Reglamento de Consultas Populares Municipales en
Cataluña
DECRETO 294/1996, de 23 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento de Consultas Populares Municipales
(D.O.G.C. n 2237, de 31 de julio)
El Artículo 41 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y
de régimen local de Cataluña, establece el derecho de los
vecinos a participar en la gestión municipal y a solicitar
la consulta popular en los términos establecidos por la Ley.
El artículo 10.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña
otorga a la Generalidad de Cataluña la competencia para proceder
al desarrollo legislativo del sistema de consultas populares municipales
en el ámbito de Cataluña.
Asimismo, el artículo 144 de la Ley 8/1987, al regular las consultas
populares establece que por reglamento se han de determinar los
requisitos y las condiciones para el ejercicio de este derecho.
Por tanto, respetando el principio de autonomía municipal, se hace
necesario establecer una regulación del procedimiento a seguir
en este tipo de consultas que garantice la participación
de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad.
A propuesta del consejero de Gobernación, visto el informe favorable
de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, de acuerdo
con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y
previa deliberación del Gobierno,
DECRETO:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de consultas populares municipales
que figura como anexo a este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto será vigente desde el día siguiente al de su publicación
en el DOGC.
Barcelona, 23 de julio de 1996
JORDI PUJOL
Presidente de la Generalidad de Cataluña
XAVIER POMÉS I ABELLA
Consejero de Gobernación
A N E X O
Reglamento de consultas populares municipales
Artículo 1.- Asuntos objeto de consultas populares municipales.
1.1.- Pueden ser objeto de consulta popular los asuntos de competencia
propia municipal que tengan carácter local y, además,
que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos,
salvo los relativos a la finanzas locales.
1.2.- A los efectos que establece el apartado anterior, tienen carácter
local aquellos asuntos en los que no concurre un interés
supramunicipal prevalente. En aquellos asuntos en los que sea necesaria
la aprobación o el informe vinculante de otras administraciones
públicas, la consulta ha de verse sobre aquellos aspectos
a los que corresponda pronunciarse exclusivamente al ayuntamiento.
1.3.- El objeto de la consulta no puede ser contrario al ordenamiento
jurídico estatal y autonómico, ni puede suponer el menoscabo
de las facultades de decisión que corresponden a los órganos
representativos de la corporación en las materias de su competencia.
Artículo 2.- Iniciativa.
2.1.- La iniciación del procedimiento puede efectuarse por la
propia corporación o por la solicitud de una asociación
o grupo de vecinos que consigan un número de firmas que,
como mínimo, sea igual a:
a) El 20 % de los habitantes, en poblaciones de 5.000 habitantes
o menos.
b) 1.000 más el 10 % de los habitantes, en las poblaciones de 100.000
habitantes o menos.
c) 10.500 o más el 5 % de los habitantes que excedan los 100.000 habitantes,
en las poblaciones de más de 100.000 habitantes.
2.2.- La solicitud ha de contener la identificación de los vecinos
y su firma formalizada ante el secretario de la corporación
u otro fedatario público.
2.3.- Sólo puede suscribir la solicitud los vecinos empadronados que
reúnan los requisitos para ser electores según la
legislación electoral vigente.
2.4.- Cuando la iniciativa sea de una asociación o de un grupo de
vecinos, en la solicitud se ha de designar un representante.
Artículo 3.- Verificación de los requisitos.
Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, el alcalde
ha de disponer las medidas necesarias para la comprobación
de los requisitos de la solicitud que establecen los artículos
anteriores y la ha de someter al pleno en el plazo de 30 días
hábiles a contar a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 4.- Información pública.
Aceptada, en su caso, por el pleno de la corporación la solicitud
de consulta popular, o adoptado el acuerdo de iniciación
por la propia corporación, se ha de someter a información
pública, por un período no inferior a 20 días
hábiles, para que cualquier persona física o jurídica
pueda efectuar las alegaciones que considere procedentes y se ha
de comunicar a la delegación territorial del Gobierno de
la Generalidad para que, en el plazo de 15 días hábiles,
también pueda formular alegaciones.
Artículo 5.- Acuerdo de tramitación.
5.1.- Corresponde al pleno de la corporación ponderar las alegaciones
presentadas y, si procede, adoptar por mayoría absoluta el
acuerdo para solicitar la autorización para la celebración
de la consulta popular.
5.2.- El acuerdo ha de contener los términos exactos de la consulta,
que ha de consistir en una o varias preguntas, redactadas de forma
inequívoca, a fin de que el cuerpo electoral se pueda pronunciar
en sentido afirmativo o negativo.
5.3.- Corresponde al alcalde remitir una copia literal del acuerdo favorable
del pleno, junto con una copia del expediente, a la Dirección
General de Administración Local.
Artículo 6.- Tramitación y autorización.
6.1.- En un plazo no superior a 30 días desde la recepción
del acuerdo a que hace referencia el artículo anterior, el
Gobierno de la Generalidad ha de remitir la solicitud municipal
al Gobierno del Estado, a la que se ha de adjuntar, en su caso,
un informe sobre la conveniencia de hacer la consulta, de acuerdo
con el interés general de Cataluña.
