La publicación del primer borrador oficial del Tratado
Constitucional Europeo provoca la necesidad de este nuevo
análisis crítico; asumiendo la obligación de
informar a la población demócrata del grave
déficit democrático que formaliza el borrador
constitucional. Ante la evidencia de que el Régimen y sus medios
de propaganda están adoctrinando a la población en una
imagen triunfalística y acrítica, Demopunk Net entrega el
presente análisis para argumentar sobre el propio borrador
constitucional la acusada ausencia de libertades políticas y el
profundo carácter autócrata del Régimen europeo.
Para facilitar al lector su propia actividad de análisis, al
final de este informe se puede encontrar el texto
completo del borrador constitucional, sobre el que se realizan
todas las referencias.
El Proceso
Constituyente Europeo
Cuando en Diciembre del 2002 las élites europeas emitieron la
denominada Declaración de Laeken, la indiferencia de la
población era elocuente. Que
se instituyese toda una nutrida Convención sobre el Futuro de
Europa no provocó ninguna emoción, por mucho que sus
objetivos pronto mutaron en la
redacción de un borrador constitucional para Europa.
La población demócrata presenció cómo se
escenificaba el nacimiento de un proceso constituyente carente de la
más mínima legitimidad soberana. Las naciones nombraron a
sus paladines constitucionales, y el Parlamento Europeo mandó
una pequeña representación. Los diputados electos del
Parlamento Europeo, acostumbrados a carecer de iniciativa legislativa
(o tal vez por el mandato imperativo que los liga a las listas
electorales que redactan sus élites) no se sublevaron
colectivamente ante la germinación de una asamblea no electa,
que asumía funciones propias de un parlamento electo. Todo un
ejemplo de proceso constituyente.
No es de extrañar que los trabajos de la Convención
discurrieran en el casi anonimato.
Probablemente, ni uno de cada mil europeos sabía de tan
"transcendente" actividad, algo que los servicios de estadística
del Régimen podrían haber verificado. Ni ellos, ni los
medios de propaganda hicieron el más mínimo seguimiento,
hasta que hace unos pocos meses se empezaron a retirar los telones
descubriendo la obra casi concluida. Los falleros constitucionales
daban los últimos retoques, mientras aquí en
España la prensa de tradición fascista concentraba su
"análisis" constitucional en apoyar las reclamaciones del
Vaticano para incorporar la tradición cristiana en el
preámbulo. La emoción popular por tan histórico
acontecimiento duró poco, tal vez nunca existió. Y la
Convención se disolvió entre la misma indiferencia con
que se instituyó.
Realmente el borrador constitucional no aporta ningún avance
significativo que la población demócrata pueda valorar.
Todo lo contrario, protocoliza la autocracia que se ha ido construyendo
en Europa, tratado tras tratado. Una autocracia que, según
señala los datos del Instituto Europeo para la Iniciativa y el
Referéndum IRI-Europe, genera de una forma u otra más del
60% de la normativa de cada estado miembro.
El activismo demócrata europeo, participado entre otros por el
IRI-Europe, se fijó unos objetivos muy modestos, concentrados en
lograr que el borrador constitucional fuese ratificado en
referéndum paneuropeo vinculante, objetivo que finalmente se ha
reducido
a la ratificación mediante la legislación de cada estado
miembro. Algunas élites han asumido gustosas esta mínima
reclamación, percibiendo el lustre político que puede
darle a un texto constitucional vacio de Libertades Políticas,
un texto que paradójicamente prohibe el
propio referéndum paneuropeo, por simple omisión. El
presidente del Gobierno
español se ha mostrado partidario a ejercer su derecho personal
(ninguna otra institución lo posee) de convocar un plebiscito
consultivo sobre el borrador constitucional. Con el recuerdo del infame
plebiscito sobre la integración civil en la OTAN, sin demasiado
interés esperamos presenciar en España algo parecido al
festival de
Eurovisión.
El borrador
constitucional
Casi todas las personas inician el análisis del
larguísimo texto constitucional con una cierta expectativa por
descubrir avances moderados, al menos a nivel institucional. La
evidencia pronto muta la expectativa en
irritación. La única novedad significativa consiste en
que el Parlamento Europeo ratifica el nombramiento del Presidente de la
Comisión Europea realizado por el Consejo Europeo, así
como la moción de censura. El texto
constitucional no aporta ninguna Libertad Política a la
población, sitúa a la única institución
electa (el Parlamento Europeo) en una extrema
debilidad, proclama de forma imprecisa el sistema electoral que lo
elige (¡cómo si todos los sistemas fuesen iguales!),
otorga el poder efectivo al Consejo de Ministros y a la Comisión
Europea, instituye discrecionalmente numerosas funciones (incluida la
judicial) sin ratificación parlamentaria y establece un
patético procedimiento de enmienda constitucional. Todo ello a
varios niveles de indirección de la soberanía popular.
Autocracia.
Los estados miembro han estabilizado regímenes
autoproclamados democráticos, donde se escenifican Libertades
Públicas mientras se prohiben o controlan severamente las
Libertades Políticas; regímenes que la Historia
juzgará como predemocracias. Pero el conglomerado que instituye
el texto constitucional europeo es una AUTOCRACIA, una forma
evolucionada de
tiranía que sustituye la Fuerza por el Engaño. Algo que
la población demócrata debe combatir.
Desde otros puntos de vista, este texto se convierte en la primera
constitución que proclama como propios los principios
capitalistas que rigen la denominada globalización, y
protocoliza la alianza militar con EE.UU. Con tan altas y universales
miras, la irritación aterriza suavemente en la habitual
melancolía cuando por otro lado el Artículo
III-283 declara
incompetente al flamante Tribunal de Justicia para "comprobar la validez o proporcionalidad
de operaciones efectuadas por la policia u otros servicios con
funciones coercitivas de un Estado miembro, ni sobre el ejercicio de
las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto al
mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la
seguridad interior". O cuando el Artículo
III-22 permite
sólo la libertad de movimiento a "las actividades no asalariadas",
o
cuando el Artículo III-27 sólo
admite el reconocimiento
mutuo de las compañias y asociaciones excluyendo "las que no persigan un fin lucrativo".
O cuando este larguísimo texto constitucional, de
vocación intervencionista, considerá que en el
ámbito de la UE no se incluye lo relativo "al derecho de asociación y
sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre
patronal" (no parece que este Artículo
III-104.6 haya merecido una enérgica
respuesta de los sindicatos del Régimen), o cuando el Artículo 342.1
declara que "la
constitución
no obstará a [] la producción o comercio de armas,
municiones y material de guerra".
¿Cómo no? ...
melancolía.
Las instituciones
europeas
El borrador constitucional consolida el actual estátus de
relaciones
institucionales de la autocracia europea. En algunos casos las
instituciones no mantienen relación alguna con la
soberanía popular,
otras se sitúan a varios niveles de indirección de ella,
y sólo el
Parlamento Europeo (PE) es elegido directamente reservándoselo
un
raquítico rol. Hagamos un breve repaso.
En la cúspide de la autocracia se sitúa el Consejo
Europeo, una especie
de Diputación Permanente del Tratado de Versalles. El
representante
español es el monarca, aunque por complicadas y desconocidas
razones de
Estado delega en el presidente de Gobierno. El Consejo nombra al
Presidente de la Comisión Europea que novedosamente debe ser
ratificado
por el PE. Se reserva la iniciativa a la enmienda constitucional, las
principales decisiones de exteriores o defensa, e incluso la capacidad
legislativa en procedimientos especiales.
El denominado Consejo de Ministros (CM) es una institución
polimórfica
cuyos miembros son variables, nombrados discrecionalmene por los
gobiernos (en España sin ratificación parlamentaria). Es
la cadena de
transmisión de los poderes ejecutivos nacionales, una especie de
poder
ejecutivo volante. Posee unos descomunales poderes, especialmente en el
ámbito legislativo. Su representatividad popular hay que
desenterrarla a
varios niveles de indirección.
La función ejecutiva más estable la realiza la denominada
Comisión
Europea (CE). Encargada de la elaboración de leyes y reglamentos
(muchos de ellos obligatorios), de la ejecución de resoluciones
e
inspección. Representa jurídicamente a la UE en los
estados miembro y
en el resto del mundo. Pero tal vez su poder más impresionante
es que
tiene EN EXCLUSIVA LA INICIATIVA LEGISLATIVA. Hay que pensarlo dos
veces para asimilarlo. Su presidente es nombrado por el procedimiento
señalado, y él nombra a los comisarios de la CE por un
sistema de
rotación entre las propuestas del gobierno de turno; por
supuesto sin
ratificación parlamentaria.
Otras instituciones presentes en el borrador constitucional son el
Banco Central Europeo, y las máximas instituciones judiciales:
el
Tribunal de Justicia que asume el rol de tribunal constitucional y el
Tribunal de Gran Instancia. Sus miembros son nombrados
discrecionalmente por los gobiernos sin ratificación
parlamentaria
(AI-28.2, AIII-84.2).
Impresionante.
Se instituyen los nutridos Comite Económico y Social y el Comite
de las
Regiones (350 miembros cada uno). A este último se le desactiva
cualquier veleidad prohibiendo que sus miembros puedan pertenecer
simultáneamente al PE (AIII-292). Su
carácter consultivo
los convierte
en meros sumideros de dietas. El Defensor del Pueblo conserva la misma
inoperancia y bonito nombre que a nivel nacional.
El PE es la única institución electa del Régimen
europeo. Como novedad,
ratifica el nombramiento del Presidente de la CE decidido por el
Consejo Europeo (AI-26.1, AI-19.1)
y puede
ejercer la moción de censura colectiva sobre ella (AI-25.5,
AIII-243),
que no puede ser realizada individualmente sobre sus miembros. La
iniciativa a esta moción de de censura no está regulada.
El PE se elige
por sufragio universal mediante un sistema electoral desprotegido
constitucionalmente (AI-19.2, AIII-232.1), ¡como si todos los
sistemas
electorales fuesen iguales! En España seguiremos eligiendo a los
diputados europeos mediante listas de partido cerradas y nombradas
discrecionalmente por las élites de los partidos. Todo un alarde
democrático.
La función legislativa del PE posee carencias
inverosímiles. Carece de
la iniciativa legislativa que está reservada en exclusiva a la
CE. Pero
además comparte el procedimiento legislativo ordinario con el CM
(AI-33.1, AIII-302), de
forma que una ley NO puede ser aprobada sin la
autorización de ambas instituciones. Esta increible paridad no
es
exactamente simétrica, por que el CM aprueba en solitario toda
la
pléyade de reglamentos y decisiones europeas (AIII-334),
legislación
"menor" de carácter obligatorio en muchos casos. La lectura de
semejante rol institucional merece una pausa para asimilar sus
repercusiones.
El raquítico rol institucional del PE lo sitúa casi en el
papel de
institución "comparsa", cuya principal función es
escenificar la
soberanía popular en la autocracia europea. Este rol se
visualiza más
claramente listando lo que el PE NO puede hacer:
No es competente en leyes relativas a la política
medioambiental, AIII-130
No tiene competencia efectiva para legislar sobre
cooperación policial, AIII-176.3
Están indefinidos los términos de control
parlamentario de la actividad policial, AIII-177.2
No tiene competencia efectiva para legislar sobre los
procedimientos policiales, AIII-178
No tiene competencias en las intervenciones militares en el
extranjero, AIII-210
No tiene competencias sobre la investigación militar, AIII-212
No es competente para autorizar acuerdos comerciales con otros
estados u organizaciones, AIII-217, AIII-227
No es competente para autorizar la ruptura de relaciones
económicas y financieras por motivos militares, AIII-224
No autoriza en ningún caso el inicio las negociaciones de
acuerdos internacionales, sólo autoriza algunos tipos de
acuerdos, AIII-227
No es competente para activar la denominada "cláusula de
solidaridad" (terrorismo, catastrofes, ...), AIII-231.1
Sus comisiones de investigación son inoperantes, no
están protegidas por el juramento y terminan en un simple
informe, AIII-235
No es competente para regular la rotación de la
Presidencia de las formaciones del CM, AIII-245
No ratifica a los representantes permanentes del CM, AIII-247
No es competente para regular el acceso del Tribunal de Cuentas
al Banco de Inversiones, AIII-290.3
No es competente para aprobar el reglamento del Tribunal de
Cuentas, AIII-290.4
No es competente para modificar el Estatuto del Banco de
Inversiones, AIII-299
No es competente para fijar los sueldos y pensiones de los cargos
de la UE, AIII-306
No es competente para autorizar "cooperaciones reforzadas" de
defensa o exteriores, AIII-325.2
No es competente para autorizar que una "cooperación
reforzada" se financie con el presupuesto comunitario, AIII-327
No es competente para fijar el régimen
lingüístico de las instituciones, AIII-339
Esta lista no exhaustiva de la incompetencia del PE refleja gran parte
de las atribuciones que el borrador constitucional reserva a otras
instituciones no electas (CM y CE), situadas a varios niveles de
indirección de la soberanía popular. Pero tal vez, una de
las
incompetencias que provoca mayor alarma entre la población
demócrata es
el procedimiento de reforma constitucional. El PE sólo es
consultado,
la iniciativa la posee el Consejo Europeo y la aprueba una Conferencia
Integubernamental, AIV-7.
En un último apunte institucional, cabe señalar el
mínimo papel
reservado a los electos parlamentos nacionales que no superan la
categoría de
instituciones con derecho a ser informadas, según recoge un
protocolo
anexo al tratado constitucional.
Democracia en la UE
Hablar de democracia en la UE autócrata es necesariamente breve.
Anteriormente, hemos señalado la desprotección
constitucional de la
democracia representativa; a lo que cabe añadir que no se aborda
ningún
tipo de control sobre la problemática actual de los partidos
políticos,
que se anuncian a nivel europeo en los artículos AI-45.4 y
AIII-233. Para el borrador constitucional, los
partidos políticos son instituciones tan maduras y carentes de
problemas que sólo merecen unas breves palabras de
reconocimiento. Impresionante.
En el ámbito de Democracia Directa el panorama es más
desolador que en
la propia constitución española. Sólo existe una
forma de petición
colectiva legislativa ante la Comisión Europea (AI-46.4)
que no
conduce
al referéndum vinculante y no se regulan otros aspectos
significativos.
Aquí acaba el "tremendo" esfuerzo de la Convención para
acercar la UE a
la sociedad.
Por omisión, quedan prohibidas todas las otras formas de
iniciativa
popular como es la de ratificación de leyes y tratados, la
derogación
de leyes y la revocación de cargos públicos (formalmente,
nuestros paladines
demócratas han conseguido que veamos con envidia la actual
constitución
venezolana que si reconoce esas Libertades Políticas). El
referéndum vinculante, e incluso el plebiscito
consultivo, están prohibidos. Otras modernas libertades
políticas como
el Presupuesto Participativo deben ser desconocidas para muchos de los
padres constitucionales; conceptos como autogestión o
subsidiaridad
popular son totalmente ajenos a esta constitución.
Por supuesto la enmienda constitucional y el inicio de procesos
constituyentes están tan alejados de la iniciativa popular como
lo
están en el régimen español, o lo estaban en el
régimen soviético. Es
decir están prohibidos. El control popular de la guerra y de la
paz es
una enloquecida utopía.
Los amantes del coleccionismo de huecas sandeces encontrarán
satisfactorio en general el Título VI"De la vida democrática de la
Unión" (sic). Así como el derecho
de
petición que se regula ante el PE, pero no ante las
instituciones con el poder real, AII-44.
En definitiva, con la Constitución europea asistimos a la
creación de
una estructura política en la que la "democracia parlamentaria"
(el
primer eslabón del desarrollo democrático) queda reducida
a una
escandalosa entelequia, a un mero atrezzo al que se quiere dar visos de
realidad ocultando lo que realmente es: puro decorado. No asistimos al
nacimiento de una organización democrática sino
quizá a un nuevo modelo
de organización política: una "estatocracia" pura y dura.
Eurofilos y
eurofóbicos
Los medios de propaganda y los círculos académicos del
Régimen ocultan
a la sociedad el nacimiento, o sería más exacto hablar de
fosilización,
de la autocracia europea; asumiendo una grave e impune responsabilidad
política. Mientras tanto la población demócrata
con acceso a la
información permanece alarmada sin posibilidad de estructurarse.
En
España la oposición política a la ausencia de
democracia en la Unión
Europea es casi residual (por ejemplo, OtraDemocraciaEsPosible.Net),
existiendo más bien una oposición de corte social.
Históricamente la integración europea ha sido criticada
desde las
perspectivas sociales y monetarias. Críticas que los medios de
propaganda del Régimen han escenificado, de forma más
pasional que
racional, como la separación entre eurófilos y
eurofóbicos. A las
críticas anteriores, hoy se añade la alarmante
irrupción política de
una autocracia demasiado fácilmente mutable en
tiranía. Una moderna
y evolucionada forma de tiranía basada en el Engaño, y
reservando la
Fuerza cuando sea necesario.
La situación es muy preocupante. La población
demócrata eurófila, que
valora las virtudes esenciales de una Europa unida, no puede seguir
permitiendo que el Régimen los utilice como escudo humano para
estabilizar su autocracia. Eurófilos y eurofóbicos,
demócratas
europeos, poseen hoy un objetivo común: combatir y abortar la
autocracia europea.
Proyecto de TRATADO
POR EL QUE SE
INSTITUYE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA. Julio 2003
PREFACIO a las Partes I y II del Proyecto de
Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa,
entregadas al Consejo Europeo reunido en Salónica el 20 de junio
de 2003.
PREFACIO
El Consejo Europeo, reunido en Laeken (Bélgica) los días
14 y 15 de diciembre de 2001, observando que la Unión Europea se
encontraba en un momento decisivo de su existencia, convocó la
Convención Europea sobre el futuro de Europa.
Se encomendó a esta Convención que formulara propuestas
sobre tres cuestiones: acercar a los ciudadanos al proyecto europeo y a
las instituciones europeas, estructurar la vida política y el
espacio político europeo en una Unión ampliada y hacer
que la Unión se convierta en un factor de estabilidad y en un
modelo en la nueva organización del mundo.
La Convención ha hallado respuestas a las preguntas planteadas
en la Declaración de Laeken:
propone un mejor reparto de las competencias de la Unión y
de los Estados miembros;
recomienda una fusión de los Tratados y la
atribución a la Unión de personalidad jurídica;
presenta una simplificación de los instrumentos de
actuación de la Unión;
propone medidas para aumentar la democracia, la transparencia y
la eficacia de la Unión Europea impulsando la aportación
de los parlamentos nacionales a la legitimidad del proyecto europeo,
simplificando el procedimiento decisorio y haciendo más
transparente y comprensible el funcionamiento de las instituciones
europeas;
presenta las medidas necesarias para mejorar la estructura y
reforzar el papel de cada una de
las tres instituciones de la Unión teniendo en cuenta,
particularmente, las consecuencias de la
ampliación.
La Declaración de Laeken planteaba asimismo la cuestión
de si la simplificación y la reorganización de los
Tratados no deberían preparar el terreno para la adopción
de un texto constitucional. Al final, los trabajos de la
Convención han culminado en la elaboración de un proyecto
de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa,
texto que recabó un amplio consenso en la sesión plenaria
del 13 de junio de 2003.
Ese texto es el que hoy, 20 de junio de 2003, nos honramos en
presentar, en nombre de la Convención Europea, al Consejo
Europeo reunido en Salónica, con el deseo de que constituya el
fundamento de un futuro Tratado por el que se instituye la
Constitución Europea.
Valéry Giscard d'Estaing
Presidente de la Convención
Proyecto de TRATADO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA
CONSTITUCIÓN PARA EUROPA
PREÁMBULO Nuestra Constitución ... se llama democracia porque el poder
no está en manos de unos pocos sino de la mayoría. Tucídides II, 37
Conscientes de que Europa es un continente portador de
civilización, de que sus habitantes, llegados en sucesivas
oleadas desde los tiempos más remotos, han venido desarrollando
los valores que sustentan el humanismo: la igualdad de las personas, la
libertad y el respeto a la razón,
Con la inspiración de las herencias culturales, religiosas y
humanistas de Europa, cuyos valores, aún presentes en su
patrimonio, han hecho arraigar en la vida de la sociedad el lugar
primordial de la persona y de sus derechos inviolables e inalienables,
así como el respeto del Derecho,
En el convencimiento de que la Europa ahora reunida avanzará por
la senda de la civilización, el progreso y la prosperidad en
bien de todos sus habitantes, sin olvidar a los más
débiles y desfavorecidos; de que esa Europa quiere seguir siendo
un continente abierto a la cultura, al saber y al progreso social; de
que desea ahondar en el carácter democrático y
transparente de su vida pública y obrar en pro de la paz, la
justicia y la solidaridad en el mundo,
En la certeza de que los pueblos de Europa, sin dejar de sentirse
orgullosos de su identidad y de su
historia nacional, están resueltos a superar sus antiguas
divisiones y, cada vez más estrechamente
unidos, a forjar un destino común,
Con la seguridad de que, "unida en la diversidad", Europa les brinda
las mejores posibilidades de
proseguir, respetando los derechos de todos y conscientes de su
responsabilidad para con las
generaciones futuras y la Tierra, la gran aventura que la hace ser un
espacio especialmente propicio
para la esperanza humana,
Agradecidos a los miembros de la Convención Europea por haber
elaborado esta Constitución en nombre de los ciudadanos y de los
Estados de Europa,
[Los cuales, tras haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos
debidamente, han convenido
en lo siguiente:]
PARTE I
TÍTULO I: DE LA DEFINICIÓN Y
LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN
Artículo I-1: Creación de la Unión
1. La presente Constitución, que nace de la voluntad de los
ciudadanos y de los Estados de Europa de construir un futuro
común, crea la Unión Europea, a la que los Estados
miembros confieren competencias para alcanzar sus objetivos comunes. La
Unión coordinará las políticas de los Estados
miembros encaminadas a lograr dichos objetivos y ejercerá, de
modo comunitario, las competencias que éstos le transfieran.
2. La Unión está abierta a todos los Estados europeos que
respeten sus valores y se comprometan a promoverlos en común.
Artículo I-2: Valores de la Unión
La Unión se fundamenta en los valores de respeto a la dignidad
humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto a
los derechos humanos. Estos valores son comunes a los Estados miembros
en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la tolerancia, la
justicia, la solidaridad y la no discriminación.
Artículo I-3: Objetivos de la Unión
1.La finalidad de la Unión es promover la paz, sus valores y el
bienestar de sus pueblos.
2.La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de
libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores y un mercado
único en el que la competencia sea libre y no esté
falseada.
3.La Unión obrará en pro del desarrollo sostenible de
Europa basado en un crecimiento económico equilibrado, en una
economía social de mercado altamente competitiva, tendente al
pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de
protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Asimismo,
promoverá el progreso científico y técnico.
La Unión combatirá la marginación social y la
discriminación y fomentará la justicia y la
protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la
solidaridad entre las generaciones y la protección de los
derechos del niño.
La Unión fomentará la cohesión económica,
social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros.
La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y
lingüística y velará por la preservación y el
desarrollo del patrimonio cultural europeo.
4. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión
afirmará y promoverá sus valores e intereses.
Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del
planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el
comercio libre y equitativo, la erradicación de la pobreza y la
protección de los derechos humanos, especialmente los derechos
del niño, la estricta observancia y el desarrollo del Derecho
internacional, y en particular al respeto a los principios de la Carta
de las Naciones Unidas.
5. Estos objetivos se perseguirán por los medios apropiados, con
arreglo a las competencias atribuidas a la Unión en la
Constitución.
Artículo I-4: Libertades fundamentales y no
discriminación
1. La Unión garantizará en su interior la libre
circulación de personas, bienes, servicios y capitales y la
libertad de establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución.
2. En el ámbito de aplicación de la Constitución,
y sin perjuicio de sus disposiciones particulares, se prohíbe
toda discriminación por razón de nacionalidad.
Artículo I-5: Relaciones entre la Unión y los Estados
miembros
1. La Unión respetará la identidad nacional de los
Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales
políticas y constitucionales de éstos, también en
lo que respecta a la autonomía local y regional.
Respetará las funciones esenciales del Estado, en particular las
que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el
orden público y salvaguardar la seguridad interior.
2. En virtud del principio de cooperación leal, la Unión
y los Estados miembros se respetarán y asistirán
mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de la
Constitución. Los Estados miembros facilitarán a la
Unión el cumplimiento de su misión y se abstendrán
de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la
realización de los fines enunciados en la Constitución.
Artículo I-6: Personalidad jurídica
La Unión tendrá personalidad jurídica.
TÍTULO II: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y
LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN
Artículo I-7: Derechos fundamentales
1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios
enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales que constituye la
Parte II de la Constitución.
2. La Unión procurará adherirse al Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales. Dicha adhesión no afectará a las
competencias de la Unión que se definen en la
Constitución.
3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales
comunes a los Estados miembros forman parte del Derecho de la
Unión como principios generales.
Artículo I-8: Ciudadanía de la Unión
1. Toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro posee
la ciudadanía de la Unión, que se añade a la
ciudadanía nacional sin sustituirla.
2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los
derechos y sujetos de los deberes previstos
en la Constitución. Tienen el derecho:
de circular y residir libremente en el territorio de los Estados
miembros;
de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento
Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que
residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;
de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que
no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales,
a la protección de las autoridades diplomáticas y
consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que
los nacionales de dicho Estado;
de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al
Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las
instituciones y organismos consultivos de la Unión en una de las
lenguas de la Constitución y de recibir una contestación
en esa misma lengua.
3. Estos derechos se ejercerán conforme a las condiciones y
límites definidos por la Constitución
y por las disposiciones adoptadas para su aplicación.
TÍTULO III: DE LAS COMPETENCIAS DE LA
UNIÓN
Artículo I-9: Principios fundamentales
1. La delimitación de las competencias de la Unión se
rige por el principio de atribución. El ejercicio de las
competencias de la Unión se rige por los principios de
subsidiariedad y proporcionalidad.
2. En virtud del principio de atribución, la Unión
actúa dentro de los límites de las competencias que le
atribuyen los Estados miembros en la Constitución, con el fin de
lograr los objetivos que ésta determina. Toda competencia no
atribuida a la Unión en la Constitución corresponde a los
Estados miembros.
3. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que
no sean de su competencia exclusiva la Unión intervendrá
sólo en la medida en que los objetivos de la acción
pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los
Estados miembros bien a nivel central o bien a nivel regional y local,
sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los
efectos de la acción contemplada, a nivel de la Unión.
Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de
subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la
aplicación de los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad anejo a la Constitución. Los parlamentos
nacionales velarán por el respeto de dicho principio de
conformidad con el procedimiento establecido en el Protocolo mencionado.
4. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma
de la acción de la Unión no excederán de lo
necesario para alcanzar los objetivos de la Constitución. Las
instituciones aplicarán el principio de proporcionalidad de
conformidad con el Protocolo mencionado en el apartado 3.
Artículo I-10: El Derecho de la Unión
1. La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones
de la Unión en el ejercicio de las competencias que le son
atribuidas primarán sobre el Derecho de los Estados miembros.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o
particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Constitución o resultantes de los
actos de las instituciones de la Unión.
Artículo I-11: Categorías de competencias
1. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una
competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo
ésta podrá legislar y adoptar actos jurídicamente
vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales,
únicamente podrán hacerlo si la Unión les autoriza
a ello o para aplicar los actos adoptados por ésta.
2. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una
competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito
determinado, la Unión y los Estados miembros tendrán
potestad para legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes
en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su
competencia en la medida en que la Unión no hubiere ejercido la
suya o hubiere decidido dejar de ejercerla.
3. La Unión dispondrá de competencia con miras a promover
y garantizar la coordinación de las políticas
económicas y de empleo de los Estados miembros.
4. La Unión dispondrá de competencia para definir y
realizar una política exterior y de seguridad común que
incluya la definición progresiva de una política
común de defensa.
5. En determinados ámbitos y en las condiciones que fija la
Constitución, la Unión tendrá competencia para
llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o completar la
acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la
competencia de éstos en dichos ámbitos.
6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la
Unión se determinarán en
las disposiciones específicas de cada ámbito contenidas
en la Parte III.
Artículo I-12: Competencias exclusivas
1.
La Unión dispondrá de competencia exclusiva para
establecer las normas sobre la
competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior y en
los ámbitos
siguientes:
- la política monetaria de los Estados miembros que hayan
adoptado el euro
- la política comercial común
- la unión aduanera
- la conservación de los recursos biológicos marinos
dentro de la política pesquera común.
2.
La Unión dispondrá de competencia exclusiva para la
celebración de un acuerdo internacional
cuando dicha celebración esté prevista en un acto
legislativo de la Unión, sea necesaria para
permitirle ejercer su competencia interna o afecte a un acto interno de
la Unión.
Artículo I-13: Ámbitos de competencia compartida
1.
La Unión dispondrá de competencia compartida con los
Estados miembros cuando la
Constitución le atribuya una competencia que no corresponda a
los ámbitos mencionados en
los artículos 12 y 16.
2.
Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados
miembros se aplicarán a los
siguientes ámbitos principales:
- el mercado interior
- el espacio de libertad, seguridad y justicia
- la agricultura y la pesca, con excepción de la
conservación de los recursos biológicos
marinos
- el transporte y las redes transeuropeas
- la energía
- la política social, en lo relativo a los aspectos definidos en
la Parte III
- la cohesión económica, social y territorial
- el medio ambiente
- la protección de los consumidores
- los aspectos comunes de seguridad en materia de salud pública.
3.
En los ámbitos de la investigación, el desarrollo
tecnológico y el espacio, la Unión tendrá
competencia para llevar a cabo acciones tendentes a definir y realizar
programas, sin que el
ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los
Estados miembros ejercer
la suya.
4.
En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de
la ayuda humanitaria, la Unión tendrá
competencia para poner en marcha acciones y para llevar a cabo una
política común, sin que
el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los
Estados miembros
ejercer la suya.
Artículo I-14: Coordinación de las políticas
económicas y de empleo
1.
La Unión adoptará medidas con miras a garantizar la
coordinación de las políticas económicas
de los Estados miembros, en particular adoptando las orientaciones
generales de dichas
políticas. Los Estados miembros coordinarán sus
políticas económicas en el seno de la Unión.
2.
Se aplicarán disposiciones específicas a los Estados
miembros que hayan adoptado el euro.
3.
La Unión adoptará medidas con miras a garantizar la
coordinación de las políticas de empleo
de los Estados miembros, en particular adoptando las directrices de
dichas políticas.
4.
La Unión podrá adoptar iniciativas con miras a garantizar
la coordinación de las políticas
sociales de los Estados miembros.
Artículo I-15: Política exterior y de seguridad
común
1.
La competencia de la Unión en materia de política
exterior y de seguridad común abarcará
todos los ámbitos de la política exterior y todas las
cuestiones relativas a la seguridad de la
Unión, incluida la definición progresiva de una
política común de defensa, que podrá conducir
a una defensa común.
2.
Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la
política exterior y de seguridad
común de la Unión, con espíritu de lealtad y
solidaridad mutua, y respetarán los actos que
adopte la Unión en este ámbito. Se abstendrán de
toda acción contraria a los intereses de la
Unión o que pueda mermar su eficacia.
Artículo I-16: Ámbitos de la acción de apoyo,
coordinación o complemento
1.
La Unión podrá llevar a cabo acciones de apoyo,
coordinación o complemento.
2.
Los ámbitos de la acción de apoyo, coordinación o
complemento serán, en su finalidad
europea:
- la industria
- la protección y mejora de la salud humana
- la educación, la formación profesional, la juventud y
el deporte
- la cultura
- la protección civil.
3.
Los actos jurídicamente vinculantes adoptados por la
Unión en virtud de las disposiciones
específicas a estos ámbitos de la Parte III no
podrán conllevar la armonización de las
disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros.
Artículo I-17: Cláusula de flexibilidad
1.
Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en
el ámbito de las políticas definidas
en la Parte III para alcanzar uno de los objetivos fijados en la
presente Constitución, sin que
ésta haya previsto los poderes de actuación necesarios al
efecto, el Consejo de Ministros, por
unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa
aprobación del Parlamento Europeo,
adoptará las disposiciones pertinentes.
2.
La Comisión, en el marco del procedimiento de control del
principio de subsidiariedad
mencionado en el apartado 3 del artículo 9, indicará a
los parlamentos nacionales de los
Estados miembros las propuestas que se basen en el presente
artículo.
3.
Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no
podrán conllevar una
armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias
de los Estados miembros en
los casos en los que la Constitución excluya dicha
armonización.
TÍTULO IV: DE LAS INSTITUCIONES DE LA
UNIÓN
Capítulo I - Marco institucional
Artículo I-18: Instituciones de la Unión
1.
La Unión dispone de un marco institucional único cuya
finalidad es:
-
perseguir los objetivos de la Unión
-
promover los valores de la Unión
-
favorecer los intereses de la Unión, de sus ciudadanos y de sus
Estados miembros,
así como mantener la coherencia, eficacia y continuidad de las
políticas y acciones que lleva
a cabo con miras a la consecución de sus objetivos.
2.
Este marco institucional está formado por:
El Parlamento Europeo
El Consejo Europeo
El Consejo de Ministros
La Comisión Europea
El Tribunal de Justicia.
3.
Cada institución actuará dentro de los límites de
las competencias que se le atribuyen en la
Constitución, con sujeción a los procedimientos y
condiciones previstos en la misma. Las
instituciones mantendrán entre sí una cooperación
leal.
Artículo I-19: El Parlamento Europeo 1. El Parlamento Europeo ejercerá
juntamente con el Consejo de
Ministros la función
legislativa y la función presupuestaria, así como
funciones de control político y consultivas,
en las condiciones fijadas por la Constitución. Elegirá
al Presidente de la Comisión Europea.
2. El Parlamento Europeo será elegido por
los ciudadanos europeos,
por sufragio universal
directo, mediante votación libre y secreta, por un
período de cinco años. El número de sus
miembros no excederá de setecientos treinta y seis. Se
garantizará la representación de los
ciudadanos europeos de manera decrecientemente proporcional, con un
umbral mínimo de
cuatro miembros por Estado miembro.
Con suficiente antelación a las elecciones al Parlamento Europeo
de 2009, y posteriormente
según sea necesario para nuevas elecciones, el Consejo Europeo
adoptará por unanimidad, a
propuesta del Parlamento Europeo y con su aprobación, una
decisión por la que se establezca
la composición del Parlamento Europeo conforme a los principios
enunciados anteriormente.
3. El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de
entre sus miembros.
Artículo I-20: El Consejo Europeo
1.
El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos
necesarios para su desarrollo y definirá sus
orientaciones y prioridades políticas generales. No
ejercerá ninguna función legislativa.
2.
El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de
Gobierno de los Estados
miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la
Comisión. Participará en sus
trabajos el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
3.
El Consejo Europeo se reunirá trimestralmente por convocatoria
de su Presidente. Cuando el
orden del día así lo exija, los miembros del Consejo
Europeo podrán decidir contar con la
asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la
Comisión, con la de un Comisario
Europeo. Cuando la situación así lo exija, el Presidente
convocará una reunión extraordinaria
del Consejo Europeo.
4.
El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto en los
casos en que la Constitución
disponga otra cosa.
Artículo I-21: El Presidente del Consejo Europeo
1.
El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría
cualificada para un mandato de dos
años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso
de serio impedimento o falta grave,
el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo
procedimiento.
2.
El Presidente del Consejo Europeo:
presidirá y dinamizará los trabajos del mismo;
se encargará de su preparación y velará por su
continuidad, en colaboración con el
Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del
Consejo de Asuntos
Generales;
se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en
el seno del Consejo Europeo;
al término de cada reunión, presentará un informe
al Parlamento Europeo.
El Presidente del Consejo Europeo asumirá como tal, en el rango
que le es propio, la
representación exterior de la Unión en los asuntos de
política exterior y de seguridad común,
sin perjuicio de las competencias del Ministro de Asuntos Exteriores de
la Unión.
3.
El Presidente del Consejo Europeo no podrá ejercer un mandato
nacional.
Artículo I-22: El Consejo de Ministros
1.
El Consejo de Ministros ejercerá juntamente con el Parlamento
Europeo la función legislativa,
la función presupuestaria y funciones de formulación de
políticas y de coordinación, en las
condiciones fijadas por la Constitución.
2.
El Consejo de Ministros estará compuesto, en cada una de sus
formaciones, por un
representante de rango ministerial nombrado por cada Estado miembro.
Este representante
será el único facultado para comprometer al Estado
miembro al que represente y para ejercer
el derecho de voto.
3.
El Consejo de Ministros se pronunciará por mayoría
cualificada, excepto en los casos en que
la Constitución disponga otra cosa.
Artículo I-23: Formaciones del Consejo de Ministros
1.
El Consejo Legislativo y de Asuntos Generales velará por la
coherencia de los trabajos del
Consejo de Ministros.
Cuando actúe en su función de Consejo de Asuntos
Generales, preparará las reuniones del
Consejo Europeo y supervisará las actuaciones consecutivas a
éstas, en contacto con la
Comisión.
Cuando actúe en su función legislativa, el Consejo de
Ministros deliberará y se pronunciará
juntamente con el Parlamento Europeo sobre las leyes europeas y las
leyes marco europeas
con arreglo a lo dispuesto en la Constitución. En esta
función, la representación de cada
Estado miembro correrá a cargo de uno o dos representantes
más de rango ministerial cuyas
competencias correspondan al orden del día del Consejo de
Ministros.
2.
El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará las políticas
exteriores de la Unión atendiendo a
las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo
y velará por la coherencia de su
actuación. Estará presidido por el Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión.
3.
El Consejo Europeo adoptará una decisión europea por la
que se establezcan las demás
formaciones en las que pueda reunirse el Consejo de Ministros.
4.
La presidencia de las formaciones del Consejo de Ministros, con
excepción de la de Asuntos
Exteriores, será desempeñada por representantes de los
Estados miembros en el Consejo de
Ministros, por rotación en condiciones de igualdad, durante
períodos de al menos un año. El
Consejo Europeo adoptará una decisión europea por la que
se establezcan las reglas de
rotación, atendiendo a los equilibrios políticos y
geográficos europeos y a la diversidad de los
Estados miembros.
Artículo I-24: La mayoría cualificada
1.
Cuando el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros actúen por
mayoría cualificada, ésta se
definirá como una mayoría de Estados miembros que
represente al menos las tres quintas
partes de la población de la Unión.
2.
Cuando la Constitución no exija que el Consejo Europeo o el
Consejo de Ministros actúen a
partir de una propuesta de la Comisión, o cuando el Consejo
Europeo o el Consejo de
Ministros no actúen por iniciativa del Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión, la mayoría
cualificada requerida consistirá en dos tercios de los Estados
miembros que representen al
menos las tres quintas partes de la población de la Unión.
3.
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 surtirá efecto el 1 de
noviembre de 2009, tras la
celebración de las elecciones al Parlamento Europeo, de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19.
4.
Cuando la Constitución disponga en su Parte III que el Consejo
adopte leyes o leyes marco
europeas por un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo
podrá adoptar, por
iniciativa propia y por unanimidad, tras un período
mínimo de examen de seis meses, una
decisión europea que posibilite la adopción de dichas
leyes o leyes marco por el
procedimiento legislativo ordinario. El Consejo Europeo se
pronunciará previa consulta al
Parlamento Europeo e información a los parlamentos nacionales.
