Reglamento de Consultas Populares Municipales en Cataluña


DECRETO 294/1996, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Consultas Populares Municipales (D.O.G.C. n 2237, de 31 de julio)

El Artículo 41 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, establece el derecho de los vecinos a participar en la gestión municipal y a solicitar la consulta popular en los términos establecidos por la Ley.

El artículo 10.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña otorga a la Generalidad de Cataluña la competencia para proceder al desarrollo legislativo del sistema de consultas populares municipales en el ámbito de Cataluña.

Asimismo, el artículo 144 de la Ley 8/1987, al regular las consultas populares establece que por reglamento se han de determinar los requisitos y las condiciones para el ejercicio de este derecho.

Por tanto, respetando el principio de autonomía municipal, se hace necesario establecer una regulación del procedimiento a seguir en este tipo de consultas que garantice la participación de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad.

A propuesta del consejero de Gobernación, visto el informe favorable de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno,

DECRETO:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de consultas populares municipales que figura como anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto será vigente desde el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 23 de julio de 1996

JORDI PUJOL
Presidente de la Generalidad de Cataluña

XAVIER POMÉS I ABELLA
Consejero de Gobernación

A N E X O


Reglamento de consultas populares municipales

Artículo 1.- Asuntos objeto de consultas populares municipales.
1.1.- Pueden ser objeto de consulta popular los asuntos de competencia propia municipal que tengan carácter local y, además, que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos, salvo los relativos a la finanzas locales.

1.2.- A los efectos que establece el apartado anterior, tienen carácter local aquellos asuntos en los que no concurre un interés supramunicipal prevalente. En aquellos asuntos en los que sea necesaria la aprobación o el informe vinculante de otras administraciones públicas, la consulta ha de verse sobre aquellos aspectos a los que corresponda pronunciarse exclusivamente al ayuntamiento.

1.3.- El objeto de la consulta no puede ser contrario al ordenamiento jurídico estatal y autonómico, ni puede suponer el menoscabo de las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos de la corporación en las materias de su competencia.


Artículo 2.- Iniciativa.
2.1.- La iniciación del procedimiento puede efectuarse por la propia corporación o por la solicitud de una asociación o grupo de vecinos que consigan un número de firmas que, como mínimo, sea igual a:
a) El 20 % de los habitantes, en poblaciones de 5.000 habitantes o menos.
b) 1.000 más el 10 % de los habitantes, en las poblaciones de 100.000 habitantes o menos.
c) 10.500 o más el 5 % de los habitantes que excedan los 100.000 habitantes, en las poblaciones de más de 100.000 habitantes.
2.2.- La solicitud ha de contener la identificación de los vecinos y su firma formalizada ante el secretario de la corporación u otro fedatario público.

2.3.- Sólo puede suscribir la solicitud los vecinos empadronados que reúnan los requisitos para ser electores según la legislación electoral vigente.

2.4.- Cuando la iniciativa sea de una asociación o de un grupo de vecinos, en la solicitud se ha de designar un representante.


Artículo 3.- Verificación de los requisitos.
Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, el alcalde ha de disponer las medidas necesarias para la comprobación de los requisitos de la solicitud que establecen los artículos anteriores y la ha de someter al pleno en el plazo de 30 días hábiles a contar a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 4.- Información pública.
Aceptada, en su caso, por el pleno de la corporación la solicitud de consulta popular, o adoptado el acuerdo de iniciación por la propia corporación, se ha de someter a información pública, por un período no inferior a 20 días hábiles, para que cualquier persona física o jurídica pueda efectuar las alegaciones que considere procedentes y se ha de comunicar a la delegación territorial del Gobierno de la Generalidad para que, en el plazo de 15 días hábiles, también pueda formular alegaciones.

Artículo 5.- Acuerdo de tramitación.
5.1.- Corresponde al pleno de la corporación ponderar las alegaciones presentadas y, si procede, adoptar por mayoría absoluta el acuerdo para solicitar la autorización para la celebración de la consulta popular.

5.2.- El acuerdo ha de contener los términos exactos de la consulta, que ha de consistir en una o varias preguntas, redactadas de forma inequívoca, a fin de que el cuerpo electoral se pueda pronunciar en sentido afirmativo o negativo.

5.3.- Corresponde al alcalde remitir una copia literal del acuerdo favorable del pleno, junto con una copia del expediente, a la Dirección General de Administración Local.

Artículo 6.- Tramitación y autorización.
6.1.- En un plazo no superior a 30 días desde la recepción del acuerdo a que hace referencia el artículo anterior, el Gobierno de la Generalidad ha de remitir la solicitud municipal al Gobierno del Estado, a la que se ha de adjuntar, en su caso, un informe sobre la conveniencia de hacer la consulta, de acuerdo con el interés general de Cataluña.

