminación
alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y
ubicación de esos espacios de publicidad, en los que deberá
constar expresamente su condición.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN SEXTA
Utilización de medios de comunicación
de titularidad pública para la campaña electoral
Artículo 59
Por Orden Ministerial se fijarán tarifas especiales para los envíos
postales de propaganda electoral.
Artículo 60
1. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios
de comunicación de titularidad pública.
2. Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones
y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos
de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad
pública conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 61
La distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral
se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido,
federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes.
Artículo 62
Si el ámbito territorial del medio o el de su programación
fueran más limitados que el de la elección convocada, la distribución
de espacios se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo
cada partido, federación o coalición en las circunscripciones
comprendidas en el correspondiente ámbito de difusión o, en
su caso, de programación.
En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, la distribución
de espacios se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo
cada partido, federación o coalición en el ámbito territorial
del correspondiente medio de difusión o el de su programación.
Artículo 63
1. Para la distribución de espacios gratuitos de propaganda en las
elecciones a cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales
solamente se tienen en cuenta los resultados de las precedentes elecciones
al Congreso de los Diputados.
2. Si simultáneamente a las elecciones al Congreso de los Diputados
se celebran elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma
o elecciones municipales, sólo se tiene en cuenta los resultados de
las anteriores elecciones al Congreso, para la distribución de espacios
en la programación general de los medios nacionales.
3. Si las elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma
se celebran simultáneamente a las elecciones municipales, sólo
se tiene en cuenta los resultados de las anteriores elecciones a dicha Asamblea
para la distribución de espacios en los medios de difusión de
esa Comunidad Autónoma o en los correspondientes programas regionales
de los medios nacionales.
4. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, y siempre que
no sea aplicable la regla del párrafo segundo de este artículo,
la distribución de espacios en la programación general de los
medios nacionales se hace atendiendo a los resultados de las anteriores elecciones
municipales.
5. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se
celebran elecciones a cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales
o elecciones municipales, sólo se tienen en cuenta los resultados de
las anteriores elecciones al Congreso o, en su caso, de las elecciones municipales,
para la distribución de espacios en la programación general
de los medios nacionales.
6. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se
celebran elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma,
sólo se tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones
a dicha Asamblea para la distribución de espacios en los medios de
difusión de esa Comunidad Autónoma o en los correspondientes
programas regionales de los medios nacionales.
7. A falta de regulación expresa en este artículo las Juntas
Electorales competentes establecen los criterios para la distribución
de espacios en los medios de comunicación de titularidad pública
en los supuestos de coincidencia de elecciones.
Artículo 64
1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en
cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos
ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúa
conforme al siguiente baremo:
a) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones
que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores
elecciones equivalentes.
b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones
que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes,
no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos
en el territorio nacional o, en su caso, en las circunscripciones a que hace
referencia el artículo 62.
c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones
que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes,
hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por 100 del total de votos a que se
hace referencia en el párrafo b).
d) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y
coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores
elecciones equivalentes, hubieran alcanzado, al menos un 20 por 100 del total
de votos a que hace referencia el párrafo b).
2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el
apartado anterior sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones
o coaliciones que presenten candidatos en más del 75 por 100 de las
circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o, en
su caso, de programación del medio correspondiente. Para las elecciones
municipales se estará a lo establecido en las disposiciones especiales
de Ley.
3. Los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones que no cumplan
el requisito de presentación de candidaturas establecido en el apartado
anterior tienen, sin embargo, derecho a quince minutos de emisión en
la programación general de los medios nacionales si hubieran obtenido
en las anteriores elecciones equivalentes el 20 por 100 de los votos emitidos
en el ámbito de una Comunidad Autónoma en condiciones horarias
similares a las que se acuerden para las emisiones de los partidos, federaciones
y coaliciones a que se refiere el apartado 1.d) de este artículo.
En tal caso la emisión se circunscribirá al ámbito territorial
de dicha Comunidad. Este derecho no es acumulable al que prevé el apartado
anterior.
4. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda
en los medios de titularidad pública, tendrán derecho a diez
minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación
de candidaturas exigido en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 65
1. La Junta Central es la autoridad competente para distribuir los espacios
gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación
públicos cualquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de
la Comisión a que se refieren los apartados siguientes de este artículo.
2. Una Comisión de Radio y Televisión, bajo la dirección
de la Junta Electoral Central, es competente para efectuar la propuesta de
distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral.
3. La Comisión es designada por la Junta Electoral Central y está
integrada por un representante de cada partido, federación o coalición
que concurriendo a las elecciones convocadas cuente con representación
en el Congreso de los Diputados. Dichos representantes votarán ponderadamente
de acuerdo con la composición de la Cámara.
4. La Junta Electoral Central elige también al Presidente de la
Comisión de entre los representantes nombrados conforme al apartado
anterior.
5. La Junta Electoral Central puede delegar en las Juntas Electorales Provinciales
la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las
programaciones regionales y locales de los medios de comunicación de
titularidad estatal y de aquellos otros medios de ámbito similar que
tengan también el carácter de públicos. En este supuesto,
se constituye en dicho ámbito territorial una Comisión con
las mismas atribuciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo
y con una composición que tenga en cuenta la representación
parlamentaria en el Congreso de los Diputados del ámbito territorial
respectivo. Dicha Comisión actúa bajo la dirección
de la correspondiente Junta Electoral Provincial.
6. En el supuesto de que se celebren solamente elecciones a una Asamblea
Legislativa de Comunidad Autónoma, las funciones previstas en este
artículo respecto a los medios de titularidad estatal, se entenderán
limitadas al ámbito territorial de dicha Comunidad, y serán
ejercidas en los términos previstos en esta Ley por la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma o, en el supuesto de que ésta no esté
constituida, por la Junta Electoral de la provincia cuya capital ostente la
de la Comunidad. En el mismo supuesto la Junta Electoral de Comunidad Autónoma
tiene respecto a los medios de comunicación dependientes de la Comunidad
Autónoma o de los municipios de su ámbito, al menos, las competencias
que este artículo atribuye a la Junta Electoral Central, incluida
la de dirección de una Comisión de Radio Televisión
si así lo prevé la legislación de la Comunidad Autónoma
que regule las elecciones a las respectivas Asambleas Legislativas.
Artículo 66
El respeto al pluralismo político y social, así como la neutralidad
informativa de los medios de comunicación de titularidad pública
en período electoral, serán garantizados por la organización
de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de
los órganos de administración de los referidos medios en el
indicado período electoral son recurribles ante la Junta Electoral
competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior
y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.
Artículo 67
Para la determinación del momento y el orden de emisión de
los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todos los partidos,
federaciones o coaliciones que se presenten a las elecciones, de acuerdo con
lo previsto en la presente Ley, la Junta Electoral competente tendrá
en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones en
función del número de votos que obtuvieron en las anteriores
elecciones equivalentes.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN SÉPTIMA
Derecho de rectificación
Artículo 68
Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos
que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones
o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren
inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán
ejercitar el derecho de rectificación de conformidad con lo establecido
en la Ley Orgánica 2/1984, de 23 de marzo, con las siguientes especialidades:
a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera
difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar
la rectificación en los tres días siguientes a su recepción,
el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar
a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar
difusión.
b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2.º del
artículo 5.º de la mencionada Ley Orgánica se celebrará
dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN OCTAVA
Encuestas electorales
Artículo 69
Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de
cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de publicación
de encuestas electorales:
1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad,
acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo debe incluir
toda publicación de las mismas:
a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública
o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así
como de la que haya encargado su realización.
b) Características técnicas del sondeo, que incluyan
necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño
de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento
de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo
de campo.
c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número
de personas que no han contestado a cada una de ellas.
2. La Junta Electoral Central vela porque los datos e informaciones de
los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones
deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones
a que se refiere el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición
establecida en el apartado 7 de este artículo.
3. La Junta Electoral Central puede recabar de quien haya realizado un
sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria
que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.
Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre
las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso
propio de la empresa o su cliente.
4. Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando
las disposiciones de la presente Ley, están obligados a publicar y
difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por
la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación,
y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas
que la información rectificada.
5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido
en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación
en los tres siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación
deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro
del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.
6. Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de encuestas
y sondeos son notificadas a los interesados y publicadas. Pueden ser objeto
de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma
prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de
reposición.
7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda
prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales
por cualquier medio de comunicación.
8. En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones
Públicas realice en período electoral encuestas sobre intención
de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben
ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes
a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo
de cuarenta y ocho horas desde la solicitud.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN NOVENA
Papeletas y sobres electorales
Artículo 70
1. Las Juntas Electorales competentes aprueban el modelo oficial de las
papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los
criterios establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley o en otras
normas de rango reglamentario.
2. La Administración del Estado asegura la disponibilidad de las
papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos
que concurran a las elecciones.
3. Las Juntas Electorales correspondientes verificarán que las papeletas
y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos
que concurran a las elecciones se ajustan al modelo oficial.
Artículo 71
1. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después
de la proclamación de candidatos.
2. Si se han interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley, la confección
de las papeletas correspondientes se pospone, en la circunscripción
electoral donde hayan sido interpuestos, hasta la resolución de dichos
recursos.
3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregan inmediatamente a los
Delegados Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío
a los residentes ausentes que viven en el extranjero.
4. Los Gobiernos Civiles aseguran la entrega de las papeletas y sobres
en número suficiente a cada una de las Mesas electorales, al menos
una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN DÉCIMA
Voto por correspondencia
Artículo 72
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán
en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no
puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a
la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los
requisitos siguientes:
a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación,
a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el décimo día
anterior a la votación, un certificado de inscripción en el
Censo. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina del Servicio
de Correos.
b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario
de Correos encargado de recibirla exigirá al interesado la exhibición
de su documento nacional de identidad y comprobará la coincidencia
de la firma. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia
del documento nacional de identidad.
c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación
personal de la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio
de certificación médica oficial y gratuita, aquélla podrá
ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada notarial
o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente
en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse
a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector.
La Junta Electoral comprobará, en cada caso, la concurrencia de las
circunstancias a que se refiere este apartado.
d) Los servicios de Correos remitirán en el plazo de tres
días toda la documentación presentada ante los mismos a la Oficina
del Censo Electoral correspondiente.
Artículo 73
1. Recibida la solicitud a que hace referencia el artículo anterior,
la Delegación Provincial comprobará la inscripción,
realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de
que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente,
y extenderá el certificado solicitado.
2. La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo certificado
al elector, a partir del trigésimo cuarto día posterior a la
convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación,
al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el
censo, las papeletas y los sobres electorales, junto con el certificado mencionado
en el párrafo anterior, y un sobre en el que figurará la dirección
de la Mesa donde le corresponda votar. Con los anteriores documentos se adjuntará
una hoja explicativa.
El aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación
a que alude el párrafo anterior deberá ser firmado personalmente
por el interesado previa acreditación de su identidad. Caso de no encontrarse
en su domicilio, se le comunicará que deberá personarse por
sí o a través de la representación a que se refiere la
letra c) del artículo anterior en la oficina de Correos correspondiente
para, previa acreditación, recibir la documentación para el
voto por correo, cuyo contenido se hará constar expresamente en el
aviso.
3. Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta
de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará.
Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo
modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o los sobres de votación
y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por
correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la
celebración de las elecciones. Este sobre no necesita franqueo.
4. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación
toda la correspondencia dirigida a las Mesas Electorales y la trasladará
a dichas Mesas a las nueve de la mañana. Asimismo, seguirá
dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las
veinte horas del mismo. El Servicio de Correos llevará un registro
de toda la documentación recibida, que estará a disposición
de las Juntas Electorales. Los sobres recibidos después de las veinte
horas del día fijado para la votación se remitirán
a la Junta Electoral de Zona.
Artículo 74
El Gobierno adoptará las medidas que garanticen el ejercicio del
derecho de sufragio por los ciudadanos que se encuentren cumpliendo el servicio
militar.
Asimismo, regulará las especialidades respecto de lo dispuesto en
los dos artículos anteriores, para el voto por correo del personal
embarcado en buques de la Armada, de la Marina Mercante española o
de la flota pesquera.
Artículo 75
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral envían
de oficio a los inscritos en el censo de residentes ausentes que vivan en
el extranjero un certificado idéntico al previsto en el artículo
72 y las papeletas y sobres de votación, así como un sobre en
el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral Provincial.
Con estos documentos adjuntan una nota explicativa.
2. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más
tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria,
en aquellas provincias donde no hubiere sido impugnada la proclamación
de candidatos y en las restantes no más tarde del cuadragésimo
segundo.
3. Estos electores ejercerán su derecho de voto conforme al procedimiento
previsto en el párrafo tercero del artículo 73 y envían
el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, por
correo certificado y no más tarde del día anterior al de la
elección. En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y Diputados al
Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección
en España, dichos electores podrán también ejercer su
derecho no más tarde del séptimo día anterior a la elección,
entregando personalmente los sobres en la Oficina Consular de Carrera o Sección
Consular de la Misión Diplomática en que estén inscritos,
para su remisión, mediante envío electoral, a la Oficina que
a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la
cual procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas
Electorales correspondientes. En todos los supuestos regulados en el presente
apartado será indispensable para la validez de estos votos que conste
claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción
oficial de una Oficina de Correos del Estado en cuestión o, en su caso,
de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión
Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el
cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla.
4. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo,
la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho
horas de la mañana, con los Interventores que a tal efecto designen
las candidaturas concurrentes.
5. A continuación su Presidente procede a introducir en la urna
o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos
hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en
la correspondiente lista. Acto seguido la Junta escruta todos estos votos
e incorpora los resultados al escrutinio general.
6. El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede regular
los criterios y limitar los supuestos de aplicación de este artículo,
así como establecer otros procedimientos para el voto de los residentes
ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto
en este artículo.
7. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al voto
en las elecciones municipales de los residentes ausentes que viven en el extranjero,
que se rige por las disposiciones especiales de esta Ley.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
Apoderados e interventores
Artículo 76
1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
2. El apoderamiento se formaliza ante notario o ante el Secretario de la
Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial,
conforme al modelo oficialmente establecido.
3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su Documento Nacional
de Identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades
competentes.
4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su
condición de apoderados tienen derecho a un permiso retribuido durante
el día de la votación.
Artículo 77
Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales de voto
y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir
las certificaciones que prevé esta Ley, cuando no hayan sido expedidas
a otros apoderado o interventor de su misma candidatura.
Artículo 78
1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días
antes de la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, mediante
la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma de pie
del nombramiento.
2. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas
en cuatro partes: una, como matriz, para conservarla el representante; la
segunda, se entregará al interventor como credencial; la tercera y
cuarta serán remitidas a la Junta de Zona, para que ésta haga
llegar una de éstas a la Mesa Electoral de que forma parte y otra
a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión
de la misma. El envío a las Juntas de Zona se hará hasta el
mismo día tercero anterior al de la elección, y las de Zona
harán la remisión a las Mesas de modo que obren en su poder
en el momento de constituirse las mismas el día de votación.
3. Para ser designado interventor es preciso estar inscrito como elector
en la circunscripción correspondiente.
4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su
condición de interventores tienen derecho durante el día de
la votación y el día inmediatamente posterior, a los permisos
que el artículo 28 de esta Ley establece para los miembros de las Mesas
Electorales.
Artículo 79
1. Los interventores ejercen su derecho de sufragio en la Mesa ante la
que están acreditados.
2. Un interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa Electoral,
participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, y ejercer ante ella
los demás derechos previstos por esta Ley.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interventores
de una misma candidatura acreditados ante la Mesa pueden sustituirse libremente
entre sí.
4. Un apoderado puede realizar las funciones previstas en
el párrafo segundo de este artículo, en ausencia de interventores
de su candidatura.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
Constitución de las Mesas Electorales
Artículo 80
1. El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos
suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día
fijado para la votación en el local correspondiente.
2. Si el Presidente no ha acudido, le sustituye su primer suplente. En
caso de faltar también éste, le sustituye un segundo suplente,
y si éste tampoco ha acudido, toma posesión como Presidente
el primer Vocal, o el segundo Vocal, por este orden. Los Vocales que no han
acudido o que toman posesión como Presidentes son sustituidos por sus
suplentes.
3. No puede constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos
Vocales. En el caso de que no pueda cumplirse este requisito, los miembros
de la Mesa presentes, los suplentes que hubieran acudido o, en su defecto
la autoridad gubernativa, extienden y suscriben una declaración de
los hechos acaecidos y la envían por correo certificado a la Junta
de Zona, a quien comunican también estas circunstancias telegráfica
o telefónicamente.
4. La Junta designa, en tal caso, libremente a las personas que habrán
de constituir la Mesa Electoral, pudiendo incluso ordenar que forme parte
de ella alguno de los electores que se encuentre presente en el local. En
todo caso, la Junta informa al Ministerio Fiscal de lo sucedido para el esclarecimiento
de la posible responsabilidad penal de los miembros de la Mesa o de sus suplentes
que no comparecieron.
5. Si pese a lo establecido en el párrafo anterior no pudiera constituirse
la Mesa una hora después de la legalmente establecida para el inicio
de la votación, las personas designadas en el párrafo tercero
de este artículo comunicarán esta circunstancia a la Junta de
Zona, que convocará para nueva votación en la Mesa, dentro de
los dos días siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará
inmediatamente en la puerta del local electoral y la Junta procederá
de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva Mesa.
Artículo 81
1. Cada Mesa debe contar con una urna para cada una de las elecciones que
deban realizarse y con una cabina de votación.
2. Asimismo debe disponer de un número suficiente de sobres y de
papeletas de cada candidatura, que estarán situados en la cabina o
cerca de ella.
3. Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse
al modelo oficialmente establecido.
4. Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a la
hora señalada para la constitución de la Mesa, o en cualquier
momento posterior, el Presidente de la Mesa lo comunicará inmediatamente
a la Junta de Zona, que proveerá a su suministro.
Artículo 82
1. Reunidos el Presidente y los Vocales reciben, entre las ocho y las ocho
treinta horas, las credenciales de los interventores que se presenten y las
confrontan con los talones que habrán de obrar en su poder. Si las
hallan conformes, admiten a los interventores en la Mesa. Si el Presidente
no hubiera recibido los talones o le ofreciera duda la autenticidad de las
credenciales, la identidad de los presentados, o ambos extremos, les dará
posesión si así lo exigen, pero consignando en el Acta su reserva
para el esclarecimiento pertinente, y para exigirles, en su caso, la responsabilidad
correspondiente.
2. Si se presentan más de dos interventores por una misma candidatura,
sólo dará posesión el Presidente a los que primero presenten
sus credenciales, a cuyo fin numerará las credenciales por orden cronológico
de presentación.
3. Los talones recibidos por el Presidente deben unirse al expediente electoral.
Las credenciales exhibidas por los interventores, una vez cotejadas por el
Presidente, les serán devueltas a aquéllos. Si el Presidente
no hubiese recibido los talones, las credenciales correspondientes se deberán
adjuntar al expediente electoral al finalizar el escrutinio.
4. Si el interventor se presentase en la Mesa, después de las ocho
treinta horas, una vez confeccionada el acta de constitución de la
misma, el Presidente no le dará posesión de su cargo, si bien
podrá votar en dicha Mesa.
Artículo 83
1. A las ocho treinta horas, el Presidente extiende el acta de constitución
de la Mesa, firmada por él mismo, los Vocales y los Interventores y
entrega una copia de dicha acta al representante de la candidatura, Apoderado
o Interventor que lo reclame.
2. En el acta habrá de expresarse necesariamente con qué
personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la
relación nominal de los interventores con indicación de la
candidatura por la que lo sean.
3. Si el Presidente rehúsa o demora la entrega de la copia del acta
de constitución de la Mesa a quien tenga derecho a reclamarla, se
extenderá por duplicado la oportuna protesta, que será firmada
por el reclamante o reclamantes. Un ejemplar de dicha protesta se une al expediente
electoral, remitiéndose el otro por el reclamante o reclamantes a
la Junta Electoral competente para realizar el escrutinio general, según
lo previsto en las disposiciones especiales de esta Ley.
4. El Presidente está obligado a dar una sola copia del acta de
constitución de la Mesa a cada partido, federación, coalición
o agrupación concurrente a las elecciones.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN DECIMOTERCERA
Votación
1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, con sus correspondientes
copias, se iniciará a las nueve horas la votación, que continuará
sin interrupción hasta las veinte horas. El Presidente anunciará
su inicio con las palabras «empieza la votación».
2. Sólo por causas de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse,
una vez iniciado, el acto de la votación, siempre bajo la responsabilidad
del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito
razonado. De dicho escrito, el Presidente envía en todo caso una copia
certificada inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano,
ya sea por correo certificado, a la Junta Provincial para que ésta
compruebe la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades
que resulten.
3. En caso de suspensión de la votación no se tienen en cuenta
los votos emitidos en la Mesa, ni se procede a su escrutinio, ordenando el
Presidente, inmediatamente, la destrucción de las papeletas depositadas
en la urna, y consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo
anterior.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo,
el Presidente deberá interrumpir la votación cuando advierta
la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla mediante
papeletas suministradas por los apoderados o interventores de la correspondiente
candidatura. En tal caso dará cuenta de su decisión a la Junta
de Zona para que ésta provea a su suministro. La interrupción
no puede durar más de una hora y la votación se prorrogará
tanto tiempo como hubiera estado interrumpida. En este supuesto no es de
aplicación el párrafo tercero de este artículo.
Artículo 85
1. El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares
certificados de las listas del censo o por certificación censal específica
y, en ambos casos, por la identificación del elector, que se realiza
mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir
en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose
de extranjeros, con la tarjeta de residencia.
2. Los ejemplares certificados de las listas del censo a los que se refiere
el párrafo anterior contendrán exclusivamente los ciudadanos
mayores de edad en la fecha de la votación.
3. Asimismo pueden votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos
en el censo de la Sección mediante la exhibición de la correspondiente
sentencia judicial.
4. Cuando la Mesa, a pesar de la exhibición de alguno de los documentos
previstos en el apartado 1, tenga duda, por sí o a consecuencia de
la reclamación que en el acto haga públicamente un interventor,
apoderado u otro elector, sobre la identidad del individuo que se presenta
a votar, la Mesa, a la vista de los documentos acreditativos y del testimonio
que puedan presentar los electores presentes, decide por mayoría. En
todo caso se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para
que exija la responsabilidad del que resulte usurpador de nombre ajeno o
del que lo haya negado falsamente.
5. La certificación censal específica, a través de
la cual el ciudadano acredita con carácter excepcional su inscripción
en el censo electoral, se regirá en cuanto a su expedición,
órgano competente para la misma, plazo y supuestos en que proceda,
por lo que disponga al respecto la Junta Electoral Central mediante la correspondiente
Instrucción.
Artículo 86
1. El voto es secreto.
2. Los electores sólo pueden votar en la Sección y dentro
de ésta en la Mesa Electoral que les corresponda, salvo lo dispuesto
en el apartado primero del artículo 79. Los electores se acercarán
a la Mesa de uno en uno, después de haber pasado, si así lo
deseasen, por la cabina que estará situada en la misma habitación,
en un lugar intermedio entre la entrada y la Mesa Electoral. Dentro de la
cabina el votante podrá elegir las papeletas electorales e introducirlas
en los correspondientes sobres.
3. Cada elector manifestará su nombre y apellidos al Presidente.
Los Vocales e interventores comprobarán, por el examen de las listas
del censo electoral o de las certificaciones aportadas, el derecho a votar
del elector, así como su identidad, que se justificará conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior. Inmediatamente el elector
entregará por su propia mano al Presidente el sobre o sobres de votación
cerrados. A continuación éste, sin ocultarlos ni un momento
a la vista del público, dirá en voz alta el nombre del elector,
y añadiendo «Vota», depositará en la urna o urnas
los correspondientes sobres.
4. Los Vocales y, en su caso, los Interventores que lo deseen anotarán,
cada cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes por
el orden en que emitan su voto, expresando el número con que figuran
en la lista del censo electoral o, en su caso, la aportación de certificación
censal específica. Existirá una lista numerada por cada una
de las Cámaras de las Cortes Generales y, en su caso, de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o
Parlamento Europeo que corresponda elegir. Todo elector tiene derecho a examinar
si ha sido bien anotado su nombre y apellidos en la lista de votantes que
forme la Mesa para cada urna.
Artículo 87
Los electores que no sepan leer o que, por defecto físico, estén
impedidos para elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y para entregarla
al Presidente de la Mesa, pueden servirse para estas operaciones de una persona
de su confianza.
Artículo 88
1. A las veinte horas el Presidente anunciará en voz alta que se
va a concluir la votación. Si alguno de los electores que se hallan
en el local o en el acceso al mismo no ha votado todavía, el Presidente
admitirá que lo hagan y no permitirá que vote nadie más.
2. Acto seguido el Presidente procede a introducir en la urna los sobres
que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes
que se cumplen las circunstancias expresadas en el párrafo tercero
del artículo 73 y que el elector se halla inscrito en las listas del
Censo. Seguidamente, los Vocales anotarán el nombre de estos electores
en la lista numerada de votantes.
3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los interventores,
especificándose en la lista numerada de votantes la Sección
electoral de los interventores que no figuren en el censo de la Mesa.
4. Finalmente se firmarán por los Vocales e interventores las listas
numeradas de votantes, al margen de todos sus pliegos e inmediatamente debajo
del último nombre escrito.
Artículo 89
La Mesa deberá contar en todo momento al menos con la presencia
de dos de sus miembros.
Artículo 90
Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, Vocales e Interventores
de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar
sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.
Artículo 91
1. El Presidente de la Mesa tiene dentro del local electoral autoridad
exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y
mantener la observancia de la ley.
2. El Presidente de la Mesa vela por que la entrada al local se conserve
siempre libre y accesible para las personas que tienen derecho a entrar en
él.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, sólo
tienen derecho a entrar en los locales de las Secciones electorales, los electores
de las mismas, los representantes de las candidaturas y quienes formen parte
de ellas, sus apoderados e interventores; los notarios, para dar fe de cualquier
acto relacionado con la elección y que no se oponga al secreto de
la votación; los agentes de la autoridad que el Presidente requiera;
los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción
y sus delegados; así como las personas designadas por la Administración,
para recabar información sobre los resultados del escrutinio.
4. Nadie puede entrar en el local de la Sección electoral con armas
ni instrumentos susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará
la inmediata expulsión de quienes infrinjan este precepto.
5. Los notarios podrán dar fe de los actos relacionados con la elección,
incluso fuera de su demarcación, pero siempre dentro de la misma provincia
y sin necesidad de autorización especial. Durante el día de
la votación los notarios deberán encontrarse a disposición
de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones en su domicilio
o en lugar donde habitualmente desarrollen su función.
Artículo 92
Las fuerzas de policía destinadas a proteger los locales de las
Secciones prestarán al Presidente de la Mesa, dentro y fuera de los
locales, el auxilio que éste requiera.
Artículo 93
Ni en los locales de las Secciones ni en la inmediaciones de los mismos
se podrá realizar propaganda electoral de ningún género.
Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier
manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia
en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre
ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a
este respecto todas las medidas que estime convenientes.
Artículo 94
Cualquier incidente que hubiera afectado al orden en los locales de las
Secciones, así como el nombre y los apellidos de quienes lo hubieran
provocado, serán reseñados en el Acta de la Sesión.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN DECIMOCUARTA
Escrutinio en las Mesas electorales
Artículo 95
1. Terminada la votación, comienza, acto seguido, el escrutinio.
2. El escrutinio es público y no se suspenderá, salvo causas
de fuerza mayor, aunque concurran varias elecciones. El Presidente ordenará
la inmediata expulsión de las personas que de cualquier modo entorpezcan
o perturben su desarrollo.