Cuando la Constitución disponga en su Parte III que el Consejo
de Ministros se pronuncie por
unanimidad en un ámbito determinado, el Consejo Europeo
podrá adoptar, por iniciativa
propia y por unanimidad, una decisión europea que autorice al
Consejo de Ministros a
pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito.
Cualquier iniciativa tomada por el
Consejo Europeo en virtud del presente párrafo se
transmitirá a los parlamentos nacionales
como mínimo cuatro meses antes de que se tome una
decisión.
5.
El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión
no participarán en las
votaciones del Consejo Europeo.
Artículo I-25: La Comisión Europea
1. La Comisión Europea promoverá el interés
general
europeo y tomará las iniciativas adecuadas para ello.
Velará por la aplicación de las disposiciones
de la Constitución, así como de las disposiciones
adoptadas por las instituciones en virtud de ésta.
Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión
bajo el control del Tribunal de Justicia.
Ejecutará el presupuesto y gestionará los programas.
Ejercerá asimismo funciones de
coordinación, ejecución y gestión, en las
condiciones fijadas por la Constitución. Con
excepción de la política exterior y de seguridad
común y de los demás casos previstos por la
Constitución, asumirá la representación exterior
de la Unión. Adoptará las
iniciativas de la programación anual y plurianual de la
Unión con miras a lograr acuerdos
interinstitucionales.
2. Los actos legislativos de la Unión
sólo podrán
adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto en los casos en
que la Constitución dispone otra cosa. Los
demás actos se adoptarán a propuesta de la
Comisión cuando la Constitución
así lo establezca.
3. La Comisión consistirá en un Colegio compuesto por su
Presidente, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y
Vicepresidente, y trece Comisarios
Europeos seleccionados por un sistema de rotación en condiciones
de igualdad entre los Estados
miembros. Este sistema se establecerá mediante una
decisión europea adoptada por el
Consejo Europeo conforme a los principios siguientes:
Se tratará a los Estados miembros en condiciones de
rigurosa
igualdad por lo que se refiere a la determinación de la
secuencia y tiempo en funciones
de sus nacionales como miembros del Colegio; en consecuencia, la
diferencia entre el
número total de mandatos detentado por nacionales de dos Estados
miembros cualesquiera nunca
podrá ser de más de uno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la
composición de
todo Colegio sucesivo deberá reflejar de manera adecuada las
dimensiones
demográficas y geográficas de los Estados miembros de la
Unión en su conjunto.
El Presidente de la Comisión nombrará a los Comisarios
sin derecho a voto, que serán elegidos atendiendo a los mismos
criterios empleados para los miembros
del Colegio, y que procederán de todos los demás Estados
miembros.
Estas disposiciones surtirán efecto el 1 de noviembre de 2009.
4. La Comisión ejercerá sus responsabilidades con
absoluta
independencia. En el desempeño de sus funciones, los Comisarios
Europeos y los Comisarios no
solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún
gobierno ni de ningún otro
órgano.
5. La Comisión tendrá una
responsabilidad colegiada ante
el
Parlamento Europeo. El Presidente de la Comisión será
responsable ante el Parlamento
Europeo de las actividades de los Comisarios. El Parlamento Europeo
podrá adoptar una
moción de censura contra la Comisión por el procedimiento
establecido en el artículo III-243. En caso
de que adopte dicha moción, los Comisarios Europeos y los
Comisarios deberán dimitir
colectivamente de sus cargos. La Comisión continuará
despachando los asuntos de
administración ordinaria hasta el nombramiento de un nuevo
Colegio.
Artículo I-26: El Presidente de la Comisión Europea 1. Teniendo en cuenta el resultado de las
elecciones al Parlamento
Europeo
y tras mantener las consultas apropiadas, el Consejo Europeo
propondrá al Parlamento
Europeo, por mayoría cualificada, un candidato al cargo de
Presidente de la Comisión.
El Parlamento Europeo elegirá al candidato por mayoría de
sus miembros. En caso
de que el candidato no obtenga dicha mayoría, el Consejo Europeo
propondrá al Parlamento
Europeo un nuevo candidato en el plazo de un mes, por el mismo
procedimiento.
2. Cada Estado miembro con opción
según el sistema de
rotación presentará una terna de candidatos con
representación de ambos sexos que
considere idóneos para desempeñar el cargo de Comisario
Europeo. El Presidente electo designará los
trece Comisarios Europeos, eligiendo a una persona de cada terna, en
razón de su
competencia, compromiso europeo y plenas garantías de
independencia. El Presidente y las
demás personalidades designadas para convertirse en miembros del
Colegio, incluido el futuro Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión, y las personas nombradas como
Comisarios sin derecho a
voto, se someterán colectivamente al voto de aprobación
del Parlamento Europeo. El
mandato de la Comisión será de cinco años.
3. El Presidente de la Comisión:
definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la
Comisión ejercerá sus funciones;
determinará su organización interna en aras de la
coherencia, la eficacia y la
colegialidad de su actuación;
nombrará vicepresidentes de entre los miembros del Colegio.
Todo Comisario Europeo o Comisario presentará su dimisión
si se lo pide el Presidente.
Artículo I-27: El Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión
1.
El Consejo Europeo, nombrará por mayoría cualificada, con
la aprobación del Presidente de la
Comisión, al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión,
que estará al frente de la política
exterior y de seguridad común de la Unión. El Consejo
Europeo podrá poner fin a su mandato
por el mismo procedimiento.
2.
El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión contribuirá
con sus propuestas a la formulación
de la política exterior común y ejecutará dicha
política como mandatario del Consejo de
Ministros. Actuará del mismo modo en relación con la
política común de seguridad y defensa.
3.
El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión será uno de
los vicepresidentes de la Comisión
Europea. Se encargará en dicha institución de las
relaciones exteriores y de la coordinación de
los demás aspectos de la acción exterior de la
Unión. En el ejercicio de estas
responsabilidades dentro de la Comisión, y exclusivamente por lo
que respecta a las mismas,
el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión estará
sujeto a los procedimientos por los que
se rige el funcionamiento de la Comisión.
Artículo I-28: El Tribunal de Justicia
1. El Tribunal de Justicia comprenderá el Tribunal de Justicia
Europeo, el Tribunal de Gran
Instancia y los tribunales especializados. Garantizará el
respeto del Derecho en la
interpretación y aplicación de la Constitución.
Los Estados miembros establecerán las vías de recurso
necesarias para garantizar la tutela
judicial efectiva en el ámbito del Derecho de la Unión.
2. El Tribunal de Justicia Europeo estará
compuesto por un juez por
Estado miembro y estará
asistido por abogados generales.
El Tribunal de Gran Instancia dispondrá al menos de un juez por
Estado miembro; el número
de sus jueces se fijará en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia Europeo y
los jueces del Tribunal
de Gran Instancia, elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas
garantías de
independencia y que reúnan las condiciones requeridas en los
artículos III-260 y III-261 serán
designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados
miembros para un mandato de
seis años. Dicho mandato será renovable.
3. El Tribunal de Justicia:
- resolverá sobre los recursos interpuestos por un Estado
miembro, por una institución o
por personas físicas o jurídicas con arreglo a lo
dispuesto en la Parte III;
- se pronunciará con carácter prejudicial, a
petición de órganos jurisdiccionales
nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la
Unión o sobre la validez de los
actos adoptados por las instituciones;
- resolverá sobre los demás casos contemplados en la
Constitución.
Capítulo II Otras instituciones y organismos
Artículo I-29: El Banco Central Europeo
1.
El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales
formarán el Sistema Europeo de
Bancos Centrales. El Banco Central Europeo y los bancos centrales
nacionales de los Estados
miembros que hayan adoptado la moneda de la Unión, el euro,
llevarán a cabo la política
monetaria de la Unión.
2.
El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará dirigido por los
órganos rectores del Banco
Central Europeo. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos
Centrales será
mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio del objetivo de la
estabilidad de precios,
prestará apoyo a las políticas económicas
generales de la Unión con el fin de contribuir a la
consecución de los objetivos de ésta. Realizará
todas las demás misiones de un banco central
con arreglo a lo dispuesto en la Parte III y en los Estatutos del
Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del Banco Central Europeo.
3.
El Banco Central Europeo es una institución con personalidad
jurídica. Sólo él podrá autorizar
la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio
de sus competencias y en la gestión de
sus finanzas. Las instituciones y organismos de la Unión y los
gobiernos de los Estados
miembros se comprometen a respetar este principio.
4.
El Banco Central Europeo adoptará las medidas necesarias para el
cumplimiento de sus
cometidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos III-77 a
III-83 y III-90 y a las
condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del
Banco Central Europeo. Con arreglo a esas mismas disposiciones, los
Estados miembros que
no hayan adoptado el euro y los bancos centrales de éstos
mantendrán sus competencias en el
ámbito monetario.
5.
En los ámbitos de su competencia, se consultará al Banco
Central Europeo sobre todo
proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa
en el plano nacional; el
Banco podrá emitir dictámenes.
6.
Los órganos rectores del Banco Central Europeo, su
composición y las condiciones de su
funcionamiento se definen en los artículos III-84 a III-87 y en
los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
Artículo I-30: El Tribunal de Cuentas
1. El Tribunal de Cuentas es la institución que efectuará
la
fiscalización o control de cuentas.
2. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad
de
los ingresos y gastos de la
Unión y garantizará una buena gestión financiera.
3. Estará compuesto por un nacional de cada
Estado miembro. Los
miembros del Tribunal ejercerán sus funciones con plena
independencia.
Artículo I-31: Organismos consultivos de la Unión
1. El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión
Europea están asistidos por un
Comité de las Regiones y por un Comité Económico y
Social, que ejercerán funciones
consultivas.
2. El Comité de las Regiones estará compuesto por
representantes de los entes regionales y
locales que sean titulares de un mandato electoral de un ente regional
o local, o que ostenten
responsabilidad política ante una asamblea elegida.
3. El Comité Económico y Social estará compuesto
por
representantes de las organizaciones de
empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la
sociedad civil, en
particular en los ámbitos socioeconómico, cívico,
profesional y cultural.
4. Los miembros del Comité de las Regiones y del Comité
Económico y Social no estarán
vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus
funciones con plena independencia,
en interés general de la Unión.
5. Las normas relativas a la composición de
estos Comités,
la designación de sus miembros, sus
competencias y su funcionamiento se definen en los artículos
III-292 a III-298. El Consejo de
Ministros, a propuesta de la Comisión, revisará
periódicamente las normas relativas a su
composición en función de la evolución
económica, social y demográfica de la Unión. TÍTULO V: DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE LA UNIÓN
Capítulo I: Disposiciones comunes
Artículo I-32: Actos jurídicos de la Unión
1.
En el ejercicio de las competencias que le son atribuidas en la
Constitución, la Unión utilizará
los siguientes instrumentos jurídicos, de conformidad con lo
dispuesto en la Parte III: la ley
europea, la ley marco europea, el reglamento europeo, la
decisión europea, las
recomendaciones y los dictámenes.
La ley europea es un acto legislativo de alcance general. Será
obligatoria en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
La ley marco europea es un acto legislativo que obliga al Estado
miembro destinatario en
cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las
autoridades nacionales
la competencia de elegir la forma y los medios.
El reglamento europeo es un acto no legislativo de alcance general que
tiene por objeto la
ejecución de actos legislativos y de determinadas disposiciones
particulares de la
Constitución. Podrá bien ser obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro, o bien obligar al Estado miembro destinatario en
cuanto al resultado
que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades
nacionales la competencia de
elegir la forma y los medios.
La decisión europea es un acto no legislativo obligatorio en
todos sus elementos. Cuando en
la decisión se designen los destinatarios de la misma,
sólo será obligatoria para éstos.
Las recomendaciones y los dictámenes adoptados por las
instituciones no revestirán carácter
vinculante.
2.
Cuando se les presente una propuesta de acto legislativo, el Parlamento
Europeo y el Consejo
de Ministros se abstendrán de adoptar actos no previstos por el
presente artículo en el ámbito
de que se trate.
Artículo I-33: Actos legislativos 1. Las leyes y leyes marco europeas serán
adoptadas conjuntamente
por el Parlamento Europeo
y el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, conforme
a las reglas del
procedimiento legislativo ordinario contempladas en el artículo
III-302. Cuando ambas
instituciones no lleguen a un acuerdo, el acto no se adoptará.
En los casos específicamente previstos en el artículo
III-165, las leyes y leyes marco europeas
podrán adoptarse por iniciativa de un grupo de Estados miembros
con arreglo al
artículo III-302.
2. En los casos particulares previstos en la Constitución, la
adopción de las leyes y leyes marco
europeas corresponderá al Parlamento Europeo con la
participación del Consejo de Ministros,
o a éste con la participación del Parlamento Europeo, con
arreglo a procedimientos
legislativos especiales.
Artículo I-34: Actos no legislativos
1.
El Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán
reglamentos europeos o decisiones europeas
en los casos contemplados en los artículos 35 y 36, así
como en los casos específicamente
previstos en la Constitución. El Consejo Europeo adoptará
decisiones europeas en los casos
previstos expresamente en la Constitución. El Banco Central
Europeo adoptará reglamentos
europeos y decisiones europeas cuando la Constitución así
lo autorice.
2.
El Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán
recomendaciones, así como el Banco
Central Europeo cuando la Constitución lo autorice.
Artículo I-35: Reglamentos delegados
1.
Las leyes y leyes marco europeas podrán delegar en la
Comisión la competencia para
promulgar reglamentos delegados que completen o modifiquen determinados
elementos no
esenciales de la ley o ley marco.
Las leyes y leyes marco europeas delimitarán de forma expresa
los objetivos, el contenido, el
alcance y la duración de la delegación. No podrán
delegarse los elementos esenciales de un
ámbito; su regulación estará reservada a la ley o
ley marco europea.
2.
Las leyes y leyes marco europeas determinarán de forma expresa
las condiciones de
aplicación a las que estará sujeta la delegación.
Tales condiciones podrán consistir en las
siguientes posibilidades:
- El Parlamento Europeo o el Consejo de Ministros podrán decidir
revocar la delegación.
- El reglamento delegado sólo podrá entrar en vigor si el
Parlamento Europeo y el Consejo de
Ministros no han formulado objeciones en el plazo fijado en la ley o
ley marco europea.
A los efectos del párrafo anterior, el Parlamento Europeo se
pronunciará por mayoría de los
miembros que lo componen y el Consejo de Ministros lo hará por
mayoría cualificada.
Artículo I-36: Actos de ejecución
1.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho
interno necesarias para la
ejecución de los actos jurídicamente obligatorios de la
Unión.
2.
Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los
actos obligatorios de la
Unión, dichos actos podrán atribuir competencias de
ejecución a la Comisión, o en casos
específicos debidamente justificados y en los previstos en el
artículo 39 al Consejo de
Ministros.
3.
Las normas y principios generales relativos a los regímenes de
control, por parte de los
Estados miembros, de los actos de ejecución de la Unión
se establecerán previamente
mediante leyes europeas.
4.
Los actos de ejecución de la Unión adoptarán la
forma de reglamento europeo de ejecución o
de decisión europea de ejecución.
Artículo I-37: Principios comunes de los actos jurídicos
de la Unión
1.
Cuando no lo prevea expresamente la Constitución, las
instituciones decidirán respetando los
procedimientos aplicables el tipo de acto que deberán
adoptar en cada caso con arreglo al
principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 9.
2.
Las leyes europeas, las leyes marco europeas, los reglamentos europeos
y las decisiones
europeas deberán ser motivados y se referirán a las
propuestas o dictámenes previstos en la
Constitución.
Artículo I-38: Publicación y entrada en vigor
1.
Las leyes y leyes marco europeas adoptadas por el procedimiento
legislativo ordinario serán
firmadas por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente
del Consejo de
Ministros. En los demás casos, serán firmadas por el
Presidente del Parlamento Europeo o por
el Presidente del Consejo de Ministros. Las leyes y las leyes marco
europeas se publicarán en
el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor
en la fecha que ellas mismas fijen o,
a falta de ella, a los veinte días de su publicación.
2.
Los reglamentos europeos, así como las decisiones europeas que
no indiquen destinatario o
que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros,
serán firmados por el Presidente
de la institución que las adopte, se publicarán en el
Diario Oficial de la Unión Europea y
entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta
de ella, a los veinte días de su
publicación.
3.
Las demás decisiones se notificarán a sus destinatarios y
surtirán efecto a partir de tal
notificación.
Capítulo II: Disposiciones particulares
Artículo I-39: Disposiciones particulares relativas a la
ejecución de la política exterior y de seguridad común
1. La Unión Europea llevará a cabo una política
exterior y de seguridad común basada en el
desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados
miembros, en la definición de las
cuestiones de interés general y en la realización de una
convergencia cada vez mayor de la
actuación de los Estados miembros.
2. El Consejo Europeo determinará los intereses
estratégicos
de la Unión y fijará los objetivos de
su política exterior y de seguridad común. El Consejo de
Ministros elaborará dicha política en
el marco de las líneas estratégicas establecidas por el
Consejo Europeo y conforme a lo
dispuesto en la Parte III.
3. El Consejo Europeo y el Consejo de Ministros adoptarán las
decisiones europeas necesarias.
4. La política exterior y de seguridad común será
ejecutada por el Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión y por los Estados miembros, utilizando
los medios nacionales y los de
la Unión.
5. Los Estados miembros se concertarán en el seno del Consejo
Europeo y del Consejo de
Ministros sobre todo asunto de política exterior y de seguridad
que presente un interés
general, con miras a establecer un enfoque común. Antes de
emprender cualquier acción en el
ámbito internacional o de asumir cualquier compromiso que
pudiera afectar a los intereses de
la Unión, cada Estado miembro consultará a los
demás en el seno del Consejo Europeo o del
Consejo de Ministros. Los Estados miembros garantizarán,
mediante la convergencia de su
actuación, que la Unión puede defender sus intereses y
valores en el ámbito internacional. Los
Estados miembros serán solidarios entre sí.
6. Se consultará periódicamente al
Parlamento Europeo sobre
los aspectos principales y
opciones fundamentales de la política exterior y de seguridad
común y se le mantendrá
informado de la evolución de la misma.
7. En lo relativo a la política exterior y de seguridad
común, el Consejo Europeo y el Consejo de
Ministros adoptarán decisiones europeas por unanimidad, excepto
en los casos previstos en la
Parte III. Decidirán a propuesta de un Estado miembro, del
Ministro de Asuntos Exteriores de
la Unión, o de este Ministro con el apoyo de la Comisión.
Las leyes y leyes marco europeas
no se utilizarán en esta materia.
8. El Consejo Europeo podrá decidir por unanimidad que el
Consejo
de Ministros se pronuncie
por mayoría cualificada en casos distintos de los contemplados
en la Parte III.
Artículo I-40: Disposiciones particulares relativas a la
ejecución de la política común de seguridad y defensa
1. La política común de seguridad y defensa forma parte
integrante de la política exterior y de
seguridad común. Ofrecerá a la Unión una capacidad
operativa basada en medios civiles y
militares. La Unión podrá recurrir a dichos medios en
misiones fuera de la Unión que tengan
por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la
prevención de conflictos y el
fortalecimiento de la seguridad internacional, con arreglo a los
principios de la Carta de las
Naciones Unidas. La ejecución de estas tareas se apoyará
en las capacidades suministradas
por los Estados miembros.
2. La política común de seguridad y defensa
incluirá
la definición progresiva de una política
común de defensa de la Unión. Ésta
conducirá a una defensa común una vez que el Consejo
Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso
recomendará a los Estados miembros
que adopten una decisión en este sentido de conformidad con sus
respectivas normas
constitucionales.
La política de la Unión con arreglo al presente
artículo no afectará al carácter específico
de la
política de seguridad y defensa de determinados Estados
miembros, respetará las obligaciones
derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados
Estados miembros que
consideran que su defensa común se realiza dentro de la
Organización del Tratado del
Atlántico Norte y será compatible con la política
común de seguridad y defensa establecida en
dicho marco.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la
Unión, a efectos de la aplicación de la
política común de seguridad y defensa, capacidades
civiles y militares para contribuir a los
objetivos fijados por el Consejo de Ministros. Los Estados miembros que
constituyan entre
ellos fuerzas multinacionales podrán asimismo ponerlas a
disposición de la política común de
seguridad y defensa.
Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus
capacidades militares.
Se creará una Agencia Europea de Armamento, Investigación
y Capacidades Militares para
determinar las necesidades operativas, fomentar medidas para
satisfacerlas, contribuir a
determinar y, si procede, a aplicar cualquier medida adecuada para
reforzar la base industrial
y tecnológica del sector de la defensa, participar en la
definición de una política europea de
capacidades y de armamento así como para asistir al Consejo de
Ministros en la evaluación de
la mejora de las capacidades militares.
4. El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad, a propuesta
del
Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión o a propuesta de un Estado miembro, las
decisiones europeas relativas
a la ejecución de la política común de seguridad y
defensa, incluidas las relativas al inicio de
una misión contemplada en el presente artículo. El
Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión podrá proponer que se recurra a medios nacionales
así como a los instrumentos de la
Unión, en su caso junto con la Comisión.
5. El Consejo de Ministros podrá encomendar la
realización
de una misión, en el marco de la
Unión, a un grupo de Estados miembros a fin de preservar los
valores de la Unión y de
responder a sus intereses. La realización de esta misión
se regirá por lo dispuesto en el
artículo III-211.
6. Los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de
capacidades militares y que
hayan suscrito entre sí compromisos más vinculantes al
respecto con miras a realizar las
misiones más exigentes, establecerán una
cooperación estructurada en el marco de la Unión.
Esta cooperación se regirá por lo dispuesto en el
artículo III-213.
7. Hasta que el Consejo Europeo se pronuncie con arreglo al apartado 2
del
presente artículo, se
establecerá una cooperación más estrecha, en el
marco de la Unión, para la defensa mutua. En
virtud de esta cooperación, si uno de los Estados miembros que
participa en ella fuera objeto
de un ataque armado en su territorio, los demás Estados
participantes le prestarán ayuda y
asistencia por todos los medios de que dispongan, militares y de otro
tipo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones
Unidas. En la ejecución de esta
cooperación más estrecha para la defensa mutua, los
Estados miembros participantes
cooperarán estrechamente con la Organización del Tratado
del Atlántico Norte. La forma de
participación y funcionamiento, así como los
procedimientos de decisión propios de esta
cooperación, figuran en el artículo III-214.
8. Se consultará periódicamente al
Parlamento Europeo sobre
los aspectos principales y
opciones fundamentales de la política común de seguridad
y defensa, y se le mantendrá
informado de la evolución de la misma.
Artículo I-41: Disposiciones particulares relativas a la
realización del espacio de libertad, seguridad y justicia
1.
La Unión constituirá un espacio de libertad, seguridad y
justicia:
-
mediante la adopción de leyes y leyes marco europeas tendentes,
en caso necesario, a
aproximar las legislaciones nacionales en los ámbitos enumerados
en la Parte III;
-
fomentando la confianza mutua entre las autoridades competentes de los
Estados
miembros, cimentada, en particular, en el reconocimiento mutuo de las
resoluciones
judiciales y extrajudiciales;
-
mediante la cooperación operativa de las autoridades competentes
de los Estados
miembros, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros
servicios
especializados en la prevención y localización de hechos
delictivos.
2.
En este espacio de libertad, seguridad y justicia, los parlamentos
nacionales podrán participar
en los mecanismos de evaluación que prevé el
artículo III-161 y estarán asociados al control
político de Europol y a la evaluación de la actividad de
Eurojust con arreglo a los
artículos III-177 y III-174.
3.
En el ámbito de la cooperación policial y judicial en
materia penal, los Estados miembros
tendrán derecho de iniciativa con arreglo al artículo
III-165.
Artículo I-42: Cláusula de solidaridad
1.
La Unión y sus Estados miembros actuarán conjuntamente en
un espíritu de solidaridad en
caso de que un Estado miembro sea objeto de un ataque terrorista o de
una catástrofe natural o
de origen humano. La Unión movilizará todos los
instrumentos de que disponga, incluidos los
medios militares puestos a su disposición por los Estados
miembros, para:
a)
-
prevenir el riesgo de terrorismo en el territorio de los Estados
miembros;
-
proteger las instituciones democráticas y a la población
civil de posibles
ataques terroristas;
-
aportar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste
y a petición de
sus autoridades políticas, en caso de ataque terrorista;
b)
-
aportar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste
y a petición de
sus autoridades políticas, en caso de catástrofe.
2.
Las normas de aplicación de la presente disposición
figuran en el artículo III-231.
Capítulo III: Cooperación reforzada
Artículo I-43: Cooperación reforzada
1.
Los Estados miembros que deseen instaurar entre sí una
cooperación reforzada en el marco de
las competencias no exclusivas de la Unión podrán hacer
uso de las instituciones de ésta y
ejercer dichas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de
la Constitución, dentro
de los límites y con arreglo a los procedimientos previstos en
el presente artículo y en los
artículos III-322 a III-329.
La finalidad de la cooperación reforzada será impulsar
los objetivos de la Unión, proteger sus
intereses y reforzar su proceso de integración. La
cooperación reforzada estará abierta a todos
los Estados miembros en el momento en que se establezca y en cualquier
otro momento, con
arreglo al artículo III-324.
2.
La autorización de proceder a una cooperación reforzada
la concederá el Consejo de Ministros
como último recurso, en caso de que haya quedado sentado en su
seno que los objetivos
perseguidos por dicha cooperación no puede alcanzarlos en un
plazo razonable la Unión en su
conjunto, y a condición de que en ella participe al menos un
tercio de los Estados miembros.
El Consejo de Ministros se pronunciará por el procedimiento
previsto en el artículo III-325.
3.
Únicamente participarán en la adopción de los
actos los miembros del Consejo de Ministros
que representen a los Estados que participan en una cooperación
reforzada. No obstante, todos
los Estados miembros podrán participar en las deliberaciones del
Consejo de Ministros.
La unanimidad estará constituida únicamente por los votos
de los representantes de los
Estados participantes. Se entenderá por mayoría
cualificada la mayoría de los representantes
de los Estados participantes que represente al menos las tres quintas
partes de la población de
dichos Estados. Cuando la Constitución no estipule que el
Consejo de Ministros se pronuncia
a propuesta de la Comisión, o cuando el Consejo de Ministros no
se pronuncie por iniciativa
del Ministro de Asuntos Exteriores, se entenderá por
mayoría cualificada requerida una
mayoría de dos tercios de los Estados participantes que
represente al menos las tres quintas
partes de la población de dichos Estados.
4.
Los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada no
vincularán sino a los
Estados que participen en ella. Dichos actos no se considerarán
acervo que deban aceptar los
candidatos a la adhesión a la Unión.
TÍTULO VI: DE LA VIDA DEMOCRÁTICA
DE LA UNIÓN
Artículo I-44: Principio de igualdad democrática
La Unión respetará en todas sus actividades el principio
de la igualdad de sus ciudadanos. Estos gozarán por igual de la
atención de las instituciones de la Unión.
Artículo I-45: Principio de democracia representativa
1. El funcionamiento de la Unión se basa en el principio de la
democracia representativa.
2. Los ciudadanos estarán directamente representados en la
Unión a través del Parlamento Europeo. Los Estados
miembros estarán representados en el Consejo Europeo y en el
Consejo de Ministros por sus gobiernos, que serán responsables
ante los parlamentos nacionales elegidos por sus ciudadanos.
3. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida
democrática de la Unión. Las decisiones serán
tomadas de la forma más abierta y próxima a los
ciudadanos que sea posible.
4.Los partidos políticos de
dimensión europea contribuyen
a la formación política de la
conciencia europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la
Unión.
Artículo I-46: Principio de democracia participativa
1. Las instituciones de la Unión darán a los ciudadanos y
a las asociaciones representativas, por
los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar
públicamente sus opiniones
en todos los ámbitos de acción de la Unión.
2. Las instituciones de la Unión mantendrán un
diálogo abierto, transparente y regular con las
asociaciones representativas y la sociedad civil.
3. Al objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las
acciones de la Unión, la
Comisión mantendrá amplias consultas con las partes
interesadas.
4. Podrá pedirse a la Comisión, por
iniciativa de al
menos un millón de ciudadanos de la Unión procedentes de
un número significativo de Estados miembros, que presente una
propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen
requiere un acto jurídico de la Unión a efectos de la
aplicación de la Constitución. Las disposiciones
relativas a las condiciones y procedimientos específicos por los
que se regirá la presentación de esta iniciativa
ciudadana se establecerán mediante leyes europeas.
Artículo I-47: Interlocutores sociales y diálogo
social autónomo
La Unión Europea reconocerá y promoverá el papel
de los interlocutores sociales a escala de la Unión, teniendo en
cuenta la diversidad de los sistemas nacionales; facilitará el
diálogo entre ellos, dentro del respeto a su autonomía.
Artículo I-48: El Defensor del Pueblo Europeo
El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo Europeo,
que recibirá, investigará y dará cuenta de las
reclamaciones relativas a casos de mala administración en las
instituciones, organismos o agencias de la Unión. El Defensor
del Pueblo Europeo ejercerá sus funciones con total
independencia.
Artículo I-49: Transparencia de los trabajos de las
instituciones de la Unión
1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la
participación de la sociedad civil, las instituciones,
organismos y agencias de la Unión actuarán con el mayor
respeto posible al principio de apertura.
2. Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas,
así como las del Consejo de Ministros en las que éste
examine o adopte una propuesta legislativa.
3. Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o
jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado
miembro tendrá derecho a acceder a los documentos de las
instituciones, organismos y agencias de la Unión, en las
condiciones establecidas en la Parte III, cualquiera que sea la forma
en que estén elaborados dichos documentos.
4. Los principios generales y los límites que regularán,
por motivos de interés público o privado, el ejercicio
del derecho a acceder a dichos documentos se fijarán mediante
leyes europeas.
5. Cada institución, organismo o agencia mencionado en el
apartado 3 establecerá en su reglamento interno las
disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos, de
conformidad con la ley europea prevista en el apartado 4.
Artículo I-50: Protección de datos personales
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos
personales que la conciernan.
2. Se establecerán mediante leyes europeas las normas sobre
protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones, organismos y
agencias de la Unión, así como por los Estados miembros
en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de
aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre
circulación de estos datos. El respeto de dichas normas
estará sometido al control de una autoridad independiente.
Artículo I-51: Estatuto de las iglesias y de las
organizaciones no confesionales
1. La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto
reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las
asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros.
2. La Unión respetará asimismo el estatuto de las
organizaciones filosóficas y no confesionales.
3. Reconociendo su identidad y su aportación específica,
la Unión mantendrá un diálogo abierto,
transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones.
TÍTULO VII: DE LAS FINANZAS DE LA
UNIÓN
Artículo I-52: Principios presupuestarios y financieros
1.
Todos los ingresos y gastos de la Unión deberán estar
comprendidos en las previsiones
correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consignados en el
presupuesto de
conformidad con lo dispuesto en la Parte III.
2.
El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y
gastos.
3.
Los gastos consignados en el presupuesto serán autorizados para
el período del ejercicio
presupuestario anual de conformidad con la ley europea a que se refiere
el artículo III-318.
4.
La ejecución de gastos consignados en el presupuesto
requerirá la adopción previa de un acto
jurídicamente vinculante que otorgue un fundamento
jurídico a la acción de la Unión y a la
ejecución del correspondiente gasto de conformidad con la ley a
que se refiere el
artículo III-318. Dicho acto deberá revestir la forma de
una ley europea, una ley marco
europea, un reglamento europeo o una decisión europea.
5.
A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Unión no
adoptará actos que puedan incidir
de manera considerable en el presupuesto sin garantizar que la
propuesta o la medida puedan
ser financiadas dentro del límite de los recursos propios de la
Unión y del marco financiero
plurianual previsto en el artículo 54.
6.
El presupuesto de la Unión se ejecutará con arreglo al
principio de buena gestión financiera.
Los Estados miembros y la Unión cooperarán para que los
créditos consignados en el
presupuesto se utilicen de acuerdo con el principio de buena
gestión financiera.
7.
La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y
toda actividad ilegal que afecte a los
intereses financieros de la Unión con arreglo a lo dispuesto en
el artículo III-321.
Artículo I-53: Recursos de la Unión
1.
La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar
sus objetivos y para llevar a cabo
sus políticas.
2.
Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto de la
Unión será financiado
íntegramente con cargo a los recursos propios.
3.
Mediante ley europea del Consejo de Ministros se fijará el
límite de los recursos de la Unión y
podrán establecerse nuevas categorías de recursos o
suprimirse una categoría existente. Dicha
ley sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada
por los Estados miembros de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales. El Consejo de
Ministros se
pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.
4.
Las modalidades de los recursos de la Unión se fijarán
mediante ley europea del Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará previa aprobación
del Parlamento Europeo.
Artículo I-54: Marco financiero plurianual
1.
El marco financiero plurianual tendrá por objeto garantizar la
evolución ordenada de los
gastos de la Unión dentro del límite de sus recursos
propios. Fijará los importes de los límites
máximos anuales de créditos de compromiso, por
categoría de gastos, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo III-308.
2.
El marco financiero plurianual se fijará mediante ley europea
del Consejo de Ministros. Éste
se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo,
que se pronunciará por mayoría de
los miembros que lo componen.
3.
El presupuesto anual de la Unión respetará el marco
financiero plurianual.
4.
El Consejo de Ministros decidirá por unanimidad cuando adopte el
primer marco financiero
plurianual tras la entrada en vigor de la Constitución.
Artículo I-55: Presupuesto de la Unión
El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros aprobarán la ley
europea por la que se fija el
presupuesto anual de la Unión, a propuesta de la Comisión
y por el procedimiento previsto en el
artículo III-310.
TÍTULO VIII: DE LA UNIÓN Y SU
ENTORNO PRÓXIMO
Artículo I-56: La Unión y su entorno próximo
1.
La Unión desarrollará con los Estados vecinos relaciones
preferentes, con el objetivo de
establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los
valores de la Unión y
caracterizado por relaciones estrechas y pacíficas basadas en la
cooperación.
2.
A tal fin, la Unión podrá celebrar y aplicar acuerdos
específicos con dichos países, de
conformidad con las disposiciones del artículo III-227. Estos
acuerdos podrán incluir
derechos y obligaciones recíprocos, así como la
posibilidad de realizar actividades en común.
Su aplicación estará sometida a una concertación
periódica.
TÍTULO IX: DE LA PERTENENCIA A LA
UNIÓN
Artículo I-57: Requisitos de pertenencia y procedimiento
de adhesión a la Unión
1.
La Unión está abierta a todos los Estados europeos que
respeten los valores mencionados en
el artículo 2 y se comprometan a promoverlos en común.
2.
Todo Estado europeo que desee convertirse en miembro de la Unión
dirigirá su solicitud al
Consejo de Ministros. Se informará de esta solicitud al
Parlamento Europeo y a los
parlamentos nacionales de los Estados miembros. El Consejo de Ministros
se pronunciará por
unanimidad, tras consultar a la Comisión y previa
aprobación del Parlamento Europeo. Las
condiciones y el procedimiento de admisión se
establecerán por acuerdo entre los Estados
miembros y el Estado candidato. Este acuerdo deberá ser sometido
a ratificación por cada
Estado contratante, según sus propias normas constitucionales. Artículo I-58: Suspensión de los derechos de
pertenencia a la Unión
1.
El Consejo de Ministros, por mayoría de cuatro quintas partes de
sus miembros, a propuesta
motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o
de la Comisión y
previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar
una decisión europea en la que
constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por
parte de un Estado miembro
de los valores enunciados en el artículo 2. Antes de proceder a
esta constatación, el Consejo
de Ministros oirá al Estado miembro de que se trate y por el
mismo procedimiento podrá
dirigirle recomendaciones.
CONV 850/03
44 ES El Consejo de Ministros comprobará de manera
periódica si los motivos que han llevado a tal
constatación siguen siendo válidos.
2.
El Consejo Europeo, a propuesta de un tercio de los Estados miembros o
de la Comisión y
previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar
por unanimidad una decisión
europea en la que constate la existencia de una violación grave
y persistente por parte de un
Estado miembro de los valores enunciados en el artículo 2, tras
invitar a dicho Estado
miembro a que presente sus observaciones.
3.
Cuando se haya efectuado la constatación prevista en el apartado
2, el Consejo de Ministros
podrá adoptar, por mayoría cualificada, una
decisión europea que suspenda determinados
derechos derivados de la aplicación de la Constitución al
Estado miembro de que se trate,
incluidos los derechos de voto del Estado miembro en el Consejo de
Ministros. Al proceder a
dicha suspensión, el Consejo de Ministros tendrá en
cuenta las posibles consecuencias para
los derechos y obligaciones de las personas físicas y
jurídicas.
El Estado miembro de que se trate seguirá, en cualquier caso,
vinculado por las obligaciones
que le incumben en virtud de la Constitución.
4.
El Consejo de Ministros podrá adoptar posteriormente, por
mayoría cualificada, una decisión
europea que modifique o derogue las medidas adoptadas de conformidad
con el apartado 3
como respuesta a cambios en la situación que motivó su
imposición.
5.
A los efectos del presente artículo, el Consejo de Ministros
decidirá sin tener en cuenta el voto
del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros
presentes o representados
no impedirán la adopción de las decisiones previstas en
el apartado 2.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de
suspensión de los derechos de
voto con arreglo al apartado 3.
6.
A los efectos de los apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo
decidirá por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos que representen la mayoría de los
miembros que lo componen.
Artículo I-59: Retirada voluntaria de la Unión
1.
Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas
constitucionales,
retirarse de la Unión Europea.
2.
El Estado miembro que decida retirarse notificará su
intención al Consejo Europeo, que dará
curso a dicha notificación. A la vista de las orientaciones del
Consejo Europeo, la Unión
negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que
regulará la forma de su retirada,
teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la
Unión. El Consejo de Ministros
celebrará ese acuerdo en nombre de la Unión por
mayoría cualificada, previa aprobación del
Parlamento Europeo.
El representante del Estado miembro que se retire no participará
ni en las deliberaciones ni en
las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo de Ministros que le
afecten.
3.
La Constitución dejará de aplicarse al Estado de que se
trate a partir de la fecha de entrada en
vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años
de la notificación prevista en el
apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado,
decide prorrogar dicho
plazo.
4.
Si el Estado miembro que se haya retirado de la Unión solicita
de nuevo la adhesión, se
someterá su solicitud al procedimiento previsto en el
artículo 57.
PARTE II. CARTA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN
PREÁMBULO
Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada
vez más estrecha, han decidido compartir
un porvenir pacífico basado en valores comunes.
Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión
está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la
dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa
en los principios de la democracia y del Estado de Derecho. Al
instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de
libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro
de su actuación. La Unión contribuye a la
preservación y al fomento de estos valores comunes dentro del
respeto de la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de
Europa, así como de la identidad nacional de los Estados
miembros y de la organización de sus poderes públicos en
el plano nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo
equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de
personas, bienes, servicios y capitales, así como la libertad de
establecimiento.