6.2.- Corresponde al Gobierno del Estado autorizar la consulta.
Artículo 7.- Registro de consultas.
Se crea el Registro de consultas populares municipales, adscrito
a la Dirección General de Administración Local del Departamento
de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, en el
que se han de inscribir las solicitudes de consultas populares enviadas
a esta Dirección General, las que hayan sido autorizadas,
así como los resultados de aquellas que se hayan celebrado.
Artículo 8.- Fecha de la consulta.
8.1.- Una vez concedida, en su caso, la autorización por parte
del Estado, la Dirección General de Administración
Local, en el plazo de 10 días hábiles, lo ha de comunicar
al ayuntamiento interesado, para que el alcalde mediante resolución
decida la fecha en que la consulta se ha de someter a consideración
de los vecinos. Esta resolución se ha de comunicar a la Dirección
General con una antelación mínima de 60 días
a la fecha fijada.
8.2.- La consulta no puede coincidir con la fecha en que se celebren
las elecciones municipales, las autonómicas, las generales o
las europeas, ni se puede realizar en el periodo de los 60 anteriores
a todas éstas. Cuando, por haberse convocado las elecciones
con posterioridad, se haya de realizar en este periodo, la consulta
queda automáticamente suspendida y se ha de hacer una nueva
convocatoria. En ningún caso se puede convocar una consulta
popular municipal dentro del periodo en que estén convocadas
unas elecciones municipales, autonómicas, generales o europeas.
Artículo 9.- Convocatoria.
9.1.- Corresponde al Gobierno de la Generalidad convocar la consulta
popular mediante decreto, que ha de contener el texto íntegro
de las disposición o decisión objeto de la consulta
y ha de indicar claramente la pregunta o preguntas que ha de responder
el cuerpo electoral convocado. Además, deberá especificar
el día de la votación la junta electoral que tiene
encomendadas las funciones de control y seguimiento del proceso y la duración
de la campaña electoral.
9.2.- La publicación del decreto de convocatoria en el DOGC y en el
BOP correspondiente se ha de efectuar entre los 30 y 60 días
anteriores a la fecha indicada para la votación. Se ha de
anunciar también en una de las publicaciones periódicas
de más circulación del ámbito local correspondiente,
dentro de los 5 días siguientes a la publicación en
el DOGC.
9.3.- El ayuntamiento afectado ha de fijar el decreto de convocatoria
en el tablón de anuncios y lo ha de difundir, en su caso, por
los medios de comunicación local.
Artículo 10.- Cuerpo electoral.
10.1.- El cuerpo electoral convocado a las consultas populares
ha de estar formado por los vecinos inscritos en el padrón de
habitantes vigente en la fecha de la convocatoria en el municipio
de que se trate, que reúnan los requisitos para ser electores
según la legislación electoral vigente.
10.2. En el quinto día a contar desde la publicación del decreto
de convocatoria en el DOGC, la corporación ha de exponer
un anuncio en el tablón, para que los vecinos puedan consultar
en el ayuntamiento los datos que afecten a su inscripción
en el padrón de habitantes vigente, y se puedan formular,
en el plazo de 8 días, las reclamaciones oportunas.
10.3.- El derecho a votar se ha de acreditar mediante la inclusión
en el padrón de habitantes o por el certificado específico
librado a este efecto por el secretario de la corporación.
En cualquier caso, el votante ha de exhibir, además, el DNI,
el pasaporte o el permiso de conducir.
Artículo 11.- Administración electoral.
La administración electoral competente es la junta electoral
de zona del partido judicial al que pertenece el municipio solicitante
de la consulta. La junta se ha de constituir con los vocales judiciales
el tercer día hábil siguiente a la publicación
de la convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya,
y con todos los vocales en el quinceavo día hábil,
de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre referéndums.
Artículo 12.- Medios personales, materiales y económicos.
12.1.- El ayuntamiento ha de poner a disposición de la junta
los locales y los medios materiales y personales necesarios para
el desarrollo de la consulta. A estos efectos podrá solicitar
la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de
acuerdo con lo que establece la normativa aplicable.
12.2.- Corresponde también al ayuntamiento hacerse cargo de los gastos
necesarios para el desarrollo del proceso a partir de la publicación
del decreto de convocatoria.
Artículo 13.- Campaña electoral.
La duración de la campaña electoral será la que
se fije en el decreto de convocatoria de la consulta, sin que en
ningún caso pueda ser inferior a 10 días ni superior
a 20, y ha de finalizar a las cero horas del día anterior
al señalado para la votación.
Artículo 14.- Propaganda electoral.
14.1.- Tienen derecho a los espacios gratuitos de propaganda
electoral todos los partidos políticos con representación
en el consistorio, y las asociaciones o grupos promotores de la
consulta.
14.2.- Los espacios en los medios de comunicación de titularidad pública
quedan limitados a los medios de comunicación institucionales
del ámbito local afectado.