3. En el supuesto de coincidencia de varias elecciones se procede, de acuerdo
con el siguiente orden, a escrutar las papeletas que en cada caso corresponda:
Primero, las del Parlamento Europeo; después, las del Congreso de
los Diputados; después, las del Senado; después, las de las
Entidades locales; después, las de la Asamblea legislativa de las
Comunidades Autónomas; después, las de los Cabildos Insulares.
4. El escrutinio se realiza extrayendo el Presidente uno a uno, los sobres
de la urna correspondiente y leyendo en alta voz la denominación de
la candidatura o, en su caso, el nombre de los candidatos votados. El Presidente
pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los vocales,
interventores y apoderados.
5. Si algún notario en ejercicio de sus funciones, representante
de la lista o miembro de alguna candidatura tuviese dudas sobre el contenido
de una papeleta leída por el Presidente, podrá pedirla en el
acto para su examen y deberá concedérsele que la examine.
Artículo 96
1. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial,
así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más
de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más
de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo
voto válido.
2. En caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo,
a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares serán también nulos
los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido,
señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o
alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que
se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.
3. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos
en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres
en las circunscripciones provinciales, de dos en las circunscripciones insulares
de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla,
y de uno en el resto de las circunscripciones insulares.
4. Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobres en los que
se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas
en los párrafos anteriores.
5. Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga
papeleta y, además, en las elecciones para el Senado, las papeletas
que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos.
Artículo 97
1. Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres con
el de votantes anotados en los términos del artículo 86.4 de
la presente Ley.
2. A continuación, el Presidente preguntará si hay alguna
protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiendo ninguna o después
de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubieran presentado,
anunciará en voz alta su resultado, especificando el número
de electores censados, el de certificaciones censales aportadas, el número
de votantes, el de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos
obtenidos por cada candidatura.
3. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en
presencia de los concurrentes con excepción de aquellas a las que
se hubieran negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación,
las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una
vez rubricadas por los miembros de la Mesa.
Artículo 98
1. La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por
medio de un acta de escrutinio que contenga los datos expresados en el artículo
97.2, y la fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada
del local. Una copia de dicha acta será entregada a los respectivos
representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten
o, en su caso, a los Interventores, Apoderados o candidatos. No se expedirá
más de una copia por candidatura.
2. Se expedirá asimismo una copia del acta de escrutinio a la persona
designada por la Administración para recibirla, y a los solos efectos
de facilitar la información provisional sobre los resultados de la
elección que ha de proporcionar el Gobierno.
Artículo 99
1. Concluidas todas las operaciones anteriores, el Presidente, los Vocales
y los Interventores de la Mesa firmarán el acta de la sesión,
en la cual se expresará detalladamente el número de electores
que haya en la Mesa según las listas del censo electoral o las certificaciones
censales aportadas, el de los electores que hubieren votado, el de los interventores
que hubieren votado no figurando en la lista de la Mesa, el de las papeletas
nulas, el de las papeletas en blanco y el de los votos obtenidos por cada
candidatura y se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas
formuladas, en su caso, por los representantes de las listas, miembros de
las candidaturas, sus Apoderados e Interventores y por los electores sobre
la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas
de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares si los hubiera. Asimismo,
se consignará cualquier incidente de los que se hace mención
en el artículo 94.
2. Todos los representantes de las listas y miembros de las candidaturas,
así como sus Apoderados e Interventores tienen derecho a que se les
expida gratuita e inmediatamente copia del acta, no pudiendo la Mesa excusarse
del cumplimiento de esta obligación.
Artículo 100
1. Acto seguido, la Mesa procede a la preparación de la documentación
electoral, que se distribuirá en tres sobres.
2. El primer sobre contendrá el expediente electoral, compuesto
por los siguientes documentos:
a) El original del Acta de constitución de la Mesa.
b) El original del Acta de la sesión.
c) Los documentos a que esta última haga referencia y,
en particular, la lista numerada de votantes y las papeletas a las que se
hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación.
d) La lista del Censo electoral utilizada.
e) Las certificaciones censales aportadas.
3. El segundo y el tercer sobre contendrán respectivas copias del
acta de constitución de la Mesa y del acta de la sesión.
4. Una vez cerrados todos los sobres, el Presidente, Vocales e interventores
pondrán sus firmas en ellos, de forma que crucen la parte por la que
en su día deban abrirse.
Artículo 101
1. Cuando tengan preparada la correspondiente documentación, el
Presidente y los Vocales e interventores que lo deseen se desplazarán
inmediatamente a la sede del Juzgado de Primera Instancia o de Paz, dentro
de cuya demarcación esté situada la Mesa, para hacer entrega
del primer y del segundo sobre. La Fuerza Pública acompañará
y, si fuera preciso, facilitará el desplazamiento de estas personas.
2. Previa identificación del Presidente y, en su caso, de los Vocales
e interventores, el Juez recibirá la documentación y expedirá
el correspondiente recibo, en el que hará mención del día
y hora en que se produce la entrega.
3. Dentro de las diez horas siguientes a la recepción de la última
documentación, el Juez se desplazará personalmente a la sede
de la Junta Electoral que deba realizar el escrutinio, donde hará
entrega, bajo recibo detallado, de los primeros sobres.
4. Los segundos sobres quedarán archivados en el Juzgado de Primera
Instancia o de Paz correspondiente, pudiendo ser reclamados por las Juntas
Electorales en las operaciones de escrutinio general, y por los Tribunales
competentes en los procesos contencioso-electorales.
5. La Junta Electoral Provincial adoptará las medidas necesarias
para facilitar el desplazamiento de los Jueces a que hace mención
el párrafo tercero de este artículo.
Artículo 102
1. El tercer sobre será entregado al funcionario del Servicio de
Correos, que se personará en la Mesa Electoral para recogerlo. Al menos
un Vocal debe permanecer allí hasta haber realizado esta entrega.
2. Al día siguiente al de la elección, el Servicio de Correos
cursará todos estos sobres a la Junta Electoral que haya de realizar
el escrutinio.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Escrutinio general
1. El escrutinio general se realiza el tercer día siguiente al de
la votación, por la Junta Electoral que corresponda según lo
establecido en las disposiciones especiales de esta Ley.
2. El escrutinio general es un acto único y tiene carácter
público.
Artículo 104
1. Cada Junta se reúne, con los representantes y apoderados de las
candidaturas que se presenten, en la sede del local donde ejerce sus funciones
el Secretario. El Presidente extiende el acta de constitución de
la Junta, firmada por él mismo, los Vocales y el Secretario, así
como por los representantes y apoderados de las candidaturas debidamente
acreditadas.
2. La sesión se inicia a las diez horas del día fijado para
el escrutinio y si no concurren la mitad más uno de los miembros de
la Junta, se aplaza hasta las doce del mediodía. Si por cualquier razón
tampoco pudiera celebrarse la reunión a esa hora, el Presidente la
convoca de nuevo para el día siguiente, anunciándolo a los
presentes y al público y comunicándolo a la Junta Central.
A la hora fijada en esta convocatoria, la reunión se celebrará
cualquiera que sea el número de los concurrentes.
Artículo 105
1. La sesión de escrutinio se inicia leyendo el Secretario las disposiciones
legales relativas al acto.
2. A continuación, el personal al servicio de la Junta procede,
bajo la supervisión de ésta, a la apertura sucesiva de los sobres
referidos en el artículo 100, párrafo segundo de esta Ley.
3. Si faltase el correspondiente sobre de alguna Mesa o si su contenido
fuera incompleto se suplirá con el tercer sobre a que se refiere el
artículo 102. En su defecto y sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 4 del artículo 101, se utilizará la copia del acta
de la sesión que presente en forma un representante de candidatura
o Apoderado suyo. Si se presentan copias contradictorias no se tendrá
en cuenta ninguna de ellas.
4. En caso de que en alguna Mesa hubiera actas dobles y diferentes o cuando
el número de votos que figure en un acta exceda al de los electores
que haya en la Mesa según las listas del censo electoral y las certificaciones
censales presentadas, con la salvedad del voto emitido por los Interventores,
la Junta tampoco hará cómputo de ellas, salvo que existiera
error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá
a su subsanación.
5. El Secretario de la Junta dará cuenta de los resúmenes
de votación de cada Mesa, y el personal al servicio de la Junta realizará
las correspondientes anotaciones, si fuera preciso, mediante un instrumento
técnico que deje constancia documental de lo anotado.
6. Cuando el número de Mesas a escrutar así lo aconseje,
la Junta Electoral puede dividirse en dos Secciones para efectuar las operaciones
referidas en los párrafos anteriores. En tal caso un Vocal actuará
en condición de Secretario de una de las Secciones.
Artículo 106
1. Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni
voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna
el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas
según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos
previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan sólo
subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.
2. A medida que se vayan examinando las actas, los representantes o apoderados
de las candidaturas no pueden presentar reclamación ni protesta alguna,
excepto aquellas observaciones puntuales, que se refieran a la exactitud de
los datos leídos.
Artículo 107
1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante,
transcurridos doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender
el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo
de los votos correspondientes a una Sección.
2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del sexto día
posterior al de las elecciones.
8. En el momento de tomar posesión y para adquirir
la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar
o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplimentar
los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Contencioso-electoral
Pueden ser objeto de recurso contencioso-electoral los acuerdos de las
Juntas Electorales sobre proclamación de electos, así como la
elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones
Locales.
Artículo 110
Están legitimados para interponer el recurso contencioso-electoral
o para oponerse a los que se interpongan:
a) Los candidatos proclamados o no proclamados.
b) Los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción.
c) Los partidos políticos, asociaciones, federaciones,
y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción.
Artículo 111
La representación pública y la defensa de la legalidad en
el recurso contencioso-electoral corresponde al Ministerio Fiscal.
Artículo 112
1. El recurso contencioso-electoral se interpone ante la Junta Electoral
correspondiente dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación
de electos y se formaliza mediante escrito en el que se consignan los hechos,
los fundamentos de Derecho y la petición que se deduzca.
2. El Tribunal competente para la resolución de los recursos contencioso-electorales
que se refieren a elecciones generales o al Parlamento Europeo es la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En el supuesto de elecciones
autonómicas o locales el Tribunal competente es la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma.
3. Al día siguiente de su presentación, el Presidente de
la Junta ha de remitir a la Sala competente el escrito de interposición,
el expediente electoral y un informe de la Junta en el que se consigne cuanto
se estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado. La resolución
que ordena la remisión se notificará inmediatamente después
de su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes
en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer
ante la Sala dentro de los dos días siguientes.
4. La Sala, al día siguiente de la finalización del término
para la comparecencia de los interesados, dará traslado del escrito
de interposición y de los documentos que lo acompañen al Ministerio
Fiscal y a las partes que se hubieran personado en el proceso, poniéndoles
de manifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral,
para que en el plazo común e improrrogable de cuatro días puedan
formular las alegaciones que estimen convenientes. A los escritos de alegaciones
se pueden acompañar los documentos que a su juicio, puedan servir para
apoyar o desvirtuar los fundamentos de la impugnación. Asimismo, se
puede solicitar el recibimiento a prueba y proponer aquellas que se consideren
oportunas.
5. Transcurrido el período de alegaciones, la Sala dentro del día
siguiente, podrá acordar de oficio o a instancia de parte el recibimiento
a prueba y la práctica de las que declara pertinentes. La fase probatoria
se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso
contencioso-administrativo, si bien el plazo no podrá exceder de cinco
días.
Artículo 113
1. Concluido el período probatorio, en su caso, la Sala, sin más
trámite, dictará Sentencia en el plazo de cuatro días.
2. La Sentencia habrá de pronunciar alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso.
b) Validez de la elección y de la proclamación de
electos, con expresión, en su caso, de la lista más votada.
c) Nulidad de acuerdo de proclamación de uno o varios electos
y proclamación como tal de aquél o aquéllos a quienes
corresponda.
d) Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas
Mesas que resulten afectadas por irregularidades invalidantes y necesidad
de efectuar nueva convocatoria en las mismas, que podrá limitarse al
acto de la votación, o de proceder a una nueva elección cuando
se trate del Presidente de una Corporación Local, en todo caso en
el plazo de tres meses a partir de la sentencia. No obstante, la invalidez
de la votación en una o varias Mesas o en una o varias Secciones no
comportará nueva convocatoria electoral en las mismas cuando su resultado
no altere la atribución de escaños en la circunscripción.
Artículo 114
1. La Sentencia se notifica a los interesados no más tarde del día
trigésimo séptimo posterior a las elecciones.
2. Contra la misma no procede recurso contencioso alguno, ordinario ni
extraordinario, salvo el de aclaración, y sin perjuicio del recurso
de amparo ante el Tribunal Constitucional. El amparo debe solicitarse en el
plazo de tres días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre
el mismo en los quince días siguientes.
Artículo 115
1. Las Sentencias se comunican a la Junta Electoral correspondiente, mediante
testimonio en forma, con devolución del expediente, para su inmediato
y estricto cumplimiento.
2. La Sala, de oficio o a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes,
podrá dirigirse directamente a las autoridades, organismos e instituciones
de todo orden a las que alcance el contenido de la Sentencia y, asimismo,
adoptará cuantas medidas sean adecuadas para la ejecución de
los pronunciamientos contenidos en el fallo.
Artículo 116
1. Los recursos contencioso-electorales tienen carácter de urgentes
y gozan de preferencia absoluta en su sustanciación y fallo ante las
Salas de lo contencioso-administrativo competentes.