Para ello es necesario, dotándolos de mayor presencia en una
Carta, reforzar la protección de los
derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad,
del progreso social y de los avances
científicos y tecnológicos.
La presente Carta reafirma, respetando las competencias y misiones de
la Unión, así como el principio de subsidiariedad, los
derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales
y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros, el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la
Unión y por el Consejo de Europa, así como por la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este contexto, los
tribunales de la Unión y de los Estados miembros
interpretarán la Carta atendiendo debidamente a las
explicaciones elaboradas bajo la responsabilidad del Praesidium de la
Convención que redactó la Carta.
El disfrute de tales derechos conlleva responsabilidades y deberes
tanto respecto de los demás como
de la comunidad humana y de las futuras generaciones. En consecuencia,
la Unión reconoce los derechos, libertades y principios
enunciados a continuación.
TÍTULO I: DIGNIDAD
Artículo II-1: Dignidad humana
La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.
Artículo II-2: Derecho a la vida
1.
Toda persona tiene derecho a la vida.
2.
Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.
Artículo II-3: Derecho a la integridad de la persona
1.
Toda persona tiene derecho a su integridad física y
psíquica.
2.
En el marco de la medicina y la biología se respetarán en
particular:
a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate,
de acuerdo con las
modalidades establecidas en la ley,
b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, y
en particular las que tienen por finalidad la
selección de las personas,
c) la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en
cuanto tales se
conviertan en objeto de lucro,
d) la prohibición de la clonación reproductora de seres
humanos.
Artículo II-4: Prohibición de la tortura y de las
penas o los tratos inhumanos o degradantes
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos
o degradantes.
Artículo II-5: Prohibición de la esclavitud y del
trabajo forzado
1.
Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2.
Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado
u obligatorio.
3.
Se prohíbe la trata de seres humanos.
TÍTULO II: LIBERTADES
Artículo II-6: Derecho a la libertad y a la seguridad
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Artículo II-7: Respeto de la vida privada y familiar
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de
su domicilio y de sus
comunicaciones.
Artículo II-8: Protección de datos de carácter
personal
1.
Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de
carácter personal que la
conciernan.
2.
Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y
sobre la base del consentimiento
de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo
previsto por la ley. Toda
persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan
y a su rectificación.
3.
El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una
autoridad independiente.
Artículo II-9: Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar
una familia
Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar
una familia según las leyes
nacionales que regulen su ejercicio.
Artículo II-10: Libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión. Este
derecho implica la libertad de cambiar de religión o de
convicciones, así como la libertad de
manifestar su religión o sus convicciones individual o
colectivamente, en público o en
privado, a través del culto, la enseñanza, las
prácticas y la observancia de los ritos.
2.
Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo
con las leyes nacionales que
regulen su ejercicio.
Artículo II-11: Libertad de expresión y de
información
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este
derecho comprende la libertad de
opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o
ideas sin que pueda haber
injerencia de autoridades públicas y sin consideración de
fronteras.
2.
Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su
pluralismo.
Artículo II-12: Libertad de reunión y de asociación
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión
pacífica y a la libertad de asociación en
todos los niveles, especialmente en los ámbitos político,
sindical y cívico, lo que implica el
derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a
los mismos para la
defensa de sus intereses.
2.
Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a
expresar la voluntad política de los
ciudadanos de la Unión.
Artículo II-13: Libertad de las artes y de las ciencias
Las artes y la investigación científica son libres. Se
respeta la libertad de cátedra.
Artículo II-14: Derecho a la educación
1.
Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la
formación profesional y
permanente.
2.
Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la
enseñanza obligatoria.
3.
Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su
ejercicio, la libertad de
creación de centros docentes dentro del respeto a los principios
democráticos, así como el
derecho de los padres a garantizar la educación y la
enseñanza de sus hijos conforme a sus
convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
Artículo II-15: Libertad profesional y derecho a trabajar
1.
Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión
libremente elegida o aceptada.
2.
Todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un
empleo, de trabajar, de establecerse
o de prestar servicios en cualquier Estado miembro.
3.
Los nacionales de terceros países que estén autorizados a
trabajar en el territorio de los
Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales
equivalentes a aquellas que
disfrutan los ciudadanos de la Unión.
Artículo II-16: Libertad de empresa
Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la
Unión y con las
legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-17: Derecho a la propiedad
1.
Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes
adquiridos legalmente, a
usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de
su propiedad más que por
causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos
en la ley y a cambio, en un
tiempo razonable, de una justa indemnización por su
pérdida. El uso de los bienes podrá
regularse por ley en la medida que resulte necesario para el
interés general.
2.
Se protege la propiedad intelectual.
Artículo II-18: Derecho de asilo
Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la
Convención de Ginebra de
28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el
Estatuto de los Refugiados y de
conformidad con la Constitución.
Artículo II-19: Protección en caso de
devolución, expulsión y extradición
1.
Se prohíben las expulsiones colectivas.
2.
Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en
el que corra un grave riesgo
de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos
inhumanos o
degradantes.
TÍTULO III: IGUALDAD
Artículo II-20: Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la ley.
Artículo II-21: No discriminación
1.
Se prohíbe toda discriminación, y en particular la
ejercida por razón de sexo, raza, color,
orígenes étnicos o sociales, características
genéticas, lengua, religión o convicciones,
opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una
minoría nacional, patrimonio,
nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
2.
Se prohíbe toda discriminación por razón de
nacionalidad en el ámbito de aplicación de la
Constitución y sin perjuicio de sus disposiciones
específicas.
Artículo II-22: Diversidad cultural, religiosa y
lingüística
La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y
lingüística.
Artículo II-23: Igualdad entre hombres y mujeres
La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos
los ámbitos, inclusive en materia de
empleo, trabajo y retribución.
El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la
adopción de medidas que ofrezcan
ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
Artículo II-24: Derechos del menor
1.
Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados
necesarios para su bienestar.
Podrán expresar su opinión libremente. Ésta
será tenida en cuenta en relación con los asuntos
que les afecten, en función de su edad y de su madurez.
2.
En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por
autoridades públicas o
instituciones privadas, el interés superior del menor
constituirá una consideración primordial.
3.
Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica
relaciones personales y contactos
directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus
intereses.
Artículo II-25: Derechos de las personas mayores
La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a
llevar una vida digna e
independiente y a participar en la vida social y cultural.
Artículo II-26: Integración de las personas discapacitadas
La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas
discapacitadas a beneficiarse de medidas
que garanticen su autonomía, su integración social y
profesional y su participación en la vida de la
comunidad.
TÍTULO IV: SOLIDARIDAD
Artículo II-27: Derecho a la información y consulta de
los trabajadores en la empresa
Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes,
en los niveles adecuados, la
información y consulta con suficiente antelación en los
casos y condiciones previstos en el Derecho
de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-28: Derecho de negociación y de
acción colectiva
Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas,
de conformidad con el
Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas
nacionales, tienen derecho a negociar y
celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender,
en caso de conflicto de
intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses,
incluida la huelga.
Artículo II-29: Derecho de acceso a los servicios de
colocación
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de
colocación.
Artículo II-30: Protección en caso de despido
injustificado
Todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de
despido injustificado, de conformidad
con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y
prácticas nacionales.
Artículo II-31: Condiciones de trabajo justas y equitativas
1.
Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su
salud, su seguridad y
su dignidad.
2.
Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la
duración máxima del trabajo y a períodos
de descanso diarios y semanales, así como a un período de
vacaciones anuales retribuidas.
Artículo II-32: Prohibición del trabajo infantil y
protección de los jóvenes en el trabajo
Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de
admisión al trabajo no podrá ser inferior a la edad
en que concluye la escolaridad obligatoria, sin perjuicio de
disposiciones más favorables para los
jóvenes y salvo excepciones limitadas.
Los jóvenes admitidos a trabajar deben disponer de condiciones
de trabajo adaptadas a su edad y
estar protegidos contra la explotación económica o contra
cualquier trabajo que pueda ser
perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico,
psíquico, moral o social, o que pueda
poner en peligro su educación.
Artículo II-33: Vida familiar y vida profesional
1.
Se garantiza la protección de la familia en los planos
jurídico, económico y social.
2.
Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda
persona tiene derecho a ser
protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la
maternidad, así como el
derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con
motivo del
nacimiento o de la adopción de un niño.
Artículo II-34: Seguridad social y ayuda social
1.
La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las
prestaciones de seguridad social y a
los servicios sociales que garantizan una protección en casos
como la maternidad, la
enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez,
así como en caso de pérdida
de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de
la Unión y las legislaciones
y prácticas nacionales.
2.
Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la
Unión tiene derecho a las
prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo
al Derecho de la Unión y
a las legislaciones y prácticas nacionales.
3.
Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la
Unión reconoce y respeta el
derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar
una existencia digna a
todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según
las modalidades establecidas
por el Derecho de la Unión y las legislaciones y
prácticas nacionales.
Artículo II-35: Protección de la salud
Toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a
beneficiarse de la atención sanitaria en las
condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas
nacionales. Al definirse y ejecutarse todas
las políticas y acciones de la Unión se
garantizará un alto nivel de protección de la salud
humana.
Artículo II-36: Acceso a los servicios de interés
económico general
La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de
interés económico general, tal como
disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de
conformidad con la Constitución, con el fin de
promover la cohesión social y territorial de la Unión.
Artículo II-37: Protección del medio ambiente
Las políticas de la Unión integrarán y
garantizarán con arreglo al principio de desarrollo sostenible
un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su
calidad.
Artículo II-38: Protección de los consumidores
Las políticas de la Unión garantizarán un alto
nivel de protección de los consumidores.
TÍTULO V: CIUDADANÍA
Artículo II-39: Derecho a ser elector y elegible en las
elecciones al Parlamento Europeo
1.
Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y
elegible en las elecciones al
Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas
condiciones que los
nacionales de dicho Estado.
2.
Los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio
universal libre, directo y
secreto.
Artículo II-40: Derecho a ser elector y elegible en las
elecciones municipales
Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y
elegible en las elecciones municipales del
Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los
nacionales de dicho Estado.
Artículo II-41: Derecho a una buena administración
1.
Toda persona tiene derecho a que las instituciones, organismos y
agencias de la Unión traten
sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
2.
Este derecho incluye en particular:
a)
el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en
contra suya una medida
individual que le afecte desfavorablemente;
b)
el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte,
dentro del respeto de
los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto
profesional y comercial;
c)
la obligación que incumbe a la Administración de motivar
sus decisiones.
3.
Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión
de los daños causados por sus
instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de
conformidad con los principios
generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
4.
Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la
Unión en una de las lenguas de la
Constitución y deberá recibir una contestación en
esa misma lengua.
Artículo II-42: Derecho de acceso a los documentos
Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o
jurídica que resida o tenga su domicilio social
en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las
instituciones, organismos y
agencias de la Unión, cualquiera que sea la forma en que
estén elaborados.
Artículo II-43: El Defensor del Pueblo Europeo
Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o
jurídica que resida o tenga su domicilio social
en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo
Europeo los casos de mala
administración en la acción de las instituciones,
organismos o agencias de la Unión, con exclusión
del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal de Gran Instancia en el
ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales.
Artículo II-44: Derecho de petición
Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o
jurídica que resida o tenga su domicilio social
en un Estado miembro tiene el derecho de petición ante el
Parlamento Europeo.
Artículo II-45: Libertad de circulación y de residencia
1.
Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir
libremente en el territorio de los
Estados miembros.
2.
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución, se
podrá conceder libertad de circulación
y de residencia a los nacionales de terceros países que residan
legalmente en el territorio de un
Estado miembro.
Artículo II-46: Protección diplomática y
consular
Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el
territorio de un tercer país en el que no esté
representado el Estado miembro del que sea nacional, a la
protección de las autoridades
diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las
mismas condiciones que los
nacionales de este Estado.
TÍTULO VI: JUSTICIA
Artículo II-47: Derecho a la tutela judicial efectiva y a
un juez imparcial
Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de
la Unión hayan sido
violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las
condiciones establecidas en el
presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y
públicamente y dentro de un plazo
razonable por un juez independiente e imparcial, establecido
previamente por la ley. Toda persona
podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no
dispongan de recursos suficientes siempre y
cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad
del acceso a la justicia.
Artículo II-48: Presunción de inocencia y derechos de
la defensa
1.
Todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido
legalmente declarada.
2.
Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.
Artículo 49: Principios de legalidad y de proporcionalidad de
los delitos y las penas
1.
Nadie podrá ser condenado por una acción o una
omisión que, en el momento en que haya
sido cometida, no constituya una infracción según el
Derecho nacional o el Derecho
internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena
más grave que la aplicable en el
momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con
posterioridad a esta infracción, la
ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada
ésta.
2.
El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo
de una persona culpable de una acción o
una omisión que, en el momento de su comisión, fuera
constitutiva de delito según los
principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.
3.
La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en
relación con la infracción.
Artículo II-50: Derecho a no ser acusado o condenado
penalmente dos veces por el mismo delito
Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una
infracción respecto de la cual ya haya
sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal
firme conforme a la ley.
TÍTULO VII: DISPOSICIONES GENERALES
APLICABLES A LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE
LA CARTA
Artículo II-51: Ámbito de aplicación
1.
Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las
instituciones, organismos y
agencias de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad,
así como a los Estados
miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la
Unión. Por consiguiente, éstos
respetarán los derechos, observarán los principios y
promoverán su aplicación, con arreglo a
sus respectivas competencias y dentro de los límites de las
competencias que se atribuyen a la
Unión en las otras Partes de la Constitución.
2.
La presente Carta no amplía el ámbito de
aplicación del Derecho de la Unión más allá
de las
competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o
misión nuevas para la Unión, ni
modifica las competencias y misiones definidas en las demás
Partes de la Constitución.
Artículo II-52: Alcance e interpretación de los
derechos y principios
1.
Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos por la presente
Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido
esencial de dichos derechos y
libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones,
respetando el principio de
proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a
objetivos de interés
general reconocidos por la Unión o a la necesidad de
protección de los derechos y libertades
de los demás.
2.
Los derechos reconocidos por la presente Carta que se mencionan en
otras Partes de la
Constitución se ejercerán en las condiciones y dentro de
los límites determinados en éstas.
3.
En la medida en que la presente Carta contenga derechos que
correspondan a derechos
garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a
los que les confiere dicho
Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la
Unión conceda una protección
más extensa.
4.
Aquellos derechos fundamentales resultantes de las tradiciones
constitucionales comunes de
los Estados miembros que se reconozcan en la presente Carta se
interpretarán en armonía con
las citadas tradiciones.
5.
Las disposiciones de la presente Carta que contengan principios
podrán aplicarse mediante
actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones y
organismos de la Unión, y por
actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la
Unión, en el ejercicio de sus
competencias respectivas. Sólo podrán alegarse ante un
órgano jurisdiccional en lo que se
refiere a la interpretación y control de la legalidad de dichos
actos.
6.
Se tendrán plenamente en cuenta la legislación y las
prácticas nacionales según lo
especificado en la presente Carta.
Artículo II-53: Nivel de protección
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá
interpretarse como limitativa o lesiva de los
derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su
respectivo ámbito de aplicación,
por el Derecho de la Unión, el Derecho Internacional y los
convenios internacionales de los que son
parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el
Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, así como por las
constituciones de los Estados miembros.
Artículo II-54: Prohibición del abuso de derecho
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser
interpretada en el sentido de que
implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar
un acto tendente a la
destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la
presente Carta o a limitaciones más
amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente
Carta.
PARTE III. DE LAS POLÍTICAS Y EL
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
TÍTULO I. CLÁUSULAS DE
APLICACIÓN GENERAL
Artículo III-1
La Unión velará por la coherencia entre las diferentes
políticas y acciones contempladas en la
presente Parte, teniendo en cuenta el conjunto de los objetivos de la
Unión y de acuerdo con el
principio de atribución de competencias.
Artículo III-2
En todas las acciones contempladas en la presente Parte, la
Unión se fijará el objetivo de eliminar
las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.
Artículo III-3
Al definir y ejecutar las políticas y acciones contempladas en
la presente Parte, la Unión procurará
luchar contra toda discriminación por motivos de sexo, origen
racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo III-4
Las exigencias de la protección del medio ambiente
deberán integrarse en la definición y en la
realización de las políticas y acciones de la
Unión a que se refiere la presente Parte, en particular
con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.
Artículo III-5
Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la
Unión se tendrán en cuenta las exigencias
de la protección de los consumidores.
Artículo III-6
Sin perjuicio de los artículos III-55, III-56 y III-136, y a la
vista del lugar que los servicios de
interés económico general ocupan, como servicios a los
que en la Unión todos conceden valor, así
como de su papel en la promoción de la cohesión social y
territorial de ésta, la Unión y sus Estados
miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el
ámbito de aplicación de la
Constitución, velarán por que dichos servicios
actúen con arreglo a principios y condiciones,
económicos y financieros en particular, que les permitan cumplir
su cometido. Dichos principios y
condiciones se definirán mediante leyes europeas.
TÍTULO II. DE LA NO
DISCRIMINACIÓN Y LA CIUDADANÍA
Artículo III-7
La prohibición de las discriminaciones por razón de
nacionalidad en virtud del artículo I-4 podrá
regularse mediante leyes o leyes marco europeas.
Artículo III-8
1.
Sin perjuicio de las demás disposiciones de la
Constitución y dentro de los límites de las
competencias atribuidas a la Unión por la misma, podrán
establecerse mediante ley o ley marco
europea del Consejo de Ministros medidas adecuadas para luchar contra
la discriminación por
motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad
previa aprobación del Parlamento
Europeo.
2.
Mediante leyes o leyes marco europeas podrán establecerse los
principios básicos de las
medidas de estímulo de la Unión y definirse dichas
medidas para apoyar la actuación de los Estados
miembros, con exclusión de toda armonización de las
disposiciones legales y reglamentarias de
éstos.
Artículo III-9
1.
Cuando una acción de la Unión resulte necesaria para
facilitar el ejercicio del derecho,
establecido en el artículo I-8, de libre circulación y
residencia de todo ciudadano de la Unión, y a
menos que la Constitución haya previsto los poderes de
acción al respecto, podrán establecerse
medidas al efecto mediante leyes o leyes marco europeas.
2.
Con el mismo fin, y a menos que la Constitución haya previsto
los poderes de acción al
respecto, podrán establecerse mediante ley o ley marco europea
del Consejo de Ministros medidas
referentes a los pasaportes, los documentos de identidad, los permisos
de residencia o cualquier otro
documento asimilado, así como medidas referentes a la seguridad
social o a la protección social. El
Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad, previa
consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-10
Se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de
Ministros las modalidades de
ejercicio del derecho, contemplado en el artículo I-8, de
sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo para todo
ciudadano de la Unión en el
Estado miembro en que resida sin ser nacional de dicho Estado. El
Consejo de Ministros se
pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento
Europeo. Dichas modalidades podrán
establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas
específicos de un Estado miembro.
El derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento
Europeo se ejercerá sin
perjuicio del apartado 2 del artículo III-232 y de las medidas
adoptadas para su aplicación.
Artículo III-11
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para
garantizar la protección
diplomática y consular de los ciudadanos de la Unión en
terceros países, en virtud del artículo I-8.
Las medidas necesarias para facilitar esta protección
podrán establecerse mediante ley europea del
Consejo de Ministros. Éste se pronunciará previa consulta
al Parlamento Europeo.
Artículo III-12
Las lenguas en las que todo ciudadano de la Unión podrá
dirigirse a las instituciones u organismos
consultivos en virtud del artículo I-8 y recibir una
contestación son las que se enumeran en el
artículo IV-10. Las instituciones y organismos consultivos
contemplados en el presente artículo son
los que se enumeran en el apartado 2 del artículo I-18 y en los
artículos I-30 y I-31, así como el
Defensor del Pueblo Europeo.
Artículo III-13
Cada tres años la Comisión informará al Parlamento
Europeo, al Consejo de Ministros y al Comité
Económico y Social sobre la aplicación de las
disposiciones del artículo I-8 y del presente Título.
Dicho informe tendrá en cuenta el desarrollo de la Unión.
Sobre dicha base, y sin perjuicio de las restantes disposiciones de la
Constitución, los derechos
previstos en el artículo I-8 podrán completarse mediante
ley o ley marco europea del Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad, previa
aprobación del Parlamento Europeo. Dicha
ley o ley marco sólo entrará en vigor una vez que haya
sido aprobada por los Estados miembros de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
TÍTULO III. DE LA ACCIÓN Y
LAS POLÍTICAS INTERIORES
CAPÍTULO I. MERCADO INTERIOR
SECCIÓN 1. ESTABLECIMIENTO DEL MERCADO INTERIOR
Artículo III-14
1.
La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el
mercado interior, de conformidad
con el presente artículo, el artículo III-15, el apartado
1 del artículo III-26, y los artículos III-29,
III-39, III-62, III-65 y III-143 y sin perjuicio de las demás
disposiciones de la Constitución.
2.
El mercado interior implicará un espacio sin fronteras
interiores, en el que la libre
circulación de mercancías, personas, servicios y
capitales estará garantizada de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución.
3.
El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la
Comisión, los reglamentos o decisiones
europeos que definan las orientaciones y condiciones necesarias para
asegurar un progreso
equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.
Artículo III-15
En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la
consecución de los objetivos
enunciados en el artículo III-14, la Comisión
tendrá en cuenta la importancia del esfuerzo que
determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo
diferente, tendrán que realizar para el
establecimiento del mercado interior, y podrá proponer las
medidas adecuadas.
Si dichas medidas adoptaren la forma de excepciones, deberán
tener carácter temporal y perturbar
lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.
Artículo III-16
Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de
común acuerdo las disposiciones
necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado interior
resulte afectado por las
disposiciones que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en
caso de graves disturbios
internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de
grave tensión internacional que
constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las
obligaciones contraídas por el mismo
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
Artículo III-17
Si algunas de las disposiciones adoptadas en los casos previstos en los
artículos III-6 y III-34
tuvieren por efecto falsear las condiciones de competencia en el
mercado interior, la Comisión
examinará con el Estado interesado las condiciones con arreglo a
las cuales dichas disposiciones
podrán adaptarse a las normas establecidas en la
Constitución.
No obstante el procedimiento previsto en los artículos III-265 y
III-266, la Comisión o cualquier
Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de
Justicia si considera que otro Estado
miembro abusa de las facultades previstas en los artículos III-6
y III-34. El Tribunal de Justicia
resolverá a puerta cerrada.
SECCIÓN 2. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS
Subsección 1. Trabajadores
Artículo III-18
1.
Los trabajadores tendrán derecho a circular libremente dentro de
la Unión.
2.
Se prohíbe toda discriminación por razón de
nacionalidad entre los trabajadores de los
Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las
demás condiciones de trabajo.
3.
Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden
público, seguridad y salud
públicas, los trabajadores tendrán derecho a:
a)
responder a ofertas efectivas de trabajo;
b)
desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados
miembros;
c)
residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en
él un empleo, de conformidad
con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables al empleo de los
trabajadores nacionales;
d)
permanecer en el territorio de un Estado miembro después de
haber ejercido en él un empleo,
en las condiciones previstas en los reglamentos europeos adoptados por
la Comisión.
4.
El presente artículo no será aplicable a los empleos en
la administración pública.
Artículo III-19
Las medidas necesarias para hacer efectiva la libre circulación
de los trabajadores, tal como queda
definida en el artículo III-18 se establecerán mediante
leyes o leyes marco europeas. Éstas se
adoptarán previa consulta al Comité Económico y
Social.
Las leyes o leyes marco europeas tenderán, en especial, a:
a)
asegurar una estrecha colaboración entre las administraciones
nacionales de trabajo;
b)
eliminar aquellos procedimientos y prácticas administrativos,
así como los plazos de acceso a
los empleos disponibles, que resulten de la legislación nacional
o de acuerdos celebrados con
anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un
obstáculo para la
liberalización de los movimientos de los trabajadores;
c)
eliminar todos los plazos y demás restricciones previstos en las
legislaciones nacionales o en
los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros,
que impongan a los
trabajadores de los demás Estados miembros condiciones distintas
de las impuestas a los
trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo;
d)
establecer los mecanismos adecuados para poner en relación las
ofertas y las demandas de
empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga
en grave peligro el nivel
de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.
Artículo III-20
Los Estados miembros facilitarán, en el marco de un programa
común, el intercambio de
trabajadores jóvenes.
Artículo III-21
En materia de seguridad social, se establecerán mediante leyes o
leyes marco europeas las medidas
necesarias para realizar la libre circulación de los
trabajadores, creando, en especial, un sistema que
permita garantizar a los trabajadores migrantes, asalariados o no
asalariados, y a sus
derechohabientes:
a)
la acumulación de todos los períodos tomados en
consideración por las distintas legislaciones
nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones
sociales, así como para el
cálculo de éstas;
b)
el pago de las prestaciones a las personas que residan en los
territorios de los Estados
miembros.
Subsección 2. Libertad de establecimiento
Artículo
III-22
En el marco de la presente Subsección, quedarán
prohibidas las restricciones a la libertad de
establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio
de otro Estado miembro.
Dicha prohibición se extenderá igualmente a las
restricciones relativas a la apertura de agencias,
sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro
establecidos en el territorio de otro
Estado miembro.
Los nacionales de un Estado miembro tendrán derecho a acceder en
el territorio de otro Estado
miembro a las actividades no asalariadas y a ejercerlas, así
como a constituir y gestionar empresas
y, especialmente, sociedades, tal como se definen en el segundo
párrafo del artículo III-27, en las
condiciones fijadas por la legislación del Estado miembro de
establecimiento para sus propios
nacionales, sin perjuicio de las disposiciones de la Sección
relativa a los capitales.
Artículo III-23
1.
Las medidas para alcanzar la libertad de establecimiento en una
determinada actividad se
establecerán mediante leyes marco europeas, que se
adoptarán previa consulta al Comité
Económico y Social.
2.
El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión
ejercerán las funciones que les
atribuye el apartado 1, en particular:
a)
ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las
que la libertad de
establecimiento contribuya de manera especialmente útil al
desarrollo de la producción y de
los intercambios;
b)
asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones
nacionales competentes a fin
de conocer las situaciones particulares, dentro de la Unión, de
las distintas actividades
afectadas;
c)
eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos
que resulten de la legislación
nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados
miembros, cuyo
mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de
establecimiento;
d)
velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados
miembros, empleados en el
territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho
territorio para emprender una
actividad no asalariada, cuando cumplan las condiciones que les
serían exigibles si entraran
en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;
e)
haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de
propiedades inmuebles situadas en el
territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro,
en la medida en que
no se contravengan los principios establecidos en el apartado 2 del
artículo III-123;
f)
aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la
libertad de establecimiento, en cada
rama de actividad contemplada, tanto en lo que respecta a las
condiciones de apertura, en el
territorio de un Estado miembro, de agencias, sucursales o filiales,
como a las condiciones de
admisión del personal de la sede central en los órganos
de gestión o de control de aquéllas;
g)
coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas
equivalentes, las garantías
exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el
segundo párrafo del
artículo III-27, para proteger los intereses de socios y
terceros;
h)
asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no
resultan falseadas mediante
ayudas otorgadas por los Estados miembros.
Artículo III-24
La presente Subsección no se aplicará, en lo que respecta
al Estado miembro interesado, a las
actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque
sólo sea de manera ocasional, con el
ejercicio del poder público.
Podrán excluirse mediante leyes o leyes marco europeas
determinadas actividades de la aplicación
de las disposiciones de la presente Subsección.
Artículo III-25
1.
La presente Subsección y las medidas adoptadas en virtud de la
misma no prejuzgarán la
aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros
que prevean un régimen especial para los extranjeros y que
estén justificadas por razones de orden
público, seguridad y salud públicas.
2.
Las disposiciones nacionales previstas en el apartado 1 se
coordinarán mediante leyes marco
europeas.
Artículo III-26
1.
El acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio se
facilitará mediante leyes marco
europeas, las cuales tendrán como objetivo:
a)
el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos
b)
la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados
miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no
asalariadas.
2.
En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y
farmacéuticas, la progresiva supresión de
las restricciones quedará subordinada a la coordinación
de las condiciones exigidas para su ejercicio
en los diferentes Estados miembros.
Artículo
III-27
Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de
un Estado miembro y cuya sede
social, administración central o centro de actividad principal
se encuentre dentro de la Unión
quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de la
presente Subsección, a las personas físicas
nacionales de los Estados miembros.
Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil,
incluso las sociedades
cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho
público o privado, con excepción de las
que no persigan un fin lucrativo.
Artículo III-28
Los Estados miembros aplicarán a los nacionales de los
demás Estados miembros el trato de
nacional en lo que respecta a su participación financiera en el
capital de las sociedades definidas en
el artículo III-27, sin perjuicio de la aplicación de las
restantes disposiciones de la Constitución.
Subsección 3. Libertad de prestación de servicios
Artículo III-29
En el marco de la presente Subsección quedarán prohibidas
las restricciones a la libre prestación de
servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados
miembros establecidos en un Estado
miembro que no sea el del destinatario de la prestación.
El beneficio de la presente Subsección podrá extenderse
mediante leyes o leyes marco europeas a
los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y
se hallen establecidos dentro
de la Unión.
Artículo III-30
Con arreglo a la Constitución, se considerarán como
servicios las prestaciones realizadas
normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no
se rijan por las disposiciones
relativas a la libre circulación de mercancías, capitales
y personas.
Los servicios comprenderán, en particular:
a)
actividades de carácter industrial
b)
actividades de carácter mercantil
c)
actividades artesanales
d)
actividades propias de las profesiones liberales.
Sin perjuicio de la Subsección relativa al derecho de
establecimiento, el prestador de un servicio
podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer
temporalmente su actividad en el Estado
miembro donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas
condiciones que imponga ese Estado a
sus propios nacionales.
Artículo III-31
1.
La libre prestación de servicios, en materia de transportes, se
regirá por la sección relativa a
los transportes.
2.
La liberalización de los servicios bancarios y de seguros
vinculados a los movimientos de
capitales se realizará en armonía con la
liberalización de la circulación de capitales.
Artículo III-32
1.
Las medidas para alcanzar la liberalización de un servicio
determinado se establecerán
mediante leyes marco europeas, que se adoptarán previa consulta
al Comité Económico y Social.
2.
Las leyes marco europeas previstas en el apartado 1 se
referirán, en general, con prioridad, a
los servicios que influyan de forma directa en los costes de
producción o cuya liberalización
contribuya a facilitar los intercambios de mercancías.
Artículo III-33
Los Estados miembros se declaran dispuestos a proceder a una
liberalización de los servicios más
amplia que la exigida en virtud de las leyes marco europeas adoptadas
en aplicación del apartado 1
del artículo III-29, si su situación económica
general y la del sector afectado se lo permiten.
La Comisión dirigirá, a este fin, recomendaciones a los
Estados miembros interesados.
Artículo III-34
En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestación
de servicios, cada uno de los Estados
miembros aplicará tales restricciones, sin distinción de
nacionalidad o residencia, a todos los
prestadores de servicios a que se refiere el primer párrafo del
artículo III-29.
Artículo III-35
Los artículos III-24 a III-27 serán aplicables a las
materias reguladas por la presente Subsección.
SECCIÓN 3. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Subsección 1. Unión aduanera
Artículo III-36
1.
La Unión incluirá una unión aduanera, que
abarcará la totalidad de los intercambios de
mercancías y que implicará la prohibición, entre
los Estados miembros, de los derechos de aduana
de importación y exportación y de cualesquiera exacciones
de efecto equivalente, así como la
adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones
con terceros países.
2.
El artículo III-38 y la Subsección 3 de la presente
Sección se aplicarán a los productos
originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de
terceros países que se
encuentren en libre práctica en los Estados miembros.
Artículo III-37
Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro
los productos procedentes de terceros
países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado
miembro, las formalidades de
importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera
otras exacciones de efecto
equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una
devolución total o parcial de
los mismos.
Artículo III-38
Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de
aduana de importación y
exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta
prohibición se aplicará también a los derechos
de aduana de carácter fiscal.
Artículo III-39
El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la
Comisión, los reglamentos o decisiones
europeos por los que se fijan los derechos del arancel aduanero
común.
Artículo III-40
En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en la
presente Subsección, la Comisión se
guiará por:
a)
la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados
miembros y terceros
países;
b)
la evolución de las condiciones de competencia dentro de la
Unión, en la medida en que dicha
evolución tenga por efecto el incremento de la capacidad
competitiva de las empresas;
c)
las necesidades de abastecimiento de la Unión en materias primas
y productos
semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados
miembros, las condiciones de
competencia de los productos acabados;
d)
la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida
económica de los Estados miembros y
garantizar un desarrollo racional de la producción y una
expansión del consumo en la Unión.
Subsección 2. Cooperación aduanera
Artículo III-41
Dentro del ámbito de aplicación de la
Constitución, se establecerán mediante leyes o leyes marco
europeas medidas para fortalecer la cooperación aduanera entre
los Estados miembros y entre éstos
y la Comisión.
Subsección 3. Prohibición de las restricciones
cuantitativas
Artículo III-42
Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones
cuantitativas tanto a la
importación como a la exportación, así como todas
las medidas de efecto equivalente.
Artículo III-43
El artículo III-42 no será obstáculo para las
prohibiciones o restricciones a la importación,
exportación o tránsito justificadas por razones de orden
público, moralidad y seguridad públicas,
protección de la salud y vida de las personas y animales,
preservación de los vegetales, protección
del patrimonio artístico, histórico o arqueológico
nacional o protección de la propiedad industrial y
comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no
deberán constituir un medio de
discriminación arbitraria ni una restricción encubierta
del comercio entre los Estados miembros.
Artículo III-44
1.
Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de
carácter comercial de tal
modo que quede asegurada la exclusión de toda
discriminación entre los nacionales de los Estados
miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.
El presente artículo se aplicará a cualquier organismo
mediante el cual un Estado miembro, de iure
o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya
sensiblemente en las importaciones o
las exportaciones entre los Estados miembros. Se aplicará
igualmente a los monopolios cedidos por
el Estado a terceros.
2.
Los Estados miembros se abstendrán de cualquier nueva medida
contraria a los principios
enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los
artículos relativos a la prohibición de
los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los
Estados miembros.
3.
En caso de que un monopolio de carácter comercial implique una
regulación destinada a
facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los
productos agrícolas, deberán
adoptarse las medidas necesarias para asegurar, en la aplicación
del presente artículo, garantías
equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores
interesados.
SECCIÓN 4. CAPITAL Y PAGOS
Artículo III-45
En el marco de la presente Sección, quedan prohibidas las
restricciones tanto a los movimientos de
capitales como a los pagos entre Estados miembros y entre Estados
miembros y terceros países.
Artículo III-46
1.
Lo dispuesto en el artículo III-45 se entenderá sin
perjuicio de la aplicación a terceros países
de las restricciones que existían el 31 de diciembre de 1993 de
conformidad con el Derecho
nacional o con el Derecho de la Unión en materia de movimientos
de capitales, con destino a
terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones
directas, incluidas las
inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios
financieros o la admisión de valores en
los mercados de capitales.
2.
Se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas medidas
relativas a los movimientos
de capitales, con destino a terceros países o procedentes de
ellos, que supongan inversiones directas,
incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación
de servicios financieros o la admisión
de valores en los mercados de capitales.
El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros tratarán de
alcanzar el objetivo de la libre
circulación de capitales entre Estados miembros y terceros
países en el mayor grado posible, y sin
perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, sólo mediante ley o
ley marco europea del Consejo
de Ministros podrán establecerse medidas que supongan un
retroceso respecto de la liberalización
contemplada en la legislación de la Unión sobre
movimientos de capitales con destino a terceros
países o procedentes de ellos. El Consejo de Ministros se
pronunciará por unanimidad previa
consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-47
1.
Lo dispuesto en el artículo III-45 se aplicará sin
perjuicio del derecho de los Estados
miembros a:
a)
aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que
distingan entre contribuyentes
cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o
con respecto a los lugares donde
esté invertido su capital;
b)
adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a sus
disposiciones legales y
reglamentarias, en particular en materia fiscal y de supervisión
prudencial de entidades
financieras, establecer procedimientos de declaración de
movimientos de capitales a efectos
de información administrativa o estadística o tomar
medidas justificadas por razones de orden
público o de seguridad pública.
2.
Las disposiciones de la presente Sección no serán
obstáculo para la aplicación de restricciones
del derecho de establecimiento compatibles con la Constitución.
3.
Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados
1 y 2 no deberán
constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una
restricción encubierta de la libre
circulación de capitales y pagos tal y como la define el
artículo III-45.
Artículo III-48
Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con
destino a terceros países
o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves
para el funcionamiento de la
unión económica y monetaria, el Consejo de Ministros
podrá adoptar, a propuesta de la Comisión
reglamentos o decisiones europeos que establezcan medidas de
salvaguardia respecto de terceros
países, por un plazo que no sea superior a seis meses, siempre
que dichas medidas sean
estrictamente necesarias. Se pronunciará previa consulta al
Banco Central Europeo.
Artículo III-49
Cuando sea necesario lograr los objetivos establecidos en el
artículo III-158, en particular en lo que
se refiere a la prevención y lucha contra la delincuencia
organizada, el terrorismo y el tráfico de
seres humanos, podrá definirse mediante leyes europeas un marco
de medidas sobre movimiento de
capitales y pagos, tales como la inmovilización de fondos,
activos financieros o beneficios
económicos cuya propiedad, posesión o tenencia ostenten
personas físicas o jurídicas, grupos o
entidades no estatales.
El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la
Comisión, reglamentos o decisiones europeos a
fin de aplicar las leyes mencionadas en el primer párrafo.
SECCIÓN 5. NORMAS SOBRE COMPETENCIA
Subsección 1. Normas aplicables a las empresas
Artículo III-50
1.
Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán
prohibidos todos los acuerdos entre
empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las
prácticas concertadas que puedan afectar
al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto
impedir, restringir o
falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en
particular, los que consistan en:
a)
fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras
condiciones de
transacción;
b)
limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo
técnico o las inversiones;
c)
repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d)
aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes, que
ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e)
subordinar la celebración de contratos a la aceptación,
por los otros contratantes, de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los
usos mercantiles, no guarden
relación alguna con el objeto de dichos contratos.
2.
Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo
serán nulos de pleno derecho.
3.
No obstante, el apartado 1 podrá ser declarado inaplicable a:
-
cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;
-
cualquier decisión o categoría de decisiones de
asociaciones de empresas;
-
cualquier práctica concertada o categoría de
prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución
de los productos o a fomentar el
progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo
a los usuarios una participación
equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
a)
impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean
indispensables para
alcanzar tales objetivos;
b)
ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia
respecto de una
parte sustancial de los productos de que se trate.
Artículo III-51
Será incompatible con el mercado interior y quedará
prohibida, en la medida en que pueda afectar al
comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por
parte de una o más empresas, de
una posición dominante en el mercado interior o en una parte
sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir,
particularmente, en:
a)
imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras
condiciones de
transacción no equitativas;
b)
limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico
en perjuicio de los consumidores;
c)
aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes, que
ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
d)
subordinar la celebración de contratos a la aceptación,
por los otros contratantes, de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los
usos mercantiles, no guarden
relación alguna con el objeto de dichos contratos.