14.3.- El ayuntamiento ha de reservar lugares para la colocación de
propaganda y facilitar locales oficiales o lugares públicos
para actos de la campaña electoral, que han de ser puesto
a disposición de la junta electoral de zona en el plazo de
los 10 días siguientes al de la convocatoria. La junta electoral
procederá a su distribución y garantizará el respeto
al pluralismo durante la campaña.
14.4.- El ayuntamiento puede hacer durante la campaña electoral una
campaña de carácter institucional destinada exclusivamente
a informar a los ciudadanos respecto de la fecha y procedimiento
de la votación y del texto de la pregunta o preguntas objeto
de consulta.
Artículo 15.- Locales y mesas electorales.
15.1.- El ayuntamiento, el octavo día posterior a la convocatoria,
ha de hacer públicos, de acuerdo con lo que establece la
normativa electoral, el número y límites de las secciones,
sus locales y las mesas, para que en los 6 días siguientes
los electores puedan formular las reclamaciones que consideren adecuadas,
que han de ser resueltas por el pleno en un plazo de 5 días.
15.2.- La relación definitiva se ha de hacer pública en el
tablón de anuncios del ayuntamiento y en las publicaciones
periódicas de más circulación del ámbito
local correspondiente, dentro de los 10 días anteriores al
indicado para la votación.
15.3.- La designación de los miembros de las mesas corresponde a los
ayuntamientos, bajo la supervisión de la junta electoral
de zona, de acuerdo con la normativa electoral vigente.
Artículo 16.- Documentos oficiales.
La junta electoral de zona ha de aprobar el modelo oficial de
papeletas, sobre y actas para la celebración de la consulta popular.
Artículo 17.- Voto anticipado.
17.1.- Las personas que prevean que el día de la votación
no se encontrarán en la localidad, pueden emitir su voto
con antelación ante la junta electoral de zona.
17.2.- El voto anticipado se ha de solicitar personalmente y se ha de
aportar un certificado de empadronamiento expedido a este efecto y
una declaración jurada de no tener ninguna limitación
de sus derechos civiles y políticos. Una vez hecha la correspondiente
identificación, el secretario de la junta ha de facilitar
al interesado la documentación necesaria para emitir su voto,
que ha de quedar custodiado en la junta hasta el día de la
votación, en que ha de ser remitido a la mesa correspondiente antes
de las 20 horas.
17.3.- El secretario del ayuntamiento, cuando expida el certificado de
empadronamiento para el voto anticipado, ha de anotar la solicitud
en la relación de electores, para que el día de la
votación no se pueda realizar el voto personalmente.
Artículo 18.- Votación y escrutinio.
18.1.- A las 9 horas del día fijado para la votación y
una vez extendida el acta de constitución, se ha de iniciar
la votación y ha de continuar sin interrupción hasta
las 20 horas, siguiendo las instrucciones que facilite la propia
junta electoral de zona.
18.2.- Una vez finalizada la votación se ha de proceder al escrutinio,
cumplimentando la correspondiente acta, en la que se ha de indicar
detalladamente el número de electores, el de votantes, el
de votos a favor y en contra del texto sometido a consulta, el de
votos en blanco y el de votos nulos. Seguidamente la mesa, a través
de su presidente, ha de enviar esta documentación a la junta
electoral de zona.
18.3.- El ayuntamiento puede designar un representante para que recabe
información sobre el nivel de participación y los resultados
del escrutinio de cada mesa. A estos efectos, una vez efectuado
el escrutinio, la mesa ha de facilitar una copia del acta de escrutinio
al representante del ayuntamiento debidamente acreditado.
Artículo 19.- Escrutinio general y proclamación.
19.1.- El escrutinio general lo realiza la junta electoral de
zona el día siguiente al de la votación, de acuerdo con
la normativa electoral vigente.
19.2.- Transcurrido el plazo de un día desde la fecha del escrutinio
general sin que se hayan producido reclamaciones, la junta ha de
proclamar el resultado de la consulta y ha de remitir una copia
del acta de proclamación al ayuntamiento, para que éste
proceda a su publicación en el DOGC y en el BOP correspondiente
y la fije en el tablón de anuncio de la corporación.
Simultáneamente la junta ha de remitir una copia del acta a la
Dirección General de Administración Local.
19.3.- En el caso de que se presente alguna reclamación contra el
escrutinio, ha de ser resuelta de acuerdo con lo que establece la
normativa electoral.
Artículo 20.- Recursos.
20.1.- Contra los actos administrativos y disposiciones de las
diferentes administraciones públicas intervinientes se puede interponer,
si procede, recurso contencioso-administrativo.
20.2.- Contra los actos de la Administración electoral se puede interponer
recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo que dispone
la legislación electoral.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1.-Los ayuntamientos pueden dictar aquellas disposiciones complementarias
que sean necesarias para adecuar las previsiones de este Reglamento
a las características específicas de cada consulta
popular.
2.- Los ayuntamientos, en todo lo que haga referencia a la consulta
popular, pueden solicitar del Departamento de Gobernación de la
Generalidad de Cataluña el soporte técnico y jurídico
necesario para su correcto desarrollo.
3.- A todo aquello que no se haya previsto en este Reglamento, le
es de aplicación la legislación sobre referéndums y
supletoriamente la legislación electoral.