2. En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia contencioso-electoral
será de aplicación la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 117
Los recursos judiciales previstos en esta Ley son gratuitos. No obstante
procederá la condena en costas a la parte o partes que hayan mantenido
posiciones infundadas, salvo que circunstancias excepcionales, valoradas en
la resolución que se dicte, motiven su no imposición.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
Reglas generales de procedimiento en materia electoral
Artículo 118
1. Tienen carácter gratuito, están exentos del impuesto sobre
actos jurídicos documentados y se extienden en papel común:
a) Las solicitudes, certificaciones y diligencias referentes a
la formación, revisión e inscripción en el Censo Electoral.
b) Todas las actuaciones y los documentos en que se materializan,
relativos al procedimiento electoral, incluidos los de carácter notarial.
2. Las copias que deben expedirse de documentos electorales podrán
realizarse por cualquier medio de reproducción mecánica, pero
sólo surtirán efecto cuando en ellos se estampen las firmas
y sellos exigidos para los originales.
Artículo 119
Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden
referidos, siempre, en días naturales.
Artículo 120
En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de procedimiento
será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SÉPTIMO
Gastos y subvenciones electorales
SECCIÓN PRIMERA
Los Administradores y las cuentas electorales
Artículo 121
1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de
sus ingresos y gastos y de su contabilidad. Las candidaturas que cualquier
partido, federación o coalición presente dentro de la misma
provincia tienen un administrador común.
2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales
contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.
Artículo 122
1. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en
más de una provincia deben tener, además un administrador general.
2. El administrador general responde de todos los ingresos y gastos electorales
realizados por el partido, federación o coalición y por sus
candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad, que debe
contener, como mínimo, las especificaciones previstas en el apartado
2 del artículo anterior.
3. Los administradores de las candidaturas actúan bajo la responsabilidad
del administrador general.
Artículo 123
1. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor
de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
2. Los representantes de las candidaturas y los representantes generales
de los partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición
de administrador electoral.
3. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
Artículo 124
1. Los administradores generales y los de las candidaturas, designados
en el tiempo y forma que prevén las disposiciones especiales de esta
Ley, comunican a la Junta Electoral Central y a las Juntas Provinciales, respectivamente,
las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.
2. La apertura de cuentas puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento
de los administradores electorales, en cualquier Entidad Bancaria o Caja de
Ahorros. La comunicación a que hace referencia el párrafo anterior
debe realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las
cuentas.
3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen
a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros
en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones que las promovieron.
Artículo 125
1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera
que sea su procedencia, deben ingresarse en las mencionadas cuentas y todos
los gastos deben pagarse con cargo a las mismas.
2. Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas
para disponer de los fondos de las cuentas son responsables de las cantidades
ingresadas y de su aplicación a los fines señalados.
3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer
de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes
al de la votación, gastos electorales previamente contraídos.
4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada
a los correspondientes administradores en los sesenta días siguientes
al de la votación se considerará nula y no pagadera. Cuando
exista causa justificada, las Juntas Electorales Provinciales o, en su caso,
la Junta Central, pueden admitir excepciones a esta regla.
Artículo 126
1. Quienes aporten fondos a las cuentas referidas en los artículos
anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre,
domicilio y el número de su Documento Nacional de Identidad o Pasaporte,
que será exhibido al correspondiente empleado de la Entidad depositaria.
2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de
otra persona física o jurídica, se hará constar el nombre
de ésta.
3. Cuando las imposiciones se efectúen por partidos se hace constar
la procedencia de los fondos que se depositan.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SÉPTIMO
Gastos y subvenciones electorales
SECCIÓN SEGUNDA
La financiación electoral
Artículo 127
1. El Estado subvenciona, de acuerdo con las reglas establecidas en las
disposiciones especiales de esta Ley, los gastos ocasionados a los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores por su concurrencia
a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, Parlamento Europeo
y elecciones municipales. En ningún caso la subvención correspondiente
a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales
declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su
función fiscalizadora.
2. El Estado concederá adelantos de las subvenciones mencionadas
a los partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtenido representantes
en las últimas elecciones a las Cortes Generales, al Parlamento Europeo
o, en su caso, en las últimas elecciones municipales. La cantidad
adelantada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención
percibida por el mismo partido, federación, asociación o coalición
en las últimas elecciones equivalentes, y del mismo porcentaje de la
subvención que resultare de la aplicación de las previsiones
contenidas en los artículos 175.3 y 193.3 de esta Ley, según
el proceso electoral de que se trate.
3. Los adelantos pueden solicitarse entre los días vigésimo
primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.
4. En el caso de partidos, federaciones o coaliciones que concurran en
más de una provincia, la solicitud deberá presentarse por sus
respectivos administradores generales ante la Junta Electoral Central. En
los restantes supuestos las solicitudes se presentarán por los administradores
de las candidaturas ante las Juntas Provinciales. Estas las cursarán
a la Junta Central.
5. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria,
la Administración del Estado pone a disposición de los administradores
electorales los adelantos correspondientes.
6. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones,
en la cuantía en que superen el importe de la subvención que
finalmente haya correspondido a cada partido, federación o coalición.
Artículo 128
1. Queda prohibida la aportación a las cuentas electorales de fondos
provenientes de cualquier Administración o Corporación Pública,
Organismo Autónomo o Entidad Paraestatal, de las empresas del sector
público cuya titularidad corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas,
a las Provincias o a los Municipios y de las empresas de economía
mixta, así como de las empresas que, mediante contrato vigente, prestan
servicios o realizan suministros u obras para alguna de las Administraciones
Públicas.
2. Queda igualmente prohibida la aportación a estas cuentas de fondos
procedentes de Entidades o personas extranjeras, excepto los otorgados en
el Presupuesto de los órganos de las Comunidades Europeas para la
financiación de las elecciones al Parlamento Europeo, y, en el supuesto
de elecciones municipales, únicamente con relación a las personas
para quienes sea aplicable lo dispuesto en el artículo 13.2 de la
Constitución.
Artículo 129
Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más
de un millón de pesetas a las cuentas abiertas por un mismo partido,
federación, coalición o agrupación para recaudar fondos
en las elecciones convocadas.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SÉPTIMO
Gastos y subvenciones electorales
SECCIÓN TERCERA
Los gastos electorales
Artículo 130
Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones desde el día
de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos por los siguientes
conceptos:
a) Confección de sobres y papeletas electorales.
b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a
promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuera la forma y el medio que
se utilice.
c) Alquiler de locales para la celebración de actos de
campaña electoral.
d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente
que presta sus servicios a las candidaturas.
e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos,
de los dirigentes de los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones,
y del personal al servicio de la candidatura.
f) Correspondencia y franqueo.
g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña
electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención
correspondiente.
h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento
de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.
Artículo 131
1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación
puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos
en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán siempre
referidos en pesetas constantes.
2. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio
universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios
en cuantía superior en un 25 por 100 de los máximos permitidos
para las elecciones a Cortes Generales.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO SÉPTIMO
Gastos y subvenciones electorales
SECCIÓN CUARTA
Control de la contabilidad electoral y adjudicación
de las subvenciones
Artículo 132
1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día
posterior a la celebración de las elecciones, la Junta Electoral Central
y las Provinciales velarán por el cumplimiento de las normas establecidas
en los artículos anteriores de este Capítulo. A estos efectos,
la Junta Electoral Central podrá recabar la colaboración del
Tribunal de Cuentas.
2. La Junta Electoral Central y las Provincias podrán recabar en
todo momento de las entidades bancarias y de las Cajas de Ahorro el estado
de las cuentas electorales, números e identidad de los impositores
y cuantos extremos estimen precisos para el cumplimiento de su función
fiscalizadora.
3. Asimismo, podrán recabar de los administradores electorales las
informaciones contables que consideren necesarias y deberán resolver
por escrito las consultas que éstos les planteen.
4. Si de sus investigaciones resultasen indicios de conductas constitutivas
de delitos electorales, lo comunicarán al Ministerio Fiscal para el
ejercicio de las acciones oportunas. Las mismas Juntas sancionarán
las infracciones en esta materia, conforme a lo dispuesto en el artículo
153 de esta Ley.
5. Asimismo las Juntas Electorales informarán al Tribunal de Cuentas
de los resultados de su actividad fiscalizadora.
Artículo 133
1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las
elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran
alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones estatales o que
hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentan, ante el Tribunal
de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos
y gastos electorales.
2. La presentación se realiza por los administradores generales
de aquellos partidos, federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a
las elecciones en varias provincias y por los administradores de las candidaturas
en los restantes casos.
3. Las Entidades financieras de cualquier tipo que hubieran concedido crédito
a aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero
envían noticia detallada de los mismos al Tribunal de Cuentas, dentro
del plazo referido en aquel párrafo.
4. El Estado, en el plazo de treinta días posterior a la presentación
ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de adelanto
mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará
a los administradores electorales el 90 por 100 del importe de las subvenciones
que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, le corresponda
de acuerdo con los resultados generales publicados en el «Boletín
Oficial del Estado», descontados, en su caso, el anticipo a que se refiere
el 127.2 de esta Ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones y federaciones
deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval bancario por
el 10 por 100 de la subvención percibida.
5. En los mismos términos deben informar al Tribunal de Cuentas
las empresas que hubieran facturado con aquellos partidos y asociaciones mencionados
en el párrafo primero, por gastos electorales superiores al millón
de pesetas.
6. La Administración del Estado entregará el importe de las
subvenciones a los administradores electorales de las entidades que deban
percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral
Central que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades
bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que
les haya otorgado. La Administración del Estado verificará el
pago conforme a los términos de dicha notificación, que no
podrá ser revocada sin consentimiento de la Entidad de crédito
beneficiaria.
Artículo 134
1. El Tribunal de Cuentas puede, en el plazo de treinta días, a
partir del señalado en el apartado 1 del artículo anterior,
recabar de todos los que vienen obligados a presentar contabilidades e informes,
conforme al artículo anterior, las aclaraciones y documentos suplementarios
que estime necesarios.
2. Dentro de los doscientos días posteriores a las elecciones, el
Tribunal de Cuentas se pronuncia, en el ejercicio de su función fiscalizadora,
sobre la regularidad de las contabilidades electorales, y en el caso de que
se hubiesen apreciado irregularidades en dicha contabilidad o violaciones
de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales,
puede proponer la no adjudicación o reducción de la subvención
estatal al partido, federación, coalición o agrupación
de que se trate. Si advirtiese además indicios de conductas constitutivas
de delito lo comunicará al Ministerio Fiscal.
3. El Tribunal, dentro del mismo plazo, remite el resultado de su fiscalización
mediante informe razonado, comprensivo de la declaración del importe
de los gastos regulares justificados por cada partido, federación,
coalición, asociación o agrupación de electores, al Gobierno
y a la Comisión establecida en la Disposición Transitoria Primera
de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.
4. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal
de Cuentas, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto
de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar,
las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores
a la aprobación por las Cortes Generales.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO OCTAVO
Delitos e infracciones electorales
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 135
1. A los efectos de este capítulo son funcionarios públicos
los que tengan esta consideración según el Código Penal,
quienes desempeñen alguna función pública relacionada
con las elecciones, y en particular los Presidentes y Vocales de las Juntas
Electorales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas Electorales
y los correspondientes suplentes.
2. A los mismos efectos tienen la consideración de documentos oficiales,
el Censo y sus copias autorizadas, las Actas, listas, certificaciones, talones
o credenciales de nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso
electoral y cuantos emanen de personas a quienes la presente Ley encargue
su expedición.
Artículo 136
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y al
Código Penal lo serán siempre por aquel precepto que aplique
mayor sanción al delito o falta cometidos.
Artículo 137
Por todos los delitos a que se refiere este capítulo se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho del sufragio [activo y]* pasivo.
* Texto suprimido por la disposición derogatoria única
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
(Boletín Oficial del Estado, núm. 281, de 24 de noviembre de
1995)
Artículo 138
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este capítulo
se aplicará el Código Penal.
También serán de aplicación, en todo caso, las disposiciones
del capítulo primero, título primero, del Código Penal
a los delitos penados en esta Ley.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO OCTAVO
Delitos e infracciones electorales
SECCIÓN SEGUNDA
Delitos electorales
Artículo 139
Serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 30.000
a 300.000 pesetas los funcionarios públicos que dolosamente:
1. Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación,
conservación y exhibición al público del Censo Electoral.
2. Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución
de las Juntas y Mesas Electorales, así como para las votaciones, acuerdos
y escrutinios que éstas deban realizar.
3. No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás
documentos electorales en la forma y momentos previstos por la Ley.
4. Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona
o la entidad de sus derechos.
5. Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.
6. Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso
o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente
estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia
documental.
7. Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a
un candidato.
8. Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia.
Artículo 140
1. Serán castigados con las penas de prisión mayor y multa
de 30.000 a 300.000 pesetas los funcionarios que abusando de su oficio o cargo
dolosamente realicen alguna de las siguientes falsedades:
a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares
en que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter
preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir
a error a los electores.
b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad
los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.
c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o
papeleta electoral que el elector entregue al ejercitar su derecho.
d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos
referentes a la formación o rectificación del Censo, o en las
operaciones de votación y escrutinio.
e) Efectuar proclamación indebida de personas.
f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de
realizarse en algún acto electoral, por mandato de esta Ley.
g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más
veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta.
h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales
con infracción de las normas establecidas.
i) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga
a las anteriores, por alguno de los modos señalados en el artículo
302 del Código Penal.
2. Si las alteraciones de la verdad a las que se refiere este artículo
fueran producidas por imprudencia temeraria, serán sancionadas con
la pena de prisión menor.
3. En la apreciación de los supuestos a que se refiere el presente
artículo los Tribunales se atendrán a lo dispuesto en el artículo
318 del Código Penal.
Artículo 141
1. El particular que dolosamente vulnere los trámites establecidos
para el voto por correo será castigado con las penas de arresto mayor
y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
2. El particular que participe dolosamente en alguna de las falsedades
señaladas en el artículo anterior será castigado con
las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. En
estos supuestos los Tribunales se atendrán igualmente a lo dispuesto
en el artículo 318 del Código Penal.