Artículo
III-52
1. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la
Comisión, los reglamentos europeos para
la aplicación de los principios enunciados en los
artículos III-50 y III-51. Se pronunciará previa
consulta al Parlamento Europeo.
2. Los reglamentos europeos a que se refiere el apartado 1
tendrán
especialmente por objeto:
a) garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el
apartado 1 del artículo III-50
y en el artículo III-51, mediante el establecimiento de multas y
multas coercitivas;
b) determinar las modalidades de aplicación del apartado 3 del
artículo III-50, teniendo en
cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz
y, por otra, de simplificar
en lo posible el control administrativo;
c) precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores
económicos, el ámbito de
aplicación de los artículos III-50 y III-51;
d) definir las respectivas funciones de la Comisión y del
Tribunal
de Justicia en la aplicación de
las disposiciones establecidas en el presente apartado;
e) definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una
parte, y la presente Sección y
los reglamentos europeos adoptados en aplicación del presente
artículo, por otra.
Artículo III-53
Hasta la entrada en vigor de los reglamentos europeos adoptados en
aplicación del artículo III-52,
las autoridades de los Estados miembros se pronunciarán sobre la
admisibilidad de los acuerdos,
decisiones y prácticas concertadas y sobre la explotación
abusiva de una posición dominante en el
mercado interior, de conformidad con su propio Derecho interno y los
artículos III-50, en particular
su apartado 3, y III-51.
Artículo III-54
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-53, la
Comisión velará por la aplicación de los
principios enunciados en los artículos III-50 y III-51. A
instancia de un Estado miembro o de oficio,
y en colaboración con las autoridades competentes de los Estados
miembros, que le prestarán su
asistencia, la Comisión investigará los casos de supuesta
infracción de los principios antes
mencionados. Si comprobare la existencia de una infracción,
propondrá las medidas adecuadas para
poner término a ella.
2.
En caso de que no se ponga fin a tales infracciones, la Comisión
adoptará una decisión
europea motivada que haga constar la infracción de los
principios. Podrá publicar dicha decisión y
autorizar a los Estados miembros para que adopten las disposiciones
necesarias, en las condiciones
y modalidades que ella determine, para remediar esta situación.
3.
La Comisión podrá adoptar reglamentos europeos relativos
a las categorías de acuerdos
sobre las que el Consejo de Ministros se haya pronunciado con arreglo a
la letra b) del apartado 2
del artículo III-52.
Artículo III-55
1.
Los Estados miembros no tomarán ni mantendrán, respecto
de las empresas públicas y
aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos,
ninguna medida contraria a
las disposiciones de la Constitución, especialmente las
previstas en el apartado 2 del artículo I-4 y
en los artículos III-55 a III-58.
2.
Las empresas encargadas de la gestión de servicios de
interés económico general o que
tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas
a las disposiciones de la Constitución, en
especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la
aplicación de dichas normas no
impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión
específica a ellas confiada. El
desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en
forma tal que sea contraria al interés de
la Unión.
3.
La Comisión velará por la aplicación del presente
artículo y adoptará, en tanto fuere
necesario, los reglamentos o decisiones europeos apropiados.
Subsección 2. Ayudas otorgadas por los Estados miembros
Artículo III-56
1.
Salvo que la Constitución disponga otra cosa, serán
incompatibles con el mercado interior, en
la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados
miembros, las ayudas
otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo
cualquier forma, que falseen
o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas
o producciones.
2.
Serán compatibles con el mercado interior:
a)
las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores
individuales, siempre que se
otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;
b)
las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres
naturales o por otros
acontecimientos de carácter excepcional;
c)
las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de
determinadas regiones de la
República Federal de Alemania, afectadas por la división
de Alemania, en la medida en que
sean necesarias para compensar las desventajas económicas que
resultan de tal división.
3.
Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:
a)
las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de
regiones en las que el nivel de
vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave
situación de subempleo;
b)
las ayudas para fomentar la realización de un proyecto
importante de interés común europeo o
destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la
economía de un Estado miembro;
c)
las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas
actividades o de determinadas
regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de
los intercambios en forma
contraria al interés común;
d)
las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación
del patrimonio, cuando no
alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la
Unión en contra del
interés común;
e)
las demás categorías de ayudas determinadas mediante
reglamentos o decisiones europeos
adoptados por el Consejo de Ministros a propuesta de la Comisión.
Artículo III-57
1.
La Comisión examinará permanentemente, junto con los
Estados miembros, los regímenes
de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos
las medidas apropiadas que exija el
desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior.
2.
Si, después de haber emplazado a los interesados para que
presenten sus observaciones, la
Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado miembro
o mediante fondos estatales
no es compatible con el mercado interior en virtud del artículo
III-56, o que dicha ayuda se aplica
de manera abusiva, adoptará una decisión europea para que
el Estado interesado la suprima o
modifique en el plazo que ella misma determine.
Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión europea
en el plazo establecido, la Comisión
o cualquier otro Estado miembro interesado podrá recurrir
directamente al Tribunal de Justicia, no
obstante lo dispuesto en los artículos III-265 y III-266.
A petición de un Estado miembro, el Consejo de Ministros
podrá adoptar por unanimidad una
decisión europea según la cual, y no obstante lo
dispuesto en el artículo III-56 o en los reglamentos
europeos previstos en el artículo III-58, la ayuda que ha
concedido o va a conceder dicho Estado sea
considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias
excepcionales justifiquen
dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la
Comisión hubiere iniciado el procedimiento
previsto en el primer párrafo del presente apartado, la
petición del Estado interesado dirigida al
Consejo de Ministros tendrá por efecto la suspensión de
dicho procedimiento hasta que este último
haya definido su posición sobre la cuestión.
Sin embargo, si el Consejo de Ministros no hubiere definido su
posición dentro de los tres meses
siguientes a la petición, la Comisión se
pronunciará al respecto.
3.
La Comisión será informada por los Estados miembros de
los proyectos dirigidos a conceder
o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder
presentar sus observaciones. Si
considerare que un proyecto no es compatible con el mercado interior
con arreglo al artículo III-56,
la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto
en el apartado 2. El Estado miembro
interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de
que en dicho procedimiento haya
recaído decisión definitiva.
4.
La Comisión podrá adoptar reglamentos europeos relativos
a las categorías de ayudas
públicas sobre las que el Consejo de Ministros haya determinado,
con arreglo al artículo III-55, que
pueden quedar exentas del procedimiento previsto en el apartado 3.
Artículo III-58
El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la
Comisión, los reglamentos europeos para
la aplicación de los artículos III-56 y III-57, y para
determinar, en particular, las condiciones de
aplicación del apartado 3 del artículo III-57 y las
categorías de ayudas que quedan excluidas de tal
procedimiento. Se pronunciará previa consulta al Parlamento
Europeo.
SECCIÓN 6. DISPOSICIONES FISCALES
Artículo III-59
Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente
los productos de los demás Estados
miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza,
superiores a los que graven
directa o indirectamente los productos nacionales similares.
Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de
los demás Estados miembros con
tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.
Artículo III-60
Los productos exportados de un Estado miembro al territorio de otro
Estado miembro no podrán
beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior
al importe de aquellos con que
hayan sido gravados directa o indirectamente.
Artículo III-61
En cuanto a los tributos distintos de los impuestos sobre el volumen de
negocios, los impuestos
sobre consumos específicos y los otros impuestos indirectos, no
se podrán conceder exoneraciones
ni reembolsos a las exportaciones a los demás Estados miembros
ni imponer gravámenes
compensatorios a las importaciones procedentes de los Estados miembros,
a menos que las
disposiciones proyectadas hubieren sido previamente aprobadas por una
decisión europea adoptada
por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, para un
período de tiempo limitado.
Artículo III-62
1.
Se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de
Ministros las medidas
referentes a la armonización de las legislaciones relativas a
los impuestos sobre el volumen de
negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros
impuestos indirectos, siempre que dicha
armonización sea necesaria para garantizar el funcionamiento del
mercado interior y evitar las
distorsiones de la competencia. El Consejo de Ministros se
pronunciará por unanimidad, previa
consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y
Social.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Consejo de
Ministros determine, por
unanimidad y a propuesta de la Comisión, que las medidas
contempladas en el apartado 1 se
refieren a la cooperación administrativa o a la lucha contra el
fraude fiscal y la evasión fiscal ilegal,
se pronunciará por mayoría cualificada al adoptar la ley
o ley marco europea que establezca dichas
medidas.
Artículo III-63
Cuando el Consejo de Ministros determine, por unanimidad y a propuesta
de la Comisión, que
determinadas medidas relativas al impuesto sobre sociedades se refieren
a la cooperación
administrativa o a la lucha contra el fraude fiscal y la evasión
fiscal ilegal, adoptará por mayoría
cualificada una ley o ley marco europea que establezca dichas medidas,
siempre que las mismas
sean necesarias para garantizar el funcionamiento del mercado interior
y evitar las distorsiones de la
competencia.
Dicha ley o ley marco se adoptará previa consulta al Parlamento
Europeo y al Comité Económico y
Social.
SECCIÓN 7. APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES
Artículo III-64
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-62, se
establecerán mediante ley marco europea del
Consejo de Ministros las medidas encaminadas a la aproximación
de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan
directamente en el
establecimiento o funcionamiento del mercado interior. El Consejo de
Ministros se pronunciará por
unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité
Económico y Social.
Artículo III-65
1.
Salvo que la Constitución disponga otra cosa, se aplicará
el presente artículo para la
consecución de los objetivos enunciados en el artículo
III-14. Las medidas relativas a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados
miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento
del mercado interior se
establecerán mediante leyes o leyes marco europeas, que se
adoptarán previa consulta al Comité
Económico y Social.
2.
El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las
disposiciones relativas a la
libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos
e intereses de los trabajadores por
cuenta ajena.
3.
La Comisión, en sus propuestas presentadas con arreglo al
apartado 1 referentes a la
aproximación de las legislaciones en materia de salud,
seguridad, protección del medio ambiente y
protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta
especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En
el marco de sus respectivas
competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros
procurarán también alcanzar ese
objetivo.
4.
Si, tras la adopción de una medida de armonización
mediante ley o ley marco europea o
reglamento europeo de la Comisión, un Estado miembro estimare
necesario mantener disposiciones
nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes
contempladas en el artículo III-43 o
relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio
ambiente, dicho Estado miembro
notificará a la Comisión dichas disposiciones así
como los motivos de su mantenimiento.
5.
Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de
una medida de armonización
en virtud de una ley o ley marco europea o de un reglamento europeo de
la Comisión, un Estado
miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales
basadas en novedades
científicas relativas a la protección del medio de
trabajo o del medio ambiente y justificadas por un
problema específico de dicho Estado miembro surgido con
posterioridad a la adopción de la medida
de armonización, notificará a la Comisión las
disposiciones previstas así como su motivación.
6.
La Comisión adoptará, en un plazo de seis meses a partir
de las notificaciones a que se
refieren los apartados 4 y 5, una decisión europea que apruebe o
rechace las disposiciones
nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata
o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta
del comercio entre Estados miembros y si
constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado
interior.
Si la Comisión no hubiere adoptado una decisión en el
citado plazo, las disposiciones nacionales a
que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.
Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya
riesgos para la salud humana, la
Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que
el plazo mencionado en este apartado se
amplía por un período adicional de hasta seis meses.
7.
Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado
miembro a mantener o
establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de
armonización, la Comisión
estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.
8.
Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con
la salud pública
en un ámbito que haya sido objeto de medidas de
armonización previas, deberá informar de ello a la
Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer las medidas adecuadas.
9.
Como excepción al procedimiento previsto en los artículos
III-265 y III-266, la Comisión y
cualquier Estado miembro podrán recurrir directamente al
Tribunal de Justicia si consideran que
otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente
artículo.
10.
Las medidas de armonización mencionadas en el presente
artículo incluirán, en los casos
apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los
Estados miembros a adoptar, por uno o
varios de los motivos no económicos indicados en el
artículo III-43, disposiciones provisionales
sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
Artículo III-66
En caso de que la Comisión compruebe que una divergencia entre
las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas de los Estados miembros falsea las
condiciones de competencia en
el mercado interior y provoca una distorsión que deba
eliminarse, consultará a los Estados
miembros interesados.
Si tales consultas no permitieren llegar a un acuerdo, la
distorsión de que se trate se suprimirá
mediante leyes marco europeas. Podrán adoptarse cualesquiera
otras medidas apropiadas previstas
en la Constitución.
Artículo III-67
1.
Cuando exista motivo para temer que la adopción o la
modificación de una disposición
legal, reglamentaria o administrativa nacional pueda provocar una
distorsión en el sentido definido
en el artículo III-66, el Estado miembro que pretenda adoptar
tales medidas consultará a la
Comisión. Después de haber consultado a los Estados
miembros, la Comisión dirigirá a los Estados
interesados una recomendación sobre las medidas apropiadas para
evitar tal distorsión.
2.
Si el Estado miembro que pretendiere adoptar o modificar disposiciones
nacionales no se
atiene a la recomendación que la Comisión le haya
dirigido, no podrá pedirse a los demás Estados
miembros, en aplicación del artículo III-66, que
modifiquen sus disposiciones nacionales para
eliminar dicha distorsión. Si el Estado miembro que no ha tenido
en cuenta la recomendación de la
Comisión provocare una distorsión únicamente en
perjuicio propio, no será aplicable el
artículo III-63.
Artículo III-68
En el ámbito de la realización del mercado interior, se
establecerán mediante leyes o leyes marco
europeas las medidas relativas a la creación de títulos
europeos para garantizar una protección
uniforme de los derechos de propiedad intelectual en la Unión y
al establecimiento de regímenes de
autorización, coordinación y control centralizados a
escala de la Unión.
El régimen lingüístico de los títulos
europeos se establecerá mediante ley europea del Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad, previa
consulta al Parlamento Europeo.
CAPÍTULO II. POLÍTICA ECONÓMICA Y
MONETARIA
Artículo III-69
1.
Para alcanzar los fines enunciados en el artículo I-3, la
acción de los Estados miembros y de
la Unión incluirá, en las condiciones previstas en la
Constitución, la adopción de una política
económica que se basará en la estrecha
coordinación de las políticas económicas de los
Estados
miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos
comunes, y que se llevará a cabo
de conformidad con el respeto al principio de una economía de
mercado abierta y de libre
competencia.
2.
Paralelamente, en las condiciones y según los procedimientos
previstos en la Constitución,
dicha acción implicará una moneda única, el euro,
y la definición y aplicación de una política
monetaria y de tipos de cambio única cuyo objetivo primordial
sea mantener la estabilidad de
precios y, sin perjuicio de dicho objetivo, el apoyo a la
política económica general de la Unión, de
conformidad con los principios de una economía de mercado
abierta y de libre competencia.
3.
Dichas acciones de los Estados miembros y de la Unión implican
el respeto de los siguientes
principios rectores: precios estables, finanzas públicas y
condiciones monetarias sólidas y balanza
de pagos estable.
SECCIÓN 1. POLÍTICA ECONÓMICA
Artículo III-70
Los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas
económicas con el objetivo de contribuir a la
realización de los objetivos de la Unión, definidos en el
artículo I-3, y en el marco de las
orientaciones generales contempladas en el apartado 2 del
artículo III-71. Los Estados miembros y
la Unión actuarán respetando el principio de una
economía de mercado abierta y de libre
competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y
de conformidad con los principios
enunciados en el artículo III-69.
Artículo
III-71
1. Los Estados miembros considerarán sus políticas
económicas como una cuestión de interés
común y las coordinarán en el seno del Consejo de
Ministros, conforme a lo dispuesto en el
artículo III-70.
2. El Consejo de Ministros elaborará, porrecomendación
de la Comisión, un proyecto de
orientaciones generales para las políticas económicas de
los Estados miembros y de la Unión y
presentará un informe al respecto al Consejo Europeo.
Sobre la base del informe del Consejo de Ministros, el Consejo Europeo
debatirá unas conclusiones
sobre las orientaciones generales de las políticas
económicas de los Estados miembros y de la
Unión. Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo de Ministros
adoptará una recomendación en la
que establecerá dichas orientaciones generales. Informará
de ello al Parlamento Europeo.
3. Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha
de
las políticas económicas y una
convergencia sostenida de los resultados económicos de los
Estados miembros, el Consejo de
Ministros, basándose en informes presentados por la
Comisión, supervisará la evolución económica
de cada uno de los Estados miembros y de la Unión, así
como la coherencia de las políticas
económicas con las orientaciones generales contempladas en el
apartado 2, y procederá
regularmente a una evaluación global.
A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros
informarán a la Comisión acerca
de las disposicionesimportantes que hayan introducido en
relación con su política económica, así
como de todos los demás aspectos que consideren necesarios.
4. Cuando, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, se
compruebe que la política
económica de un Estado miembro contradice las orientaciones
generales mencionadas en el
apartado 2 o supone un riesgo para el correcto funcionamiento de la
unión económica y monetaria,
la Comisión podrá transmitir una advertencia a dicho
Estado miembro. El Consejo de Ministros
podrá formular, por recomendación de la Comisión,
las recomendaciones necesarias al Estado
miembro en cuestión y podrá decidir hacerlas
públicas a propuesta de la Comisión.
En el marco del presente apartado, el Consejo de Ministros se
pronunciará sin tomar en
consideración el voto del representante del Estado miembro
afectado; la mayoría cualificada se
definirá como la mayoría de los votos de los demás
Estados miembros que representen al menos las
tres quintas partes de su población.
5. El Presidente del Consejo de Ministros y la Comisión
informarán al Parlamento Europeo
acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Si el
Consejo de Ministros hubiere hecho
públicas sus recomendaciones, se podrá invitar a su
Presidente a que comparezca ante la comisión
competente del Parlamento Europeo.
6.
Las normas relativas al procedimiento de supervisión
multilateral contemplado en los
apartados 3 y 4 podrán establecerse mediante leyes europeas.
Artículo III-72
1.
Sin perjuicio de los demás procedimientos previstos en la
Constitución, el Consejo de
Ministros podráadoptar, a propuesta de la
Comisión, una decisión europea por la que se establezcan
medidas adecuadas a la situación económica, en particular
si surgieren dificultades graves en el
suministro de determinados productos.
2.
En caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades
graves en un Estado
miembro, ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos
excepcionales que dicho Estado
no pudiere controlar, el Consejo de Ministros podrá adoptar, a
propuesta de la Comisión, una
decisión europea por la que se concedeal Estado miembro,en determinadas condiciones, una ayuda
financiera de la Unión. El Presidente del Consejo de Ministros
informará de elloal Parlamento
Europeo.
Artículo III-73
1.
Queda prohibida la autorización de descubiertos o la
concesión de cualquier otro tipo de
créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales
de los Estados miembros,
denominados en lo sucesivo "bancos centrales nacionales", en favor de
instituciones, organismos o
agencias de la Unión, Gobiernos centrales, autoridades
regionales o locales u otras autoridades
públicas, organismos de Derecho público o empresas
públicas de los Estados miembros, así como la
adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el
Banco Central Europeo o los
bancos centrales nacionales.
2.
El apartado 1 no afectará a las entidades de crédito
públicas, que, en el marco de la
provisión de reservas por los bancos centrales, deberán
recibir por parte de los bancos centrales
nacionales y del Banco Central Europeo el mismo trato que las entidades
de crédito privadas.
Artículo
III-74
1. Quedan prohibidas todas las medidas y disposiciones que no se basen
en
consideraciones
prudenciales y que establezcan un acceso privilegiado a las entidades
financieras para las
instituciones, organismos o agencias de la Unión, Gobiernos
centrales, autoridades regionales,
locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho
público o empresas públicas de los
Estados miembros.
2. El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la
Comisión, reglamentos o
decisiones europeos que especifiquen las definiciones para la
aplicación de la prohibición a que se
refiere el apartado 1. Se pronunciará previa consulta al
Parlamento Europeo.
Artículo III-75
1. La Unión no asumirá ni responderá de los
compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o
locales u otras autoridades públicas,
organismos de Derecho público o empresas públicas de los
Estados miembros, sin perjuicio de las
garantías financieras mutuas para la realización conjunta
de proyectos específicos. Los
Estados miembros no asumirán ni responderán de los
compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o
locales u otras autoridades
públicas, organismos de Derecho público o empresas
públicas de otro Estado miembro, sin perjuicio de las
garantías financieras mutuas para la
realización conjunta de proyectos específicos.
2. El Consejo de Ministros podrá adoptar,
a propuesta de la
Comisión, reglamentos o
decisiones europeos que especifiquen las definiciones para la
aplicación de la prohibición a que se
refieren el artículo III-73 y el presente artículo. Se
pronunciará previa consulta al Parlamento
Europeo.
Artículo
III-76
1.
Los Estados miembros evitarán déficits públicos
excesivos.
2.
La Comisión supervisará la evolución de la
situación presupuestaria y del nivel de
endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de
detectar errores manifiestos. En
particular, examinará la observancia de la disciplina
presupuestaria atendiendo a los dos criterios
siguientes:
a)
si la proporción entre el déficit público previsto
o real y el producto interior bruto sobrepasa
un valor de referencia, a menos
i)
que la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y
llegado a un nivel
que se aproxime al valor de referencia;
ii)
que el valor de referencia se sobrepase sólo excepcional y
temporalmente, y la
proporción se mantenga cercana al valor de referencia;
b)
si la proporción entre la deuda pública y el producto
interior bruto rebasa un valor de
referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente
y se aproxime a un ritmo
satisfactorio al valor de referencia.
Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el
procedimiento aplicable en caso de
déficit excesivo.
3.
Si un Estado miembro no cumpliere los requisitos de uno de estos
criterios o de ambos, la
Comisión elaborará un informe, en el que también
se tendrá en cuenta si el déficit público supera
los gastos públicos de inversión, así como todos
los demás factores pertinentes, incluida la situación
económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.
La Comisión también podrá elaborar un informe
cuando considere que, aun cumpliéndose los
requisitos inherentes a los criterios, existe el riesgo de un
déficit excesivo en un Estado miembro.
4.
El Comité Económico y Financiero emitirá un
dictamen sobre el informe de la Comisión.
5.
Si la Comisión considerare que un Estado miembro presenta o
puede presentar un déficit
excesivo, informará de ello a dicho Estado miembro.
6.
El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión,considerando
las posibles observaciones
que formule el Estado miembro de que se trate y tras una
valoración global, decidirási existe un
déficit excesivo. En caso afirmativo, adoptará por el
mismo procedimiento recomendaciones
dirigidas al Estado miembro de que se trate a fin de que éste
ponga fin a esta situación en un plazo
determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas
recomendaciones no se harán públicas.
En el marco del presente apartado, el Consejo de Ministros se
pronunciará sin tomar en
consideración el voto del representante del Estado miembro
afectado; la mayoría cualificada se
definirá como la mayoría de los votos de los demás
Estados miembros que representen al menos las
tres quintas partes de su población.
7.
El Consejo de Ministros adoptará, por recomendación de la
Comisión, las decisiones europeas
y recomendaciones mencionadas en los apartados 8 a 11. Se
pronunciará sin tomar en consideración
el voto del representante del Estado miembro afectado; la
mayoría cualificada se definirá como la
mayoría de los votos de los demás Estados miembros que
representen al menos las tres quintas
partes de su población.
8.
Cuando el Consejo de Ministros compruebe que no se han seguido
efectivamente sus
recomendaciones en el plazo fijado, podrá hacerlas
públicas.
9.
Si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las
recomendaciones del Consejo de
Ministros, éste podrá adoptar una decisión europea
por la que se formule una advertencia a dicho
Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, accionesdirigidas
a la reducción del
déficit que el Consejo de Ministros considere necesaria para
poner remedio a la situación.
En tal caso, el Consejo de Ministros podrá exigir al Estado
miembro de que se trate la presentación
de informes con arreglo a un calendario específico para examinar
los esfuerzos de ajuste de dicho
Estado miembro.
10.
Si un Estado miembro incumpliere una decisión europeaadoptada
de conformidad con el
apartado 9, el Consejo de Ministros podrá decidir que se aplique
o, en su caso, que se intensifique
una o varias de las siguientes medidas:
a)
exigir al Estado miembro de que se trate que publique una
información adicional, que el
Consejo de Ministros deberá especificar, antes de emitir
obligaciones y valores;
b)
recomendar al Banco Europeo de Inversiones que reconsidere su
política de préstamos
respecto al Estado miembro en cuestión;
c)
exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la
Uniónun depósito sin devengo de
intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo de Ministros
considere que se ha
corregido el déficit excesivo;
d)
imponer multas de una magnitud apropiada.
El Presidente del Consejo de Ministros informará al Parlamento
Europeo acerca de las medidas
adoptadas.
11.
El Consejo de Ministros derogará algunas o la totalidad de las
medidas mencionadas en los
apartados 6 y 8 a 10 cuando considere que el déficit excesivo
del Estado miembro en cuestión se ha
corregido. Si anteriormente el Consejo de Ministros hubiere hecho
públicas sus recomendaciones,
hará, en cuanto haya sido derogada la decisión adoptada
en virtud del apartado 8, una declaración
pública en la que se afirme que el déficit excesivo ha
dejado de existir en el Estado miembro en
cuestión.
12.
En el marco de los apartados 1 a 6, 8 y 9, no podrá ejercerse el
derecho de recurso previsto en
los artículos III-265 y III-266.
13.
En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de
déficit excesivo se recogen
disposiciones adicionales relacionadas con la aplicación del
procedimiento descrito en el presente
artículo.
Se establecerán mediante ley europea del Consejo de Ministros
las medidas apropiadas en
sustitución del mencionado Protocolo. El Consejo de Ministros se
pronunciará por unanimidad
previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.
Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el
Consejo de Ministros adoptará,
a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones
europeos que establecerán las normas de
desarrollo y definiciones para la aplicación del mencionado
Protocolo. Se pronunciará previa
consulta al Parlamento Europeo.
SECCIÓN 2. POLÍTICA MONETARIA
Artículo III-77
1.
El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales
será mantener la estabilidad de
precios. Sin perjuicio de este objetivo, el Sistema Europeo de Bancos
Centrales apoyará las políticas
económicas generales de la Uniónparacontribuir
a la realización de susobjetivos establecidos en el
artículo I-3. El Sistema Europeo de Bancos Centrales
actuará con arreglo al principio de una
economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando
una eficiente asignación de
recursos de conformidad con los principios expuestos en el
artículo III-69.
2.
Las funciones básicas que se llevarán a cabo a
través del Sistema Europeo de Bancos
Centrales serán:
a)
definir y ejecutar la política monetaria de la Unión;
b)
realizar operaciones de divisas coherentes con el artículo
III-228;
c)
poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados
miembros;
d)
promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.
3.
La letra c) del apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la
posesión y gestión de fondos de
maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.
4.
El Banco Central Europeo será consultado:
a)
sobre cualquier propuesta de acto de la Unión que entre en su
ámbito de competencia;
b)
por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de
disposición legal que entre en
su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y
en las condiciones establecidas por el
Consejo de Ministros con arreglo al procedimiento previsto en el
apartado 6 del
artículo III-79.
El Banco Central Europeo podrá presentar dictámenes a las
instituciones, organismos o agencias de
la Unióno a las autoridades nacionales acerca de
materias que pertenezcan al ámbito de sus
competencias.
5.
El Sistema Europeo de Bancos Centrales contribuirá a la buena
gestión de las políticas que
lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la
supervisión prudencial de las entidades
de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.
6.
Mediante leyes europeas podrán encomendarse al Banco Central
Europeo tareas específicas
respecto de políticas relacionadas con la supervisión
prudencial de las entidades de crédito y otras
entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros.
Dichas leyes europeas se
adoptarán previa consulta al Banco Central Europeo.
Artículo III-78
1.
El Banco Central Europeo tendrá el derecho exclusivo de
autorizar la emisión de billetes de
banco en euros en la Unión. El Banco Central Europeo y los
bancos centrales nacionales podrán
emitir dichos billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central
Europeo y los bancos centrales
nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la
Unión.
2.
Los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda
metálica en euros, para las
cuales será necesaria la aprobación del Banco Central
Europeo en cuanto al volumen de emisión. El
Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la
Comisión, reglamentos europeos por los que
se establezcan medidas para armonizar los valores nominales y las
especificaciones técnicas de
todas las monedas destinadas a la circulación, en la medida
necesaria para su buena circulación en
la Unión. El Consejo de Ministros se pronunciará previa
consulta al Parlamento Europeo y al Banco
Central Europeo.
Artículo
III-79
1. El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará compuesto por
el
Banco Central Europeo y
los bancos centrales de los Estados miembros.
2. El Banco Central Europeo tendrá personalidad jurídica
propia.
3. El Sistema Europeo de Bancos Centrales será dirigido por los
órganos rectores del Banco
Central Europeo, que serán el Consejo de Gobierno y el
Comité Ejecutivo.
4. Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales figuran en el
Protocolo sobre los
Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central
Europeo.
5.
Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2,
32.3, 32.4, 32.6, 33.1 a) y 36 de
los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco
Central Europeo podrán ser
modificados mediante leyes europeas:
a)
bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco
Central Europeo,
b)
bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa
consulta a la Comisión.
6.
El Consejo de Ministros adoptará los reglamentos y decisiones
europeos por los que se
establezcan las medidascontempladas en los artículos 4,
5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 de los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central
Europeo. Se pronunciará
previa consulta al Parlamento Europeo:
a)
bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco
Central Europeo,
b)
bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa
consulta a la Comisión.
Artículo III-80
En el ejercicio de las facultades y en el desempeño de las
funciones y obligaciones que les asignan
la Constitucióny los Estatutos del Sistema Europeo de
Bancos Centrales y del Banco Central
Europeo, ni el Banco Central Europeo, ni los bancos centrales
nacionales, ni ninguno de los
miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o
aceptar instrucciones de las instituciones,
organismos y agencias de la Unión, ni de los Gobiernos de los
Estados miembros, ni de ningún otro
órgano. Las instituciones, organismos y agencias de la
Unión, así como los Gobiernos de los
Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no
tratar de influir en los miembros
de los órganos rectores del Banco Central Europeo y de los
bancos centrales nacionales en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo III-81
Cada uno de los Estados miembros velará por que su
legislación nacional, incluidos los Estatutos de
su banco central nacional, sea compatible con la Constitucióny con los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
Artículo III-82
1.
Para el ejercicio de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de
Bancos Centrales, el
Banco Central Europeo, con arreglo a la Constitucióny
en las condiciones previstas en los Estatutos
del Sistema Europeo de Bancos Centralesy del Banco Central
Europeoadoptará:
a)
reglamentos europeosen la medida en que ello sea necesario
para el ejercicio de las funciones
definidas en el primer guión del artículo 3.1 y en los
artículos 19.1, 22 o 25.2 de los Estatutos
del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y
en los casos que se
establezcan en los reglamentos y decisiones europeos mencionados en el
apartado 6 del
artículo III-79;
b)
las decisiones europeasnecesarias para el ejercicio de las
funciones encomendadas al Sistema
Europeo de Bancos Centrales por la Constitucióny por
los Estatutos del Sistema Europeo de
Bancos Centrales y del Banco Central Europeo;
c)
recomendaciones y dictámenes.
2.
El Banco Central Europeo podrá decidir hacer públicos sus
decisiones europeas, recomendaciones y dictámenes.
3.
El Consejo de Ministros adoptará con arreglo al procedimiento
establecido en el apartado 6
del artículo III-79 los reglamentos europeos por los que se
fijen los límites y las condiciones en que el Banco Central
Europeo estará autorizado a imponer multas y
pagos periódicos de penalización a
las empresas que no cumplan los reglamentos y decisiones europeosdel
mismo.
Artículo III-83
Sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo, las
medidas necesarias para el
empleo del euro como moneda única de los Estados miembros se
establecerán mediante ley o ley
marco europea, que se adoptará previa consulta al Banco Central
Europeo.
SECCIÓN 3. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo III-84
1.
El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo estará formado
por los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo
y los gobernadores de
los bancos centrales nacionales
de los Estados miembros que no estén acogidos a una
excepción con arreglo al artículo III-91.
2.
a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por el
Presidente,
el Vicepresidente y otros cuatro miembros.
b) El Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros del
Comité Ejecutivo serán nombrados de entre personas de
reconocido prestigio y experiencia
profesional en asuntos monetarios o bancarios, de común acuerdo
por los
Gobiernos de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de
Gobierno, sobre la base de una
recomendación del Consejo de Ministros y previa consulta al
Parlamento Europeo y al
Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.
Su mandato tendrá una duración de ocho años y no
será renovable.
Sólo podrán ser miembros del Comité Ejecutivo los
nacionales de los Estados miembros.
Artículo III-85
1.
El Presidente del Consejo de Ministros y un miembro de la
Comisión podrán participar, sin
derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del Banco
Central Europeo.
El Presidente del Consejo de Ministros podrá someter una
moción a la deliberación del Consejo de
Gobierno del Banco Central Europeo.
2.
Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a que
participe en las reuniones del
Consejo de Ministros en las que se delibere sobre cuestiones relativas
a los objetivos y funciones
del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
3.
El Banco Central Europeo remitirá un informe anual sobre las
actividades del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y sobre la política monetaria del
año precedente y del año en curso al
Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y a la Comisión,
así como al Consejo Europeo. El
Presidente del Banco Central Europeo presentará dicho informe al
Consejo de Ministros y al
Parlamento Europeo, que podrá proceder a un debate general sobre
esa base.
El Presidente del Banco Central Europeo y los restantes miembros del
Comité Ejecutivo, a petición
del Parlamento Europeo o por iniciativa propia, podrán ser
oídos por las comisiones competentes
del Parlamento Europeo.
Artículo III-86
1.
A fin de promover la coordinación de las políticas de los
Estados miembros en todo lo
necesario para el funcionamiento del mercado interior, se crea un
Comité Económico y Financiero.
2.
El Comité tendrá las siguientes funciones:
a)
emitir dictámenes, bien a petición del Consejo de
Ministros o de la Comisión, bien por propia
iniciativa, destinados a dichas instituciones;
b)
seguir la situación económica y financiera de los Estados
miembros y de la Unión e informar
regularmente al Consejo de Ministros y a la Comisión,
especialmente sobre las relaciones
financieras con terceros países y con instituciones
internacionales;
c)
contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
III-247, a la preparación de los trabajos
del Consejo de Ministros a que se refieren el artículo III-48,
los apartados 2, 3, 4 y 6 del
artículo III-71, los artículos III-72, III-74, III-75 y
III-76, el apartado 6 del artículo III-77, el
apartado 2 del artículo III-78, los apartados 5 y 6 del
artículo III-79, los artículos III-83, III-90
y los apartados 2 y 3 del artículo III-92, el artículo
III-95, los apartados 2 y 3 del
artículo III 96 y los artículos III-224 y III-228, y
llevar a cabo otras tareas consultivas y
preparatorias que le encomiende el Consejo de Ministros;
d)
examinar, al menos una vez al año, la situación relativa
a los movimientos de capitales y a la
libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación de la
Constitución y de los actos de la
Unión. Este examen comprenderá todas las medidas
relativas a los movimientos de capitales y
a los pagos. El Comité informará a la Comisión y
al Consejo de Ministros sobre el resultado
de dicho examen.
Los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo
designarán cada uno de ellos un
máximo de dos miembros del Comité.
3.
El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la
Comisión, una decisión europea que fije
las normas de desarrollo relativas a la composición del
Comité Económico y Financiero. Se
pronunciará previaconsulta al Banco Central Europeo y a
este Comité. El Presidente del Consejo de
Ministros informará al Parlamento Europeo sobre tal
decisión.
4.
Además de las funciones expuestas en el apartado 2, si hubiere y
mientras haya Estados
miembros acogidos a una excepción con arreglo al artículo
III-91, el Comité supervisará la
situación monetaria y financiera y el sistema general de pagos
de dichos Estados miembros e
informará regularmente al respecto al Consejo de Ministros y a
la Comisión.
Artículo III-87
Respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito de
aplicación del apartado 4 del artículo III-71,
del artículo III-76, excepto su apartado 13, de los
artículos III-83, III-90 y III-91, del apartado 3 del
artículo III-92 y del artículo III-228, el Consejo de
Ministros o un Estado miembro podrán solicitar
de la Comisión que presente una recomendación o una
propuesta según sea pertinente. La Comisión
examinará la solicitud y presentará sin demora sus
conclusiones al Consejo de Ministros.
SECCIÓN 3 BIS. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS ESTADOS
MIEMBROS QUE FORMEN PARTE DE LA ZONA DEL EURO
Artículo III-88
1.
Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de la unión
económica y monetaria, y de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la
Constitución, se adoptarán medidas relativas a
los Estados miembros que formen parte de la zona del euro, para:
a)
reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina
presupuestaria;
b)
elaborar las orientaciones de política económica
referentes a dichos Estados velando por que
sean compatibles con las adoptadas para el conjunto de la Unión
y garantizar su vigilancia.
2.
En relación con las medidas contempladas en el apartado 1,
únicamente votarán los miembros
del Consejo de Ministros que representen a los Estados miembros que
formen parte de la zona del
euro. Se entenderá por mayoría cualificada la
mayoría de los votos de los representantes de los
Estados miembros que formen parte de la zona del euro que representen
al menos las tres quintas
partes de la población de dichos Estados. Se requerirá la
unanimidad de dichos miembros del
Consejo de Ministros para cualquier acto que requiera unanimidad.
Artículo III-89
Las normas de organización de reuniones entre los ministros de
los Estados miembros que formen
parte de la zona del euro se establecen en el Protocolo sobre el Grupo
del Euro.
Artículo III-90
1.
Para afianzar la posición del euro en el sistema monetario
internacional, el Consejo de
Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Banco Central Europeo, una
decisión europea por la que se determinen las posiciones comunes
relativas a las cuestiones que
revistan especial interés para la unión económica
y monetaria en las instituciones y conferencias
financieras internacionales pertinentes.
2.
Únicamente votarán en relación con las medidas
contempladas en el apartado 1 los miembros
del Consejo de Ministros que representen a los Estados miembros que
formen parte de la zona del
euro. Se entenderá por mayoría cualificada la
mayoría de los votos de los representantes de los
Estados miembros que formen parte de la zona del euro que representen
al menos las tres quintas
partes de la población de dichos Estados. Se requerirá la
unanimidad de dichos miembros del
Consejo de Ministros para cualquier acto que requiera unanimidad.
3.
El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la
Comisión, las medidas oportunas
para contar con una representación única en las
instituciones y conferencias financieras
internacionales. Se aplicarán las disposiciones de procedimiento
de los apartados 1 y 2.
SECCIÓN 4. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo III-91
1.
Los Estados miembros sobre los que el Consejo de Ministros no haya
decidido que cumplen
las condiciones necesarias para la adopción del euro se
denominarán en lo sucesivo "Estados
miembros acogidos a una excepción".
2.
