Fecha de Entrada 17/10/2001
Mesa 8.4.02 Pedido dictamen Consejo de Navarra
IUN propone una ley para obligar a los ayuntamientos a organizar consultas populares cuando se cumplan los requisitos

Izquierda Unida de Navarra ha presentado en el Parlamento una proposición de ley para regular la celebración de consultas populares en el ámbito local y que implica la obligación a los ayuntamientos de organizarlas cuando se cumplan determinados requisitos. De acuerdo con la Constitución, el Gobierno central deberá autorizar la consulta y el resultado de la misma no será vinculante.

José Miguel Nuin, portavoz y parlamentario de IUN, explicó hoy que su grupo pretende con esta iniciativa garantizar el ejercicio del "derecho fundamental" a la participación directa del ciudadano en los asuntos públicos, recogido en la Constitución Española y que desde la aprobación del Amejoramiento del Fuero nunca se ha llevado a la práctica en Navarra. El único precedente es la consulta sobre Mendillorri, pero no afectó a todos los vecinos de un ayuntamiento, explicó.

Las consultas a la población sobre el aparcamiento de la Plaza del Castillo, o sobre la incineradora de Pitillas se llevarían a cabo de ser ley esta proposición de IUN, en la que se exige el 10 por ciento de las firmas de los vecinos censados para llevar la iniciativa al consistorio, firmas autenticadas por notario, un secretario judicial, el secretario del ayuntamiento o un funcionario delegado por éste.

El tema sobre el que se preguntará al vecindario deberán estar claramente expresado en la petición ante el consistorio, que deberá poner en marcha los mecanismos oportunos y que sólo se podrá oponer en cuatro casos: cuando el asunto no esté previsto para las consultas populares o exceda la competencia municipal; cuando la petición no esté acompañada de las firmas necesarias; cuando estén convocados procesos electorales de rango superior o cuando alguna de las respuestas que se ofrecen a la pregunta sea contraria al ordenamiento jurídico o menoscabe las decisiones que corresponden al ayuntamiento.

Cumplidos estos requisitos, el consistorio se dirigirá al Gobierno de Navarra para que éste, a su vez, solicite al Ejecutivo de la Nación la autorización pertinente para realizar la consulta, puesto que así lo establece la Constitución. Con la respuesta afirmativa, la Junta Electoral de Zona será la garante de la transparencia y objetividad de la consulta, se dice en la proposición de IUN, en un proceso similar al de las elecciones tradicionales.

José Miguel Nuin recalcó que el resultado no será vinculante porque no lo permite el ordenamiento jurídico, pero añadió que los ayuntamientos deberán atender la opinión de los ciudadanos "directamente expresada" o explicar en caso contrario el porqué.

El parlamentario señaló que este tipo de consultas es habitual en otros países de Europa y defendió, en el caso de España, el derecho de las Comunidades Autónomas para regular la cuestión en asuntos estrictamente locales.

Dijo dentro de este argumento que le parece "absurdo" que el Gobierno de la Nación tenga que dar su permiso para asuntos municipales y cuando la organización de la consulta no se salta el ordenamiento jurídico español. Por ello, reclamó que Navarra solicite al Estado en la Junta de Cooperación la revisión del marco competencial, para que el Gobierno central se plantee transferir esta materia que ejerce en exclusiva, "máxime en temas de ámbito local", recalcó Nuin.


A LA MESA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA

             El Grupo Parlamentario de Izquierda Unida de Navarra-Nafarroako Ezker Batua presenta para su tramitación conforme a lo establecido en el Reglamento del Parlamento de Navarra la siguiente:

PROPOSICIÓN DE LEY FORAL REGULADORA DE CONSULTAS POPULARES DE ÁMBITO LOCAL

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española en su art. 23.1 reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes. En relación al ejercicio del derecho a la participación directa dispone en su artículo 149.1.32 que el Estado tiene competencia exclusiva sobre autorización para la convocatoria de consultas populares.

La Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre las distintas modalidades de referéndum, excluye en su disposición adicional de su ámbito de aplicación las consultas populares que se celebren por los Ayuntamientos y remite su regulación a la legislación de Régimen Local. Por su parte, el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la posibilidad de que los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, puedan someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local.

La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, desarrolló -con excesiva parquedad- en su art. 96 las disposiciones de la citada Ley de Bases. Esta regulación ha resultado insuficiente y no ha sido útil para promover la participación ciudadana a través de las consultas populares, hasta tal punto de que durante su período de vigencia no ha sido convocada ninguna. Resulta conveniente proceder, como han hecho en los últimos años algunas Comunidades Autónomas, a una regulación exhaustiva de esta materia dirigida a facilitar, en los casos en que los Ayuntamientos o sus vecinos lo estimen oportuno, la celebración de consultas populares como instrumento de la participación ciudadana en los asuntos locales.

La finalidad de esta norma es regular los cauces formales y los órganos que garanticen la imparcialidad, transparencia y objetividad del proceso de consulta, dentro del respeto al principio de autonomía municipal y para hacer posible la participación ciudadana y el pluralismo inherentes a un Estado democrático.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 Capítulo I

 Definición de las consultas populares

 Artículo 1. Objeto. 

La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación de las consultas populares de ámbito local en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Asuntos objeto de la consulta popular local

1. La consulta popular de ámbito local es un instrumento de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos a través del cual se manifiesta la opinión de los vecinos de una localidad sobre asuntos de competencia municipal que sean de especial relevancia para sus intereses.

2. En ningún caso podrá someterse a consulta popular local un asunto alguna de cuyas opciones a escoger resulte contraria al ordenamiento jurídico. Asimismo, la consulta popular local no podrá menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos del municipio.

3. Quedan excluidas de la consulta popular las materias propias de la Hacienda Local.

Artículo 3. Sufragio universal

La consulta popular local se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de los electores que componen el cuerpo electoral al que se refiere el artículo 14 de esta Ley Foral.

Artículo 4. Periodos excluidos de la consulta

1. La consulta no podrá ser convocada ni tener lugar en el periodo que media entre la convocatoria y la celebración de elecciones de diputados y senadores a Cortes Generales, al Parlamento de Navarra, de los miembros de las Entidades Locales o de los diputados del Parlamento Europeo o de un referéndum de ámbito estatal. Tampoco durante la vigencia de los estados de excepción y sitio.

2. Cuando se convocasen las elecciones o el referéndum mencionados en el apartado anterior o se declarase el estado de excepción o sitio con posterioridad a la convocatoria de una consulta popular local, ésta quedará automáticamente suspendida, debiendo reanudarse el procedimiento en el mes siguiente a la celebración o finalización de aquellos.

3. El asunto que da origen a la celebración de la consulta, independientemente del resultado de la misma, no puede ser sometido a una nueva consulta durante el mismo mandato de la Corporación municipal.

Artículo 5. Circunscripción electoral

La circunscripción electoral, a los efectos de esta Ley Foral, es el término municipal. 

Capítulo II

Iniciativa y convocatoria

 Artículo 6. Iniciativa  

1. La iniciación del procedimiento puede efectuarse por la propia Corporación municipal o por solicitud de un grupo de vecinos suscrita por un número de firmas que, como mínimo, sea igual al diez por ciento de los censados en el correspondiente municipio. 

2. Sólo pueden suscribir la solicitud los vecinos del municipio que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales. 

Artículo 7. Verificación de los requisitos

1.Cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud de los vecinos, los promotores de la iniciativa, que deberán ser un mínimo de cinco vecinos o dos asociaciones vecinales con sede en el municipio, deberán dirigir previamente al Ayuntamiento una instancia anunciando su propósito, designando en la misma un representante y adjuntando el modelo de pliego que se va a utilizar para recabar la firma de los vecinos. En dicho modelo de pliego deberá indicarse con claridad cuál es el asunto que se pretende someter a consulta popular.