Artículo 142
Serán castigados con las penas de prisión menor en grado
mínimo, inhabilitación especial y multa de 30.000 a 300.000
pesetas quienes voten dolosamente sin capacidad para hacerlo.
Artículo 143
El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus
respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones,
las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada
las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán
en la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
Artículo 144
1. Serán castigados con la pena de arresto mayor o multa de 30.000
a 300.000 pesetas quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:
a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de
la campaña electoral.
b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales
y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas
a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.
2. Serán castigados con las penas de prisión menor en grado
mínimo y multa de 100.000 a 500.000 pesetas los miembros en activo
de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de las Policías de las
Comunidades Autónomas y locales, los Jueces, Magistrados y Fiscales
y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral
o lleven a cabo otras actividades de campaña electoral.
Artículo 145
Serán castigados con la pena de arresto mayor, multa de 500.001
a 5.000.000 de pesetas y accesoria de inhabilitación especial para
el ejercicio de la profesión quienes dolosamente infrinjan la normativa
vigente en materia de encuestas electorales.
Artículo 146
1. Serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 30.000
a 300.000 pesetas:
a) Quienes por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones
o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún
elector, o le induzcan a la abstención.
b) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre
los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad
o descubran el secreto del voto.
c) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada,
salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores
y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.
2. Incurrirán en la pena señalada en el número anterior
y además, en la inhabilitación especial para cargo público,
los funcionarios públicos que usen de sus competencias para algunos
de los fines señalados en este artículo.
Artículo 147
Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetre
en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos
susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena
de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
Artículo 148
Cuando los delitos de calumnia e injuria se cometan en período de
campaña electoral y con motivo u ocasión de ella, las penas
privativas de libertad previstas al efecto en el Código Penal se impondrán
en su grado máximo.
Artículo 149
1. Los administradores generales y de las candidaturas de los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas,
reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o
usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de
las partidas contables, serán castigados con la pena de prisión
menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
2. Los Tribunales atendiendo a la gravedad del hecho y sus circunstancias
podrán imponer la pena en un grado inferior a la señalada en
el párrafo anterior.
Artículo 150
1. Los administradores generales y de las candidaturas, así como
las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien
o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán
sancionados con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000
pesetas.
2. Si concurre ánimo de lucro personal, la pena será de prisión
mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
3. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias,
las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán
imponer la pena inferior en un grado a la señalada.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO OCTAVO
Delitos e infracciones electorales
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento judicial
Artículo 151
1. El procedimiento para la sanción de estos delitos se tramitará
con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las actuaciones que se produzcan
por aplicación de estas normas tendrán carácter preferente
y se tramitarán con la máxima urgencia posible.
2. La acción penal que nace en estos delitos es pública y
podrá ejercitarse sin necesidad de depósito o fianza alguna.
Artículo 152
El Tribunal o Juez a quien corresponda la ejecución de las Sentencias
firmes dictadas en causas por delitos a los que se refiere este título
dispondrá la publicación de aquéllas en el «Boletín
Oficial» de la Provincia y remitirá testimonio de las mismas
a la Junta Electoral Central.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO OCTAVO
Delitos e infracciones electorales
SECCIÓN CUARTA
Infracciones electorales
Artículo 153
1. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la
presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta
Electoral competente. La multa será de 20.000 a 200.000 pesetas si
se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 si se realiza
por particulares.
2. Las infracciones de lo dispuesto en esta Ley sobre régimen de encuestas electorales serán sancionadas con multa de 50.000 a 500.000 pesetas.
TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores
CAPÍTULO PRIMERO
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 154
1. Además de quienes incurran en alguno de los supuestos enumerados
en el artículo 6 de esta Ley, son inelegibles para el cargo de Diputado
o Senador quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por
un Estado extranjero.
2. Tampoco son elegibles para el Congreso de los Diputados los Presidentes
y miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas,
así como los cargos de libre designación de dichos Consejos
y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por mandato estatutario
o legal deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa correspondiente.
3. Nadie puede presentarse simultáneamente como candidato al Congreso de los Diputados y al Senado.
TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores
CAPÍTULO SEGUNDO
Incompatibilidades
Artículo 155
1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo son también
de incompatibilidad.
2. Son también incompatibles:
a) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia.
b) Los miembros del Consejo de Administración del Ente
Público RTVE.
c) Los miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno o
de cualquiera de los Ministerios y de los Secretarios de Estado.
d) Los Delegados del Gobierno en los Puertos Autónomos,
Confederaciones Hidrográficas, Sociedades Concesionarias de Autopistas
de Peaje, COPLACO, y en los entes mencionados en el párrafo siguiente.
e) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros,
Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de
entes públicos, monopolios estatales y empresas con participación
pública mayoritaria, directa o indirecta, cualquiera que sea su forma,
y de las Cajas de Ahorro de fundación pública.
3. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente,
ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de
Diputado al Congreso.
4. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas, sean
o no simultáneamente miembros de las Asambleas Legislativas de éstas,
a) Sólo podrán desempeñar aquellas actividades
que como Senadores les estén expresamente autorizadas en la Constitución
y en esta Ley cualquiera que fuese el régimen que les pudiera corresponder
por virtud de su designación por la Comunidad Autónoma.
b) Sólo podrán percibir la remuneración que
les corresponda como Senadores, salvo que opten expresamente por la que hubieran
de percibir, en su caso, como parlamentarios autonómicos.
Artículo 156
1. Los Diputados y Senadores únicamente podrán formar parte
de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración
de Organismos, entes públicos o empresas con participación pública,
mayoritaria, directa o indirecta, cuando su elección corresponda a
las respectivas Cámaras, a las Cortes Generales o a las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, pero sólo percibirán
la dietas o indemnizaciones que les correspondan y que se acomoden al régimen
general previsto para la Administración Pública.
2. Las cantidades devengadas y que, conforme al apartado anterior, no deban
ser percibidas, serán ingresadas directamente por el Organismo, ente
o empresa en el Tesoro Público.
3. En ningún caso se podrá pertenecer a más de dos
órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración
a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 157
1. El mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en régimen
de dedicación absoluta en los términos previstos en la Constitución
y en la presente Ley.
2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, el mandato de los
Diputados y Senadores será incompatible con el desempeño, por
sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión
o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos
mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. En caso
de producirse el pase a la situación administrativa o laboral que
corresponda en aquéllos, deberá garantizarse la reserva de
puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las normas
específicas de aplicación.
El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades
previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se
pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o
cargos incompatibles.
3. En particular la condición de Diputado y Senador es incompatible
con el ejercicio de la Función Pública y con el desempeño
de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los Presupuestos de los
órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas,
sus organismos y entes públicos, empresas con participación
pública directa o indirecta, mayoritaria, o con cualquier actividad
por cuenta directa o indirecta de los mismos.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los parlamentarios
que reúnan la condición de Profesores Universitarios podrán
colaborar, en el seno de la propia Universidad, en las actividades de docencia
o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a
la dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir
por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas.
Artículo 158
1. En cualquier caso, los Diputados y Senadores no podrán percibir
más de una remuneración con cargo a los Presupuestos de los
Órganos Constitucionales o de las Administraciones Públicas,
sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación
pública directa o indirecta, mayoritaria, ni optar por percepciones
correspondientes a puestos incompatibles, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones
que en cada caso corresponda por los compatibles.
2. En particular, los Diputados y Senadores no pueden percibir pensiones
de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público
y obligatorio.
El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente
desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado
o Senador.
Artículo 159
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 157, el mandato
de los Diputados y Senadores es incompatible con el desempeño de actividades
privadas.
2. En particular, es en todo caso incompatible la realización de
las conductas siguientes:
a) Las actividades de gestión, defensa, dirección
o asesoramiento ante cualesquiera Organismos o Empresas del sector público
estatal, autonómico o local, respecto de asuntos que hayan de resolverse
por ellos, que afecten directamente a la realización de algún
servicio público o que estén encaminados a la obtención
de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades
particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente
interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión
se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una
Ley o Reglamento de carácter general.
b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros
y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de Organismos
o Empresas del sector público estatal, autonómico o local o
el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección,
representación, asesoramiento o prestación de servicios en
Compañías o Empresas que se dediquen a dichas actividades.
c) El desempeño de puestos o cargos que llevan anejas funciones
de dirección, representación, asesoramiento o prestación
de servicios en Empresas o Sociedades arrendatarias o administradoras de monopolios.
d) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier
otra índole, con titularidad individual compartida, en favor de Organismos
o Empresas del sector público estatal, autonómico o local.
e) La participación superior al 10 por 100, adquirida en
todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado
o Senador, salvo que fuere por herencia, en Empresas o Sociedades que tengan
contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros
que se paguen con fondos de Organismos o Empresas del sector público
estatal, autonómico o local.
f) Las funciones de Presidente del Consejo de Administración,
Consejero, Administrador, Director General, Gerente o cargos equivalentes,
así como la prestación de servicios en Entidades de Crédito
o Aseguradoras o en cualesquiera Sociedades o Entidades que tengan un objeto
fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al
ahorro y al crédito.
g) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean
incompatibles con la dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas
en los respectivos Reglamentos.
3. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas
y privadas a que se refieren el artículo 157.2 y el presente, se exceptúan
tan sólo:
a) La mera administración del patrimonio personal o familiar.
Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración
las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona
vinculada a aquél en análoga relación de convivencia
afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan
participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales
o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones
o contratos con Organismos o Empresas del sector público estatal,
autonómico o local.
b) La producción y creación literaria, científica,
artística o técnica, así como las publicaciones derivadas
de ellas, siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos del artículo
157.2 o de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
c) Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado
2 de este artículo que serán autorizadas por la respectiva Comisión
de cada Cámara, previa petición expresa de los interesados.
La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán
en el Registro de Intereses a que se refiere el artículo 160 de la
presente Ley.
La declaración de actividades incluirá:
b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de
ejercicio compatible.
c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen
o puedan proporcionar ingresos económicos.
4. Declarada por el Pleno correspondiente la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado d), ambos del número 2 del artículo anterior, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determinen los Reglamentos de las Cámaras.
TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores
CAPÍTULO TERCERO
Sistema electoral
Artículo 161
1. Para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia constituirá
una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla
serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, para
las elecciones de Senadores, a las provincias insulares, en las que a tales
efectos, se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas
o agrupaciones de islas: Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Gran Canaria,
Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, Hierro, Gomera y La Palma.
Artículo 162
1. El Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados.
2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados.
Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de
ellas por un Diputado.
3. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre
las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente
procedimiento:
a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos
cuarenta y ocho la cifra total de la población de derecho de las provincias
peninsulares e insulares.
b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten,
en números enteros, de dividir la población de derecho provincial
por la cuota de reparto.
c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada
una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior,
tenga una fracción decimal mayor.
4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados
a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 163
1. La atribución de los escaños en función de los
resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:
a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran
obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la
circunscripción.
b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de
votos obtenidos por las restantes candidaturas.
c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura
por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual de escaños correspondientes
a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece
en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas
que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas:
División | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
A | 168.000 | 84.000 | 56.000 | 42.000 | 33.600 | 28.000 | 24.000 | 21.000 |
B | 104.000 | 52.000 | 34.666 | 26.000 | 20.800 | 17.333 | 14.857 | 13.000 |
C | 72.000 | 36.000 | 24.000 | 18.000 | 14.400 | 12.000 | 10.285 | 9.000 |
D | 64.000 | 32.000 | 21.333 | 16.000 | 12.800 | 10.666 | 9.142 | 8.000 |
E | 40.000 | 20.000 | 13.333 | 10.000 | 8.000 | 6.666 | 5.714 | 5.000 |
F | 32.000 | 16.000 | 10.666 | 8.000 | 6.400 | 5.333 | 4.571 | 4.000 |
Por consiguiente: la candidatura A obtiene cuatro escaños. La candidatura
B dos escaños y las candidaturas C y D un escaño cada una.
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes
a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor
número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas
con igual número total de votos, el primer empate se resolverá
por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican
a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en
que aparezcan.
2. En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo
el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.
Artículo 164
1. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el
escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente,
de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
2. Las vacantes de los Diputados elegidos en Ceuta y Melilla serán
cubiertas por sus respectivos suplentes, designados en los términos
del artículo 170 de esta Ley.
Artículo 165
1. En cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores.
2. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número
de Senadores: tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza-Formentera,
Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
3. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.
4. Las Comunidades Autónomas designan además un Senador y
otro más para cada millón de habitantes de su respectivo territorio.
La designación corresponde a la Asamblea Legislativa de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo que establezca sus Estatutos, que aseguran,
en todo caso, la adecuada representación proporcional. A efectos de
dicha designación el número concreto de Senadores que corresponda
a cada Comunidad Autónoma se determinará tomando como referencia
el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse
las últimas elecciones generales al Senado.
Artículo 166
1. La elección directa de los Senadores en las circunscripciones
provinciales, insulares y en Ceuta y Melilla se rige por lo dispuesto en los
apartados siguientes:
a) Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres
candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en Gran Canaria, Mallorca,
Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en las restantes circunscripciones insulares.
b) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan
mayor número de votos hasta complementar el de Senadores asignados
a la circunscripción.
2. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Senador elegido directamente la vacante se cubrirá por su suplente designado según el artículo 171 de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores
CAPÍTULO CUARTO
Convocatoria de elecciones
Artículo 167
1. La convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados, al Senado
o a ambas Cámaras conjuntamente se realizará mediante Real Decreto.
2. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 99, párrafo
quinto de la Constitución, el Decreto de convocatoria se expide con
el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo bajo su exclusiva
responsabilidad, y previa deliberación del Consejo de Ministros.
3. En caso de disolución anticipada del Congreso de los Diputados,
del Senado o de las Cortes Generales, el Decreto de disolución contendrá
la convocatoria de nuevas elecciones a la Cámara o Cámaras disueltas.