Las siguientes disposiciones de la Constitución no serán
de aplicación a los Estados miembros
acogidos a una excepción:
a)
adopción de las partes de las orientaciones generales de las
políticas económicas que afecten
a la zona del euro de forma general (apartado 2 del artículo
III-71)
b)
medios estrictos para remediar los déficits excesivos (apartados
9 y 10 del artículo III-76)
c)
objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales
(apartados 1, 2, 3 y 5 del
artículo III-77)
d)
emisión del euro (artículo III-78)
e)
actos del Banco Central Europeo (artículo III-82)
f)
medidas relativas a la utilización del euro (artículo
III-83)
g)
acuerdos monetarios y otras medidas relativas a la política de
tipos de cambio
(artículo-III 228)
h)
nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco
Central Europeo (letra b) del
apartado 2 del artículo III-84).
Por consiguiente, en relación con los citados artículos,
se entenderá que la expresión "Estados
miembros" se refiere a los Estados miembros que no estén
acogidos a una excepción.
3.
Los Estados miembros acogidos a una excepción y sus bancos
centrales nacionales estarán
excluidos de los derechos y obligaciones en el marco del Sistema
Europeo de Bancos Centrales en
virtud del Capítulo IX de los Estatutos del Sistema Europeo de
Bancos Centrales y del Banco
Central Europeo.
4.
Con ocasión de la adopción por el Consejo de Ministros de
las medidas previstas en los
artículos citados en el apartado 2, quedarán suspendidos
los derechos de voto de los miembros del
Consejo de Ministros que representan a los Estados miembros acogidos a
una excepción. Se
entenderá por mayoría cualificada la mayoría de
los votos de los representantes de los Estados
miembros que no estén acogidos a una excepción que
representen al menos las tres quintas partes de
la población de dichos Estados. Se requerirá la
unanimidad de dichos Estados miembros para
cualquier acto que requiera unanimidad.
Artículo III-92
1.
Una vez cada dos años, como mínimo, o a petición
de cualquier Estado miembro acogido a
una excepción, la Comisión y el Banco Central Europeo
presentarán informes al Consejo de
Ministros acerca de los progresos que hayan realizado los Estados
miembros acogidos a una
excepción en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en
relación con la realización de la
unión económica y monetaria. Estos informes
incluirán un examen de la compatibilidad de la
legislación nacional de cada uno de estos Estados miembros,
incluidos los Estatutos de su banco
central nacional, con los artículos III-80 y III-81, así
como con los Estatutos del Sistema Europeo de
Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Estos informes
examinarán también la consecución
de un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento
de los siguientes criterios
por parte de cada uno de estos Estados miembros:
a)
el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que deberá
quedar de manifiesto a través
de una tasa de inflación que esté próxima a la de,
como máximo, los tres Estados miembros
más eficaces en cuanto a la estabilidad de precios;
b)
las finanzas públicas deberán encontrarse en una
situación sostenible, lo que quedará
demostrado en caso de haberse conseguido una situación del
presupuesto sin un déficit
público excesivo, definido de conformidad con el apartado 6 del
artículo III-76;
c)
el respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya
producido devaluación frente al
euro, de los márgenes normales de fluctuación que
establece el mecanismo de tipos de
cambio;
d)
el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado
miembro acogido a una
excepción y de su participación en el mecanismo de tipos
de cambio deberá verse reflejado en
los niveles de tipos de interés a largo plazo.
Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los
períodos pertinentes durante los
cuales deberán respetarse dichos criterios se explicitan
más en el Protocolo sobre los criterios de
convergencia. Los informes de la Comisión y del Banco Central
Europeodeberán tomar en
consideración asimismo los resultados de la integración
de los mercados, la situación y la evolución
de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la
evolución de los costes laborales
unitarios y de otros índices de precios.
2.
Tras consultar al Parlamento Europeo y una vez debatida la
cuestión en el Consejo Europeo,
el Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la
Comisión, una decisión europea que
determinará qué Estados miembros acogidos a una
excepción reúnen las condiciones necesarias con
arreglo a los criterios expuestos en el apartado 1, y suprimirá
las excepciones de los Estados
miembros de que se trate.
3.
En caso de que, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2,
se decida poner fin a
una excepción, el Consejo de Ministros, a propuesta de la
Comisión y por unanimidad de los
miembros representantes de los Estados miembros que no estén
acogidos a una excepción y del
Estado miembro de que se trate, adoptará reglamentos o
decisiones europeos por los que se fije
irrevocablemente el tipo al que el euro sustituirá a la moneda
del Estado miembro de que se trate y
por los que se establezcan las restantes medidas necesarias para la
introducción del euro como
moneda única en ese Estado miembro. El Consejo de Ministros se
pronunciará previa consulta al
Banco Central Europeo.
Artículo III-93
1.
En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción, y
hasta tanto los haya, y sin
perjuicio del apartado 3 del artículo III-79, el Consejo General
del Banco Central Europeo
mencionado en el artículo 45 de los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco
Central Europeo se constituirá como tercer órgano
decisorio del Banco Central Europeo.
2.
En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción, y
hasta tanto los haya, el
Banco Central Europeo, en lo que se refiere a esos Estados miembros:
a)
reforzará la cooperación entre los bancos centrales
nacionales;
b)
reforzará la coordinación de las políticas
monetarias de los Estados miembros con el fin de
garantizar la estabilidad de precios;
c)
supervisará el funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio;
d)
celebrará consultas sobre asuntos que sean competencia de los
bancos centrales nacionales y
que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros;
e)
ejercerá las antiguas funciones del Fondo Europeo de
Cooperación Monetaria, que
anteriormente había asumido el Instituto Monetario Europeo.
Artículo III-94
Cada Estado miembro acogido a una excepción considerará
su política de cambio como una
cuestión de interés común. Tendrá en cuenta
al hacerlo las experiencias adquiridas mediante la
cooperación en el marco del mecanismo de tipos de cambio.
Artículo III-95
1.
En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la
balanza de pagos de un
Estado miembro acogido a una excepción, originadas por un
desequilibrio global de dicha balanza o
por el tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular,
comprometer el funcionamiento
del mercado interior o la realización de la política
comercial común, la Comisión procederá sin
demora a examinar la situación de dicho Estado, así como
la acción que éste haya emprendido o
pueda emprender con arreglo a la Constitución, recurriendo a
todos los medios que estén a su
alcance. La Comisión indicará las medidas cuya
adopción recomienda al Estado miembro
interesado.
Si la acción emprendida por un Estado miembro acogido a una
excepción y las medidas sugeridas
por la Comisión resultaren insuficientes para superar las
dificultades surgidas o la amenaza de
dificultades, la Comisión recomendará al Consejo de
Ministros, previa consulta al Comité
Económico y Financiero, la concesión de una asistencia
mutua y los métodos pertinentes.
La Comisión deberá informar regularmente al Consejo de
Ministros sobre la situación y su
evolución.
2.
El Consejo de Ministros concederá dicha asistencia mutua y
adoptará los reglamentos o
decisiones europeos para determinar las condiciones y modalidades de la
misma. La asistencia
mutua podrá revestir, en particular, la forma de:
a)
una acción concertada ante otras organizaciones internacionales
a las que puedan recurrir los
Estados miembros acogidos a una excepción;
b)
medidas necesarias para evitar desviaciones del tráfico
comercial, cuando el Estado miembro
acogido a una excepción que esté en dificultades mantenga
o restablezca restricciones
cuantitativas respecto de terceros países;
c)
concesión de créditos limitados por parte de otros
Estados miembros, cuando éstos den su
consentimiento.
3.
Si el Consejo de Ministros no aprobare la asistencia mutua recomendada
por la Comisión o si
la asistencia mutua aprobada y las medidas adoptadas fueren
insuficientes, la Comisión autorizará al
Estado miembro acogido a una excepción que esté en
dificultades para que adopte medidas de
salvaguardia en las condiciones y modalidades que ella determine.
El Consejo de Ministros podrá revocar dicha autorización
y modificar sus condiciones y
modalidades.
Artículo III-96
1.
En caso de crisis súbita en la balanza de pagos y de no
adoptarse inmediatamente un acto de
acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo III-90,
un Estado miembro acogido a una
excepción podrá tomar, con carácter cautelar, las
medidas de salvaguardia necesarias. Dichas
medidas deberán producir la menor perturbación posible en
el funcionamiento del mercado interior
y no podrán tener mayor alcance del estrictamente indispensable
para superar las dificultades que
hayan surgido súbitamente.
2.
La Comisión y los demás Estados miembros deberán
ser informados de dichas medidas de
salvaguardia, a más tardar, en el momento de su entrada en
vigor. La Comisión podrá recomendar al
Consejo de Ministros la concesión de una asistencia mutua con
arreglo a lo previsto en el
artículo III-95.
3.
Previo dictamen de la Comisión y previa consulta al
Comité Económico y Financiero, el
Consejo de Ministros podrá adoptar una decisión que
estipule que el Estado miembro interesado
modifique, suspenda o suprima las medidas de salvaguardia antes
mencionadas.
CAPÍTULO III. POLÍTICAS DE OTROS
ÁMBITOS ESPECÍFICOS
SECCIÓN 1. EMPLEO
Artículo III-97
La Unión y los Estados miembros se esforzarán, de
conformidad con la presente Sección, por
desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular
para potenciar una mano de obra
cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de
respuesta al cambio
económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el
artículo I-3.
Artículo III-98
1.
Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo,
contribuirán al logro de los
objetivos contemplados en el artículo III-97, de forma
compatible con las orientaciones generales de
las políticas económicas de los Estados miembros y de la
Unión adoptadas con arreglo al apartado 2
del artículo III-71.
2.
Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las
responsabilidades de los
interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el
fomento del empleo como un asunto
de interés común y coordinarán sus actuaciones al
respecto en el seno del Consejo de Ministros, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo III-100.
Artículo III-99
1.
La Unión contribuirá a un alto nivel de empleo mediante
el fomento de la cooperación entre
los Estados miembros, así como apoyando y, en caso necesario,
complementando sus respectivas
actuaciones. Al hacerlo, se respetarán plenamente las
competencias de los Estados miembros.
2.
Al formular y aplicar las políticas y acciones de la
Unión deberá tenerse en cuenta el objetivo
de un alto nivel de empleo.
Artículo III-100
1.
El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del
empleo en la Unión y adoptará
conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual
elaborado por el Consejo de
Ministros y la Comisión.
2.
Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo de
Ministros adoptará
anualmente, a propuesta de la Comisión, orientaciones que los
Estados miembros tendrán en cuenta
en sus respectivas políticas de empleo. Se pronunciará
previa consulta al Parlamento Europeo, al
Comité de las Regiones, al Comité Económico y
Social y al Comité de Empleo.
Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones
generales adoptadas con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo III-71.
3.
Cada Estado miembro facilitará al Consejo de Ministros y a la
Comisión un informe anual
sobre las principales disposiciones adoptadas para aplicar su
política de empleo, a la vista de las
orientaciones referentes al empleo contempladas en el apartado 2.
4.
El Consejo de Ministros, basándose en los informes a que se
refiere el apartado 3 y tras recibir
las opiniones del Comité de Empleo, efectuará anualmente
un examen de la aplicación de las
políticas de empleo de los Estados miembros a la vista de las
orientaciones referentes al empleo. El
Consejo de Ministros, por recomendación de la Comisión,
podrá adoptar recomendaciones dirigidas
a los Estados miembros.
5.
Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo de Ministros y
la Comisión
prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo
sobre la situación del empleo en la
Unión y sobre la aplicación de las orientaciones para el
empleo.
Artículo III-101
Podrán establecerse mediante leyes o leyes marco europeas
medidas de fomento para alentar la
cooperación entre los Estados miembros y apoyar la
actuación de estos últimos en el ámbito del
empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los
intercambios de información y buenas
prácticas, facilitar análisis comparativos y
asesoramiento, así como promover planteamientos
innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a
proyectos piloto. Se adoptarán
previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité
Económico y Social.
Dichas leyes o leyes marco europeas no incluirán
armonización alguna de las disposiciones legales
y reglamentarias de los Estados miembros.
Artículo
III-102
El Consejo de Ministros adoptará por mayoría simple una
decisión europea por la que se cree un
Comité de Empleo de carácter consultivo para fomentar la
coordinación entre los Estados miembros
en materia de políticas de empleo y del mercado laboral. Se
pronunciará previa consulta al
Parlamento Europeo.
Las tareas de dicho Comité serán las siguientes:
a)
supervisar la situación del empleo y las políticas en
materia de empleo de los Estados
miembros y de la Unión;
b)
elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-247,
dictámenes a petición del Consejo
de Ministros, de la Comisión o por propia iniciativa, y
contribuir a la preparación de las
medidas del Consejo de Ministros a las que se refiere el
artículo III-100.
Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar
a los interlocutores sociales.
Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán
dos miembros del Comité.
SECCIÓN 2. POLÍTICA SOCIAL
Artículo III-103
La Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos
sociales fundamentales como los
que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el
18 de octubre de 1961, y en la Carta
comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores,
de 1989, tendrán como
objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y
de trabajo, a fin de conseguir
su equiparación por la vía del progreso, una
protección social adecuada, el diálogo social, el
desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo
elevado y duradero y la lucha
contra las exclusiones.
A tal fin, la Unión y los Estados miembros actuarán
teniendo en cuenta la diversidad de las
prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las
relaciones contractuales, así como la
necesidad de mantener la competitividad de la economía de la
Unión.
Consideran que esta evolución resultará tanto del
funcionamiento del mercado interior, que
favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como
de los procedimientos previstos en la
Constitución y de la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas.
Artículo III-104
1.Para la consecución de los objetivos del artículo
III-103, la Unión apoyará y completará la
acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:
a)la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la
salud
y la seguridad de los
trabajadores;
b)las condiciones de trabajo;
c)la seguridad social y la protección social de los trabajadores;
d)la protección de los trabajadores en caso de rescisión
del contrato laboral;
e)la información y la consulta a los trabajadores;
f)la representación y la defensa colectiva de los intereses de
los
trabajadores y de los
empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 6;
g)las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países
que residan legalmente en el
territorio de la Unión;
h)la integración de las personas excluidas del mercado laboral,
sin perjuicio del artículo III-183;
i)la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las
oportunidades en el mercado
laboral y al trato en el trabajo;
j)la lucha contra la exclusión social;
k)la modernización de los sistemas de protección social,
sin perjuicio de la letra c).
2. A tal fin:
a) podrán establecerse mediante leyes o leyes marco europeas
medidas destinadas a fomentar la
cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para
mejorar los conocimientos,
desarrollar el intercambio de información y de buenas
prácticas, promover fórmulas
innovadoras y evaluar experiencias, con exclusión de toda
armonización de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros;
b)en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado
1,
podrán establecerse mediante
leyes marco europeas disposiciones mínimas que habrán de
aplicarse progresivamente,
teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas
existentes en cada uno de los
Estados miembros; dichas leyes marco europeas evitarán
establecer trabas de carácter
administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la
creación y el desarrollo de pequeñas
y medianas empresas.
En todos los casos, las leyes o leyes marco europeas se
adoptarán previa consulta al Comité de las
Regiones y al Comité Económico y Social.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2,
en los ámbitos
contemplados en las letras c), d), f) y
g) del apartado 1, las leyes o leyes marco europeas serán
adoptadas por el Consejo de Ministros por
unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de
las Regiones y al Comité
Económico y Social.
El Consejo de Ministros podrá, a propuesta de la
Comisión, adoptar una decisión europea a fin de
que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras
d), f) y g) del apartado 1. Se
pronunciará por unanimidad y previa consulta al Parlamento
Europeo.
4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores
sociales,
a petición conjunta de estos
últimos, la aplicación de las leyes marco europeas
adoptadas en virtud del apartado 2.
En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha
en la que deban estar transpuestas las leyes
marco europeas, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante
acuerdo, las disposiciones
necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las
disposiciones necesarias para
poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dichas
leyes marco.
5. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas en virtud del presente
artículo:
a) no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros
de
definir los principios
fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán
afectar de modo sensible al
equilibrio financiero de éste;
b) no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir
medidas de protección más
estrictas compatibles con la Constitución.
6. El presente artículo no se
aplicará a las remuneraciones,
al derecho de asociación y
sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre
patronal.
Artículo III-105
1.
La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a
los interlocutores sociales a nivel
de la Unión y adoptará todas las disposiciones necesarias
para facilitar su diálogo, velando por que
ambas partes reciban un apoyo equilibrado.
2.
A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la
política social, la Comisión
consultará a los interlocutores sociales sobre la posible
orientación de una acción de la Unión.
3.
Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una
acción de la Unión, consultará a
los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta
contemplada. Los interlocutores
sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su
caso, una recomendación.
4.
Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales
podrán informar a la Comisión
sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo
III-106. La duración del
procedimiento previsto en el presente artículo no podrá
exceder de nueve meses, salvo si los
interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de
común acuerdo con la Comisión.
Artículo III-106
1.
El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito de
la Unión podrá conducir, si éstos lo
desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos
incluidos.
2.
La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel de la
Unión se realizará, ya sea según los
procedimientos y prácticas propios de los interlocutores
sociales y de los Estados miembros, ya sea,
en los ámbitos sujetos al artículo III-104, a
petición conjunta de las partes firmantes, mediante
reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo de Ministros
a propuesta de la
Comisión. Se informará al Parlamento Europeo.
Cuando el acuerdo en cuestión contenga una o más
disposiciones relativas a alguno de los ámbitos
para los que se requiere la unanimidad en virtud del apartado 3 del
artículo III-104, el Consejo de
Ministros se pronunciará por unanimidad.
Artículo III-107
Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo
III-103, y sin perjuicio de las demás
disposiciones de la Constitución, la Comisión
fomentará la colaboración entre los Estados
miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en
los ámbitos de la política social tratados en
la presente Sección, particularmente en las materias
relacionadas con:
a)
el empleo
b)
el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo
c)
la formación y perfeccionamiento profesionales
d)
la seguridad social
e)
la protección contra los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales
f)
la higiene del trabajo
g)
el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre
empresarios y trabajadores.
A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con
los Estados miembros, mediante estudios,
dictámenes y la organización de consultas, tanto para los
problemas que se planteen a nivel nacional
como para aquellos que interesen a las organizaciones internacionales,
en particular mediante
iniciativas tendentes al establecimiento de orientaciones e
indicadores, a la organización de
intercambios de las mejores prácticas, y a la preparación
de todo lo necesario para el control y
evaluación periódicos. Se informará cumplidamente
al Parlamento Europeo.
Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente
artículo, la Comisión consultará al Comité
Económico y Social.
Artículo III-108
1.
Cada Estado miembro garantizará la aplicación del
principio de igualdad de retribución entre
trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de
igual valor.
2.
Se entiende por retribución, a tenor del presente
artículo, el salario o sueldo normal de base o
mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas,
directa o indirectamente, en dinero o en
especie, por el empresario al trabajador en razón de la
relación de trabajo.
La igualdad de retribución, sin discriminación por
razón de sexo, significa:
a)
que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado
por unidad de obra realizada
se fija sobre la base de una misma unidad de medida;
b)
que la retribución establecida para un trabajo remunerado por
unidad de tiempo es igual para
un mismo puesto de trabajo.
3.
Se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las
medidas para garantizar la
aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad
de trato para hombres y mujeres en
asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad
de retribución para un mismo
trabajo o para un trabajo de igual valor. Se adoptarán previa
consulta al Comité Económico y
Social.
4.
Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre
hombres y mujeres en la vida
laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a
ningún Estado miembro mantener o adoptar
medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo
menos representado el
ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar
desventajas en sus carreras
profesionales.
Artículo III-109
Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia
existente entre los regímenes de
vacaciones retribuidas.
Artículo III-110
La Comisión elaborará un informe anual sobre la
evolución en la consecución de los objetivos del
artículo III-98, que incluirá la situación
demográfica en la Unión. La Comisión
remitirá dicho
informe al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y al
Comité Económico y Social.
Artículo III-111
El Consejo de Ministros adoptará por mayoría simple una
decisión europea por la que se cree un
Comité de Protección Social, de carácter
consultivo, para fomentar la cooperación en materia de
protección social entre los Estados miembros y con la
Comisión. El Consejo de Ministros se
pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
El Comité tendrá por misión:
a)
supervisar la situación social y la evolución de las
políticas de protección social de los
Estados miembros y de la Unión;
b)
facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas
prácticas entre los Estados
miembros y con la Comisión;
c)
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-247, elaborar
informes, emitir dictámenes o
emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su
competencia, ya sea a petición del
Consejo de Ministros o de la Comisión, ya por propia iniciativa.
Para llevar a cabo su mandato, el Comité entablará los
contactos adecuados con los interlocutores
sociales.
Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán
dos miembros del Comité.
Artículo III-112
La Comisión dedicará un capítulo especial de su
informe anual al Parlamento Europeo a la
evolución de la situación social en la Unión.
El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a
elaborar informes sobre problemas
particulares relativos a la situación social.
Subsección 1. El Fondo Social Europeo
Artículo III-113
Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el
mercado interior y contribuir así
a la elevación del nivel de vida, se crea un Fondo Social
Europeo destinado a fomentar, dentro de la
Unión, las oportunidades de empleo y la movilidad
geográfica y profesional de los trabajadores, así
como a facilitar su adaptación a las transformaciones
industriales y a los cambios de los sistemas de
producción, especialmente mediante la formación y la
reconversión profesionales.
Artículo III-114
La Comisión administrará el Fondo.
En dicha tarea, estará asistida por un Comité, presidido
por un miembro de la Comisión y
compuesto por representantes de los Estados miembros, de las
organizaciones sindicales de
trabajadores y de las asociaciones empresariales.
Artículo III-115
Las medidas de aplicación relativas al Fondo Social Europeo se
establecerán mediante leyes
europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité de
las Regiones y al Comité Económico y
Social.
SECCIÓN 3. COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL
Artículo III-116
A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la
Unión, ésta desarrollará y proseguirá
su acción encaminada a reforzar su cohesión
económica, social y territorial.
La Unión se propondrá, en particular, reducir las
diferencias entre los niveles de desarrollo de las
diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos
favorecidas, incluidas las zonas rurales.
Artículo III-117
Los Estados miembros conducirán su política
económica y la coordinarán con miras a alcanzar
también los objetivos enunciados en el artículo III-116.
Al formular y desarrollar las políticas y
acciones de la Unión y al desarrollar el mercado interior, se
tendrán en cuenta estos objetivos,
participando en su consecución. La Unión apoyará
asimismo dicha consecución a través de la
actuación que realiza mediante los fondos con finalidad
estructural (Fondo Europeo de Orientación
y de Garantía Agrícola, sección
"Orientación"; Fondo Social Europeo; Fondo Europeo de
Desarrollo Regional), el Banco Europeo de Inversiones y los otros
instrumentos financieros
existentes.
Cada tres años, la Comisión presentará un informe
al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros,
al Comité de las Regiones y al Comité Económico y
Social sobre los avances realizados en la
consecución de la cohesión económica, social y
territorial y sobre la forma en que los distintos
medios establecidos en el presente artículo hayan contribuido a
ello. En caso necesario, dicho
informe deberá ir acompañado de propuestas adecuadas.
Podrán establecerse medidas específicas al margen de los
fondos, sin perjuicio de las medidas
adoptadas en el marco de las demás políticas de la
Unión, mediante leyes o leyes marco europeas,
que se adoptarán previa consulta al Comité de las
Regiones y al Comité Económico y Social.
Artículo III-118
El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a
contribuir a la corrección de los
principales desequilibrios regionales dentro de la Unión
mediante una participación en el desarrollo
y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y en la
reconversión de las regiones
industriales en declive.
Artículo III-119
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo III-120 se
determinarán mediante leyes europeas las
funciones, los objetivos prioritarios y la organización de los
fondos con finalidad estructural, lo que
podrá suponer la agrupación de los fondos, las normas
generales aplicables a los fondos, así como
las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la
coordinación de los fondos entre sí y
con los demás instrumentos financieros existentes.
Un Fondo de Cohesión, creado mediante leyes europeas,
proporcionará una contribución financiera
a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes
transeuropeas en materia de
infraestructuras del transporte.
En todos los casos, dichas leyes europeas serán adoptadas previa
consulta al Comité de las Regiones
y al Comité Económico y Social. El Consejo de Ministros
se pronunciará por unanimidad hasta el
1 de enero de 2007.
Artículo III-120
Las medidas de aplicación relativas al Fondo Europeo de
Desarrollo Regional se establecerán
mediante leyes europeas, que se adoptarán previa consulta al
Comité de las Regiones y al Comité
Económico y Social.
En cuanto al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía
Agrícola, sección "Orientación", y al
Fondo Social Europeo, serán siendo aplicables, respectivamente,
los artículos III-127 y III-115.
SECCIÓN 4. AGRICULTURA Y PESCA
Artículo III-121
La Unión establecerá y aplicará una
política común de agricultura y pesca.
Por productos agrícolas se entienden los productos de la tierra,
de la ganadería y de la pesca, así
como los productos de primera transformación directamente
relacionados con aquéllos. Las
referencias a la política agrícola común o a la
agricultura y la utilización del término
"agrícola" se
entenderán referidos asimismo a la pesca, atendiendo a las
características particulares de este sector.
Artículo III-122
1.
El mercado interior abarcará la agricultura y el comercio de los
productos agrícolas.
2.
Salvo disposición en contrario de los artículos III-123 a
III-128, las normas previstas para el
establecimiento del mercado interior serán aplicables a los
productos agrícolas.
3.
A los productos enumerados en el Anexo I *
se les aplicarán los artículos III-123 a III-128.
4.
El funcionamiento y desarrollo del mercado interior para los productos
agrícolas deberán ir
acompañados del establecimiento de una política
agrícola común.
Artículo III-123
1.
Los objetivos de la política agrícola común
serán:
a)
incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso
técnico, asegurando el
desarrollo racional de la producción agrícola, así
como el empleo óptimo de los factores de
producción, en particular, de la mano de obra;
b)
garantizar así un nivel de vida equitativo a la población
agrícola, en especial, mediante el
aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura;
c)
estabilizar los mercados;
d)
garantizar la seguridad de los abastecimientos;
e)
asegurar al consumidor suministros a precios razonables.
2.
En la elaboración de la política agrícola
común y de los métodos especiales que ésta pueda
llevar consigo, se deberán tener en cuenta:
a)
las características especiales de la actividad agrícola,
que resultan de la estructura social de la
agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las
distintas regiones
agrícolas;
* Este anexo, que corresponde al Anexo I del TCE, se establecerá
posteriormente.
b)
la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones;
c)
el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un
sector estrechamente
vinculado al conjunto de la economía.
Artículo III-124
1.
Para alcanzar los objetivos previstos en el artículo III-123, se
crea una organización común de
los mercados agrícolas.
Según los productos, esta organización adoptará
una de las formas siguientes:
a)
normas comunes sobre la competencia;
b)
una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones
nacionales de mercado;
c)
una organización europea del mercado.
2.
La organización común establecida bajo una de las formas
indicadas en el apartado 1 podrá
comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos
definidos en el artículo III-123,
en particular, la regulación de precios, subvenciones a la
producción y a la comercialización de los
diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación
de remanentes, mecanismos
comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.
La organización común deberá limitarse a conseguir
los objetivos enunciados en el artículo III-123
y deberá excluir toda discriminación entre productores o
consumidores de la Unión.
Cualquier política común de precios deberá basarse
en criterios comunes y en métodos uniformes
de cálculo.
3.
Para permitir que la organización común a que hace
referencia el apartado 1 alcance sus
objetivos, se podrán crear uno o más fondos de
orientación y de garantía agrícolas.
Artículo III-125
Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo III-123,
podrán preverse, en el ámbito de la
política agrícola común, medidas tales como:
a)
una eficaz coordinación de los esfuerzos emprendidos en los
sectores de la formación
profesional, investigación y divulgación de conocimientos
agronómicos, que podrá
comprender proyectos o instituciones financiados en común;
b)
acciones comunes para el desarrollo del consumo de determinados
productos.
Artículo III-126 1.
La Sección relativa a las normas sobre la competencia
será aplicable a la producción y al
comercio de los productos agrícolas sólo en la medida
determinada por las leyes o leyes marco
europeas de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del
artículo III-127, teniendo en
cuenta los objetivos enunciados en el artículo III-123.
2.
El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión,
podrá adoptar un reglamento o una
decisión europea que autorice la concesión de ayudas:
a)
para la protección de las explotaciones desfavorecidas por
condiciones estructurales o
naturales;
b)
en el marco de programas de desarrollo económico.
Artículo III-127
1.
La Comisión presentará propuestas relativas a la
elaboración y ejecución de la política
agrícola común, incluida la sustitución de las
organizaciones nacionales por alguna de las formas de
organización común previstas en el apartado 1 del
artículo III-124, así como a la aplicación de las
medidas especificadas en la presente Sección.
Tales propuestas tendrán en cuenta la interdependencia de las
cuestiones agrícolas mencionadas en
la presente Sección.
2.
La organización común de mercados agrícolas
prevista en el apartado 1 del artículo III-124,
así como las demás disposiciones necesarias para el logro
de los objetivos de la política común de
agricultura y pesca, se establecerán mediante leyes o leyes
marco europeas, que se adoptarán previa
consulta al Comité Económico y Social. 3.
El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión,
adoptará los reglamentos o decisiones
europeos relativas a la fijación de los precios, las exacciones,
las ayudas y las limitaciones
cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las
posibilidades de pesca.
4.
En las condiciones previstas en el apartado 2, se podrán
sustituir las organizaciones
nacionales de mercado por la organización común prevista
en el apartado 1 del artículo III-124:
a)
cuando la organización común ofrezca a los Estados
miembros que se opongan a esta medida
y dispongan de una organización nacional para la
producción de que se trate de garantías
equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores
interesados, teniendo en
cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias
especializaciones, y
b)
cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de
la Unión condiciones
análogas a las existentes en un mercado nacional.
5.
En caso de crearse una organización común para
determinadas materias primas, sin que exista
todavía una organización común para los
correspondientes productos transformados, tales materias
primas utilizadas en los productos transformados destinados a la
exportación a terceros países
podrán ser importadas del exterior de la Unión.
Artículo III-128
Cuando en un Estado miembro un producto esté sujeto a una
organización nacional de mercado o a
cualquier regulación interna de efecto equivalente que afecte a
la situación competitiva de una
producción similar en otro Estado miembro, los Estados miembros
aplicarán un gravamen
compensatorio a la entrada de este producto procedente del Estado
miembro que posea la
organización o la regulación anteriormente citadas, a
menos que dicho Estado aplique ya un
gravamen compensatorio a la salida del producto.
La Comisión adoptará reglamentos o decisiones europeosque fijarán el importe de dichos
gravámenes en la medida necesaria para restablecer el
equilibrio, pudiendo autorizar igualmente la
adopción de otras medidas en las condiciones y modalidades que
determine.
SECCIÓN 5. MEDIO AMBIENTE
Artículo III-129
1.
La política de la Unión en el ámbito del medio
ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes
objetivos:
a)
la conservación, la protección y la mejora de la calidad
del medio ambiente;
b)
la protección de la salud de las personas;
c)
la utilización prudente y racional de los recursos naturales;
d)
el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente
a los problemas
regionales o mundiales del medio ambiente.
2.
La política de la Unión en el ámbito del medio
ambiente tendrá como objetivo alcanzar un
nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de
situaciones existentes en las distintas
regiones de la Unión. Se basará en los principios de
cautela y de acción preventiva, en el principio
de corrección de los atentados al medio ambiente,
preferentemente en la fuente misma, y en el
principio de quien contamina paga.
En este contexto, las medidas de armonización necesarias para
responder a exigencias de la
protección del medio ambiente incluirán, en los casos
apropiados, una cláusula de salvaguardia que
autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales
no económicos,
disposiciones provisionales sometidas a un procedimiento de control de
la Unión.
3.
En la elaboración de su política en el área del
medio ambiente, la Unión tendrá en cuenta:
a)
los datos científicos y técnicos disponibles;
b)
las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la
Unión;
c)
las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de
la falta de acción;
d)
el desarrollo económico y social de la Unión en su
conjunto y el desarrollo equilibrado de sus
regiones.
4.
En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los
Estados miembros cooperarán
con los terceros países y las organizaciones internacionales
competentes. Las modalidades de la
cooperación de la Unión podrán ser objeto de
acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas,
que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo
III-272.
El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la
competencia de los Estados miembros para
negociar en las instituciones internacionales y para concluir acuerdos
internacionales.
Artículo
III-130
1.
Las acciones que deban emprenderse para la realización de los
objetivos fijados en el
artículo III-129 se establecerán mediante leyes o leyes
marco europeas. Éstas se adoptarán previa
consulta al Comité de las Regiones y al Comité
Económico y Social.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del
artículo III-65, el Consejo de
Ministros adoptará por unanimidad leyes o leyes marco europeas
que establezcan:
a)
medidas esencialmente de carácter fiscal;
b)
las medidas que afecten a:
i)
la ordenación territorial
ii)
la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o que
afecten directa o indirectamente a
la disponibilidad de dichos recursos
iii)
la utilización del suelo, con excepción de la
gestión de los residuos;
c)
las medidas que afecten de forma significativa a la elección por
un Estado miembro entre
diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su
abastecimiento energético.
El Consejo de Ministros podrá adoptar, por unanimidad, una
decisión europea para que pueda
aplicarse el procedimiento legislativo ordinario a las materias
mencionadas en el primer párrafo del
presente apartado.
En todos los casos, el Consejo de Ministros se pronunciará
previa consulta al Parlamento Europeo,
al Comité de las Regiones y al Comité Económico y
Social.
3.
Se establecerán mediante leyes europeas programas de
acción de carácter general que fijen los
objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse. Dichas leyes europeas
se adoptarán previa consulta
al Comité de las Regiones y al Comité Económico y
Social.
Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se
adoptarán de conformidad con las
condiciones contempladas respectivamente en el apartado 1 o en el
apartado 2.
4.
Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión,
los Estados miembros tendrán
a su cargo la financiación y la ejecución de la
política en materia de medio ambiente.
5.
Sin perjuicio del principio de quien contamina paga, cuando una medida
adoptada con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes que se consideren
desproporcionados para las
autoridades públicas de un Estado miembro, dicha medida
establecerá de la forma adecuada una de
las siguientes posibilidades o ambas:
a)
excepciones de carácter temporal
b)
apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión.
Artículo III-131
Las disposiciones de protección adoptadas en virtud del
artículo III-130 no serán obstáculo para el
mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro,
de disposiciones de mayor
protección. Dichas disposiciones deberán ser compatibles
con la Constitución y se notificarán a la
Comisión.
SECCIÓN 6. PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
Artículo III-132
1.
Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto
nivel de protección, la
Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los
intereses económicos de los consumidores,
así como a promover su derecho a la información, a la
educación y a organizarse para salvaguardar
sus intereses.
2.
La Unión contribuirá a que se alcancen los objetivos a
que se refiere el apartado 1 mediante:
a)
medidas adoptadas en virtud del artículo III-65 en el marco de
la realización del mercado
interior;
b)
medidas que apoyen, complementen y supervisen la política
llevada a cabo por los Estados
miembros.
3.
Las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 2 se
establecerán mediante leyes o leyes
marco europeas. Éstas se adoptarán previa consulta al
Comité Económico y Social.
4.
Los actos adoptados en virtud del apartado 3 no obstarán para
que cada uno de los Estados
miembros mantenga o adopte disposiciones de mayor protección.
Dichas disposiciones deberán ser
compatibles con la Constitución. Se notificarán a la
Comisión.
SECCIÓN 7. TRANSPORTES
Artículo III-133
Los Estados miembros perseguirán los objetivos de la
Constitución, en la materia regulada por el
presente Título, en el marco de una política común
de transportes.
Artículo III-134
El artículo III-133 se aplicará, teniendo en cuenta las
peculiaridades del sector de los transportes,
mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán
previa consulta al Comité de las
Regiones y al Comité Económico y Social.
Dichas leyes o leyes marco europeas incluirán:
a)
normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados
desde el territorio de
un Estado miembro o con destino al mismo o a través del
territorio de uno o varios Estados
miembros;
b)
condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes
podrán prestar servicios
de transportes en un Estado miembro;
c)
medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;
d)
cualesquiera otras medidas oportunas.
Artículo III-135
Hasta la adopción de las leyes o leyes marco europeas a que se
refiere el apartado 1 del
artículo III-134, y salvo que el Consejo de Ministros adopte por
unanimidad una decisióneuropea
que conceda una excepción, ningún Estado miembro
podrá hacer que las diferentes disposiciones
que estuvieran regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los
Estados que se hayan
adherido, en la fecha de su adhesión, produzcan efectos que,
directa o indirectamente,
desfavorezcan a los transportistas de los demás Estados miembros
con respecto a los transportistas
nacionales.
Artículo III-136
Serán compatibles con la Constitución las ayudas que
respondan a las necesidades de coordinación
de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas
obligaciones inherentes a la
noción de servicio público.
Artículo III-137
Toda medida en materia de precios y condiciones de transporte, adoptada
en el marco de la
Constitución, deberá tener en cuenta la situación
económica de los transportistas.
Artículo III-138
1.
Se prohíben, respecto del tráfico dentro de la
Unión, las discriminaciones que consistan en la
aplicación por un transportista, para las mismas
mercancías y las mismas relaciones de tráfico, de
precios y condiciones de transporte diferentes en razón del
Estado miembro de origen o de destino
de los productos transportados.
2.
El apartado 1 no excluye que puedan adoptarse otras leyes o leyes marco
europeas en
aplicación del primer párrafo del artículo III-134.
3.
El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la
Comisión, reglamentos o decisiones
europeos que garanticen la aplicación del apartado 1. Se
pronunciará previa consulta al Comité
Económico y Social.
En particular, podrá adoptar los reglamentos y decisiones
europeos necesarios para permitir a las
instituciones controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
1 y asegurar a los usuarios el
pleno beneficio de tal disposición.
4.
La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado
miembro, examinará los casos
de discriminación a que se hace referencia en el apartado 1 y,
previa consulta a cualquier Estado
miembro interesado, adoptará, en el marco de los reglamentos y
decisiones europeos contemplados
en el apartado 3, las decisiones europeas necesarias.
Artículo III-139
1.
Quedará prohibida la imposición por un Estado miembro, al
transporte dentro de la Unión,
de precios y condiciones que impliquen en cualquier forma una ayuda o
protección a una o más
empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposición
haya sido autorizada por una
decisión europea de la Comisión.
2.
La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado
miembro, examinará los
precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo
especialmente en cuenta, por una
parte, las exigencias de una política económica regional
adecuada, las necesidades de las regiones
subdesarrolladas y los problemas de las regiones gravemente afectadas
por circunstancias políticas
y, por otra, la incidencia de tales precios y condiciones en la
competencia entre los distintos tipos de
transporte.
La Comisión, previa consulta a todos los Estados miembros
interesados, adoptará las decisiones
europeas necesarias.
3.
La prohibición a que se alude en el apartado 1 no se
aplicará a las tarifas de competencia.
Artículo III-140
Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de
transporte, exija un transportista
por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar un nivel
razonable, teniendo en cuenta los gastos
reales a que efectivamente dé lugar el paso por esas fronteras.
Los Estados miembros procurarán reducir dichos gastos.
La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros
recomendaciones relativas a la aplicación del
presente artículo.
Artículo III-141
Las disposiciones de la presente Sección no obstarán a
las medidas adoptadas en la República
Federal de Alemania, siempre que fueren necesarias para compensar las
desventajas económicas
que la división de Alemania ocasiona a la economía de
determinadas regiones de la República
Federal, afectadas por esta división.