2. Los pliegos de firmas han de contener espacios para la identificación de los vecinos mediante nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y domicilio, así como su firma autenticada por un notario, un secretario judicial, el Secretario del Ayuntamiento correspondiente o un funcionario delegado por éste. La autenticación podrá ser colectiva por pliegos, indicando el número de firmas contenidas en cada pliego.

3. El Ayuntamiento tendrá en sus oficinas de atención al público y a disposición de los vecinos que deseen suscribirlo un ejemplar del pliego de firmas, que serán autenticadas por el Secretario u otro funcionario, y entregará todas las firmas obtenidas al representante de los promotores a petición de este o en su ausencia en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la instancia mencionada en el apartado 1.

4. Las firmas podrán ser también autenticadas por fedatarios especiales designados por el representante de los promotores. El nombramiento podrá recaer en ciudadanos mayores de edad que se hallen en plena posesión de sus derechos civiles y políticos, no tengan antecedentes penales y estén incluidos en el censo electoral del municipio correspondiente. Dichos fedatarios prestarán juramento ante el Secretario del Ayuntamiento de dar fe de la autenticidad de las firmas, y estarán sometidos a las responsabilidades penales establecidas para los funcionarios públicos en caso de falsedad.

5. Una vez que los promotores hayan obtenido el número de firmas requerido presentarán al Ayuntamiento la solicitud de convocatoria de la consulta popular acompañando los pliegos de firmas debidamente numerados. Corresponde al Alcalde la adopción de las medidas procedentes en orden a la comprobación de los requisitos procedimentales de la iniciativa. Si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción en el registro del Ayuntamiento se requerirá al representante designado por los promotores para que subsane los defectos en el plazo de diez días hábiles.

6. Comprobado el cumplimiento de los trámites establecidos en los apartados anteriores, el Alcalde someterá al Pleno la iniciativa en el plazo de treinta días a partir de la recepción en el registro del Ayuntamiento de la solicitud.

7. El Pleno del Ayuntamiento podrá denegar la convocatoria de la consulta popular únicamente en los siguientes casos:

a)      Cuando el asunto objeto de la iniciativa esté excluido de la consulta popular o no corresponda a la competencia municipal.

b)      Cuando no vaya acompañado del número de firmas exigido.

c)      Cuando se haya solicitado en un período de los mencionados en el art. 4.

d)      Cuando la propuesta incurra en infracción del ordenamiento jurídico según lo expresado en el apartado 2 del artículo 2.

Artículo 8. Acuerdo de celebración

El acuerdo de celebración de la consulta se adoptará por mayoría absoluta del Pleno de la Corporación y deberá contener los términos exactos de la consulta, plasmados en una o varias preguntas redactadas de forma inequívoca a fin de que los votantes se puedan pronunciar en sentido afirmativo o negativo.

Artículo 9. Tramitación de la autorización

1. Acordada la celebración de una consulta popular, el Ayuntamiento solicitará la preceptiva autorización al Gobierno de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, en el plazo de cinco días el Alcalde remitirá una certificación literal del acuerdo favorable del Pleno, junto con una copia del expediente, al Presidente del Gobierno de Navarra, el cual formulará la solicitud de autorización ante Gobierno de la Nación en el plazo de diez días desde la recepción del acuerdo.

3. Adoptado por el Gobierno de la Nación el acuerdo sobre la autorización para la celebración de la consulta popular local el Presidente del Gobierno de Navarra, dentro de los cinco días desde su recepción, dará traslado del mismo al Alcalde del municipio interesado.

Artículo 10. Convocatoria

1. En los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del otorgamiento de la autorización corresponde al Alcalde convocar la consulta popular  mediante resolución que ha de contener los términos exactos de la consulta conforme a lo previsto en el artículo 8. Asimismo deberá señalar el día de la votación, que será un domingo o festivo entre los treinta y los cuarenta y cinco días siguientes a la convocatoria, y establecer la duración de la campaña de información.