4. El Presidente del Congreso de los Diputados refrenda el Decreto de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de nuevas elecciones en el supuesto previsto en el artículo 99.5 de la Constitución.
TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores
CAPÍTULO QUINTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN PRIMERA
Representantes de las candidaturas ante la Administración electoral
Artículo 168
1. A los efectos previstos en el artículo 43 cada uno de los partidos,
federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designan,
por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un representante general,
antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones. El
mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona
designada.
2. Cada uno de los representantes generales designa antes del undécimo
día posterior a la convocatoria, ante la Junta Electoral Central, a
los representantes de las candidaturas que su partido, federación o
coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales.
3. En el plazo de dos días la Junta Electoral Central comunica a
las Juntas Electorales Provinciales los nombres de los representantes de las
candidaturas correspondientes a su circunscripción.
4. Los representantes de las candidaturas se personan ante las respectivas
Juntas Provinciales, para aceptar su designación, en todo caso, antes
de la presentación de la candidatura correspondiente.
5. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes de sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.
TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores
CAPÍTULO QUINTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN SEGUNDA
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 169
1. Para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado la Junta
Electoral competente para todas las operaciones previstas en el título
primero, capítulo VI, sección II de esta Ley, en relación
a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral
Provincial.
2. Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos.
3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán,
al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de
la circunscripción.
4. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todos
los distritos se publican en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 170
En las circunscripciones de Ceuta y Melilla las candidaturas presentadas
para la elección de Diputados incluirán un candidato suplente.
Artículo 171
1. Las candidaturas para el Senado son individuales a efectos de votación
y escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación
y campaña electoral.
2. Cada candidatura a Senador debe incluir un candidato suplente.
TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores
CAPÍTULO QUINTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN TERCERA
Papeletas y sobres electorales
Artículo 172
1. A los efectos previstos en el artículo 70.1, las Juntas Electorales
competentes en el caso de elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado,
son las Juntas Provinciales.
2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados
deben expresar las indicaciones siguientes: la denominación, la sigla
y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación
de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los
candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación,
así como, en su caso, las circunstancias a que se refiere el artículo
56.7.
3. Las papeletas destinadas a la elección de Senadores irán
impresas en una sola cara reseñando las indicaciones que se expresan,
y con la composición que se señala, en las siguientes normas:
a) Denominación o sigla y símbolo de la entidad
que presenta al candidato o candidatos, ya sea un partido, federación,
coalición o agrupación de electores. Bajo esta denominación
o sigla, figurarán los nombres del candidato o candidatos respectivos,
relacionados, en este último caso, por orden alfabético a partir
de la inicial del primer apellido.
b) Debajo del nombre de cada candidato y diferenciado tipográficamente
de él aparecerá el de su suplente.
c) Se relacionarán cada uno de los bloques formados por
la denominación de la entidad presentadora y sus candidatos respectivos.
El orden de esta relación se determinará por sorteo, en cada
circunscripción, sin atender a orden alfabético alguno.
d) El nombre de cada candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos al que otorga su voto.
TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores
CAPÍTULO QUINTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN CUARTA
Escrutinio general
Artículo 173
En las elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado, las Juntas Electorales competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general, son las Juntas Electorales Provinciales.
TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores
CAPÍTULO SEXTO
Gastos y subvenciones electorales
Artículo 174
1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones
y coaliciones son designados por escrito ante la Junta Electoral Central por
sus respectivos representantes generales antes del undécimo día
posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá
expresar la aceptación de la persona designada.
2. Los administradores de las candidaturas son designados por escrito ante
la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes
en el acto de presentación de dichas candidaturas. El mencionado escrito
deberá expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas
Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral Central los
administradores designados en su circunscripción.
Artículo 175
1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales
de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Dos millones de pesetas por cada escaño obtenido en
el Congreso de los Diputados o en el Senado.
b) Setenta y cinco pesetas por cada uno de los votos conseguidos
por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera
obtenido escaño de Diputado.
c) Treinta pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada
candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.
2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras,
el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar
por 40 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población
de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada
partido, federación, coalición o agrupación.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores,
el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo
y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda
y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las
circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados
y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el
número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir
un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara. La obtención de
Grupo Parlamentario en ambas Cámaras no dará derecho a percibir
la subvención más que una sola vez.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro
del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre
que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que
se refiere este apartado.
4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPÍTULO PRIMERO
Derecho de sufragio activo
Artículo 176
1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo
I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales
los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países
permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos
de un tratado.
Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales
todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la
nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea
según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo
8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para
los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho
de sufragio activo en España.
2. El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la relación de Estados extranjeros cuyos nacionales, residentes en España, deban de ser inscritos en el Censo.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPÍTULO SEGUNDO
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 177
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título
I de esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas
residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea
según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo
8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales
de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho
de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de
un tratado.
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley
para los españoles.
c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su
Estado de origen.
2. Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPÍTULO TERCERO
Causas de incompatibilidad
Artículo 178
1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior,
lo son también de incompatibilidad con la condición de Concejal.
2. Son también incompatibles:
a) Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes
en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación,
con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1.b)
de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal
en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos
dependientes de él.
c) Los Directores generales o asimilado de las Cajas de Ahorro
Provinciales y Locales que actúen en el término municipal.
d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación
total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos
de ella dependientes.
3. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados
deberán optar entre la renuncia a la condición de Concejal o
el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el
apartado anterior dé origen a la referida incompatibilidad.
4. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b),
del apartado 2, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Concejal
pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente
a la prevista en sus respectivos convenios que en todo caso ha de suponer
reserva de su puesto de trabajo.
5. Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el artículo 177, apartado 1, de esta Ley, estarán sujetos a las causas de incompatibilidades a que se refiere el presente artículo.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPÍTULO CUARTO
Sistema electoral
Artículo 179
1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
Hasta 250 residentes | ..................................................................... | 5 |
De 251 a 1.000 | ..................................................................... | 7 |
De 1.001 a 2.000 | ..................................................................... | 9 |
De 2.001 a 5.000 | ..................................................................... | 11 |
De 5.001 a 10.000 | ..................................................................... | 13 |
De 10.001 a 20.000 | ..................................................................... | 17 |
De 20.001 a 50.000 | ..................................................................... | 21 |
De 50.001 a 100.000 | ..................................................................... | 25 |
De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes
o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado
sea un número par.
2. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los
municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen
Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios
los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.
Artículo 180
La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento
se realiza siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo
163.1 de esta Ley, con la única salvedad de que no son tenidas en cuenta
aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los
votos válidos emitidos en la circunscripción.
Artículo 181
1. En el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten
candidaturas, se procede en el plazo de seis meses a la celebración
de elecciones parciales en dicha circunscripción.
2. Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna,
se procede según lo previsto en el párrafo tercero del artículo
182.
Artículo 182
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, el escaño
se atribuirá al candidato, o en su caso, al suplente de la misma lista
a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen
más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de
asistencia y votación previstos en la legislación vigente se
entenderán automáticamente referidos al número de hecho
de miembros de la Corporación subsistente.
Sólo en el caso de que tal número de hecho llegase a ser
inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación
se constituirá una Comisión Gestora integrada por todos los
miembros de la Corporación que continúen y las personas de adecuada
idoneidad o arraigo que, teniendo en cuenta los resultados de la última
elección municipal, designe la Diputación Provincial o, en
su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente,
para completar el número legal de miembros de la Corporación.
Artículo 183
En los supuestos de disolución de Corporaciones Locales por acuerdo
del Consejo de Ministros, previstos en la legislación básica
de régimen local, deberá procederse a la convocatoria de elecciones
parciales para la constitución de una nueva Corporación dentro
del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta debiera
constituirse, el mandato de la misma hubiese de resultar inferior a un año.
Mientras se constituye la nueva Corporación o expira el mandato
de la disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá
a una Comisión Gestora designada por la Diputación Provincial
o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma
correspondiente, cuyo número de miembros no excederá del número
legal de miembros de la Corporación. Ejercerá las funciones
de Alcalde o Presidente aquel Vocal que resulte elegido por mayoría
de votos entre todos los miembros de la Comisión.
Artículo 184
Los Concejales de los municipios que tengan una población comprendida
entre 100 y 250 habitantes, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Cada partido, coalición, federación o agrupación
podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.
b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de
cuatro entre los candidatos, proclamados en el distrito.
c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada
candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades
representativas de mayor a menor.
d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor
número de votos obtengan hasta completar el número de cinco
Concejales.
e) Los casos de empate se resolverán por sorteo.
f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPÍTULO QUINTO
Convocatoria
Artículo 185
El Real Decreto de convocatoria es acordado en Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios del Interior y de Administración Territorial.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN PRIMERA
Representantes
Artículo 186
1. A los efectos previstos en el artículo 43, los partidos políticos,
federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones, designan,
por escrito, ante las Juntas Electorales Provinciales, antes del noveno día
posterior a la convocatoria de elecciones, un representante general que en
cada provincia actúa en su nombre y representación; dentro del
mismo plazo designan un representante general ante la Junta Electoral Central.
Los mencionados escritos deberán expresar la aceptación de
la persona designada.
2. Los representantes generales designan, por escrito, ante la Junta Electoral
Provincial correspondiente, antes del undécimo día posterior
a la convocatoria de elecciones, a los representantes de las candidaturas
que el partido, federación o coalición presente en cada Municipio.
3. En el plazo de dos días, las Juntas Electorales Provinciales
comunicarán a las respectivas Juntas Electorales de Zona, los nombres
de los representantes de las candidaturas comprendidas, a su demarcación.
4. Los representantes de las candidaturas se personan ante las respectivas
Juntas Electorales de Zona, para aceptar su designación, en todo caso,
antes de la presentación de la candidatura correspondiente.
5. Los promotores de las agrupaciones designan a los representantes de sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Electorales de Zona. Dicha organización debe ser en este acto.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN SEGUNDA
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 187
1. Para las elecciones municipales, la Junta Electoral competente para
todas las operaciones previstas en el título primero, capítulo
VI, sección II de esta Ley, en relación a la presentación
y proclamación de candidatos es la Junta Electoral de Zona.
2. Cada candidatura se presentará mediante listas de candidatos.
3. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electos necesitan un
número de firmas de los inscritos en el Censo Electoral del municipio,
que deberán ser autenticadas notarialmente o por el Secretario de la
Corporación municipal correspondiente, determinado conforme al siguiente
baremo:
a) En los municipios de menos de 5.000 habitantes no menos del
1 por 100 de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más
del doble que el de Concejales a elegir.
b) En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos
100 firmas.
c) En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos
500 firmas.
d) En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos
1.500 firmas.
e) En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos
3.000 firmas.
f) En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes
al menos 5.000 firmas.
g) En los demás casos al menos 8.000 firmas.
4. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán
en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.
Artículo 187 bis
1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo
177.1, en el momento de presentación de las candidaturas deberán
aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen
los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración
formal en la que conste:
a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
b) Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el Estado
miembro de origen.
c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado
miembro de origen.
2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se podrá
exigir la presentación de un certificado de la autoridad administrativa
que corresponda del Estado miembro de origen en el que se acredite que no
se halla privado del sufragio pasivo en dicho Estado.
3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio competente, la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN TERCERA
Utilización de los medios públicos de comunicación
Artículo 188
El derecho a los tiempos de emisión gratuitos en los medios de titularidad pública, regulado en el artículo 64, corresponde en el caso de elecciones municipales a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presentan candidaturas en municipios que comprendan al menos al 50 por 100 de la población de derecho de las circunscripciones incluidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN CUARTA
Papeletas y sobres electorales
Artículo 189
1. A los efectos previstos en el artículo 70.1, las Juntas Electorales
competentes en el caso de elecciones municipales son las Juntas Electorales
de Zona.
2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Concejales deben tener el contenido expresado en el artículo 172.2.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN QUINTA
Voto por correspondencia de los residentes ausentes que vivan en el extranjero
Artículo 190
1. Los españoles residentes ausentes que vivan en el extranjero
y deseen ejercer su derecho de voto en las elecciones del Municipio en el
que estén inscritos, según el censo electoral, deben comunicarlo
a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo
Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior
a la convocatoria. Dicha comunicación debe realizarse mediante escrito
al que se adjuntará fotocopia del Documento Nacional de Identidad o
Pasaporte.
2. Recibida dicha comunicación, la Delegación Provincial
envía al interesado un Certificado idéntico al previsto en el
artículo 72, una papeleta de votación en blanco, cuyo formato
se determinará reglamentariamente, copia de la página o páginas
del «Boletín Oficial» de la provincia en el que figuren
las candidaturas proclamadas en el Municipio, el sobre de votación,
así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la
Mesa Electoral que le corresponda. Con estos documentos se adjunta una hoja
explicativa.
3. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más
tarde del trigésimo segundo día posterior a la convocatoria.
4. El elector escribirá en la papeleta el nombre del partido, federación, coalición o agrupación a cuya candidatura desea votar y remitirá su voto conforme a lo dispuesto en el artículo 73, párrafo 3. El Servicio de Correos actuará en este supuesto conforme a lo previsto en el párrafo cuarto de dicho artículo.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN SEXTA
Escrutinio General
Artículo 191
1. En las elecciones municipales, las Juntas Electorales competentes para
la realización de todas las operaciones del escrutinio general son
las Juntas Electorales de Zona.
2. El escrutinio se llevará a cabo por orden alfabético de Municipios.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPÍTULO SÉPTIMO
Gastos y subvenciones electorales
Artículo 192
1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones
y coaliciones son designados ante la Junta Electoral Central, conforme a lo
previsto en el artículo 174.
2. Los administradores de las candidaturas de los partidos políticos,
federaciones y coaliciones son nombrados, por escrito, ante la Junta Electoral
Provincial correspondiente por sus respectivos representantes generales entre
el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria
de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación
de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunican a la
Junta Electoral Central los administradores designados en su demarcación.