Artículo III-142
Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión,
compuesto por expertos designados por los
Gobiernos de los Estados miembros. La Comisión consultará
a este Comité en materia de
transportes, siempre que lo estime conveniente.
Artículo III-143
1.
La presente Sección se aplicará a los transportes por
ferrocarril, carretera o vías navegables.
2.
Podrán establecerse mediante leyes o leyes marco europeas
medidas apropiadas para la
navegación marítima y aérea. Se adoptarán
previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité
Económico y Social.
SECCIÓN 8. REDES TRANSEUROPEAS
Artículo III-144
1.
A fin de contribuir a la realización de los objetivos
contemplados en los artículos III-14 y
III-116 y de permitir que los ciudadanos de la Unión, los
operadores económicos y los entes
regionales y locales participen plenamente de los beneficios
resultantes de la creación de un espacio
sin fronteras interiores, la Unión contribuirá al
establecimiento y al desarrollo de redes
transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes,
de las telecomunicaciones y de
la energía.
2.
En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos, la
acción de la Unión
tendrá por objetivo favorecer la interconexión e
interoperabilidad de las redes nacionales, así como
el acceso a dichas redes. Tendrá en cuenta, en particular, la
necesidad de establecer enlaces entre las
regiones insulares, sin litoral y periféricas y las regiones
centrales de la Unión.
Artículo III-145
1.
A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el artículo
III-144, la Unión:
a)
elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los
objetivos, prioridades y grandes líneas
de las acciones previstas en el ámbito de las redes
transeuropeas; estas orientaciones
identificarán proyectos de interés común;
b)
realizará las acciones que puedan resultar necesarias para
garantizar la interoperabilidad de las
redes, especialmente en el ámbito de la armonización de
las normas técnicas;
c)
podrá apoyar proyectos de interés común apoyados
por Estados miembros y determinados de
acuerdo con las orientaciones mencionadas en la letra a), especialmente
mediante estudios de
viabilidad, de garantías de crédito o de bonificaciones
de interés; la Unión podrá aportar
también una contribución financiera por medio del Fondo
de Cohesión a proyectos
específicos en los Estados miembros en el ámbito de las
infraestructuras del transporte.
La acción de la Unión tendrá en cuenta la
viabilidad económica potencial de los proyectos.
2.
Las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1 se
establecerán mediante
leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán previa
consulta al Comité de las Regiones y al
Comité Económico y Social.
Las orientaciones y proyectos de interés común relativos
al territorio de un Estado miembro
requerirán la conformidad del Estado miembro de que se trate.
3.
Los Estados miembros coordinarán entre sí, en
colaboración con la Comisión, las políticas
que apliquen a escala nacional y que puedan tener una influencia
significativa en la realización de
los objetivos previstos en el artículo III-144. La
Comisión, en estrecha colaboración con los Estados
miembros, podrá tomar cualquier iniciativa útil para
fomentar dicha coordinación.
4.
La Unión podrá cooperar con terceros países para
el fomento de proyectos de interés común
y para garantizar la interoperabilidad de las redes.
SECCIÓN 9. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO
Y ESPACIO
Artículo III-146
1.
La Unión tiene como objetivo fortalecer las bases
científicas y tecnológicas de su industria y
favorecer el desarrollo de su competitividad internacional, así
como fomentar todas las acciones de
investigación que se consideren necesarias en virtud de los
demás capítulos de la Constitución.
2.
A tal fin, la Unión estimulará en todo su territorio a
las empresas, incluidas las pequeñas y
medianas, a los centros de investigación y a las universidades
en sus esfuerzos de investigación y de
desarrollo tecnológico de alta calidad; apoyará sus
esfuerzos de cooperación fijándose, en especial,
como objetivo, permitir a los investigadores colaborar libremente por
encima de las fronteras y a las
empresas la utilización de las potencialidades del mercado
interior, en particular por medio de la
apertura de la contratación pública nacional, la
definición de normas comunes y la supresión de los
obstáculos jurídicos y fiscales que se opongan a dicha
cooperación.
3.
Todas las acciones de la Unión que se realicen en virtud de la
Constitución, incluidas las
acciones de demostración, en el ámbito de la
investigación y del desarrollo tecnológico se
decidirán
y se ejecutarán de conformidad con la presente Sección.
Artículo III-147
Para la consecución de los mencionados objetivos, la
Unión realizará las siguientes acciones, que, a
su vez, completarán las acciones emprendidas en los Estados
miembros:
a)
ejecución de programas de investigación, de desarrollo
tecnológico y de demostración,
promoviendo la cooperación con las empresas, los centros de
investigación y las
universidades, y de estas entidades entre sí;
b)
promoción de la cooperación en materia de
investigación, de desarrollo tecnológico y de
demostración de la Unión con los terceros países y
las organizaciones internacionales;
c)
difusión y explotación de los resultados de las
actividades en materia de investigación, de
desarrollo tecnológico y de demostración de la
Unión;
d)
estímulo a la formación y a la movilidad de los
investigadores de la Unión.
Artículo III-148
1.
La Unión y sus Estados miembros coordinarán su
acción en materia de investigación y de
desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar la coherencia
recíproca de las políticas nacionales y
de la política de la Unión.
2.
La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados
miembros, podrá adoptar cualquier
iniciativa apropiada para promover la coordinación prevista en
el apartado 1, y en particular
iniciativas tendentes al establecimiento de directrices e indicadores,
a la organización de
intercambios de las mejores prácticas, y a la preparación
de los elementos necesarios para el control
y evaluación periódicos. Se informará
cumplidamente al Parlamento Europeo.
Artículo III-149
1.
Se establecerá mediante leyes europeas un programa marco
plurianual que incluirá el
conjunto de las acciones de la Unión. Estas leyes europeas se
adoptarán previa consulta al Comité
Económico y Social.
El programa marco:
a)
fijará los objetivos científicos y tecnológicos
que deban alcanzarse mediante las acciones
contempladas en el artículo III-147 y las prioridades
correspondientes;
b)
indicará las grandes líneas de dichas acciones;
c)
fijará el importe global máximo y la participación
financiera de la Unión en el programa
marco, así como la proporción representada por cada una
de las acciones previstas.
2.
El programa marco se adaptará o completará en
función de la evolución de las situaciones.
3.
El programa marco se ejecutará mediante programas
específicos desarrollados dentro de cada
una de las acciones. Cada programa específico precisará
las modalidades de su realización, fijará su
duración y preverá los medios que se estimen necesarios.
La suma de los importes que se estimen
necesarios fijados para los programas específicos no
podrá superar el importe global máximo fijado
para el programa marco y para cada acción.
4.
El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la
Comisión, los reglamentos o decisiones
europeos por los que se establecen los programas específicos. Se
pronunciará previa consulta al
Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.
Artículo III-150
Para la ejecución del programa marco plurianual, se
establecerán mediante leyes o leyes marco
europeas:
a)
las normas para la participación de las empresas, los centros de
investigación y las
universidades;
b)
las normas aplicables a la difusión de los resultados de la
investigación.
Dichas leyes o leyes marco europeas se adoptarán previa consulta
al Comité Económico y Social.
Artículo III-151
Al ejecutarse el programa marco plurianual, podrán establecerse
mediante leyes europeas
programas complementarios en los que solamente participen aquellos
Estados miembros que
aseguren su financiación, sin perjuicio de una posible
participación de la Unión.
Dichas leyes europeas establecerán las normas aplicables a los
programas complementarios,
especialmente en materia de difusión de los conocimientos y de
acceso de otros Estados miembros.
Se adoptarán previa consulta al Comité Económico y
Social y con la conformidad de los Estados
miembros interesados.
Artículo III-152
En la ejecución del programa marco plurianual, podrá
preverse mediante leyes europeas, de acuerdo
con los Estados miembros interesados, una participación en
programas de investigación y desarrollo
emprendidos por varios Estados miembros, incluida la
participación en las estructuras creadas para
la ejecución de dichos programas.
Dichas leyes europeas se adoptarán previa consulta al
Comité Económico y Social.
Artículo III-153
En la ejecución del programa marco plurianual, la Unión
podrá prever una cooperación en materia
de investigación, de desarrollo tecnológico y de
demostración de la Unión con terceros países o con
organizaciones internacionales.
Las modalidades de esta cooperación podrán ser objeto de
acuerdos entre la Unión y las terceras
partes interesadas, que serán negociados y concluidos con
arreglo al artículo III-227.
Artículo III-154
El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la
Comisión, reglamentos o decisiones
europeos con el objetivo de crear empresas comunes o cualquier otra
estructura que se considere
necesaria para la correcta ejecución de los programas de
investigación, de desarrollo tecnológico y
de demostración de la Unión. Se pronunciará previa
consulta al Parlamento Europeo y al Comité
Económico y Social.
Artículo III-155
1.
A fin de favorecer el progreso científico y técnico, la
competitividad industrial y la
aplicación de sus políticas, la Unión
elaborará una política espacial europea. Para ello
podrá
fomentar iniciativas comunes, apoyar la investigación y el
desarrollo tecnológico y coordinar los
esfuerzos necesarios para la exploración y utilización
del espacio.
2.
Para contribuir a la realización de los objetivos del apartado
1, se establecerán mediante
leyes o leyes marco europeas las medidas necesarias, que podrán
tener la forma de un programa
espacial europeo.
Artículo III-156
Al principio de cada año, la Comisión presentará
un informe al Parlamento Europeo y al Consejo de
Ministros. Dicho informe versará en particular sobre las
actividades realizadas en materia de
investigación y desarrollo tecnológico y de
difusión de los resultados durante el año precedente,
así
como sobre el programa de trabajo del año en curso.
SECCIÓN 10. ENERGÍA
Artículo III-157
1.
En el marco de la realización del mercado interior y habida
cuenta de la exigencia de
conservar y mejorar el medio ambiente, la política de la
Unión en el ámbito de la energía tendrá por
objetivo:
a)
garantizar el funcionamiento del mercado de la energía
b)
garantizar la seguridad del abastecimiento de energía en la
Unión
c)
fomentar la eficiencia energética y el ahorro de energía
así como el desarrollo de energías
nuevas y renovables.
2.
Las medidas necesarias para el logro de los objetivos contemplados en
el apartado 1 se
establecerán mediante leyes o leyes marco europeas, que se
adoptarán previa consulta al Comité de
las Regiones y al Comité Económico y Social.
Dichas leyes o leyes marco no afectarán a la elección por
un Estado miembro entre distintas fuentes
de energía y a la estructura general de su abastecimiento
energético, sin perjuicio de lo dispuesto en
la letra c) del apartado 2 del artículo III-130.
CAPÍTULO IV. ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo III-158
1.
La Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia
en el respeto de los derechos
fundamentales y atendiendo a las distintas tradiciones y sistemas
jurídicos de los Estados miembros.
2.
Garantizará la ausencia de controles de personas en las
fronteras interiores y desarrollará
una política común de asilo, inmigración y control
de las fronteras exteriores que esté basada en la
solidaridad entre Estados miembros y que sea equitativa para con los
nacionales de terceros países.
A efectos del presente capítulo, los apátridas se
asimilarán a los nacionales de terceros países.
3.
La Unión se esforzará por garantizar un alto grado de
seguridad a través de medidas de
prevención y de lucha contra la delincuencia y contra el racismo
y la xenofobia, medidas de
coordinación y cooperación entre autoridades policiales y
judiciales penales y las demás autoridades
competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las
resoluciones judiciales penales y,
si fuere necesario, la aproximación de las legislaciones penales.
4.
La Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en
concreto el principio de
reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales
en materia civil.
Artículo III-159
El Consejo Europeo definirá las orientaciones
estratégicas de la programación legislativa y
operativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
Artículo III-160
1.
En relación con las propuestas e iniciativas legislativas
presentadas en virtud de las
Secciones 4 y 5 del presente Capítulo, los parlamentos
nacionales de los Estados miembros velarán
por el respeto del principio de subsidiariedad con arreglo a los
procedimientos específicos previstos
en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de
subsidiariedad y proporcionalidad.
Los parlamentos nacionales de los Estados miembros podrán
participar en los mecanismos de
evaluación que prevé el artículo III-161,
así como en el control político de Europol y en la
evaluación de las actividades de Eurojustcon arreglo a
los artículos III-177 y III-174.
Artículo III-161
Sin perjuicio de los artículos III-265 a III-267, el Consejo de
Ministros podrá adoptar, a propuesta
de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que
establezcan los procedimientos que
utilizarán los Estados miembros, en colaboración con la
Comisión, para hacer una evaluación
objetiva e imparcial de la aplicación, por parte de las
autoridades de los Estados miembros, de las
políticas de la Unión contempladas en el presente
capítulo, en particular con objeto de favorecer la
plena aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Se
informará al Parlamento Europeo y a
los parlamentos nacionales de los Estados miembros del contenido y
resultados de esta evaluación.
Artículo III-162
Se creará un comité permanente en el seno del Consejo de
Ministros con objeto de garantizar dentro
de la Unión el fomento y la intensificación de la
cooperación operativa en materia de seguridad
interior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-247,
dicho comité propiciará la coordinación
de la actuación de las autoridades competentes de los Estados
miembros. Podrán participar en los
trabajos del comité los representantes de los organismos y
agencias de la Unión afectados. Se
mantendrá informados de dichos trabajos al Parlamento Europeo y
a los parlamentos nacionales de
los Estados miembros.
Artículo III-163
El presente Capítulo se entenderá sin perjuicio del
ejercicio de las responsabilidades que incumben
a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden
público y salvaguardia de la
seguridad interior.
Artículo III-164
El Consejo de Ministros adoptará reglamentos europeos
encaminados a garantizar la cooperación
administrativa entre los servicios competentes de los Estados miembros
en los ámbitos previstos en
el presente Capítulo, así como entre dichos servicios y
la Comisión. Se pronunciará a propuesta de
la Comisión, sin perjuicio del artículo III-165, y previa
consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-165
Los actos previstos en las Secciones 4 y 5 del presente Título
se adoptarán:
a)
a propuesta de la Comisión, o
b)
por iniciativa de la cuarta parte de los Estados miembros.
SECCIÓN 2. POLÍTICAS SOBRE CONTROLES EN LAS FRONTERAS,
ASILO E INMIGRACIÓN
Artículo III-166
1.
La Unión desarrollará una política encaminada a:
a)
garantizar la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su
nacionalidad, cuando
crucen las fronteras interiores;
b)
garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el
cruce de las fronteras
exteriores;
c)
instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las
fronteras exteriores.
2.
Con este fin, se establecerán mediante leyes o leyes marco
europeas las medidas relativas a:
a)
la política común de visados y otros permisos de
residencia de corta duración;
b)
los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen
las fronteras exteriores;
c)
las condiciones en las que los nacionales de terceros países
podrán circular libremente por el
territorio de la Unión durante un período breve;
d)
cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un
sistema integrado de
gestión de las fronteras exteriores;
e)
la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad,
cuando crucen las
fronteras interiores.
3.
El presente artículo no afectará a la competencia de los
Estados miembros en lo que respecta a
la delimitación geográfica de sus fronteras, de
conformidad con el Derecho internacional.
Artículo III-167
1.
La Unión desarrollará una política común en
materia de asilo y de protección temporal
destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un
país tercero que necesite protección
internacional y a garantizar el respeto del principio de no
devolución. Esta política deberá ajustarse
a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, al Protocolo
de 31 de enero de 1967 sobre el
estatuto de los refugiados y a los demás tratados pertinentes.
2.
A tal fin, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas
las medidas relativas a un
sistema europeo común de asilo que incluya:
a)
un estatuto uniforme de asilo en favor de nacionales de terceros
países, válido en toda la
Unión;
b)
un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los
nacionales de terceros países que, sin
obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional;
c)
un sistema común para la protección temporal de personas
desplazadas en caso de llegada
masiva;
d)
procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de
asilo o de protección
subsidiaria;
e)
criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable
del examen de una
solicitud de asilo o de protección subsidiaria;
f)
normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de
asilo o de protección
subsidiaria;
g)
la asociación y la cooperación con terceros países
para gestionar los flujos de personas que
solicitan asilo o una protección subsidiaria o temporal.
3.
En el caso de que uno o más Estados miembros se enfrenten a una
situación de emergencia
caracterizada por la llegada repentina de nacionales de terceros
países, el Consejo de Ministros
podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o
decisiones europeos que establezcan
medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados.
Se pronunciará previa
consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-168
1.
La Unión desarrollará una política común de
inmigración destinada a garantizar, en todo
momento, la gestión eficaz de los flujos migratorios, el trato
equitativo de los nacionales de terceros
países en situación regular de residencia en los Estados
miembros, así como la prevención y lucha
reforzada contra la inmigración ilegal y la trata de seres
humanos.
2.
A tal fin, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas
las medidas en los ámbitos
siguientes:
a)
las condiciones de entrada y de residencia y normas sobre
procedimientos de expedición por
los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos
de residencia, incluidos los
destinados a la reagrupación familiar;
b)
la definición de los derechos de los nacionales de terceros
países en situación regular de
residencia en un Estado miembro, con inclusión de las
condiciones que rigen la libertad de
circulación y de residencia en los demás Estados miembros;
c)
la inmigración y residencia ilegales, incluidas la
expulsión y la repatriación de residentes
ilegales;
d)
la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y
niños.
3.
La Unión podrá celebrar, de conformidad con el
artículo III-227, acuerdos con terceros países
para la readmisión, en sus países de origen o de
procedencia, de nacionales de terceros países en
situación de residencia ilegal.
4.
Se podrán establecer mediante leyes o leyes marco europeas
medidas para fomentar y apoyar
la acción de los Estados miembros a fin de propiciar la
integración de los nacionales de terceros
países que residan legalmente en su territorio, con
exclusión de toda armonización de las
disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
5.
El presente artículo no afectará al derecho de los
Estados miembros de establecer volúmenes
de admisión en su territorio de nacionales de terceros
países procedentes de terceros países con el
fin de buscar trabajo asalariado o no asalariado.
Artículo III-169
Las políticas de la Unión mencionadas en la presente
sección y su ejecución se regirán por el
principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad
entre los Estados miembros,
también en el aspecto financiero. Cada vez que sea necesario,
los actos de la Unión adoptados en
virtud de la presente Sección contendrán medidas
apropiadas para la aplicación de este principio.
SECCIÓN 3. COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL
Artículo III-170
1.
La Unión desarrollará una cooperación judicial en
asuntos civiles con repercusión
transfronteriza, basada en el principio del reconocimiento mutuo de las
resoluciones judiciales y
extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la
adopción de medidas de aproximación de las
disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros.
2.
Con tal fin, se establecerán mediante leyes o leyes marco
medidas para garantizar, entre otras
cosas:
a)
el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las resoluciones
judiciales y
extrajudiciales y su ejecución;
b)
la notificación o traslado transfronterizo de documentos
judiciales y extrajudiciales;
c)
la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros
sobre conflictos de leyes
y de jurisdicción;
d)
la cooperación en la obtención de pruebas;
e)
un alto nivel de tutela judicial efectiva;
f)
el buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si
fuera necesario la
compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los
Estados miembros;
g)
el desarrollo de métodos alternativos de resolución de
litigios;
h)
el apoyo a la formación de magistrados y personal de la
administración de justicia.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas
al Derecho de familia con
repercusión transfronteriza se establecerán mediante ley
o ley marco europea del Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad, previa
consulta al Parlamento Europeo.
El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la
Comisión, una decisión europea que
determine los aspectos del Derecho de familia con repercusión
transfronteriza que puedan ser objeto
de actos adoptados por el procedimiento legislativo ordinario. El
Consejo de Ministros se
pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento
Europeo.
SECCIÓN 4. COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL
Artículo III-171
1.
La cooperación judicial en materia penal de la Unión se
basa en el principio del
reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e
incluye la aproximación de las
disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros en
los ámbitos mencionados en
el apartado 2 del artículo III-172.
Se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las
medidas para:
a)
establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en
toda la Unión de las
sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas;
b)
prevenir y resolver los conflictos de jurisdicción entre los
Estados miembros;
c)
fomentar la formación de los magistrados y del personal de la
administración de justicia;
d)
facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o
equivalentes de los Estados
miembros en el marco de las acciones penales y de la ejecución
de resoluciones.
2.
Con objeto de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y
resoluciones judiciales y
la cooperación policial y judicial en asuntos penales con
dimensión transfronteriza, se podrán
establecer mediante leyes marco europeas normas mínimas
relativas a:
a)
la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros;
b)
los derechos de las personas durante el procedimiento penal;
c)
los derechos de las víctimas de los delitos;
d)
otros elementos específicos del procedimiento penal, que el
Consejo de Ministros habrá
determinado antes mediante una decisión europea. Se
pronunciará por unanimidad, previa
aprobación del Parlamento Europeo.
La adopción de dichas normas mínimas no será
óbice para que los Estados miembros mantengan o
introduzcan una mayor protección de los derechos de las personas
durante el procedimiento penal.
Artículo III-172
1.
Se podrán establecer mediante leyes marco europeas normas
mínimas relativas a la definición
de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos
delictivos de carácter particularmente
grave y con una dimensión transfronteriza derivada del
carácter o de las repercusiones de dichas
infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según
criterios comunes.
Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la
trata de seres humanos y la explotación
sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de
drogas y de armas, el blanqueo de capitales, la
corrupción, la falsificación de medios de pago, la
delincuencia informática y la delincuencia
organizada.
Según la evolución de la delincuencia, el Consejo de
Ministros podrá adoptar una decisión europea
que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los
criterios previstos en el presente
apartado. Se pronunciará por unanimidad previa aprobación
del Parlamento Europeo.
2.
Cuando la aproximación de normas de Derecho penal resulte
imprescindible para garantizar la
ejecución eficaz de una política de la Unión en un
ámbito que haya sido objeto de medidas de
armonización, se podrán establecer mediante leyes marco
europeas normas mínimas relativas a la
definición de las infracciones penales y de las sanciones en el
ámbito de que se trate.
Sin perjuicio del artículo III-165, dichas leyes marco se
adoptarán por el mismo procedimiento
empleado para la adopción de las medidas de armonización
previstas en el párrafo anterior.
Artículo III-173
Se podrán establecer mediante leyes o leyes marco europeas
medidas que impulsen y apoyen la
actuación de los Estados miembros en el ámbito de la
prevención del delito. Estas medidas no
podrán conllevar la aproximación de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados
miembros.
Artículo III-174
1.
La misión de Eurojust es apoyar e intensificar la
coordinación y la cooperación entre las
autoridades nacionales encargadas de la persecución de la
delincuencia grave que afecte a dos o
más Estados miembros o que deba perseguirse según
criterios comunes basándose en operaciones
efectuadas y en información proporcionada por las autoridades de
los Estados miembros y Europol.
2.
La estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación
y los cometidos de Eurojust se
determinarán mediante leyes europeas. Estos cometidos
podrán incluir:
a)
la iniciación y coordinación de acciones penales llevadas
a cabo por las autoridades
nacionales competentes, en particular las relativas a infracciones que
lesionen los intereses
financieros de la Unión;
b)
la intensificación de la cooperación judicial, incluso
mediante la resolución de conflictos de
jurisdicción y una estrecha cooperación con la red
judicial europea.
Se establecerá asimismo mediante leyes europeas el procedimiento
de participación del Parlamento
Europeo y de los parlamentos nacionales de los Estados miembros en la
evaluación de las
actividades de Eurojust.
3.
En el contexto de la acción penal prevista en la presente
disposición, y sin perjuicio del
artículo III-175, los funcionarios nacionales competentes
adoptarán los actos formales de carácter
procesal.
Artículo III-175
1.
Para combatir la delincuencia grave que tenga una dimensión
transfronteriza, así como las
infracciones que lesionen los intereses de la Unión,
podrá crearse una Fiscalía Europea a partir de
Eurojust mediante ley europea del Consejo de Ministros. Éste se
pronunciará por unanimidad previa
aprobación del Parlamento Europeo.
2.
La Fiscalía Europea será competente para averiguar,
perseguir y encausar, si procede en
colaboración con Europol, a los autores y cómplices de
delitos graves que afecten a varios Estados
miembros y de infracciones que lesionen los intereses financieros de la
Unión definidos en la ley
europea prevista en el apartado 1. Ejercerá ante los
órganos jurisdiccionales competentes de los
Estados miembros la acción penal relativa a dichas infracciones.
3.
La ley europea mencionada en el apartado 1 establecerá el
estatuto de la Fiscalía Europea,
las condiciones para el desempeño de sus funciones, las normas
de procedimiento aplicables a sus
actividades y aquéllas que rijan la admisibilidad de las
pruebas, así como las normas aplicables al
control jurisdiccional de las diligencias practicadas en el
desempeño de sus funciones.
SECCIÓN 5. COOPERACIÓN POLICIAL
Artículo
III-176
1.
La Unión llevará a cabo una cooperación policial
en la que participen todas las autoridades
competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de
policía, de aduanas y otros
servicios con funciones coercitivas especializados en la
prevención y en la localización e
investigación de hechos delictivos.
2.
A tal fin, podrán establecerse mediante leyes o leyes marco
europeas medidas relativas a:
a)
la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio
de información pertinente;
b)
el apoyo a la formación de personal, así como la
cooperación para el intercambio de personal,
los equipos y la investigación científica policial;
c)
las técnicas comunes de investigación relacionadas con la
localización de formas graves de
delincuencia organizada.
3.
Mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros podrán
establecerse medidas
relativas a la cooperación operativa entre las autoridades
contempladas en el presente artículo. El
Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad, previa
consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-177
1.
La misión de Europol es apoyar e intensificar la
actuación de las autoridades policiales y de
los demás servicios con funciones coercitivas de los Estados
miembros, así como su colaboración
mutua en la prevención y la lucha contra la delincuencia grave
que afecte a dos o más Estados
miembros, el terrorismo y las formas de delincuencia que lesionen un
interés común que sea objeto
de una política de la Unión.
2.
La estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación
y los cometidos de Europol se
determinarán mediante leyes europeas. Estos cometidos
podrán incluir:
a)
la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio
de la información, en
particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o
de terceros países o
terceras instancias;
b)
la coordinación, organización y realización de
investigaciones y actividades operativas,
llevadas a cabo juntamente con las autoridades competentes de los
Estados miembros o en el
marco de equipos conjuntos de investigación, si procede en
colaboración con Eurojust.
Se establecerá asimismo mediante leyes europeas el procedimiento
de control de las actividades de
Europol por parte del Parlamento Europeo, en el que participarán
los parlamentos nacionales de los
Estados miembros.
3.
Cualquier actividad operativa de Europol deberá realizarse en
contacto y de acuerdo con las
autoridades de los Estados miembros cuyo territorio resulte afectado.
La aplicación de medidas
coercitivas correrá exclusivamente a cargo de las autoridades
nacionales competentes.
Artículo
III-178
Las condiciones y límites con arreglo a los cuales las
autoridades competentes de los Estados
miembros referidas en los artículos III-171 y III-176
podrán actuar en el territorio de otro Estado
miembro en contacto y de acuerdo con las autoridades de dicho Estado se
establecerán mediante ley
o ley marco europea del Consejo de Ministros. Éste se
pronunciará por unanimidad, previa consulta
al Parlamento Europeo.
CAPÍTULO V. ÁMBITOS EN LOS QUE LA UNIÓN
PUEDE DECIDIR REALIZAR UNA ACCIÓN DE
COORDINACIÓN, COMPLEMENTO O APOYO
SECCIÓN 1. SALUD PÚBLICA
Artículo III-179
1.
Al definir y ejecutar todas las políticas y acciones de la
Unión se garantizará un alto nivel de
protección de la salud humana.
La acción de la Unión, que complementará las
políticas nacionales, se encaminará a mejorar la
salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las
fuentes de peligro para la salud física
y mental. Dicha acción abarcará la lucha contra las
enfermedades más graves y ampliamente
difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de
su transmisión y de su prevención, así
como la información y la educación sanitarias.
La Unióncomplementará la acción de los
Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud
producidos por las drogas, incluidas la información y la
prevención.
2.
La Unión fomentará la cooperación entre los
Estados miembros en los ámbitos contemplados
en el presente artículo y, en caso necesario, prestará
apoyo a su acción.
Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión,
coordinarán entre sí sus políticas y
programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el
apartado 1. La Comisión, en estrecho
contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier
iniciativa útil para fomentar dicha
coordinación, y en particular iniciativas tendentes al
establecimiento de directrices e indicadores, a
la organización de intercambios de las mejores prácticas
y a la preparación de los elementos
necesarios para el control y evaluación periódicos. Se
informará cumplidamente al Parlamento
Europeo.
3.
La Unión y los Estados miembros favorecerán la
cooperación con terceros países y las
organizaciones internacionales competentes en materia de salud
pública.
4.
Mediante leyes o leyes marco europeas, se contribuirá a la
consecución de los objetivos del
presente artículo estableciendo las siguientesmedidas
para afrontar los retos comunes en materia de
seguridad:
a)
medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los
órganos y sustancias de
origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre;
estas medidas no impedirán a
ningún Estado miembro mantener o introducir medidas de
protección más estrictas;
b)
medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan
como objetivo directo la
protección de la salud pública.
Dichas leyes o leyes marco europeas se adoptarán previa consulta
al Comité de las Regiones y al
Comité Económico y Social.
5.
Podrán establecerse también mediante leyes o leyes marco
europeas medidas de fomento
destinadas a proteger y mejorar la salud humana y a luchar contra las
enfermedades transfronterizas
más graves y ampliamente difundidas, con exclusión de
toda armonización de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros. Se adoptarán
previa consulta al Comité de las
Regiones y al Comité Económico y Social.
6.
Para alcanzar los fines enunciados en el presente artículo, el
Consejo de Ministros podrá
adoptar también recomendaciones, a propuesta de la
Comisión.
7.
La acción de la Unión en el ámbito de la salud
pública respetará plenamente las
responsabilidades de los Estados miembros en materia de
organización y suministro de servicios
sanitarios y asistencia médica. En particular, las medidas
contempladas en la letra a) del apartado 4
no afectarán a las disposiciones nacionales en materia de
donaciones o de uso médico de órganos y
de sangre.
SECCIÓN 2. INDUSTRIA
Artículo III-180
1.
La Unión y los Estados miembros asegurarán la existencia
de las condiciones necesarias para
la competitividad de la industria de la Unión.
A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su
acción estará encaminada a:
a)
acelerar la adaptación de la industria a los cambios
estructurales;
b)
fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las
empresas en el conjunto de
la Unión, y, en particular, de las pequeñas y medianas
empresas;
c)
fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas;
d)
favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las
políticas de innovación, de
investigación y de desarrollo tecnológico.
2.
Los Estados miembros se consultarán mutuamente en
colaboración con la Comisión y,
siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La
Comisión podrá adoptar cualquier
iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación, y en
particular iniciativas tendentes al
establecimiento de directrices e indicadores, a la organización
de intercambios de las mejores
prácticas y a la preparación de los elementos necesarios
para el control y evaluación periódicos. Se
informará cumplidamente al Parlamento Europeo.
3.
La Unión contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados
en el apartado 1 mediante las
políticas y acciones que lleva a cabo en virtud de otras
disposiciones de la Constitución. Podrán
establecerse mediante leyes o leyes marco europeas medidas
específicas destinadas a apoyar las
acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar
los objetivos contemplados
en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de
las disposiciones legales y reglamentarias
de los Estados miembros. Se adoptarán previa consulta al
Comité Económico y Social.
La presente Sección no constituirá una base para el
establecimiento por parte de la Unión de
medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones
fiscales o relativas a los
derechos e intereses de los trabajadores asalariados.
SECCIÓN 3. CULTURA
Artículo III-181
1.
La Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de
los Estados miembros, dentro del
respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al
mismo tiempo el patrimonio
cultural común.
2.
La acción de la Unión favorecerá la
cooperación entre Estados miembros y, si fuere necesario,
apoyará y completará la acción de éstos en
los siguientes ámbitos:
a)
la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la
historia de los pueblos europeos;
b)
la conservación y protección del patrimonio cultural de
importancia europea;
c)
los intercambios culturales no comerciales;
d)
la creación artística y literaria, incluido el sector
audiovisual.
3.
La Unión y los Estados miembros fomentarán la
cooperación con los terceros países y con las
organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la
cultura, especialmente con el
Consejo de Europa.
4.
La Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en su
actuación en virtud de otras
disposiciones de la Constitución, en particular a fin de
respetar y fomentar la diversidad de sus
culturas.
5.
Para contribuir a la consecución de los objetivos del presente
artículo:
a)
se establecerán medidas de fomento, con exclusión de toda
armonización de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros, mediante leyes o
leyes marco europeas.
Éstas se adoptarán previa consulta al Comité de
las Regiones;
b)
el Consejo de Ministros adoptará recomendaciones a propuesta de
la Comisión.
SECCIÓN 4. EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL,
JUVENTUD Y DEPORTES
Artículo III-182
1.
La Unión contribuirá al desarrollo de una
educación de calidad fomentando la cooperación
entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y
completando la acción de éstos.
Respetará plenamente la responsabilidad de los Estados miembros
en cuanto a los contenidos de la
enseñanza y la organización del sistema educativo,
así como su diversidad cultural y lingüística.
La Unión contribuirá al fomento de los aspectos europeos
del deporte, habida cuenta de su función
social y educativa.
2.
La acción de la Unión se encaminará a:
a)
desarrollar la dimensión europea en la enseñanza,
especialmente a través del aprendizaje y de
la difusión de las lenguas de los Estados miembros;
b)
favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en
particular el
reconocimiento académico de los títulos y de los
períodos de estudios;
c)
promover la cooperación entre los centros docentes;
d)
incrementar el intercambio de información y de experiencias
sobre las cuestiones comunes a
los sistemas de formación de los Estados miembros;
e)
favorecer el incremento de los intercambios de jóvenes y de
animadores socioeducativos y
propiciar la participación de los jóvenes en la vida
democrática de Europa;
f)
fomentar el desarrollo de la educación a distancia;
g)
desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la
equidad en las competiciones y
la cooperación entre los organismos deportivos y protegiendo la
integridad física y moral de
los deportistas, especialmente los jóvenes.
3.
La Unión y los Estados miembros favorecerán la
cooperación con terceros países y con las
organizaciones internacionales competentes en materia de
educación y, en particular, con el
Consejo de Europa.
4.
Para contribuir a la realización de los objetivos contemplados
en el presente artículo:
a)
se establecerán medidas de fomento, con exclusión de toda
armonización de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros, mediante leyes o
leyes marco europeas.
Éstas se adoptarán previa consulta al Comité de
las Regiones y al Comité Económico y
Social;
b)
el Consejo de Ministros adoptará recomendaciones, a propuesta de
la Comisión.
Artículo III-183
1.
La Unión desarrollará una política de
formación profesional que refuerce y complete las
acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la
responsabilidad de los mismos en lo
relativo al contenido y a la organización de dicha
formación.
2.
La acción de la Unión se encaminará a:
a)
facilitar la adaptación a las transformaciones industriales,
especialmente mediante la
formación y la reconversión profesionales;
b)
mejorar la formación profesional inicial y permanente, para
facilitar la inserción y la
reinserción profesional en el mercado laboral;
c)
facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la
movilidad de los educadores y de
las personas en formación, especialmente de los jóvenes;
d)
estimular la cooperación en materia de formación entre
centros de enseñanza y empresas;
e)
incrementar el intercambio de información y de experiencias
sobre las cuestiones comunes a
los sistemas de formación de los Estados miembros.
3.
La Unión y los Estados miembros favorecerán la
cooperación con terceros países y con las
organizaciones internacionales competentes en materia de
formación profesional.
4.
Se contribuirá a la realización de los objetivos
establecidos en el presente artículo, con
exclusión de toda armonización de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados
miembros, mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se
adoptarán previa consulta al Comité de
las Regiones y al Comité Económico y Social.
SECCIÓN 5. PROTECCIÓN CIVIL
Artículo III-184
1.
La Unión fomentará la cooperación entre los
Estados miembros con el fin de reforzar la
eficacia de los sistemas de prevención y de protección
frente a las catástrofes naturales o de origen
humano dentro de la Unión.
La acción de la Unión tendrá por objetivo:
a)
respaldar y completar la acción de los Estados miembros a escala
nacional, regional y local en
lo que respecta a la prevención de riesgos, la
preparación de las personas encargadas de la
protección civil en los Estados miembros y la
intervención en caso de catástrofes naturales o
de origen humano;
b)
fomentar una cooperación operativa rápida y eficaz entre
los servicios de protección civil
nacionales;
c)
favorecer la coherencia de las acciones emprendidas a escala
internacional en materia de
protección civil.
2.
Las medidas necesarias para contribuir a la realización de los
objetivos contemplados en el
apartado 1,con exclusión de toda armonización de
las disposiciones legales y reglamentarias de los
Estados miembros, se establecerán mediante leyes o leyes marco
europeas.
SECCIÓN 6. COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo III-185
1.
La aplicación nacional efectiva del Derecho de la Unión
por parte de los Estados miembros,
esencial para el adecuado funcionamiento de la Unión, se
considerará asunto de interés común.
2.
La Unión podrá respaldar los esfuerzos de los Estados
miembros por mejorar su capacidad
administrativa en la aplicación del Derecho de la Unión.
Tal acción podrá incluir la facilitación del
intercambio de información y de funcionarios, así como el
apoyo a programas de formación.
Ningún Estado miembro estará obligado a valerse de tal
apoyo. Las medidas necesarias a tal efecto
se establecerán mediante leyes europeas, con exclusión de
toda armonización de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros.
3.
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la
obligación de los Estados miembros de
aplicar el Derecho de la Unión, ni de las prerrogativas y
deberes de la Comisión; se entenderá
también sin perjuicio de las otras disposiciones de la
Constitución que prevén una cooperación
administrativa entre los Estados miembros y entre éstos y la
Unión.
TÍTULO IV. DE LA ASOCIACIÓN DE
LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR
Artículo III-186
Los países y territorios no europeos que mantienen relaciones
especiales con Dinamarca, Francia,
los Países Bajos y el Reino Unido están asociados a la
Unión. Dichos países y territorios, que en lo
sucesivo se denominarán "países y territorios", se
enumeran en el Anexo II.
El fin de la asociación será la promoción del
desarrollo económico y social de los países y
territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones
económicas entre éstos y la Unión en
su conjunto.
La asociación deberá, en primer lugar, contribuir a
favorecer los intereses de los habitantes de
dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan
alcanzar el desarrollo económico,
social y cultural al que aspiran.
Artículo III-187
La asociación perseguirá los siguientes objetivos:
a)
Los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales
con los países y territorios el
régimen que se otorguen entre sí en virtud de la
Constitución.
b)
Cada país o territorio aplicará a sus intercambios
comerciales con los Estados miembros y con
los demás países y territorios el régimen que
aplique al Estado europeo con el que mantenga
relaciones especiales.
c)
Los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera
el desarrollo progresivo de
estos países y territorios.
d)
Para las inversiones financiadas por la Unión, la
participación en las convocatorias para la
adjudicación de obras, servicios y suministros quedará
abierta, en igualdad de condiciones, a
todas las personas físicas y jurídicas que tengan la
nacionalidad de los Estados miembros o de
los países y territorios.
e)
En las relaciones entre los Estados miembros y los países y
territorios, el derecho de
establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de
conformidad con las
disposiciones y normas de procedimiento previstas en la
Subsección relativa al derecho de
establecimiento y sobre una base no discriminatoria, sin perjuicio de
las medidas especiales
que se adopten en virtud del artículo III-191.