2. La convocatoria habrá de ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra en el plazo máximo de diez días. Asimismo el Alcalde hará publicar la convocatoria en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en los medios de comunicación de mayor difusión en el ámbito local correspondiente.

TÍTULO II

ADMINISTRACIÓN ELECTORAL Y ELECTORES

 Capítulo I

La Administración electoral.

 Artículo 11. Órganos de la Administración electoral  

Integran la Administración electoral la Junta Electoral de Zona y las Mesas electorales, que se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General con las particularidades que se recogen en esta Ley Foral. Su intervención tiene como finalidad la de garantizar la objetividad y transparencia de la consulta así como el principio de igualdad en la emisión de los votos.

 Artículo 12. Junta Electoral de Zona

1. La Junta Electoral de Zona tendrá la composición establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, si bien la designación de los vocales no judiciales la realizará la propia Junta Electoral a propuesta conjunta de los grupos políticos con representación municipal y, en su caso, del representante a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley Foral. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del octavo día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra, la Junta Electoral procederá a su designación libremente.

2. La Junta Electoral de Zona se ha de constituir con los vocales judiciales el tercer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra, y con todos los vocales el decimoquinto día hábil siguiente.

3. Los acuerdos de la Junta Electoral de Zona relativos al procedimiento regulado en esta Ley Foral pueden ser objeto de recurso de reposición en el plazo de cinco días y de recurso contencioso-administrativo conforme a la ley reguladora de esta jurisdicción.

Artículo 13. Medios personales, materiales y económicos.

1. El Ayuntamiento convocante de la consulta pondrá a disposición de la Junta Electoral de Zona los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

2. Corresponde también al Ayuntamiento hacerse cargo de los gastos necesarios para el desarrollo del proceso.

Capítulo II

Derecho de sufragio

 Artículo 14. Titulares  

1. Son titulares del derecho a expresar su opinión en la consulta mediante su voto los vecinos del municipio que, al tiempo de la convocatoria de la misma, gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

2. En el sexto día siguiente a la publicación del decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra, el Ayuntamiento expondrá en el tablón de anuncios las listas electorales facilitadas por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral.

3. Las listas de electores permanecerán expuestas en el tablón de anuncios del Ayuntamiento hasta el día de la votación y serán enviadas a las Mesas electorales junto con la documentación oficial.

Artículo 15. Acreditación

El derecho al voto se acreditará mediante la inclusión del compareciente en la lista de electores obrante en la Mesa o por la aportación de certificado expedido por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral acreditativo de su derecho a estar incluido en las listas del censo electoral vigente en la fecha de la convocatoria. En cualquier caso, el votante ha de exhibir, además, el documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que se inserte la fotografía del titular.

Capítulo III

Secciones, locales y Mesas electorales

Artículo 16. Determinación y reclamaciones

1. El Ayuntamiento determinará el número, los límites de las secciones electorales, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas.

2. La relación prevista en el apartado anterior se anunciará en las publicaciones periódicas de mayor circulación en el ámbito local correspondiente y será expuesta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento desde el octavo día posterior a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra.

3. Los electores podrán efectuar reclamaciones contra la relación a que se refieren los apartados anteriores dentro de los seis días siguientes a su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, ante el Pleno, que resolverá dentro de los cinco días siguientes. En su caso, la relación definitiva se expondrá en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, inmediatamente después de la resolución de los recursos.

4. El Ayuntamiento señalizará los locales correspondientes a cada Sección y Mesa electoral.

Artículo 17. Formación de las Mesas electorales

 1. Corresponde al Ayuntamiento, bajo la supervisión de la Junta Electoral de Zona, la formación de las Mesas electorales de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

 2. Los sorteos para la designación de Presidentes y Vocales de Mesas se realizarán entre el décimo y el decimoquinto días posteriores a la publicación de la convocatoria, y su resultado será notificado a los interesados en el plazo de cinco días.