3. Los promotores de las agrupaciones de electores designan los administradores
de sus candidaturas ante la Junta Electoral Provincial, dentro de los dos
días siguientes al acto de presentación de la candidatura.
Artículo 193
1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales
de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Veinticinco mil pesetas por cada Concejal electo.
b) Cincuenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada
candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Concejal.
2. Para las elecciones municipales, el límite de los gastos electorales
será el que resulte de multiplicar por 12 pesetas el número
de habitantes correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones
donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición
o agrupación. Por cada provincia, aquellos que concurran a las elecciones
en, al menos, el 50 por 100 de sus municipios, podrán gastar, además,
otros 16.000.000 de pesetas por cada una de las provincias en las que cumplan
la referida condición.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores,
el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo
y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda
y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las
circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones
Locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese
presentado listas en el 50 por 100 de los municipios de más de 10.000
habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación
en el 50 por 100 de los mismos.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro
del límite, previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre
que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la
que se refiere este apartado.
4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPÍTULO OCTAVO
Mandato y constitución de las Corporaciones Municipales
Artículo 194
1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.
2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes
continuarán sus funciones solamente para la Administración ordinaria
hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso
podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría
cualificada.
Artículo 195
1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública
el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones,
salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación
de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo
día posterior a las elecciones.
2. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos
de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que
lo sea de la Corporación.
3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de
la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento
hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.
4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPÍTULO NOVENO
Elección de Alcalde
Artículo 196
En la misma sesión de constitución de la Corporación
se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus
correspondientes listas.
b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los
votos de los Concejales es proclamado electo.
c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado
Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número
de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá
por sorteo.
En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos
a Alcalde todos los concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría
absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo; si ninguno
obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal
que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales.
Artículo 197
1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya
presentación, tramitación y votación se regirá
por las siguientes normas:
a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos,
por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la
Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía,
pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste
en el escrito de proposición de la moción.
b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá
incluir la firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario
general de la Corporación y deberá presentarse ante éste
por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará
que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este
artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia
acreditativa.
c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro
General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción,
quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del
décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario
de la Corporación deberá remitir notificación indicativa
de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo
de un día, a contar desde la presentación del documento en
el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando
la fecha y hora de la misma.
d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por
los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde
y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo
sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.
e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura,
a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes,
al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los
grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.
f) El candidato incluido en la moción de censura quedará
proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría
absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación.
2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de
una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración
aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos
previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la
tramitación y votación de la moción de censura.
4. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo
abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas
en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades:
a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación
y votación de la moción de censura, así como a la constitución
de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos
en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación
de la moción de censura.
b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio
con derecho de sufragio pasivo.
c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la
Asamblea vecinal.
d) La notificación por el Secretario a los concejales del día
y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio
a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada
para las convocatorias de la Asamblea vecinal.
e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato
a la Alcaldía y al Alcalde.
5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado
a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de
los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria
en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto
en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción
de censura las causas de abstención y recusación previstas
en la legislación de procedimiento administrativo.
6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura
en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no
tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.
Artículo 197 bis
1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza,
vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los
siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El reglamento orgánico.
c) Las ordenanzas fiscales.
d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos
de planeamiento general de ámbito municipal.
2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada
al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número
anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden
del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de
dichos acuerdos el "quórum" de votación exigido en la ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo
caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.
3. Para la presentación de la cuestión de confianza será
requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el
Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para
su aprobación.
4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número
necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el
Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta
la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La
elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria
convocada automáticamente para las doce horas del décimo día
hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase
la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas
en el artículo 196, con las siguientes especialidades:
a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante
quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección,
ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación
de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática
del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener
ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número
legal de concejales.
b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde
cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado
Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto en la mayoría
absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato
obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal
que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales,
excluido el Alcalde cesante.
5. La previsión contenida en el número anterior no será
aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación
o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá
otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde
que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta
una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta
no prospera.
A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado
2 del artículo anterior.
6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión
de confianza en cada año, contando desde el inicio de su mandato,
ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá
plantear una cuestión de confianza en el último año
de mandato de cada Corporación.
7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde
la presentación de una moción de censura hasta la votación
de esta última.
8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto
al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán
firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado
hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha
de votación del mismo.
Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán
emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión
de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos
que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste
será considerado nulo.
Artículo 198
En los supuestos distintos a los previstos en los artículos 197
y 197 bis, la vacante en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto
en el artículo 196, considerándose a estos efectos que encabeza
la lista en que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que
renuncie a la candidatura.
Artículo 199
1. El régimen electoral de los órganos de las entidades locales
de ámbito territorial inferior al Municipio será el que establezcan
las leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan,
que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley reguladora
de las bases del régimen local, en su defecto, será el previsto
en los números siguientes de este artículo.
2. Los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos
de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación
de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
de electores.
3. Las Juntas Vecinales de las entidades locales menores están formadas
por el Alcalde Pedáneo que las preside y dos Vocales en los núcleos
de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población
superior a dicha cifra, siempre que el número de Vocales no supere
el tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el
número de vocales será de dos.
4. La designación de estos vocales se hará de conformidad
con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección
o Secciones constitutivas de la entidad local menor.
5. La Junta Electoral de Zona, determinará, aplicando el procedimiento
establecido en el artículo 163, el número de vocales que corresponde
a cada partido, federación, coalición o agrupación.
6. Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura
designará entre los electores de la entidad local menor a quienes hayan
de ser vocales.
7. Si las Juntas Vecinales no hubiesen de constituirse, de acuerdo con
lo previsto en la legislación sobre régimen local, por haberse
establecido el funcionamiento de la entidad en régimen de Concejo Abierto,
se elegirá, en todo caso, un Alcalde Pedáneo en los términos
del número 2 de este artículo.
Artículo 200
Las Juntas Electorales Provinciales adoptarán las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179.2 de esta Ley, con el fin de que sea elegido el Alcalde de los Municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto.
TÍTULO CUARTO
Disposiciones Especiales para la Elección de Cabildos Insulares
Canarios
Artículo 201
1. En cada isla se eligen por sufragio universal, directo y secreto, y
en urna distinta a la destinada a la votación para concejales, tantos
Consejeros Insulares como a continuación se determinan:
Consejeros | |
Hasta 10.000 residentes | 11 |
De 10.001 a 20.000 | 13 |
De 20.001 a 50.000 | 17 |
De 50.001 a 100.000 | 21 |
De 100.001 en adelante un Consejero más cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno o más cuando el resultado sea un número par.
2. El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años, contados
a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos
en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.
3. La elección de los Consejeros Insulares se realiza mediante el
procedimiento previsto para la elección de Concejales, pero cada Isla
constituye una circunscripción electoral.
4. Los Cabildos Insulares se constituyen en sesión pública
dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las
elecciones, formándose a tal efecto una Mesa de Edad conforme a lo
establecido en el artículo 195 para las Corporaciones Municipales.
5. Será Presidente del Cabildo Insular el candidato primero de la
lista más votada en la circunscripción insular.
6. La presentación de candidaturas, sistema de votación y
atribución de puestos se efectuará de acuerdo con el procedimiento
previsto para la elección de Concejales.
7. El Presidente del Cabildo Insular pude ser destituido de su cargo mediante
moción de censura, que se desarrollará conforme a lo previsto
en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera
de los consejeros insulares que encabecen las listas de los partidos, federaciones,
coaliciones y agrupaciones electorales en la circunscripción.
Asimismo, el Presidente del Cabildo podrá cesar mediante la pérdida
de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno
de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el
artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o
modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El reglamento orgánico.
c) El plan insular de cooperación a las obras y servicios de competencia
municipal.
d) La aprobación que ponga fin a la tramitación insular
de los planes de ordenación de ámbito insular previstos en
la legislación urbanística.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá
de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los
Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.
.
8. Para la elección de Consejeros Insulares regirán los mismos
derechos de sufragio pasivo y las incompatibilidades previstas en los artículos
202 y 203 de esta Ley.
9. El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones
a los Cabildos Insulares de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Ciento cincuenta mil pesetas por cada Consejero Insular electo.
b) Sesenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada
candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Consejero
Insular.
10. Para las elecciones a Cabildos Insulares el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 15 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de cada una de las islas donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.
TÍTULO QUINTO
Disposiciones Especiales para la Elección de Diputados Provinciales
CAPÍTULO PRIMERO
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 202
Además de quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6.º de esta Ley son inelegibles para el cargo de Diputado Provincial los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.
TÍTULO QUINTO
Disposiciones Especiales para la Elección de Diputados Provinciales
CAPÍTULO SEGUNDO
Incompatibilidades
Artículo 203
1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior
lo son también de incompatibilidades para el ejercicio del cargo de
Diputado Provincial.
Son también incompatibles:
a) Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes
en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación,
con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1.b)
de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal
en activo al servicio de la respectiva Diputación y de las entidades
y establecimientos dependientes de él.
c) Los Directores Generales o asimilados de las Cajas de Ahorro
Provinciales y Locales que actúen en la provincia.
d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación
total o parcial corra a cargo de la Corporación o de establecimientos
de ella dependientes.
2. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los afectados
deberán optar entre la renuncia al puesto de Diputado Provincial o
el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el
apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad.
3. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b) del apartado 1, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Diputado Provincial pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente la prevista en sus respectivos convenios, que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.
TÍTULO QUINTO
Disposiciones Especiales para la Elección de Diputados Provinciales
CAPÍTULO TERCERO
Procedimiento electoral
Artículo 204
1. El número de Diputados correspondiente a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo:
Diputados | |
Hasta 500.000 residentes | 25 |
De 500.001 a 1.000.000 | 27 |
De 1.000.001 a 3.500.000 | 31 |
De 3.500.001 en adelante | 51 |
2. Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo
al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido
judicial, en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones
atendiendo a la siguiente regla:
a) Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.
b) Ningún partido judicial puede contar con más
de tres quintos del número total de Diputados Provinciales.
c) Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del
reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.
d) Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase
un número total que no coincida, por exceso, con el número de
Diputados correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios
a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea
menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden
puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado
sea mayor.
3. A los efectos previstos en este capítulo los partidos judiciales
coinciden con los de las elecciones locales de 1979.
Artículo 205
1. Constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva Provincia, la
Junta Electoral de Zona procede inmediatamente a formar una relación
de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada
una de las agrupaciones de electores que hayan obtenido algún Concejal
dentro de cada partido judicial, ordenándolos en orden decreciente
al de los votos obtenidos por cada uno de ellos.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, en los municipios
de menos de 250 habitantes a los que se refiere el artículo 184 de
esta Ley, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura
se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes
entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista
hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.
3. Realizada esta operación la Junta procede a distribuir los puestos
que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de
las agrupaciones de electores en cada partido judicial mediante la aplicación
del procedimiento previsto en el artículo 163, según el número
de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación
de electores.
4. Si en aplicación de los párrafos anteriores se produjera
coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, federaciones
y agrupaciones, la vacante se atribuye al que mayor número de votos
ha obtenido, y en caso de empate, al de mayor número de Concejales
en el partido judicial. Subsidiariamente se resolverá el empate por
sorteo.
Artículo 206
1. Realizada la asignación de puestos de Diputados, conforme a los
artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por separado
dentro de los cinco días siguientes, a los Concejales de los partidos
políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido
puestos de Diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas,
al menos, por un tercio de dichos Concejales a quienes hayan de ser proclamados
Diputados, eligiendo, además, tres suplentes, para cubrir por su orden
las eventuales vacantes.
2. Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputados
electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite
a la Junta Provincial y a la Diputación certificaciones de los Diputados
electos en el partido judicial.
Artículo 207
1. La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva
presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor
edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la
Corporación para elegir al Presidente de entre sus miembros.
2. Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría
absoluta en la primera votación y simple en la segunda.
3. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción
de censura que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo
197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados
Provinciales.
4. Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante
la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada
ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto
en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación
o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El reglamento orgánico.
c) El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de
competencia municipal.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá
de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los
Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.
Artículo 208
1. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de
la condición de Concejal de un Diputado Provincial, su vacante se cubrirá
ocupando su puesto uno de los suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente
conforme al orden establecido entre ellos.
2. En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por haber
pasado a ocupar vacantes anteriores los tres suplentes elegidos en el partido
judicial, se procederá a una nueva elección de Diputados correspondientes
al partido judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo
206 de esta Ley.
Artículo 209
Lo regulado en el presente capítulo se entiende sin perjuicio del respeto a los regímenes especiales autonómicos y forales.
TÍTULO SEXTO
Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo
CAPÍTULO PRIMERO
Derecho de sufragio activo
Artículo 210
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del título
I de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento
Europeo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido
la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión
Europea según lo previsto en el párrafo 2.º del apartado
1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta
Ley para los españoles y gocen del derecho de sufragio activo en el
Estado miembro de origen.
2. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones.
3. Para que un ciudadano, no español, de la Unión Europea pueda ejercer el derecho de sufragio activo en España, deberá haber optado previamente en tal sentido.
TÍTULO SEXTO
Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo
CAPÍTULO SEGUNDO
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 210 bis
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del título
I de esta Ley, son elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo todas
las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad
española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión
Europea según lo previsto en el párrafo 2.º del apartado
1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en
esta Ley para los españoles y sean titulares del derecho de sufragio
pasivo en el Estado miembro de origen.
2. Son inelegibles para el Parlamento Europeo los comprendidos en el artículo 154.1 y 2 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en el artículo 154.1 sólo será aplicable a los ciudadanos de la Unión Europea con derecho de sufragio pasivo, cuando el ejercicio de las funciones o cargos a que se refiere el citado artículo constituya causa de inelegibilidad en el Estado miembro de origen.