* Este anexo, que corresponde al Anexo II del TCE, se
establecerá posteriormente.
Artículo III-188
1.
Las importaciones de mercancías originarias de los países
y territorios se beneficiarán, a su
entrada en los Estados miembros, de la prohibición de los
derechos de aduana entre Estados
miembros prevista en la Constitución.
2.
Los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada país y
territorio, las importaciones
procedentes de los Estados miembros y de los demás países
y territorios quedarán prohibidos de
conformidad con el artículo III-38.
3.
No obstante, los países y territorios podrán percibir
derechos de aduana para satisfacer las
exigencias de su desarrollo y las necesidades de su
industrialización o derechos de carácter fiscal
destinados a nutrir su presupuesto.
Los derechos mencionados en el primer párrafo no podrán
ser superiores a los que graven las
importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que
cada país o territorio
mantenga relaciones especiales.
4.
El apartado 2 no será aplicable a los países y
territorios que, por estar sujetos a obligaciones
internacionales especiales, estén aplicando un arancel aduanero
no discriminatorio.
5.
El establecimiento o la modificación de los derechos de aduana
que graven las mercancías
importadas por los países y territorios no deberá
provocar, de hecho o de derecho, una
discriminación directa o indirecta entre las importaciones
procedentes de los distintos Estados
miembros.
Artículo III-189
Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías
procedentes de un tercer país a su entrada
en un país o territorio fuere tal que, teniendo en cuenta el
apartado 1 del artículo III-188, pudiere
originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno
de los Estados miembros, éste podrá
pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados
miembros que adopten las disposiciones
necesarias para corregir dicha situación.
Artículo III-190
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la salud y seguridad
públicas y al orden público, la
libertad de circulación de los trabajadores de los países
y territorios en los Estados miembros, así
como la de los trabajadores de los Estados miembros en los
países y territorios, se regirá por
medidas adoptadas con arreglo al artículo III-191.
Artículo III-191
El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad, a la luz de los
resultados alcanzados en el marco
de la asociación de los países y territorios a la
Unión, los reglamentos y decisiones europeos
relativos a las modalidades y al procedimiento de asociación de
los países y territorios a la Unión.
Artículo III-192
Los artículos III-186 a III-191 serán aplicables a
Groenlandia, sin perjuicio de las disposiciones
específicas que figuran en el Protocolo sobre el régimen
particular aplicable a Groenlandia.
TÍTULO V. DE LA ACCIÓN
EXTERIOR DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
GENERAL
Artículo III-193
1.
La acción de la Unión en la escena internacional se
basará en los principios en los que se ha
inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que
pretende fomentar en el resto del mundo: la
democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de
los derechos humanos y de
las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los
principios de igualdad y
solidaridad y el respeto del Derecho internacional de acuerdo con los
principios de la Carta de las
Naciones Unidas.
La Unión procurará desarrollar relaciones y crear
asociaciones con terceros países y organizaciones
internacionales, regionales o mundiales que compartan los mismos
valores. Fomentará soluciones
multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de
las Naciones Unidas.
2.
La Unión definirá y aplicará políticas
comunes y acciones, y tratará de lograr un alto grado de
cooperación en todos los ámbitos de las relaciones
internacionales para:
a)
salvaguardar los valores, los intereses fundamentales, la seguridad, la
independencia y la
integridad de la Unión;
b)
consolidar y apoyar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos
humanos y los
principios del Derecho internacional;
c)
mantener la paz, evitar los conflictos y fortalecer la seguridad
internacional, con arreglo a los
principios de la Carta de las Naciones Unidas;
d)
fomentar un desarrollo sostenible en los planos económico,
social y medioambiental de los
países en vías dedesarrollo, con el objetivo
principal de erradicar la pobreza;
e)
estimular la integración de todos los países en la
economía mundial, inclusive mediante la
abolición progresiva de las restricciones al comercio
internacional;
f)
contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y
mejorade la calidaddel medio
ambiente y de gestión sostenible de los recursos naturales
mundiales, afin de garantizar el
desarrollo sostenible;
g)
ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a
catástrofes naturales o de origen
humano;
h)
promover un sistema internacional basado en una cooperación
multilateral sólida y la buena
gobernanza a escala mundial.
3.
La Unión respetará los principios y perseguirá los
objetivos enumerados en los apartados 1 y
2 al formular y llevar a cabo su acción exterior en los
distintos ámbitos cubiertos por el presente
Título, así como sus otras políticas en los
aspectos exteriores de éstas.
La Unión velará por mantener la coherencia entre los
distintos ámbitos de su acción exterior y entre
éstos y sus demás políticas. El Consejo de
Ministros y la Comisión, asistidos por el Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión, garantizarán dicha
coherencia y cooperarán a tal fin.
Artículo III-194
1.
Basándose en los principios y objetivos enumerados en el
artículo III-193, el Consejo
Europeo determinará los intereses y objetivos
estratégicos de la Unión.
Las decisiones europeas del Consejo Europeo sobre intereses y objetivos
estratégicos de la Unión
tratarán de la política exterior y de seguridad
común y de otros ámbitos relativos a la acción
exterior
de la Unión. Podrán referirse a las relaciones de la
Unión con un país o región determinados o tener
un planteamiento temático. Definirán su duración y
los medios que deberán facilitar la Unión y los
Estados miembros.
El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad
basándose en unarecomendacióndel Consejo
de Ministros, adoptada por éste con arreglo a las modalidades
previstas para cada ámbito. Las
decisiones europeas del Consejo Europeo se ejecutarán con
arreglo a los procedimientos previstos
por la Constitución.
2.
El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión en el
ámbito de la política exterior y de
seguridad común, y la Comisión en los demás
ámbitos de la acción exterior, podrán presentar
propuestas conjuntas al Consejo de Ministros.
CAPÍTULO II. POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD
COMÚN
Artículo III-195
1.
En el marco de los principios y objetivos de su acción exterior,
la Unión definirá y realizará
una política exterior y de seguridad común que abarque
todos los ámbitos de la política exterior y
de seguridad.
2.
Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la
política exterior y de seguridad
común, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua.
Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar
y desarrollar su solidaridad
política mutua. Se abstendrán de toda acción
contraria a los intereses de la Unión o que pueda
perjudicar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones
internacionales.
El Consejo de Ministros y el Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión velarán por que se
respeten estos principios.
3.
La Unión llevará a cabo la política exterior y de
seguridad común:
a)
definiendo sus orientaciones generales,
b)
adoptando decisiones europeas sobre:
i)
acciones de la Unión,
ii)
posiciones de la Unión,
iii)
la ejecución de las acciones y posiciones,
c)
fortaleciendo la cooperación sistemática entre los
Estados miembros para el desarrollo de su
política.
Artículo III-196
1.
El Consejo Europeo definirá las orientaciones generales de la
política exterior y de seguridad
común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el
ámbito de la defensa.
Cuando un acontecimiento internacional así lo requiera, el
Presidente del Consejo Europeo
convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo
a fin de definir las líneas estratégicas de
la política de la Unión frente a dicho acontecimiento.
2.
Basándose en las orientaciones generales y en las líneas
estratégicas definidas por el Consejo
Europeo, el Consejo de Ministros adoptará las decisiones
europeas necesarias para definir y ejecutar
la política exterior y de seguridad común.
Artículo III-197
1.
El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que
presidirá el Consejo de Ministros de
Asuntos Exteriores, contribuirá con sus propuestas a la
elaboración de la política exterior y de
seguridad común y se encargará de la ejecución de
las decisiones europeas adoptadas por el
Consejo Europeo y el Consejo de Ministros.
2.
En materia de política exterior y de seguridad común, la
Unión estará representada por el
Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que dirigirá
el diálogo político en nombre de la
Unión y expresará la posición de la Unión
en las organizaciones internacionales y en las
conferencias internacionales.
3.
En el ejercicio de su mandato, el Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión se apoyará en un
servicio europeo de acción exterior, que trabajará en
colaboración con los servicios diplomáticos de
los Estados miembros.
Artículo III-198
1.
Cuando una situación internacional requiera una acción
operativa de la Unión, el Consejo de
Ministros adoptará las decisiones europeas necesarias. Las
citadas decisiones fijarán los objetivos,
el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las
condiciones de ejecución de la acción y,
en caso necesario, su duración.
Si se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre
un asunto objeto de una
decisión europea, el Consejo de Ministros revisará los
principios y objetivos de dicha acción y
adoptará las decisiones europeas necesarias. La decisión
europea sobre la acción de la Unión se
mantendrá en tanto el Consejo de Ministros no se haya
pronunciado.
2.
Dichas decisiones europeas serán vinculantes para los Estados
miembros en las posiciones
que adopten y en el desarrollo de su acción.
3.
Cuando exista cualquier plan para adoptar una posición nacional
o emprender una acción
nacional en aplicación de una decisión europea prevista
en el apartado 1, se proporcionará
información en un plazo que permita, en caso necesario, una
concertación previa en el seno del
Consejo de Ministros. La obligación de información previa
no se aplicará a las disposiciones que
constituyan una mera transposición al ámbito nacional de
las decisiones europeas.
4.
En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la
situación y a falta de una nueva
decisión europea, los Estados miembros podrán adoptar con
carácter de urgencia las disposiciones
necesarias, teniendo en cuenta los objetivos generales de la
decisión europea prevista en el
apartado 1. El Estado miembro de que se trate informará al
Consejo de Ministros inmediatamente
de tales disposiciones.
Véase la Declaración sobre la creación de un
Servicio Europeo de Acción Exterior.
5.
En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para
aplicar una decisión
europea contemplada en el presente artículo, solicitará
al Consejo de Ministros que delibere al
respecto y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no
podrán ser contrarias a los
objetivos de la acción ni mermar su eficacia.
Artículo III-199
El Consejo de Ministros adoptará decisiones europeas que definan
el enfoque de la Unión sobre un
asunto concreto de carácter geográfico o temático.
Los Estados miembros velarán por la
conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones de la
Unión.
Artículo III-200
1.
Cualquier Estado miembro, el Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión, o éste con el
apoyo de la Comisión, podrá plantear al Consejo de
Ministros cualquier cuestión relacionada con la
política exterior y de seguridad común y presentarle
propuestas.
2.
En los casos que requieran una decisión rápida, el
Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión
convocará, de oficio o a petición de un Estado miembro,
una reunión extraordinaria del Consejo de
Ministros, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad
absoluta, en un plazo más
breve.
Artículo III-201
1.
El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad las decisiones
europeas previstas en el
presente Capítulo. Las abstenciones de miembros presentes o
representados no impedirán la
adopción de tales decisiones.
En caso de que un miembro del Consejo de Ministros se abstuviera en una
votación, podrá
acompañar su abstención de una declaración formal.
En ese caso, no estará obligado a aplicar la
decisión europea, pero admitirá que ésta sea
vinculante para la Unión. En aras de la solidaridad
mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de
cualquier acción que pudiera obstaculizar
o impedir la acción de la Unión basada en dicha
decisión y los demás Estados miembros respetarán
su posición. En caso de que el número de miembros del
Consejo de Ministros que acompañara su
abstención de tal declaración representara al menos un
tercio de los Estados miembros que
representen al menos un tercio de la población de la
Unión, no se adoptará la decisión.
2.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo de
Ministros adoptará por
mayoría cualificada:
a)
las decisiones europeas relativas a acciones o posiciones de la
Unión basadas en una decisión
europea del Consejo Europeo relativa a los intereses y objetivos
estratégicos de la Unión
prevista en el apartado 1 del artículo III-194,
b)
las decisiones relativas a una acción o posición de la
Unión, basadas en una propuesta
presentada por el Ministro en respuesta a una petición concreta
del Consejo Europeo, bien por
propia iniciativa, bien por iniciativa del Ministro,
c)
cualquier decisión europea por la que se aplique una
acción o una posición de la Unión,
d)
las decisiones europeas relativas a la designación de un
representante especial de conformidad
con el artículo III-203.
Si un miembro del Consejo de Ministros declarase que, por motivos
vitalesy explícitos de política
nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de
una decisión europea que se deba adoptar
por mayoría cualificada, no se procederá a la
votación. El Ministro de Asuntos Exteriores intentará
hallar, en contacto estrecho con el Estado miembro de que se trate, una
solución aceptable para éste.
En caso de no hallarla, el Consejo de Ministros, por mayoría
cualificada, podrá pedir que el asunto
se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.
3.
El Consejo Europeo podrá decidir por unanimidad que el Consejo
de Ministros se pronuncie
por mayoría cualificada en otros casos además de los
previstos en el apartado 2.
4.
Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las decisiones que tengan
repercusiones en el ámbito
militar o de la defensa.
Artículo III-202
1.
Cuando la Unión haya establecido un enfoque común con
arreglo al apartado 5 del
artículo I-39, el Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión y los Ministros de Asuntos
Exteriores de los Estados miembros coordinarán su
actuación en el seno del Consejo de
Ministros.
2.
Las misiones diplomáticas de los Estados miembros y las
delegaciones de la Unión
cooperarán entre sí en terceros países y ante las
organizaciones internacionales y contribuirán a la
formulación y puesta en práctica de un enfoque
común.
Artículo III-203
Siempre que lo considere necesario, el Consejo de Ministros
designará, a iniciativa del Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión, un representante especial al que
conferirá un mandato en relación
con cuestiones políticas concretas. El representante especial
ejercerá sus funciones bajo la autoridad
del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
Artículo III-204
La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o más
Estados u organizaciones internacionales en
aplicación del presente Capítulo, por el procedimiento
establecido en el artículo III-227.
Artículo III-205
1.
El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión consultará
con el Parlamento Europeo sobre
los aspectos principales y las opciones básicas de la
política exterior y de seguridad común, incluida
la política común de seguridad y defensa, y velará
por que se tengan debidamente en cuenta las
opiniones del Parlamento Europeo. El Ministro de Asuntos Exteriores de
la Unión mantendrá
regularmente informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la
política exterior y de
seguridad común, incluida la política común de
seguridad y defensa. Los representantes especiales
podrán estar asociados a la información al Parlamento
Europeo.
2.
El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular
recomendaciones al Consejo de
Ministros y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
Procederá dos veces al año a un debate
sobre los progresos realizados en el desarrollo de la política
exterior y de seguridad común, incluida
la política común de seguridad y defensa.
Artículo III-206
1.
Los Estados miembros coordinarán su acción en las
organizaciones internacionales y con
ocasión de las conferencias internacionales. Los Estados
miembros defenderán en esos foros las
posiciones de la Unión. El Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión organizará dicha
coordinación.
En las organizaciones internacionales y en las conferencias
internacionales en las que no participen
todos los Estados miembros, aquellos que participen defenderán
las posiciones de la Unión.
2.
Sin perjuicio del apartado 1 del presente artículo y del
apartado 3 del artículo III-198, los
Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en
conferencias
internacionales en las que no participen todos los Estados miembros
mantendrán informados a los
demás, así como al Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión, sobre cualquier cuestión de interés
común.
Los Estados miembros que también sean miembros del Consejo de
Seguridad de las Naciones
Unidas se concertarán entre sí y tendrán
cabalmente informados a los demás Estados miembros, así
como al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Los Estados
miembros que sean miembros del
Consejo de Seguridad defenderán, en el desempeño de sus
funciones, las posiciones e intereses de
la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les
incumban en virtud de las disposiciones de
la Carta de las Naciones Unidas.
Cuando la Unión haya definido una posición sobre un tema
del orden del día del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros que sean
miembros de éste pedirán que se
invite al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión a presentar
la posición de la Unión.
Artículo III-207
Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y
las delegaciones de la Unión en
los terceros países y en las conferencias internacionales,
así como sus representaciones ante las
organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el
respeto y la ejecución de las
decisiones europeas relativas a posiciones o acciones de la
Unión adoptadas por el Consejo de
Ministros. Intensificarán su cooperación intercambiando
información y procediendo a valoraciones
comunes.
Contribuirán a la ejecución de las disposiciones
contempladas en el apartado 2 del artículo I-8 sobre
los derechos de los ciudadanos europeos a gozar de protección en
el territorio de un tercer país, así
como de las medidas adoptadas en aplicación del artículo
III-11.
Artículo III-208
Sin perjuicio del artículo III-247, un Comité
Político y de Seguridad seguirá la situación
internacional en los ámbitos concernientes a la política
exterior y de seguridad común y contribuirá
a definir la política mediante la emisión de
dictámenes dirigidos al Consejo de Ministros, bien a
instancia de éste o del Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión, o bien por propia iniciativa.
Asimismo supervisará la ejecución de las políticas
acordadas, sin perjuicio de las competencias del
Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
En el marco del presente Capítulo, el Comité
ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo de
Ministros y del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, el
control político y la dirección
estratégica de las operaciones de gestión de crisis que
se definen en el artículo III-210.
A efectos de una operación de gestión de crisis y para el
tiempo que dure dicha operación, según
determine el Consejo de Ministros, éste podrá autorizar
al Comité a que adopte las medidas
adecuadas en lo que se refiere al control político y a la
dirección estratégica de la operación.
Artículo III-209
La ejecución de la política exterior y de seguridad
común no afectará a las competencias
enumeradas en los artículos I-12 a I-14 y I-16. Asimismo, la
ejecución de las políticas enumeradas
en dichos artículos no afectará a la competencia
mencionada en el artículo I-15.
El Tribunal de Justicia será competente para controlar la
observancia del presente artículo.
SECCIÓN 1. POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo
III-210
1.
Las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo I-40, en
las que la Unión podrá
recurrir a medios civiles y militares, abarcarán las actuaciones
conjuntas en materia de desarme, las
misiones humanitarias y de rescate, las misiones de asesoramiento y
asistencia en cuestiones
militares, las misiones de prevención de conflictos y de
mantenimiento de la paz, las misiones en las
que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis,
incluidas las misiones de
restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilización
al término de los conflictos. Todas
estas misiones podrán contribuir a la lucha contra el
terrorismo, incluso mediante el apoyo prestado
a terceros Estados para combatirlo en su territorio.
2.
El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad las decisiones
europeas relativas a las
misiones previstas en el apartado 1, y en ellas definirá el
objetivo y el alcance de estas misiones y
las normas generales de su ejecución. El Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión, bajo la
autoridad del Consejo de Ministros y en contacto estrecho y permanente
con el Comité Político y de
Seguridad, se hará cargo de la coordinación de los
aspectos civiles y militares de dichas misiones.
Artículo III-211
1.
En relación con las decisiones europeas que adopte con arreglo
al artículo III-210, el Consejo
de Ministros podrá encomendar la realización de una
misión a un grupo de Estados miembros que
dispongan de las capacidades necesarias para ello y estén
dispuestos a llevarla a cabo. La gestión de
la misión se acordará entre dichos Estados miembros, en
asociación con el Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión.
2.
Los Estados miembros que participen en la realización de la
misión informarán
periódicamente al Consejo de Ministros acerca del desarrollo de
la misma y le comunicarán de
inmediato si la realización de la misión acarrea nuevas
consecuencias importantes o exige una
modificación del objetivo, el alcance o las normas adoptados por
el Consejo de Ministros en virtud
del artículo III-210. En tales casos, el Consejo de Ministros
adoptará las decisiones europeas
necesarias.
Artículo
III-212
1.
La Agencia Europea de Armamento, Investigación y Capacidades
Militares, situada bajo la
autoridad del Consejo de Ministros, tendrá los siguientes
cometidos:
a)
contribuir a determinar los objetivos de capacidades militares de los
Estados miembros y a
evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos
por los Estados miembros;
b)
fomentar la armonización de las necesidades operativas y la
adopción de métodos de
adquisición eficaces y compatibles;
c)
proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de
capacidades militares, y
coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la
gestión de programas de
cooperación específicos;
d)
apoyar la investigación en tecnología de defensa,
coordinar y planificar actividades de
investigación conjuntas y estudios de soluciones técnicas
que respondan a las futuras
necesidades operativas;
e)
contribuir a determinar y, si procede, a aplicar cualquier medida
adecuada para reforzar la
base industrial y tecnológica del sector de la defensa y para
aumentar la rentabilidad de los
gastos militares.
2.
Podrán participar en la Agencia todos los Estados miembros que
lo deseen. El Consejo de
Ministros adoptará por mayoría cualificada una
decisión europea en la que se determinará el
estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia. La
decisión tendrá en cuenta el grado
de participación efectiva en las actividades de la Agencia. En
el seno de ésta se constituirán grupos
específicos formados por los Estados miembros que realicen
proyectos conjuntos. La Agencia
cumplirá sus misiones manteniéndose, en caso necesario,
en contacto con la Comisión.
Artículo III-213
1.
Los Estados miembros enumerados en el Protocolo [título]
que respondan a criterios más
elevados de capacidades militares y deseen acometer compromisos
más vinculantes en este ámbito
con miras a las misiones más exigentes, instituirán entre
sí una cooperación estructurada a tenor de
lo previsto en el apartado 6 del artículo I-40. En dicho
protocolo se recogen los criterios y los
compromisos definidos por dichos Estados en materia de capacidades
militares.
2.
Si algún Estado miembro deseara participar con posterioridad en
esta cooperación asumiendo
las obligaciones que impone, lo comunicará al Consejo Europeo.
El Consejo de Ministros deliberará
sobre la solicitud de dicho Estado miembro. Sólo
participarán en la votación los miembros del
Consejo de Ministros que representen a los Estados miembros
participantes en la cooperación
estructurada.
3.
Cuando el Consejo de Ministros adopte las decisiones europeas relativas
al objeto de la
cooperación estructurada, únicamente los miembros del
Consejo de Ministros que representen a los
Estados miembros participantes en la cooperación estructurada
tomarán parte en las deliberaciones
y en la adopción de estas decisiones. El Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión asistirá a sus
deliberaciones e informará cumplida y periódicamente a
los representantes de los demás Estados
miembros sobre el desarrollo de la cooperación estructurada.
4.
El Consejo de Ministros podrá encomendar a los Estados miembros
que participan en esta
cooperación la realización, en el marco de la
Unión, de una misión de las previstas en el
artículo III-210.
5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se
aplicarán a la cooperación
estructurada regulada en el presente artículo las disposiciones
pertinentes relativas a la cooperación
reforzada.
Artículo III-214
1.
La cooperación más estrecha en materia de defensa mutua
prevista en el apartado 7 del
artículo I-40 estará abierta a todos los Estados miembros
de la Unión. En la declaración [título]
figura una lista de los Estados miembros participantes en la
cooperación más estrecha. Si algún
Estado miembro deseara participar con posterioridad en esta
cooperación aceptando las
obligaciones que impone, informará de su intención al
Consejo Europeo y suscribirá dicha
declaración.
2.
En caso de que un Estado miembro participante en la cooperación
citada sufra una agresión
armada en su territorio, informará de la situación a los
demás Estados participantes y podrá solicitar
su asistencia. Los Estados miembros participantes se reunirán a
través de sus ministros, asistidos
por sus representantes en el Comité Político y de
Seguridad y en el Comité Militar.
3.
Se informará inmediatamente al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas de cualquier
agresión armada y de las medidas adoptadas en respuesta a la
misma.
4.
Por lo que respecta a los Estados miembros interesados, el presente
artículo no afectará a los
derechos y obligaciones derivados del Tratado del Atlántico
Norte.
SECCIÓN 2. DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo III-215
1.
Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las
materias a que se refiere el
presente Capítulo ocasionen a las instituciones correrán
a cargo del presupuesto de la Unión.
2.
Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas
disposiciones también correrán a
cargo del presupuesto de la Unión, excepto los relativos a las
operaciones que tengan repercusiones
en el ámbito militar o de la defensa y los casos en que el
Consejo de Ministros decida otra cosa.
Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de la Unión,
correrán a cargo de los Estados
miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto
nacional bruto, a menos que el
Consejo de Ministros decida otra cosa. En cuanto a los gastos derivados
de las operaciones que
tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, los
Estados miembros cuyos
representantes en el Consejo de Ministros hayan efectuado una
declaración formal con arreglo al
segundo párrafo del apartado 1 del artículo III-201 no
estarán obligados a contribuir a su
financiación.
3.
El Consejo de Ministros adoptará una decisión europea que
establezca los procedimientos
específicos para garantizar el acceso rápido a los
créditos del presupuesto de la Unión destinados a
la financiación urgente de iniciativas en el marco de la
política exterior y de seguridad común y, en
particular, los preparativos de una misión contemplada en el
apartado 1 del artículo I-40. El Consejo
de Ministros se pronunciará previa consulta al Parlamento
Europeo.
Los preparativos de las misiones previstas en el apartado 1 del
artículo I-40 que no corran a cargo
del presupuesto de la Unión se financiarán mediante un
fondo inicial constituido por contribuciones
de los Estados miembros.
El Consejo de Ministros adoptará por mayoría cualificada,
a propuesta del Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión, las decisiones europeas sobre:
a)
las normas de constitución y de financiación del fondo
inicial, y en particular los importes
financieros asignados al mismo y las condiciones de su reembolso;
b)
las normas de administración del fondo inicial;
c)
las normas de control financiero.
Cuando el Consejo de Ministros prevea acometer una misión
prevista en el apartado 1 del
artículo I-40que no pueda correr a cargo del
presupuesto de la Unión, autorizará al Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión a utilizar dicho fondo. El
Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión informará al Consejo de Ministros acerca de la
ejecución de este mandato.
CAPÍTULO III. POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Artículo III-216
Mediante el establecimiento de una unión aduanera entre los
Estados miembros, la Unión se
propone contribuir, conforme al interés común, al
desarrollo armonioso del comercio mundial, a la
supresión progresiva de las restricciones a los intercambios
internacionales y a la inversión
extranjera directa, y a la reducción de las barreras
arancelarias y de cualquier otro tipo.
Artículo
III-217
1.
La política comercial común se basará en
principios uniformes, particularmente por lo que
se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de
acuerdos arancelarios y comerciales
relativos a los intercambios de mercancías y servicios, y los
aspectos comerciales de la propiedad
intelectual, la inversión extranjera directa, la
consecución de la uniformidad de las medidas de
liberalización, la política de exportación,
así como las medidas de protección comercial y, entre
ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La
política comercial común se
llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la
acción exterior de la Unión.
2.
Las medidas necesarias para la ejecución de la política
comercial común se establecerán
mediante leyes o leyes marco europeas.
3.
En el caso de que deban negociarse y celebrarse acuerdos con uno o
varios Estados u
organizaciones internacionales, serán de aplicación las
disposiciones pertinentes del
artículo III-227. La Comisión presentará
recomendaciones al Consejo de Ministros, que la
autorizará para iniciar las negociaciones necesarias.
Corresponderá al Consejo de Ministros y a la
Comisión velar por que los acuerdos negociados sean compatibles
con las políticas y normas
internas de la Unión.
La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones
consultando a un Comité especial, designado por
el Consejo de Ministros para asistirla en dicha tarea y en el marco de
las directrices que el Consejo
de Ministros pueda dirigirle. La Comisión informará
periódicamente al Comité especial, así como al
Parlamento Europeo, sobre la marcha de las negociaciones.
4.
Para la negociación y la celebración de un acuerdo en los
ámbitos del comercio de servicios
que implique desplazamientos de personas y de los aspectos comerciales
de la propiedad intelectual,
el Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad cuando
dicho acuerdo contenga
disposiciones para las que se requiere la unanimidad para la
adopción de normas internas.
El Consejo se pronunciará también por unanimidad para la
negociación y la celebración de acuerdos
en el ámbito del comercio de servicios culturales y
audiovisuales, cuando éstos puedan afectar
negativamente a la diversidad cultural y lingüística de la
Unión.
La negociación y la celebración de acuerdos
internacionales en el ámbito de los transportes seguirán
sujetas a lo dispuesto en la Sección 7 del Capítulo III
del Título III y en el artículo III-227.
5.
El ejercicio de las competencias conferidas por el presente
artículo en el ámbito de la
política comercial no afectará a la delimitación
de las competencias entre la Unión y los Estados
miembros, ni conllevará una armonización de las
disposiciones legales o reglamentarias de los
Estados miembros en la medida en que la Constitución excluya
dicha armonización.
CAPITULO IV. COOPERACION CON TERCEROS PAISES Y AYUDA
HUMANITARIA
SECCIÓN 1. COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO
Artículo III-218
1.
La política de la Unión en el ámbito de la
cooperación para el desarrollo se llevará a cabo en
el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de
la Unión. La política de cooperación
para el desarrollo de la Unión y las de los Estados miembros se
completarán y reforzarán entre sí.
El objetivo principal de la política de la Unión en este
ámbito será la reducción y, finalmente, la
erradicación de la pobreza. La Unión tendrá en
cuenta los objetivos de la cooperación para el
desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los
países en vías de desarrollo.
2.
La Unión y los Estados miembros respetarán los
compromisos y tendrán en cuenta los
objetivos que han acordado en el marco de las Naciones Unidas y de
otras organizaciones
internacionales competentes.
Artículo III-219
1.
Las medidas necesarias para ejecutar la política de
cooperación para el desarrollo, que
podrán referirse a programas plurianuales de cooperación
con países en vías de desarrollo o a
programas con un enfoque temático, se establecerán
mediante leyes o leyes marco europeas.
2.
La Unión podrá celebrar con los terceros países y
las organizaciones internacionales
competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de
los objetivos enunciados en el
artículo III-193. Estos acuerdos serán negociados y
celebrados de conformidad con el
artículo III-227.
El primer párrafo no afectará a las competencias de los
Estados miembros para negociar en los
organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.
3.
El Banco Europeo de Inversiones contribuirá, en las condiciones
previstas en sus Estatutos,
a la ejecución de las medidas contempladas en el apartado 1.
Artículo III-220
1.
Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de su
actuación, la Unión y los
Estados miembros coordinarán sus políticas en materia de
cooperación para el desarrollo y
concertarán sus programas de ayuda, también en el marco
de organizaciones internacionales y de
conferencias internacionales. Podrán emprender acciones
conjuntas. Los Estados miembros
contribuirán, si fuere necesario, a la ejecución de los
programas de ayuda de la Unión.
2.
La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada
para fomentar la coordinación a
que se refiere el apartado 1.
3.
En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los
Estados miembros cooperarán
con los terceros países y las organizaciones internacionales
competentes.
SECCIÓN 2. COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y
TÉCNICA CON TERCEROS PAÍSES
Artículo III-221
1.
Sin perjuicio de las demás disposiciones de la
Constitución, y en particular de los
artículos III-218 a III-220, la Unión llevará a
cabo acciones de cooperación económica, financiera y
técnica, incluida la ayuda, en particular en el ámbito
financiero, con terceros países distintos de los
países en vías de desarrollo. Estas acciones serán
coherentes con la política de desarrollo de la
Unión y se llevarán a cabo en el marco de los principios
y objetivos de su acción exterior. Las
acciones de la Unión y de los Estados miembros se
completarán y reforzarán mutuamente.
2.
Las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1 se
establecerán mediante leyes o
leyes marco europeas.
3.
En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los
Estados miembros cooperarán
con los terceros países y con las organizaciones internacionales
competentes. Las modalidades de
cooperación de la Unión podrán ser objeto de
acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas,
los cuales serán negociados y celebrados de conformidad con el
artículo III-227. El Consejo de
Ministros se pronunciará por unanimidad sobre los acuerdos de
asociación contemplados en el
apartado 2 del artículo III-226 y sobre los acuerdos con los
Estados candidatos a la adhesión a la
Unión.
El primer párrafo no afectará a las competencias de los
Estados miembros para negociar en los
organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.
Artículo III-222
Cuando la situación en un tercer país requiera que la
Unión preste de modo urgente ayuda
financiera, el Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la
Comisión, las decisiones europeas
necesarias.
SECCIÓN 3. AYUDA HUMANITARIA
Artículo III-223
1.
Las acciones de la Unión en el ámbito de la ayuda
humanitaria se llevarán a cabo en el
marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la
Unión. Dichas acciones tendrán por
objeto aportar de manera concreta asistencia, socorro y
protección a las poblaciones de los terceros
países víctimas de catástrofes naturales o de
origen humano, para hacer frente a las necesidades
humanitarias resultantes de las diversas situaciones. Las acciones de
la Unión y de los Estados
miembros se completarán y reforzarán entre sí.
2.
Las acciones de ayuda humanitaria se llevarán a cabo de
conformidad con los principios del
Derecho humanitario internacional, en particular los de imparcialidad y
no discriminación.
3.
Las medidas que determinen el marco en el que se realizarán las
acciones de ayuda
humanitaria de la Unión se establecerán mediante leyes o
leyes marco europeas.
4.
La Unión podrá celebrar con los terceros países y
las organizaciones internacionales
competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de
los objetivos enunciados en el
artículo III-193. Estos acuerdos serán negociados y
celebrados de conformidad con el
artículo III-227.
El primer párrafo no afectará a las competencias de los
Estados miembros para negociar en los
organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.
5.
A fin de establecer un marco para que los jóvenes europeos
puedan aportar contribuciones
comunes a las acciones humanitarias de la Unión, se
creará un Cuerpo Voluntario Europeo de
Ayuda Humanitaria. Su estatuto y su funcionamiento se
establecerán mediante leyes europeas.
6.
La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada
para fomentar la coordinación
entre las acciones de la Unión y las de los Estados miembros, a
fin de aumentar la eficacia y la
complementariedad de los mecanismos de la Unión y de los
mecanismos nacionales de ayuda
humanitaria.
7.
La Unión velará por que sus acciones humanitarias sean
coherentes y estén coordinadas con
las de las organizaciones y organismos internacionales, en particular
los que forman parte del
sistema de las Naciones Unidas.
CAPÍTULO V. MEDIDAS RESTRICTIVAS
Artículo
III-224
1.
Cuando una decisión europea relativa a una posición o a
una acción de la Unión adoptada
con arreglo a lo dispuesto respecto de la política exterior y de
seguridad común en el Capítulo II del
presente Título prevea la interrupción o la
reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y
financieras con uno o varios terceros países, el Consejo de
Ministros adoptará, por mayoría
cualificada y a propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores
de la Unión y de la Comisión,
los reglamentos o decisiones europeos necesarios. Informará de
ello al Parlamento Europeo.
2.
En los ámbitos a que se refiere el apartado 1, el Consejo de
Ministros podrá adoptar por el
mismo procedimiento medidas restrictivas contra personas físicas
o jurídicas, agrupaciones o entes
no estatales.
CAPÍTULO VI ACUERDOS INTERNACIONALES
Artículo III-225
1.
La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o varios
terceros Estados u organizaciones
internacionales cuando la Constitución así lo prevea o
cuando la celebración de un acuerdo sea
necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la
Unión, alguno de los objetivos
establecidos por la Constitución, esté prevista en un
acto jurídico vinculante de la Unión o afecte a
un acto interno de la Unión.
2.
Los acuerdos celebrados por la Unión serán vinculantes
para las instituciones de la Unión y
para los Estados miembros.
Artículo III-226
1.
La Unión podrá celebrar acuerdos de asociación con
uno o varios terceros Estados o con
organizaciones internacionales. Tales acuerdos establecerán una
asociación que entrañe derechos y
obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos
particulares.
Artículo
III-227
1.
Sin perjuicio de las disposiciones particulares del artículo
III-217, para la negociación y
celebración de acuerdos entre la Unión y terceros Estados
u organizaciones internacionales se
aplicará el procedimiento que se expone a continuación.
2.
El Consejo de Ministros autorizará la apertura de negociaciones,
aprobará las directrices de
negociación y celebrará los acuerdos.
3.
La Comisión, o el Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión cuando el acuerdo se refiera
exclusiva o principalmente a la política exterior y de seguridad
común, presentará recomendaciones
al Consejo de Ministros, que adoptará una decisión
europea por la que se autorice la apertura de
negociaciones.
4.
El Consejo de Ministros designará, en el marco de la
decisión europea de autorización de
negociación y en función de la materia del futuro
acuerdo, al negociador o al jefe del equipo de
negociadores de la Unión.
5.
El Consejo de Ministros podrá dictar directrices de
negociación al negociador de la Unión y
podrá designar a un comité especial al que deberá
consultarse durante las negociaciones.
6.
El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta del negociador,
una decisión europea por la
que se autorice la firma del acuerdo y, si procede, su
aplicación provisional.
7.
El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta del negociador,
una decisión europea de
celebración del acuerdo.
Con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a
la política exterior y de seguridad
común, el Consejo de Ministros adoptará la
decisión prevista en el primer párrafo previa consulta al
Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen en
un plazo que el Consejo de
Ministros podrá fijar según la urgencia. De no mediar
dictamen al término de dicho plazo, el
Consejo de Ministros podrá pronunciarse sin él.
Será preceptiva la aprobación del Parlamento Europeo para:
a)
los acuerdos de asociación
b)
la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la
protección de los derechos humanos y
de las libertades fundamentales
c)
los acuerdos que creen un marco institucional específico al
organizar procedimientos de
cooperación
d)
los acuerdos que tengan implicaciones presupuestarias importantes para
la Unión
e)
los acuerdos que se refieran a ámbitos a los que se aplique el
procedimiento legislativo.
En caso de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros
podrán convenir en un plazo
para la aprobación.
8.
No obstante lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 10, el Consejo de
Ministros, al celebrar un
acuerdo, podrá autorizar al negociador para que apruebe en
nombre de la Unión las adaptaciones del
acuerdo para cuya adopción dicho acuerdo prevea un procedimiento
simplificado o la intervención
de un órgano creado por el acuerdo, sometiendo, si procede,
dicha autorización a condiciones
específicas.
9.
El Consejo de Ministros se pronunciará por mayoría
cualificada durante todo el
procedimiento. Se pronunciará por unanimidad cuando el acuerdo
se refiera a una cuestión en la que
se requiera la unanimidad para la adopción de un acto de la
Unión, cuando se trate de acuerdos de
asociación y para la adhesión de la Unión al
Convenio Europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales.
10.
El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta del Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión
o de la Comisión, una decisión europea por la que
suspenda la aplicación de un acuerdo, que
establecerá las posiciones que deban adoptarse en nombre de la
Unión en un organismo creado por
un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan
efectos jurídicos, excepto los
actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.
11.
Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo en
todas las fases del
procedimiento.
12.
Cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo de
Ministros o la Comisión
podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la
compatibilidad de cualquier acuerdo
previsto con las disposiciones de la Constitución. En caso de
dictamen negativo del Tribunal de
Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo en
caso de modificación de éste o de
revisión de la Constitución con arreglo al procedimiento
previsto en el artículo IV-6.
Artículo III-228
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo III-227, el Consejo de
Ministros, por unanimidad,
sobre la base de una recomendación del Banco Central Europeo o
de la Comisión y previa consulta
al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible
con el objetivo de estabilidad
de precios, podrá, previa consulta al Parlamento Europeo y con
arreglo al procedimiento previsto en
el apartado 3, para las modalidades de negociación allí
mencionadas, celebrar acuerdos formales
relativos a un sistema de tipos de cambio para el euro en
relación con las monedas que no tienen
curso legal en la Unión.