 3. Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas electorales son obligatorios. Para la designación de dichos cargos será de aplicación lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, excepto el último inciso del apartado 3. 

TÍTULO III

DESARROLLO DEL PROCESO 

Capítulo I

Campaña de información 

Artículo 18. Campaña de información  

La duración de la campaña de información será la que se fije en la convocatoria de la consulta, sin que en ningún caso pueda ser inferior a diez días ni superior a veinte, y ha de finalizar a las cero horas del día señalado para la votación.  

Artículo 19. Espacios y lugares públicos de información  

1. Tienen derecho a los espacios gratuitos de información todos los grupos políticos con representación municipal y los promotores de la consulta, incluidas las asociaciones vecinales que figuren como tales. 

2. Los espacios en los medios de comunicación de titularidad pública quedan limitados al ámbito local afectado. 

3. El Ayuntamiento ha de reservar lugares gratuitos para la colocación de la información y facilitar locales oficiales o lugares públicos, también gratuitos, para actos de la campaña, que han de ser comunicados a la Junta Electoral de Zona en el plazo de los diez días siguientes al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra.  

4. La Junta Electoral de Zona procederá a la distribución de los espacios y lugares gratuitos atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, al número de votos que obtuvo en las últimas elecciones municipales cada grupo político con representación municipal, atribuyéndose según las preferencias manifestadas por dichos grupos y garantizando el respeto al pluralismo durante la campaña. En caso de que la consulta haya sido promovida por un grupo de vecinos se tendrán en cuenta, en primer lugar, las preferencias manifestadas por su representante y, a continuación, las de los grupos políticos, según los criterios señalados anteriormente. Los promotores de la consulta, en su caso,  disfrutarán de una cantidad de espacios y lugares no inferior al promedio de la atribuida a los grupos políticos con representación municipal.

Artículo 20. Campaña institucional

Desde el momento de la convocatoria y hasta la finalización de la campaña de información, el Ayuntamiento afectado por la consulta deberá realizar una campaña de carácter institucional con el objeto de informar sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar, los requisitos y trámites del voto anticipado y el texto de la pregunta o preguntas objeto de la consulta, sin que en ningún caso pueda influirse sobre la orientación del voto. Su diseño, contenido y forma de ejecución se aprobará por el Pleno.

Capítulo II

Documentos oficiales

Artículo 21. Papeletas, sobres y actas

1. La Junta Electoral de Zona ha de aprobar, a propuesta del Alcalde y antes del vigésimo día posterior a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra, el modelo de papeletas y sobres de votación, así como el de las actas de constitución y escrutinio de las Mesas electorales.

2. El Ayuntamiento afectado asegurará la entrega de las papeletas y sobres de votación en número suficiente a las Mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

Artículo 22. Características de la papeleta de votación

1. En la papeleta figurará impreso el texto completo de la pregunta o preguntas que se formulen, así como la respuesta a dicha pregunta o a cada una de las preguntas, que será un “SI” o un “NO”.

2. El votante podrá expresar su decisión relativa a la pregunta o a cada pregunta marcando con una señal el cuadro situado junto al "SI" o junto al "NO", o dejando en blanco los espacios reservado a estos efectos. Asimismo, podrán ser confeccionadas papeletas con las respuestas previamente impresas.

Capítulo III

Voto anticipado

Artículo 23. Requisitos

1. Los electores podrán emitir su voto con carácter anticipado ante la Junta Electoral de Zona a partir del vigésimo día siguiente a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra.

2. El voto anticipado se ha de solicitar personalmente, ante la Junta Electoral de Zona, por el elector, que habrá de aportar un certificado de inclusión en las listas del censo electoral expedido a este efecto por el Secretario del Ayuntamiento. Una vez hecha la correspondiente identificación el Secretario de la Junta ha de facilitar al interesado la documentación necesaria para emitir su voto, que ha de quedar custodiada en la Junta hasta el día de la votación, en que será remitido a la Mesa correspondiente antes de la hora de finalizar la votación.