TÍTULO SEXTO
Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo
CAPÍTULO TERCERO
Incompatibilidades
Artículo 211
1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo
lo son también de incompatibilidad.
2. Son también incompatibles:
a) Quienes lo sean de acuerdo con lo establecido en las normas
electorales de las Comunidades Europeas.
b) Los comprendidos en el apartado 2 del artículo 155 de
la presente Ley.
c) Quienes sean miembros de las Cortes Generales.
d) Quienes sean miembros de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas.
3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado
anterior, la incompatibilidad se resuelve a favor de la condición parlamentaria
adquirida en último término.
Artículo 212
1. El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo se ejercerá
en régimen de dedicación absoluta, en los mismos términos
previstos para los Diputados y Senadores en la presente Ley.
2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, los artículos
157 y 158 de esta Ley serán aplicables a los Diputados del Parlamento
Europeo, los cuales no podrán percibir con cargo a los presupuestos
del sector público estatal, autonómico o local ninguna remuneración,
salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su condición
de tales.
3. Los Diputados del Parlamento Europeo, no podrán formar parte
de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración
de Organismos, Entes públicos o Empresas con la participación
pública mayoritaria directa o indirecta.
Artículo 213
Los Diputados del Parlamento Europeo sólo podrán ejercer aquellas actividades privadas a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 159.3 de la presente Ley, además de las no comprendidas en el número 2 del mismo artículo.
TÍTULO SEXTO
Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo
CAPÍTULO CUARTO
Sistema electoral
Artículo 214
La circunscripción para la elección de los Diputados del
Parlamento Europeo es el territorio nacional.
Artículo 215
Se eligen en España 64 Diputados al Parlamento Europeo.
Artículo 216
La atribución de escaños en función de los resultados
del escrutinio se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 163
de la presente Ley, con excepción de lo previsto en el apartado 1.a)
y en el apartado 2 de dicho artículo.
Artículo 217
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado del Parlamento Europeo, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
TÍTULO SEXTO
Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo
CAPÍTULO QUINTO
Convocatoria de elecciones
Artículo 218
1. La convocatoria para elección de los Diputados del Parlamento
Europeo se realiza de acuerdo con las normas comunitarias y mediante Real
Decreto.
2. El Decreto de convocatoria se expide con el refrendo del Presidente
del Gobierno, a propuesta del mismo, bajo su exclusiva responsabilidad y previa
deliberación del Consejo se Ministros.
3. Para las elecciones al Parlamento Europeo no es de aplicación lo previsto en el artículo 42.1 de la presente Ley.
TÍTULO SEXTO
Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN PRIMERA
Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral
Artículo 219
1. A los efectos previstos en el artículo 43 de la presente Ley,
cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretenden concurrir
a las elecciones, designan un representante general en los términos
previstos en el artículo 168.1 de la presente Ley.
2. Los promotores de cada agrupación de electores designan, en los
mismos términos, a su representante general en el momento de presentación
de su candidatura.
3. Cada uno de los representantes generales puede designar en el plazo
de dos días desde su nombramiento, ante la Junta Electoral Central,
a los representantes de su candidatura ante las Juntas Electorales Provinciales.
4. Dichas designaciones serán comunicadas por la Junta Electoral Central a las Provinciales dentro de los dos días siguientes, y los representantes han de personarse ante sus respectivas Juntas para aceptar su designación.
TÍTULO SEXTO
Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN SEGUNDA
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 220
1. Para la elección de Diputados al Parlamento Europeo, la Junta
Electoral competente para todas las operaciones previstas en el título
primero, capítulo VI, sección segunda, de la presente Ley, en
relación a la presentación y proclamación de candidatos
es la Junta Electoral Central.
2. Las candidaturas se presentarán mediante listas completas de
candidatos, salvo que los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
de electores hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 221.4,
en cuyo caso la lista podrá contener hasta un máximo de 64 candidatos
y suplentes.
3. Para presentar candidaturas los partidos, coaliciones, federaciones
y agrupaciones de electores, necesitan acreditar las firmas de 15.000 electores.
Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias
candidaturas.
4. No obstante, los partidos, federaciones y coaliciones pueden sustituir
el requisito señalado en el párrafo anterior por las firmas
de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles
del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas o miembros de las Corporaciones Locales. Ningún electo
puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
5. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas se publican
en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 220 bis
1. Los ciudadanos de la Unión Europea, elegibles de acuerdo con
lo previsto en el artículo 210 bis 1, en el momento de la presentación
de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos
necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la
legislación española, una declaración formal en la que
consten:
a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
b) Que no se presentan simultáneamente como candidatos
en las elecciones al Parlamento Europeo en ningún otro Estado miembro.
c) En su caso, la mención del término municipal
o de la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo
electoral hayan estado inscritos en último lugar.
2. Además deberán presentar una certificación de las
autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen, acreditativa
de que el elegible comunitario no está desposeído del derecho
de sufragio pasivo en el citado Estado.
La Junta Electoral Central podrá también exigir que presenten
un documento de identidad no caducado y que indiquen a partir de qué
fecha son nacionales de un Estado miembro.
3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados miembros la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos en las citadas candidaturas.
TÍTULO SEXTO
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CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN TERCERA
Papeletas y sobres electorales
Artículo 221
1. A los efectos previstos en el artículo 70.1 la Junta Electoral
competente en las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo es la Junta
Electoral Central.
2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados
al Parlamento Europeo deben contener la denominación, sigla y símbolo
del partido, federación, coalición o agrupación de electores
que presenta la candidatura.
3. Asimismo deben contener la lista completa de nombres y apellidos de
los candidatos y de los suplentes que componen la candidatura, según
su orden de colocación. En su caso se puede hacer constar la circunstancia
a que se refiere el artículo 46.7.
4. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
podrán hacer constar, en el momento de presentación de las candidaturas
ante la Junta Electoral Central, el ámbito territorial en el que desean
la difusión de sus papeletas, cuando sea inferior al estatal y siempre
que coincida al menos con las secciones electorales existentes en una Comunidad
Autónoma.
Artículo 222
Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral Central, su voluntad de que en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de alguna de las Comunidades Autónomas se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de partidos o de sus organizaciones territoriales, con ámbito de actuación estatutariamente delimitado a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo.
TÍTULO SEXTO
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CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN CUARTA
Escrutinio general
Artículo 223
1. A los efectos previstos en los artículos 103, 104, 105, 106 y
107 las Juntas Electorales competentes son las Juntas Electorales Provinciales.
2. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas
disponen de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones y
protestas que consideren oportunas, que habrán de ser resueltas por
las Juntas Electorales Provinciales en los dos días siguientes.
3. Realizadas las operaciones anteriores, las Juntas Electorales Provinciales
remitirán a la Junta Electoral Central, no más tarde del decimoquinto
día posterior a las elecciones, certificación suscrita por los
Presidentes y secretarios de las Juntas de los resultados de la elección
en la provincia, en las que se contendrá mención expresa del
número de electores, de votos válidos, de los votos nulos, de
los votos en blanco y de los obtenidos por cada candidatura.
Artículo 224
1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del
vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los
votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes
a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.
2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos
electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución
ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral
Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los
Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución
y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón
de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.
3. Asimismo la Junta Electoral Central será la competente para la realización de las restantes operaciones de escrutinio general no previstas en el artículo anterior.
TÍTULO SEXTO
Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento electoral
SECCIÓN QUINTA
Contencioso electoral
Artículo 225
1. El Tribunal competente a efectos de recurso contencioso-electoral es
el Tribunal Supremo.
2. La notificación de la Sentencia que resuelve un proceso contencioso-electoral se producirá no más tarde del cuadragésimo quinto día posterior a las elecciones.
TÍTULO SEXTO
Disposiciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo
CAPÍTULO SÉPTIMO
Gastos y subvenciones electorales
Artículo 226
1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones
y coaliciones son designados conforme a lo previsto en el artículo
174.1 de la presente Ley.
2. Los administradores de la candidatura en cada provincia son designados,
conforme a lo dispuesto en el artículo 174.2, antes del día
vigésimo primero posterior a la convocatoria de elecciones.
Artículo 227
1. El Estado subvenciona los gastos que originan las actividades electorales
de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido.
b) Cien pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura,
uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido, escaño de Diputado.
2. Para las elecciones al Parlamento Europeo, el límite de los gastos
electorales será el que resulte de multiplicar por 20 pesetas el número
de habitantes correspondientes a la población de derecho en las secciones
electorales donde se haya solicitado que se efectúe la difusión
de las papeletas.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores,
el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo
y personal a los electores, en al menos una Comunidad Autónoma, de
sobre y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo
con las reglas siguientes:
a) Se abonan 16 pesetas por elector, siempre que la candidatura
hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de
los votos válidos emitidos.
b) Se abonarán 12 pesetas por elector, siempre que la candidatura
hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de
los votos válidos emitidos.
c) Se abonarán 3 pesetas por elector, siempre que la candidatura
hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de
los votos válidos emitidos.
d) Se abonará una peseta por elector, siempre que la candidatura
hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de
los votos válidos emitidos.
La cantidad subvencionada no estará dentro del límite previsto
en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado
la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.
4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de
las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución
y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades Autónomas por
su respectivos Estatutos.
2. En aplicación de las competencias que la Constitución
reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas
de Comunidades Autónomas convocadas por éstas los siguientes
artículos del título primero de esta Ley Orgánica:
1 al 42; 44; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 51.2 y 3; 52; 53; 54;
58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1;
90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2;
132; 135 a 152.
3. Los restantes artículos del título primero de esta Ley
tienen carácter supletorio de la Legislación que en su caso
aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en
las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas
no legislen sobre ellos.
4. El contenido de los títulos II, III, IV y V de esta Ley Orgánica
no pueden ser modificados o sustituidos por la Legislación de las Comunidades
Autónomas.
5. En el supuesto de que las Comunidades Autónomas no legislen sobre
el contenido de los artículos que a continuación se citan, éstos
habrán de interpretarse para las elecciones a las Asambleas Legislativas
de dichas Comunidades de la siguiente manera:
a) Las referencias contenidas a Organismos Estatales en los artículos
70.2, 71.4 y 98.2, se entenderán referidas a las Instituciones Autónomas
que correspondan.
b) La mención al territorio nacional que se hace en el
artículo 64.1 se entenderá referida al territorio de la Comunidad
Autónoma.
c) La alusión que se hace en el artículo 134 a la
Comisión establecida en la Disposición Transitoria primera de
la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, se entenderá referida
a una Comisión de la Asamblea Legislativa correspondiente, y la obligación
estatal de subvencionar los gastos electorales mencionada en dicho artículo
y en el anterior corresponderá a la Comunidad Autónoma de que
se trate.
Segunda
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas
para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
Tercera
El Gobierno dictará en el plazo de cinco años desde la vigencia
de esta Ley las normas precisas para hacer efectiva la inclusión entre
los datos censales del número del Documento Nacional de Identidad,
a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley Orgánica.
Cuarta
A los fines y efectos de la suspensión del contrato de trabajo de
los cargos públicos representativos, a que se refieren los artículos
45.1.f) y 48 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá
que cesa la causa legal de suspensión para los no reelegidos, en el
momento de constitución de las nuevas Asambleas representativas.
Quinta
En el supuesto de que en el mismo año coincidan para su celebración,
en un espacio de tiempo no superior a cuatro meses, elecciones locales,
elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas que
celebraron sus elecciones el cuarto domingo del mes de mayo de 1995, con
las elecciones al Parlamento Europeo, los decretos de convocatoria se expedirán
el día quincuagésimo quinto anterior al de la fecha en que
han de tener lugar las elecciones al Parlamento Europeo, en orden a asegurar
la celebración simultánea. Los referidos decretos se publicarán
al día siguiente de su expedición en el "Boletín Oficial
del Estado" o, en su caso, en el "Boletín Oficial" de la Comunidad
Autónoma correspondiente y entrarán en vigor el mismo día
de su publicación. Los mandatos de los miembros de las Corporaciones
Locales terminarán en todo caso el día anterior al de celebración
de las siguientes elecciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley para Diputados
y Senadores entrará en vigor a partir de las primeras elecciones a
las Cortes Generales.
Segunda
La primera designación de los miembros de la Junta Electoral Central
debe realizarse, según el procedimiento del artículo 9.º,
dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de esta
Ley.
Tercera
Lo dispuesto en los artículos 197 y 207.3 será de aplicación
una vez celebradas las primeras elecciones locales siguientes a la entrada
en vigor de esta Ley.
Cuarta
La primera revisión anual del censo electoral a la que será
aplicable lo dispuesto en el artículo 35 de la presente Ley se realizará
a partir del fichero nacional de electores que la Oficina del Censo Electoral
elabore ajustado a la Renovación de los Padrones Municipales de Habitantes
de 1986.
Quinta
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de lo contencioso-administrativo
y los Tribunales Superiores de Justicia, las competencias que les atribuye
esta Ley serán desarrolladas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo
existentes.
Sexta
A efectos de lo previsto en los artículos 57.3, 61, 64, 67 y 127,
para las primeras elecciones al Parlamento Europeo, y siempre que no se dé
el supuesto previsto en el artículo 63.5 de la presente Ley, se entiende
por «últimas elecciones equivalentes» las del Congreso
de los Diputados.
Séptima
Para las elecciones que se celebren durante 1995, la Junta Electoral Central
podrá, previa propuesta documentada de la Oficina del Censo Electoral,
disponer la incorporación al censo electoral vigente de las modificaciones
comunicadas por los Ayuntamientos y los Consulados en relación con
la revisión en curso del censo electoral.
A tal efecto la Junta Electoral Central adoptará las medidas y garantías necesarias en orden a salvaguardar el derecho fundamental de sufragio de los ciudadanos, que no podrán ser dados de baja del censo salvo pérdida de las condiciones subjetivas de capacidad, sin perjuicio de las modificaciones que correspondan a los cambios de sus circunstancias personales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».