6.2.- Corresponde al Gobierno del Estado autorizar la consulta.

Artículo 7.- Registro de consultas.
Se crea el Registro de consultas populares municipales, adscrito a la Dirección General de Administración Local del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, en el que se han de inscribir las solicitudes de consultas populares enviadas a esta Dirección General, las que hayan sido autorizadas, así como los resultados de aquellas que se hayan celebrado.

Artículo 8.- Fecha de la consulta.
8.1.- Una vez concedida, en su caso, la autorización por parte del Estado, la Dirección General de Administración Local, en el plazo de 10 días hábiles, lo ha de comunicar al ayuntamiento interesado, para que el alcalde mediante resolución decida la fecha en que la consulta se ha de someter a consideración de los vecinos. Esta resolución se ha de comunicar a la Dirección General con una antelación mínima de 60 días a la fecha fijada.

8.2.- La consulta no puede coincidir con la fecha en que se celebren las elecciones municipales, las autonómicas, las generales o las europeas, ni se puede realizar en el periodo de los 60 anteriores a todas éstas. Cuando, por haberse convocado las elecciones con posterioridad, se haya de realizar en este periodo, la consulta queda automáticamente suspendida y se ha de hacer una nueva convocatoria. En ningún caso se puede convocar una consulta popular municipal dentro del periodo en que estén convocadas unas elecciones municipales, autonómicas, generales o europeas.

Artículo 9.- Convocatoria.
9.1.- Corresponde al Gobierno de la Generalidad convocar la consulta popular mediante decreto, que ha de contener el texto íntegro de las disposición o decisión objeto de la consulta y ha de indicar claramente la pregunta o preguntas que ha de responder el cuerpo electoral convocado. Además, deberá especificar el día de la votación la junta electoral que tiene encomendadas las funciones de control y seguimiento del proceso y la duración de la campaña electoral.

9.2.- La publicación del decreto de convocatoria en el DOGC y en el BOP correspondiente se ha de efectuar entre los 30 y 60 días anteriores a la fecha indicada para la votación. Se ha de anunciar también en una de las publicaciones periódicas de más circulación del ámbito local correspondiente, dentro de los 5 días siguientes a la publicación en el DOGC.

9.3.- El ayuntamiento afectado ha de fijar el decreto de convocatoria en el tablón de anuncios y lo ha de difundir, en su caso, por los medios de comunicación local.

Artículo 10.- Cuerpo electoral.
10.1.- El cuerpo electoral convocado a las consultas populares ha de estar formado por los vecinos inscritos en el padrón de habitantes vigente en la fecha de la convocatoria en el municipio de que se trate, que reúnan los requisitos para ser electores según la legislación electoral vigente.

10.2. En el quinto día a contar desde la publicación del decreto de convocatoria en el DOGC, la corporación ha de exponer un anuncio en el tablón, para que los vecinos puedan consultar en el ayuntamiento los datos que afecten a su inscripción en el padrón de habitantes vigente, y se puedan formular, en el plazo de 8 días, las reclamaciones oportunas.

10.3.- El derecho a votar se ha de acreditar mediante la inclusión en el padrón de habitantes o por el certificado específico librado a este efecto por el secretario de la corporación. En cualquier caso, el votante ha de exhibir, además, el DNI, el pasaporte o el permiso de conducir.

Artículo 11.- Administración electoral.
La administración electoral competente es la junta electoral de zona del partido judicial al que pertenece el municipio solicitante de la consulta. La junta se ha de constituir con los vocales judiciales el tercer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y con todos los vocales en el quinceavo día hábil, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre referéndums.

Artículo 12.- Medios personales, materiales y económicos.
12.1.- El ayuntamiento ha de poner a disposición de la junta los locales y los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la consulta. A estos efectos podrá solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de acuerdo con lo que establece la normativa aplicable.

12.2.- Corresponde también al ayuntamiento hacerse cargo de los gastos necesarios para el desarrollo del proceso a partir de la publicación del decreto de convocatoria.

Artículo 13.- Campaña electoral.
La duración de la campaña electoral será la que se fije en el decreto de convocatoria de la consulta, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 10 días ni superior a 20, y ha de finalizar a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.

Artículo 14.- Propaganda electoral.
14.1.- Tienen derecho a los espacios gratuitos de propaganda electoral todos los partidos políticos con representación en el consistorio, y las asociaciones o grupos promotores de la consulta.

14.2.- Los espacios en los medios de comunicación de titularidad pública quedan limitados a los medios de comunicación institucionales del ámbito local afectado.

14.3.- El ayuntamiento ha de reservar lugares para la colocación de propaganda y facilitar locales oficiales o lugares públicos para actos de la campaña electoral, que han de ser puesto a disposición de la junta electoral de zona en el plazo de los 10 días siguientes al de la convocatoria. La junta electoral procederá a su distribución y garantizará el respeto al pluralismo durante la campaña.