3. El Secretario del Ayuntamiento, cuando expida el certificado a que se refiere el apartado anterior para el voto anticipado, ha de anotarlo en la relación de electores que se remitirá a la Mesa electoral, para que el día de votación no se pueda emitir el voto personalmente.

4. La Junta Electoral de Zona, oído el Ayuntamiento, podrá arbitrar, si fuera necesario, las medidas que considere oportunas para agilizar el desarrollo de esta modalidad de votación.

Capítulo IV

Votación y escrutinio

Artículo 24. Constitución de las mesas

 Los miembros de la Mesa electoral se reunirán el día fijado para la consulta en el local correspondiente una hora antes del inicio de la votación y extenderán el acta de constitución de la Mesa firmada por todos ellos.

 Artículo 25. Votación y escrutinio 

1. A las nueve horas se iniciará la votación, que continuará sin interrupción hasta las veinte horas, momento en el que el Presidente introducirá en la urna los sobres conteniendo los votos emitidos anticipadamente, y a continuación votarán los miembros de la Mesa.

2. Si la consulta se celebra en municipio que cuente con 500 o menos habitantes, el Alcalde en la convocatoria podrá retrasar la hora de inicio o anticipar la hora de finalización de la votación, debiendo mediar entre ambas un mínimo de cuatro horas.

3. Una vez finalizada la votación se procederá al escrutinio, que será público, cumplimentándose la correspondiente acta firmada por los miembros de la Mesa y en la que se ha de indicar detalladamente el número de electores, el de votantes, el de votos positivos y negativos a la pregunta o a cada una de las preguntas, el de votos en blanco y el de votos nulos. Seguidamente la Mesa, a través de su Presidente, enviará toda la documentación a la Junta Electoral de Zona.

4. El Ayuntamiento puede designar un representante para que recabe información sobre el nivel de participación y los resultados del escrutinio de cada Mesa. A estos efectos, una vez efectuado el escrutinio, la Mesa ha de facilitar una copia del acta de escrutinio al representante del Ayuntamiento debidamente acreditado.

Artículo 26. Escrutinio general y proclamación del resultado

1. El escrutinio general es público y lo realiza la Junta Electoral de Zona el tercer día siguiente al de la votación.

2. En el plazo de un día desde la realización del escrutinio general los grupos políticos con representación municipal y los representantes de los grupos promotores de la consulta, si los hubiere, podrán formular reclamaciones contra dicho escrutinio ante la Junta Electoral de Zona, que habrá de resolver en el plazo de un día.

3. Resueltas, en su caso, las reclamaciones planteadas, la Junta Electoral de Zona procederá a la proclamación de los resultados de la consulta, remitiendo una copia del acta de proclamación al Ayuntamiento para que proceda a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y la fije en el tablón de anuncios.

4. En el mes siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de Navarra del resultado de la consulta popular el Pleno del Ayuntamiento debatirá sobre el mismo y adoptará los acuerdos que sean procedentes. En su caso, el representante de los promotores de la consulta tendrá derecho a intervenir ante el Pleno para valorar los resultados. El resultado de la consulta no será vinculante.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. El Gobierno de Navarra prestará a los Ayuntamientos la cooperación y asistencia técnica que estos necesiten para la celebración de las consultas populares. 

Segunda. Salvo que en ella se disponga expresamente otra cosa, los plazos previstos en esta Ley Foral son improrrogables y, cuando se señalen por días, éstos se entienden naturales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el apartado tercero del artículo 96 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

 DISPOSICIONES FINALES

 Primera. En todo lo no previsto en esta Ley Foral serán de aplicación las disposiciones contenidas en la legislación electoral aplicable a los Ayuntamientos, teniendo en cuenta su adaptación a las características y ámbito de la consulta.

 Segunda. Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley Foral.

 Tercera. La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

 Pamplona, 18 de octubre de 2001.