14.4.- El ayuntamiento puede hacer durante la campaña electoral una campaña de carácter institucional destinada exclusivamente a informar a los ciudadanos respecto de la fecha y procedimiento de la votación y del texto de la pregunta o preguntas objeto de consulta.

Artículo 15.- Locales y mesas electorales.
15.1.- El ayuntamiento, el octavo día posterior a la convocatoria, ha de hacer públicos, de acuerdo con lo que establece la normativa electoral, el número y límites de las secciones, sus locales y las mesas, para que en los 6 días siguientes los electores puedan formular las reclamaciones que consideren adecuadas, que han de ser resueltas por el pleno en un plazo de 5 días.

15.2.- La relación definitiva se ha de hacer pública en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en las publicaciones periódicas de más circulación del ámbito local correspondiente, dentro de los 10 días anteriores al indicado para la votación.

15.3.- La designación de los miembros de las mesas corresponde a los ayuntamientos, bajo la supervisión de la junta electoral de zona, de acuerdo con la normativa electoral vigente.

Artículo 16.- Documentos oficiales.
La junta electoral de zona ha de aprobar el modelo oficial de papeletas, sobre y actas para la celebración de la consulta popular.

Artículo 17.- Voto anticipado.
17.1.- Las personas que prevean que el día de la votación no se encontrarán en la localidad, pueden emitir su voto con antelación ante la junta electoral de zona.

17.2.- El voto anticipado se ha de solicitar personalmente y se ha de aportar un certificado de empadronamiento expedido a este efecto y una declaración jurada de no tener ninguna limitación de sus derechos civiles y políticos. Una vez hecha la correspondiente identificación, el secretario de la junta ha de facilitar al interesado la documentación necesaria para emitir su voto, que ha de quedar custodiado en la junta hasta el día de la votación, en que ha de ser remitido a la mesa correspondiente antes de las 20 horas.

17.3.- El secretario del ayuntamiento, cuando expida el certificado de empadronamiento para el voto anticipado, ha de anotar la solicitud en la relación de electores, para que el día de la votación no se pueda realizar el voto personalmente.

Artículo 18.- Votación y escrutinio.
18.1.- A las 9 horas del día fijado para la votación y una vez extendida el acta de constitución, se ha de iniciar la votación y ha de continuar sin interrupción hasta las 20 horas, siguiendo las instrucciones que facilite la propia junta electoral de zona.

18.2.- Una vez finalizada la votación se ha de proceder al escrutinio, cumplimentando la correspondiente acta, en la que se ha de indicar detalladamente el número de electores, el de votantes, el de votos a favor y en contra del texto sometido a consulta, el de votos en blanco y el de votos nulos. Seguidamente la mesa, a través de su presidente, ha de enviar esta documentación a la junta electoral de zona.

18.3.- El ayuntamiento puede designar un representante para que recabe información sobre el nivel de participación y los resultados del escrutinio de cada mesa. A estos efectos, una vez efectuado el escrutinio, la mesa ha de facilitar una copia del acta de escrutinio al representante del ayuntamiento debidamente acreditado.

Artículo 19.- Escrutinio general y proclamación.
19.1.- El escrutinio general lo realiza la junta electoral de zona el día siguiente al de la votación, de acuerdo con la normativa electoral vigente.

19.2.- Transcurrido el plazo de un día desde la fecha del escrutinio general sin que se hayan producido reclamaciones, la junta ha de proclamar el resultado de la consulta y ha de remitir una copia del acta de proclamación al ayuntamiento, para que éste proceda a su publicación en el DOGC y en el BOP correspondiente y la fije en el tablón de anuncio de la corporación. Simultáneamente la junta ha de remitir una copia del acta a la Dirección General de Administración Local.

19.3.- En el caso de que se presente alguna reclamación contra el escrutinio, ha de ser resuelta de acuerdo con lo que establece la normativa electoral.

Artículo 20.- Recursos.
20.1.- Contra los actos administrativos y disposiciones de las diferentes administraciones públicas intervinientes se puede interponer, si procede, recurso contencioso-administrativo.

20.2.- Contra los actos de la Administración electoral se puede interponer recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo que dispone la legislación electoral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

1.-Los ayuntamientos pueden dictar aquellas disposiciones complementarias que sean necesarias para adecuar las previsiones de este Reglamento a las características específicas de cada consulta popular.

2.- Los ayuntamientos, en todo lo que haga referencia a la consulta popular, pueden solicitar del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña el soporte técnico y jurídico necesario para su correcto desarrollo.

3.- A todo aquello que no se haya previsto en este Reglamento, le es de aplicación la legislación sobre referéndums y supletoriamente la legislación electoral.