El Consejo de Ministros, por mayoría cualificada, bien por
recomendación de la Comisión y previa
consulta al Banco Central Europeo, o bien por recomendación del
Banco Central Europeo, y con el
fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad
de precios, podrá adoptar,
ajustar o abandonar los tipos centrales del euro en el sistema de tipos
de cambio. El Presidente del
Consejo de Ministros informará al Parlamento Europeo de la
adopción, del ajuste o del abandono de
los tipos centrales del euro.
2.
A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias
monedas que no tienen
curso legal en la Unión con arreglo al apartado 1, el Consejo de
Ministros, bien sobre la base de una
recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco
Central Europeo, bien sobre la base de
una recomendación del Banco Central Europeo, podrá
formular orientaciones generales para la
política de tipos de cambio respecto de estas monedas. Estas
orientaciones generales se entenderán
sin perjuicio del objetivo fundamental del Sistema Europeo de Bancos
Centrales de mantener la
estabilidad de precios.
3.
No obstante lo dispuesto en el artículo III-227, cuando la
Unión tenga que negociar acuerdos
en materia de régimen monetario o de régimen cambiario
con uno o varios Estados u
organizaciones internacionales, el Consejo de Ministros, sobre la base
de una recomendación de la
Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, se
pronunciará sobre las modalidades de
negociación y celebración de dichos acuerdos. Las citadas
modalidades de negociación garantizarán
que la Unión exprese una posición única. La
Comisión estará plenamente asociada a las
negociaciones.
4.
Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos de la Unión
sobre la unión económica y
monetaria, los Estados miembros podrán negociar en los foros
internacionales y celebrar acuerdos
internacionales.
CAPÍTULO VII. RELACIONES DE LA UNIÓN CON LAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES, TERCEROS PAÍSES Y
DELEGACIONES DE LA UNIÓN
Artículo III-229
1.
La Unión establecerá todo tipo de cooperación
adecuada con las Naciones Unidas, el
Consejo de Europa, la Organización para la Seguridad y la
Cooperación en Europa y la
Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos.
2.
Mantendrá también relaciones apropiadas con otras
organizaciones internacionales.
3.
El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y la
Comisión se encargarán de aplicar lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo III-230
1.
Las delegaciones de la Unión en terceros países y ante
organizaciones internacionales
asumirán la representación de la Unión.
2.
Las delegaciones de la Unión actuarán bajo la autoridad
del Ministro de Asuntos Exteriores
de la Unión y en estrecha cooperación con las misiones
diplomáticas de los Estados miembros.
CAPÍTULO VIII. APLICACIÓN DE LA
CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD
Artículo III-231 1.
El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de la Comisión y
del Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión, adoptará una decisión
europea por la que se defina la forma de aplicación de
la cláusula de solidaridad prevista en el artículo I-42.
Se informará al Parlamento Europeo.
2.
Si se produjese en un Estado miembro un ataque terroristao una
catástrofe natural o de
origen humano, los demás Estados miembros le prestarán
asistencia a petición de sus autoridades
políticas. Los Estados miembros se coordinarán a tal
efecto en el seno del Consejo de Ministros.
3.
A efectos del presente artículo, el Consejo de Ministros
estará asistido por el Comité
Político y de Seguridad, con el apoyo de las estructuras creadas
en el marco de la política común de
seguridad y defensa, y por el comité previsto en el
artículo III-162que le presentarán, si procede,
dictámenes conjuntos.
4.
Para asegurar la eficacia de la actuación de la Unión, el
Consejo Europeo evaluará de forma
periódica los riesgos que amenazan a la Unión.
TÍTULO VI. DEL FUNCIONAMIENTO DE
LA UNIÓN
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
SECCIÓN 1. INSTITUCIONES
Subsección 1. El Parlamento Europeo
Artículo III-232 1.
Se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de
Ministros las medidas necesarias para la elección de los
miembros del Parlamento
Europeo por sufragio universal directo de acuerdo con un procedimiento
uniforme en todos los Estados miembros
o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.
El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad sobre un
proyecto del Parlamento Europeo,
previa aprobación de éste, que se pronunciará por
mayoría de los miembros que lo componen.
Dicha ley o ley marco sólo entrará en vigor una vez que
haya sido aprobada por los Estados
miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
2.
Se establecerán mediante ley europea del Parlamento Europeo las
normas y condiciones generales que rijan el cumplimiento de los deberes
de sus miembros. El
Parlamento Europeo, por propia iniciativa, se pronunciará previo
dictamen de la
Comisión y con la aprobación del Consejo de Ministros. El
Consejo de Ministros se pronunciará por
unanimidad sobre toda norma o condición relativa al
régimen fiscal de los miembros o de los antiguos
miembros.
3.
Durante el período parlamentario de 2004 a 2009, la
composición del Parlamento Europeo
será la que se determina en el Protocolo sobre la
representación de los ciudadanos en el Parlamento
Europeo.
Artículo
III-233
El estatuto de los partidos políticos a escala europea a que se
refiere el apartado 4 del artículo I-45, y en particular las
normas relativas a su financiación, se
establecerá mediante leyes europeas.
Artículo
III-234
Por decisión de la mayoría de los miembros que lo
componen, el Parlamento Europeo podrá
solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas
sobre cualquier asunto que a juicio de
aquél requiera la elaboración de un acto de la
Unión para la aplicación de la Constitución. Si la
Comisión no presenta ninguna propuesta, le comunicará los
motivos al Parlamento Europeo.
Artículo
III-235
En cumplimiento de sus cometidos y a petición de la cuarta parte
de los miembros que lo
componen, el Parlamento Europeo podrá constituir una
comisión temporal de investigación para
examinar, sin perjuicio de las competencias que la Constitución
confiere a otras instituciones u
organismos, alegaciones de infracción o de mala
administración en la aplicación del Derecho de la
Unión, salvo que de los hechos alegados esté conociendo
un órgano jurisdiccional, hasta tanto
concluya el procedimiento jurisdiccional.
La existencia de la comisión temporal de investigación
terminará con la presentación de su informe.
Las modalidades de ejercicio del derecho de investigación se
establecerán mediante ley europea del
Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo se pronunciará por
iniciativa propia, previa
aprobación del Consejo de Ministros y de la Comisión.
Artículo III-236
Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier
persona física o jurídica que resida o tenga su
domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a
presentar al Parlamento Europeo,
individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una
petición sobre un asunto propio
de los ámbitos de actuación de la Unión que le
afecte directamente.
Artículo
III-237
1.
El Parlamento Europeo nombrará al Defensor del Pueblo Europeo.
Éste estará facultado
para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la
Unión o de cualquier persona física o
jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado
miembro, relativas a casos de mala
administración en la acción de las instituciones,
organismos o agencias de la Unión, con exclusión
del Tribunal de Justicia en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales.
En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo
Europeo llevará a cabo las investigaciones
que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la
base de las reclamaciones
recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento
Europeo, salvo que los hechos
alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional.
Cuando el Defensor del
Pueblo Europeo haya comprobado un caso de mala administración,
lo pondrá en conocimiento de la
institución, organismo o agencia interesado, que
dispondrá de un plazo de tres meses para exponer
su posición al Defensor del Pueblo Europeo. Éste
remitirá a continuación un informe al Parlamento
Europeo y a la institución, organismo o agencia interesado. La
persona de quien emane la
reclamación será informada del resultado de estas
investigaciones.
El Defensor del Pueblo Europeo presentará cada año al
Parlamento Europeo un informe sobre el
resultado de sus investigaciones.
2.
El Defensor del Pueblo Europeo será nombrado después de
cada elección del Parlamento
Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable.
A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia
podrá destituir al Defensor del Pueblo
Europeo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias
para el ejercicio de sus funciones o
hubiere cometido una falta grave.
3.
El Defensor del Pueblo Europeo ejercerá sus funciones con total
independencia. En el
ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá
instrucciones de ningún organismo. Durante su
mandato, el Defensor del Pueblo Europeo no podrá
desempeñar ninguna otra actividad profesional,
sea o no retribuida.
4.
El Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones
del Defensor del Pueblo
Europeo se establecerán mediante ley europea del Parlamento
Europeo. El Parlamento Europeo se
pronunciará por iniciativa propia, previo dictamen de la
Comisión y previa aprobación del Consejo
de Ministros.
Artículo III-238
El Parlamento Europeo celebrará cada año un
período de sesiones. Se reunirá sin necesidad de
previa convocatoria el segundo martes de marzo.
El Parlamento Europeo podrá reunirse en período parcial
de sesionesextraordinario a petición de la
mayoría de los miembros que lo componen, del Consejo de
Ministros o de la Comisión.
Artículo III-239
1.
La Comisión podrá asistir a todas las sesiones del
Parlamento Europeo y será oída, si así lo
solicita.
La Comisión contestará oralmente o por escrito a todas
las preguntas que le sean formuladas por el
Parlamento Europeo o por sus miembros.
2.
El Consejo Europeo y el Consejo de Ministros serán oídos
por el Parlamento Europeo en las
condiciones previstas por las normas de procedimiento del Consejo
Europeo y por el reglamento
interno del Consejo de Ministros.
Artículo III-240
Salvo disposición en contrario dela
Constitución, el Parlamento Europeo se pronunciará por
mayoría de los votos emitidos. El reglamento interno
fijará el quórum.
Artículo III-241
El Parlamento Europeo adoptará su propio reglamento interno por
mayoría de los miembros que lo
componen.
Los actos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma
prevista en la Constitución y en su
reglamento interno.
Artículo III-242
El Parlamento Europeo procederá a la discusión, en
sesión pública, del informe general anual que le
presentará la Comisión.
Artículo
III-243
El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una moción de
censura sobre la gestión de la
Comisión, sólo podrá pronunciarse sobre dicha
moción transcurridos tres días como mínimo desde
la fecha de su presentación y en votación pública.
Si la moción de censura fuere aprobada por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos, que
representen, a su vez, la mayoría de los miembros que componen
el Parlamento Europeo, la
Comisión deberá cesar en sus funciones. Continuará
despachando los asuntos de administración
ordinaria hasta su sustitución con arreglo a los
artículos I-25 y I-26. En tal caso, el mandato de la
Comisión designada para sustituirla expirará en la fecha
en que expire el mandato de la Comisión
obligada a cesar en sus funciones.
Subsección 2. El Consejo Europeo
Artículo III-244
1.
En caso de votación, cada miembro del Consejo Europeo
podrá actuar en representación de
uno solo de los demás miembros.
La abstención de los miembros presentes o representados no
impedirá la adopción de los acuerdos
del Consejo Europeo que requieran la unanimidad.
2.
El Consejo Europeo podrá invitar al Presidente del Parlamento
Europeo a comparecer ante
él.
3.
El Consejo Europeo establecerá por mayoría simple sus
normas de procedimiento. El
Consejo Europeo estará asistido por la Secretaría General
del Consejo de Ministros.
Subsección 3. El Consejo de Ministros
Artículo
III-245
1.
El Consejo de Ministros se reunirá por convocatoria de su
Presidente, a iniciativa de éste, de
uno de sus miembros o de la Comisión.
2.
El Consejo Europeo adoptará por unanimidad una decisión
europea que establezca las
normas para la rotación de la Presidencia de las formaciones del
Consejo de Ministros.
Artículo III-246
1.
En caso de votación, cada miembro del Consejo de Ministros
podrá actuar en representación
de uno solo de los demás miembros.
2.
Para las deliberaciones que requieran la mayoría simple, el
Consejo de Ministros decidirá
por mayoría de los miembros que lo componen.
3.
Las abstenciones de los miembros presentes o representados no
impedirán la adopción de
los acuerdos del Consejo de Ministros que requieran unanimidad.
Artículo
III-247
1.
Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los
Estados miembros se
encargará de preparar los trabajos del Consejo de Ministros y de
realizar las tareas que éste le
confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de
procedimiento en los casos establecidos en el
reglamento interno del Consejo de Ministros.
2.
El Consejo de Ministros estará asistido por una
Secretaría General, dirigida por un
Secretario General nombrado por el Consejo de Ministros.
El Consejo de Ministros decidirá por mayoría simple la
organización de la Secretaría General.
3.
El Consejo de Ministros se pronunciará por mayoría simple
en las cuestiones de
procedimiento y para la adopción de su reglamento interno.
Artículo III-248
El Consejo de Ministros, por mayoría simple, podrá pedir
a la Comisión que proceda a efectuar
todos los estudios que él considere oportunos para la
consecución de los objetivos comunes y que le
someta las propuestas pertinentes. Si la Comisión no presenta
ninguna propuesta, comunicará los
motivos al Consejo de Ministros.
Artículo III-249
El Consejo de Ministros adoptará las decisiones europeas por las
que se establecen los estatutos de
los comités previstos por la Constitución. Se
pronunciará por mayoría simple previa consulta a la
Comisión.
Subsección 4. La Comisión
Artículo III-250
Los Comisarios Europeos y los Comisarios serán nombrados por un
período de cinco años, sin
perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo III-243.
Solamente los nacionales de los Estados
miembros podrán ser Comisarios Europeos o Comisarios.
Artículo III-251
Los Comisarios Europeos y los Comisarios se abstendrán de
realizar cualquier acto incompatible
con sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este
principio y a no intentar
influir en los Comisarios Europeos y Comisarios en el desempeño
de sus funciones.
Los Comisarios Europeos y los Comisarios no podrán, mientras
dure su mandato, ejercer ninguna
otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir
sus funciones, se
comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato
y aún después de finalizar éste,
las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de
honestidad y discreción, en
cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de
determinadas funciones o beneficios. En
caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia,
a instancia del Consejo de
Ministros, que se pronunciará por mayoría simple, o de la
Comisión, podrá, según los casos,
declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo
III-253 o la privación del derecho del
interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio
sustitutivo.
Artículo III-252
1.
Aparte de los casos de renovación periódica y
fallecimiento, el mandato de los Comisarios
Europeos o Comisarios concluirá individualmente por
dimisión voluntaria o cese. Todo Comisario
Europeo o Comisario presentará su dimisión si así
se lo pide el Presidente.
2.
El Comisario Europeo o Comisario dimisionario, cesado o fallecido
será sustituido por el
tiempo que falte para terminar su mandato por un nuevo Comisario
Europeo o Comisario nombrado
por el Presidente de la Comisión con arreglo a los
artículos I-25 y I-26.
3.
En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el Presidente
será sustituido por el tiempo que
falte para terminar el mandato con arreglo al apartado 1 del
artículo I-26.
4.
En caso de dimisión de todos los Comisarios Europeos o
Comisarios, éstos permanecerán en
su cargo hasta su sustitución por el tiempo que falte para
terminar su mandato, de conformidad con
los artículos I-25 y I-26.
Artículo III-253
Todo Comisario Europeo o Comisario que deje de reunir las condiciones
necesarias para el ejercicio
de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser
cesado por el Tribunal de Justicia, a
instancia del Consejo de Ministros, que se pronunciará por
mayoría simple, o de la Comisión.
Artículo III-254
Las responsabilidades que incumben a la Comisión serán
estructuradas y repartidas entre sus
miembros por el Presidente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3
del artículo I-26. El
Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas
responsabilidades a lo largo del mandato de la
Comisión. Los Comisarios Europeos y Comisarios ejercerán
las funciones que les atribuya el
Presidente bajo la autoridad de éste.
Artículo III-255
La Comisión se pronunciará por mayoría de los
miembros del Colegio. El reglamento interno
establecerá el quórum.
Artículo III-256
La Comisión adoptará su reglamento interno con objeto de
asegurar su funcionamiento y el de sus
servicios. La Comisión publicará dicho reglamento.
Artículo III-257
La Comisión publicará todos los años, al menos un
mes antes de la apertura del período de sesiones
del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la
Unión.
Subsección 5. El Tribunal de Justicia
Artículo III-258
El Tribunal de Justicia Europeo actuará en Salas, en Gran Sala o
en Pleno, de conformidad con el
Estatuto del Tribunal de Justicia.
Artículo III-259
El Tribunal de Justicia Europeo estará asistido por ocho
abogados generales. Si el Tribunal de
Justicia Europeo lo solicitare, el Consejo de Ministros podrá
adoptar por unanimidad una decisión
europea para aumentar el número de abogados generales.
La función del abogado general consistirá en presentar
públicamente, con toda imparcialidad e
independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de
conformidad con el Estatuto del
Tribunal de Justicia, requieran su intervención.
Artículo III-260
Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia Europeo,
elegidos entre personalidades
que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que
reúnan las condiciones requeridas para el
ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas
funciones jurisdiccionales o que sean
jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de
común acuerdo por los gobiernos de
los Estados miembros, previa consulta del comité previsto en el
artículo III-262.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial
de los jueces y abogados generales, en las
condiciones establecidas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de
Justicia Europeo por un período de
tres años. Su mandato será renovable.
El Tribunal de Justicia Europeo adoptará su reglamento de
procedimiento. Dicho reglamento
requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo III-261
El número de jueces del Tribunal de Gran Instancia será
fijado por el Estatuto del Tribunal de
Justicia. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal de Gran
Instancia esté asistido por abogados
generales.
Los miembros del Tribunal de Gran Instancia serán elegidos entre
personas que ofrezcan absolutas
garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria
para el ejercicio de altas funciones
jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por
los gobiernos de los Estados miembros,
previa consulta al comité previsto en el artículo III-262.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial
del Tribunal de Gran Instancia. Los miembros
salientes podrán ser nuevamente designados.
Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de
Gran Instancia por un período de
tres años. Su mandato será renovable.
El Tribunal de Gran Instancia adoptará su reglamento de
procedimiento de acuerdo con el Tribunal
de Justicia Europeo. El citado reglamento será presentado al
Consejo de Ministros para su
aprobación.
Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal de
Justicia, las disposiciones de la
Constitución relativas al Tribunal de Justicia Europeo
serán aplicables al Tribunal de Gran
Instancia.
Artículo III-262
Se constituirá un comité para dictaminar sobre la
idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las
funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia Europeo y
del Tribunal de Gran
Instancia, antes de la decisión de los gobiernos de los Estados
miembros con arreglo a los
artículos III-260 y III-261.
El comité estará compuesto por siete personalidades
elegidas entre antiguos miembros del Tribunal
de Justicia Europeo y del Tribunal de Gran Instancia, miembros de los
órganos jurisdiccionales
nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los
cuales será propuesto por el
Parlamento Europeo. El Consejo de Ministros adoptará una
decisión europea por la que establecerá
las normas de funcionamiento del comité, así como una
decisión europea por la que designará a sus
miembros. El Consejo se pronunciará por iniciativa del
Presidente del Tribunal de Justicia Europeo.
Artículo III-263
1.
El Tribunal de Gran Instancia será competente para conocer en
primera instancia de los
recursos contemplados en los artículos III-270, III-272,
III-275, III-277 y III-279, con excepción de
los que se atribuyan a un tribunal especializado y de los que el
Estatuto reserve al Tribunal de
Justicia Europeo. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal
de Gran Instancia sea competente en
otras categorías de recursos.
Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Gran Instancia en
virtud del presente apartado
podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal
de Justicia Europeo limitado a las
cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los
límites fijados en el Estatuto del Tribunal
de Justicia.
2.
El Tribunal de Gran Instancia será competente para conocer de
los recursos que se
interpongan contra las resoluciones de los tribunales especializados
creados en aplicación del
artículo III-264.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Gran Instancia en virtud
del presente apartado podrán
ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de
Justicia Europeo, en las condiciones y
dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo
grave de que se vulnere la unidad o la
coherencia del Derecho de la Unión.
3.
El Tribunal de Gran Instancia será competente para conocer de
las cuestiones prejudiciales,
planteadas en virtud del artículo III-274, en materias
específicas determinadas por el Estatuto del
Tribunal de Justicia.
Cuando el Tribunal de Gran Instancia considere que el asunto requiere
una resolución de principio
que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la
Unión, podrá remitir el asunto
ante el Tribunal de Justicia Europeo para que éste resuelva.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Gran Instancia sobre
cuestiones prejudiciales podrán
ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de
Justicia Europeo, en las condiciones y
dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo
grave de que se vulnere la unidad o la
coherencia del Derecho de la Unión.
Artículo III-264
1.
Se podrán crear mediante leyes europeas tribunales
especializados adjuntos al Tribunal de
Gran Instancia, encargados de conocer en primera instancia de
determinadas categorías de recursos
interpuestos en materias específicas. Dichas leyes europeas se
adoptarán, bien a propuesta de la
Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia Europeo, bien
a instancia del Tribunal de Justicia
y previa consulta a la Comisión.
2.
Las leyes europeas por las que se cree un tribunal especializado
fijarán las normas relativas
a la composición de dicho tribunal y precisarán el
alcance de las competencias que se le atribuyan.
3.
Contra las resoluciones dictadas por los tribunales especializados
podrá interponerse ante el
Tribunal de Gran Instancia recurso de casación limitado a las
cuestiones de Derecho o, cuando las
leyes europeas por las que se cree un tribunal especializado así
lo contemplen, recurso de apelación
referente también a las cuestiones de hecho.
4.
Los miembros de los tribunales especializados serán elegidos
entre personas que ofrezcan
absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad
necesaria para el ejercicio de
funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo de
Ministros por unanimidad.
5.
Los tribunales especializados adoptarán su reglamento de
procedimiento de acuerdo con el
Tribunal de Justicia. Dicho reglamento se someterá a la
aprobación del Consejo de Ministros.
6.
Salvo disposición en contrario de las leyes europeas por las que
se cree el tribunal
especializado, las disposiciones de la Constitución relativas al
Tribunal de Justicia y las
disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia serán
aplicables a los tribunales especializados.
Artículo III-265
Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una
de las obligaciones que le
incumben en virtud de la Constitución, emitirá un
dictamen motivado al respecto, después de haber
ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.
Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo
determinado por la Comisión,
ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia.
Artículo III-266
Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia,
si estimare que otro Estado
miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud
de la Constitución.
Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro,
un recurso fundado en
un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en
virtud de la Constitución,
deberá someter el asunto a la Comisión.
La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los
Estados interesados hayan tenido la
posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en
procedimiento contradictorio.
Si la Comisión no hubiere emitido el dictamen en el plazo de
tres meses desde la fecha de la
solicitud, la falta de dictamen no será obstáculo para
poder recurrir al Tribunal de Justicia.
Artículo III-267
1.
Si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro ha
incumplido una de las
obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, dicho
Estado estará obligado a adoptar
las disposiciones necesarias para la ejecución de la sentencia
del Tribunal de Justicia.
2.
Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha
adoptado las medidas
necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal,
podrá someter el asunto al Tribunal de
Justicia, tras haber dado al mencionado Estado la posibilidad de
presentar sus observaciones. La
Comisión indicará el importe que considere adecuado a las
circunstancias para la suma a tanto
alzado o la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro
afectado.
Si el Tribunal de Justicia declarare que el Estado miembro afectado ha
incumplido su sentencia,
podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una
multa coercitiva.
Este procedimiento se entenderá sin perjuicio del
artículo III-266.
3.
En caso de que la Comisión presentare un recurso ante el
Tribunal de Justicia en virtud del
artículo III-265 por considerar que el Estado afectado ha
incumplido la obligación de informar
sobre las medidas de incorporación de una ley marco europea,
podrá, si lo considera oportuno, pedir
al Tribunal de Justicia que imponga, en el propio recurso, el pago de
una suma a tanto alzado o de
una multa coercitiva si estimare que ha existido incumplimiento. Si el
Tribunal de Justicia accediere
a la petición de la Comisión, el pago deberá
efectuarse en el plazo fijado por el Tribunal de Justicia
en la sentencia.
Artículo III-268
Las leyes europeas o los reglamentos europeos del Consejo de Ministros
podrán atribuir al Tribunal
de Justicia una competencia jurisdiccional plena para las sanciones que
prevean.
Artículo III-269
Sin perjuicio de las restantes disposiciones de la Constitución,
se podrá atribuir al Tribunal de
Justicia mediante leyes europeas, en la medida que éstas
determinen, la competencia para resolver
litigios relativos a la aplicación de los actos adoptados sobre
la base de la Constitución por los que
se crean títulos europeos de propiedad intelectual.
Artículo III-270
1.
El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de las leyes y
las leyes marco europeas, de los
actos del Consejo de Ministros, de la Comisión y del Banco
Central Europeo que no sean
recomendaciones o dictámenes y de los actos del Parlamento
Europeo destinados a producir efectos
jurídicos frente a terceros. Controlará también la
legalidad de los actos de los organismos o agencias
de la Unión destinados a producir efectos jurídicos
frente a terceros.
2.
A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos
por incompetencia, vicios
sustanciales de forma, violación de la Constitución o de
cualquier norma jurídica relativa a su
ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un
Estado miembro, el Parlamento Europeo, el
Consejo de Ministros o la Comisión.
3.
El Tribunal de Justicia será competente en las mismas
condiciones para pronunciarse sobre
los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, el Banco Central
Europeo y el Comité de las
Regiones, con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.
4.
Toda persona física o jurídica podrá interponer,
en las mismas condiciones, recurso contra
los actos de los que sea destinataria o que le afecten directa e
individualmente y contra los actos
reglamentarios que le afecten directamente y que no incluyan medidas de
ejecución.
5.
Los actos por los que se crean los organismos y agencias de la
Unión podrán prever
condiciones y procedimientos específicos para los recursos
presentados por personas físicas o
jurídicas contra actos de dichos organismos o agencias
destinados a producir efectos jurídicos.
6.
Los recursos previstos en el presente artículo deberán
interponerse en el plazo de dos meses
a partir, según los casos, de la publicación del acto, de
su notificación al recurrente o, a falta de ello,
desde el día en que éste haya tenido conocimiento del
mismo.
Artículo III-271
Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará
nulo y sin valor ni efecto alguno el
acto impugnado.
Sin embargo, señalará, si lo estima necesario, aquellos
efectos del acto declarado nulo que deban ser
considerados como definitivos.
Artículo III-272
En caso de que, en violación de la Constitución, el
Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros, la
Comisión o el Banco Central Europeo se abstuvieren de
pronunciarse, los Estados miembros y las
demás instituciones de la Unión podrán recurrir al
Tribunal de Justicia con objeto de que declare
dicha violación. Esta disposición se aplicará, en
las mismas condiciones, a los organismos y
agencias de la Unión que se abstengan de pronunciarse.
Este recurso solamente será admisible si la institución,
organismo o agencia de que se trate hubiere
sido requerida previamente para que actúe. Si, transcurrido un
plazo de dos meses a partir de dicho
requerimiento, la institución, organismo o agencia no hubiere
definido su posición, el recurso podrá
ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.
Toda persona física o jurídica podrá recurrir en
queja al Tribunal de Justicia, en las condiciones
señaladas en los párrafos precedentes, por no haberle
dirigido una de las instituciones, organismos o
agencias de la Unión un acto distinto de una
recomendación o de un dictamen.
Artículo III-273
La institución o instituciones, el organismo o la agencia de los
que emane el acto anulado, o cuya
abstención haya sido declarada contraria a la
Constitución, estarán obligados a adoptar las medidas
necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de
Justicia.
Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda
resultar de la aplicación del segundo
párrafo del artículo III-337.
Artículo III-274
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con
carácter prejudicial:
a)
sobre la interpretación de la Constitución;
b)
sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las
instituciones de la Unión.
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un
órgano jurisdiccional de uno de los
Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de
Justicia que se pronuncie sobre la
misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder
emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto
pendiente ante un órgano jurisdiccional
nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso
judicial de Derecho interno, dicho
órgano estará obligado a someter la cuestión al
Tribunal de Justicia.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto
pendiente ante un órgano jurisdiccional
nacional en relación con una persona privada de libertad, el
Tribunal de Justicia se pronunciará con
la máxima brevedad.
Artículo III-275
El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los
litigios relativos a la indemnización por
daños a que se refiere el segundo párrafo del
artículo III-337.
Artículo III-276
A petición del Estado miembro que haya sido objeto de una
constatación del Consejo Europeo o del
Consejo de Ministros en virtud del artículo I-58, el Tribunal de
Justicia Europeo será competente
para pronunciarse únicamente sobre las disposiciones
procedimentales contenidas en el citado
artículo. El Tribunal se pronunciará en el plazo de un
mes a partir de la fecha de dicha constatación.
Artículo III-277
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre
cualquier litigio entre la Unión y
sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que
establezca el Estatuto de los funcionarios
de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de
la Unión.
Artículo III-278
El Tribunal de Justicia será competente, dentro de los
límites que a continuación se señalan, para
conocer de los litigios relativos:
a)
al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se
derivan de los Estatutos
del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administración
del Banco tendrá, a este
respecto, las competencias que el artículo III-265 atribuye a la
Comisión;
b)
a los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de
Inversiones. Cualquier
Estado miembro, la Comisión y el Consejo de
Administración del Banco podrán interponer
recurso en esta materia, en las condiciones previstas en el
artículo III-270;
c)
a los acuerdos del Consejo de Administración del Banco Europeo
de Inversiones. Sólo podrán
interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la
Comisión, en las
condiciones establecidas en el artículo III-270 y
únicamente por vicio de forma en el
procedimiento previsto en los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo
21 de los Estatutos del Banco;
d)
al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las
obligaciones que se
derivan de la Constitución y de los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del
Banco Central Europeo. El Consejo del Banco Central Europeo
dispondrá a este respecto,
frente a los bancos centrales nacionales, de los poderes que el
artículo III-265 reconoce a la
Comisión respecto de los Estados miembros. Si el Tribunal de
Justicia declarare que un banco
central nacional ha incumplido una de las obligaciones que le incumben
en virtud de la
Constitución, dicho banco estará obligado a adoptar las
medidas necesarias para la ejecución
de la sentencia del Tribunal de Justicia.
Artículo III-279
El Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de
una cláusula compromisoria
contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado
celebrado por la Unión o por su
cuenta.
Artículo III-280
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre
cualquier controversia entre
Estados miembros relacionada con el objeto de la Constitución,
si dicha controversia le es sometida
en virtud de un compromiso.
Artículo III-281
Sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye
al Tribunal de Justicia, los litigios en
los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo,
sustraídos a la competencia de las
jurisdicciones nacionales.
Artículo III-282
El Tribunal de Justicia no será competente para pronunciarse
respecto de los artículos I-39 y I-40 y
de las disposiciones del Capítulo II del Título V de la
Parte III relativas a la política exterior y de seguridad
común.
No obstante, el Tribunal de Justicia será competente para
pronunciarse sobre los recursos relativos
al control de la legalidad de las medidas restrictivas frente a
personas físicas o jurídicas adoptadas por el Consejo de
Ministros en virtud del artículo III-193,
interpuestos con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado
4 del artículo III-270.
Artículo
III-283
En el ejercicio de sus competencias relativas a las disposiciones de
las Secciones 4 y 5 del
Capítulo IV del Título III relativas al espacio de
libertad, seguridad y justicia, el Tribunal de Justicia no será
competente para comprobar la validez o proporcionalidad
de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con
funciones coercitivas de un Estado
miembro, ni sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a
los Estados miembros respecto al
mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la
seguridad interior, cuando
dichos actos estén regulados por el
Derecho interno.
Artículo III-284
Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias
relativas a la interpretación o
aplicación de la Constitución a un procedimiento de
solución distinto de los previstos en ella.
Artículo III-285
Aunque haya expirado el plazo previsto en el sexto párrafo del
artículo III-270, cualquiera de las
partes de un litigio en el que se cuestione una ley europea o un
reglamento europeo del Consejo de
Ministros, de la Comisión o del Banco Central Europeo
podrá acudir al Tribunal de Justicia,
alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en
el segundo párrafo del
artículo III-270.
Artículo III-286
Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no
tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el
Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias
así lo exigen, ordenar la suspensión de la
ejecución del acto impugnado.
Artículo III-287
El Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales
necesarias en los asuntos de que
esté conociendo.
Artículo III-288
Las sentencias del Tribunal de Justicia tendrán fuerza ejecutiva
en las condiciones que establece el
artículo III-307.
Artículo III-289
El Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en un protocolo.
Las disposiciones del Estatuto, con excepción de su
Título I y de su artículo 64, podrán modificarse
mediante leyes europeas, que se adoptarán a petición del
Tribunal de Justicia y previa consulta a la
Comisión, o a propuesta de la Comisión y previa consulta
al Tribunal de Justicia.
Subsección 6. El Tribunal de Cuentas
Artículo III-290
1.
El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de
los ingresos y gastos de la
Unión. Examinará también las cuentas de la
totalidad de los ingresos y gastos de cualquier
organismo creado por la Unión en la medida en que el acto
constitutivo de dicho organismo no
excluya dicho examen.
El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al
Consejo de Ministros una declaración
sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las
operaciones correspondientes,
que será publicada en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Dicha declaración podrá completarse
con observaciones específicas sobre cada uno de los
ámbitos principales de la actividad de la Unión.
2.
El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de
los ingresos y gastos y
garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo,
informará, en particular, de cualquier caso de
irregularidad.
El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las
liquidaciones y de las cantidades
entregadas a la Unión.
El control de los gastos se efectuará sobre la base de los
compromisos asumidos y los pagos
realizados.
Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las
cuentas del ejercicio presupuestario
considerado. 3.
El control se llevará a cabo sobre la documentación
contable y, en caso necesario, en las
dependencias correspondientes de las otras instituciones, en las
dependencias de cualquier órgano
que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión y en los
Estados miembros, incluidas las
dependencias de cualquier persona física o jurídica que
perciba fondos del presupuesto. En los
Estados miembros, el control se efectuará en colaboración
con las instituciones nacionales de
control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con
los servicios nacionales competentes.
El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los
Estados miembros
cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su
independencia. Tales instituciones o
servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la
intención de participar en el mencionado
control.
Las otras instituciones, cualquier órgano que gestione ingresos
o gastos en nombre de la Unión,
cualquier persona física o jurídica que perciba fondos
del presupuesto y las instituciones nacionales
de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias,
los servicios nacionales competentes,
comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste,
cualquier documento o información
necesarios para el cumplimiento de su misión.
Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la
gestión de los ingresos y gastos de
la Unión, el derecho de acceso del Tribunal de Cuentas a las
informaciones que posee el Banco se
regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la
Comisión. En ausencia de dicho
acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las
informaciones necesarias para el control de los
ingresos y gastos de la Unión gestionados por el Banco. 4.
El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de
cada ejercicio, un informe anual.
Dicho informe será transmitido a las instituciones y publicado
en el Diario Oficial de la Unión
Europea, acompañado de las respuestas de estas instituciones a
las observaciones del Tribunal de
Cuentas.
El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en
cualquier momento sus observaciones, que
podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones
particulares y emitir dictámenes, a
instancia de una de las demás instituciones.
El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes
especiales o dictámenes por
mayoría de los miembros que lo componen. No obstante,
podrá crear en su seno salas para aprobar
determinadas categorías de informes o de dictámenes en
las condiciones previstas por su
reglamento interno.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al
Consejo de Ministros en el ejercicio de
su función de control de la ejecución del presupuesto.
El Tribunal de Cuentas adoptará su reglamento interno. Dicho
reglamento requerirá la aprobación
del Consejo de Ministros.
Artículo III-291
1.
Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre
personalidades que pertenezcan
o hayan pertenecido en sus respectivos países a las
instituciones de control externo o que estén
especialmente calificadas para esta función. Deberán
ofrecer absolutas garantías de independencia.
2.
Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un
período de seis años. Su
mandato será renovable. El Consejo de Ministros adoptará
mediante decisión europea la lista de
miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por
cada Estado miembro. Se
pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Los miembros del Tribunal de Cuentas elegirán de entre ellos a
su presidente por un período de tres
años. Su mandato será renovable.
3.
Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con
absoluta independencia
y en interés general de la Unión.
En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni
aceptarán instrucciones de ningún Gobierno
ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar
cualquier acto incompatible con el carácter de sus
funciones.
4.
Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su
mandato, ejercer
ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de
asumir sus funciones, se
comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato
y aún después de finalizar éste,
las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de
honestidad y discreción en
cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de
determinadas funciones o beneficios.
5.
Aparte de los casos de renovación periódica y
fallecimiento, el mandato de los miembros del
Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por
dimisión voluntaria o cese declarado por el
Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.
El interesado será sustituido por el tiempo que falte para
terminar el mandato.
Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas
permanecerán en su cargo hasta su
sustitución.
6.
Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser
relevados de sus funciones o
privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro
beneficio sustitutivo si el Tribunal de
Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de
reunir las condiciones
requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.
SECCIÓN 2. ORGANISMOS CONSULTIVOS DE LA UNIÓN
Subsección 1. El Comité de las Regiones
Artículo
III-292
El número de miembros del Comité de las Regiones no
excederá de trescientos cincuenta. El Consejo de Ministros
adoptará por unanimidad una decisión
europea por la que se establezca la composición del
Comité.
Los miembros del Comité, así como un número igual
de suplentes, serán nombrados para un período de cinco
años. Su mandato será renovable.
El Consejo de Ministros adoptará mediante decisión
europea la lista de miembros y suplentes establecida de conformidad con
las propuestas presentadas por cada
Estado miembro.
Al término del mandato mencionado en el apartado 2 del
artículo I-31 en virtud del cual hayan sido
propuestos, el mandato de los miembros del Comité
concluirá automáticamente y serán sustituidos
para el período restante de dicho mandato según el mismo
procedimiento.
Ningún miembro del Comité podrá ser
simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.
Artículo III-293
El Comité de las Regiones designará de entre sus miembros
al presidente y a la Mesa, por un
período de dos años y medio.
Establecerá su reglamento interno.
El Comité será convocado por su Presidente, a instancia
del Parlamento Europeo, del Consejo de
Ministros o de la Comisión. También podrá reunirse
por propia iniciativa.
Artículo III-294
El Comité de las Regiones será consultado por el
Parlamento Europeo, por el Consejo de Ministros
o por la Comisión, en los casos previstos en la
Constitución y en cualesquiera otros, en particular
aquéllos que afecten a la cooperación transfronteriza, en
que una de dichas instituciones lo estime
oportuno.
Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo de
Ministros o la Comisión fijarán al
Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que
no podrá ser inferior a un mes a partir de
la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al
Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin
haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.
Cuando el Comité Económico y Social sea consultado en
aplicación del artículo III-298, el
Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros o la Comisión
informarán al Comité de las Regiones
de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones
podrá emitir un dictamen al respecto
cuando estime que hay intereses regionales específicos en juego.
También podrá emitir un dictamen
por propia iniciativa cuando lo considere útil.
El dictamen del Comité será remitido al Parlamento
Europeo, al Consejo de Ministros y a la
Comisión, junto con el acta de las deliberaciones.
Subsección 2. El Comité Económico y Social
Artículo
III-295
El número de miembros del Comité Económico y
Social no excederá de trescientos cincuenta. El
Consejo de Ministros adoptará por unanimidad una decisión
europea por la que se establezca la
composición del Comité.
Artículo III-296
Los miembros del Comité Económico y Social serán
nombrados para un período de cinco años. Su
mandato será renovable. El Consejo de Ministros adoptará
mediante decisión europea la lista de
miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por
cada Estado miembro.
El Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta a la
Comisión. Podrá recabar la opinión de
las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores
económicos y sociales y de la
sociedad civil interesados en las actividades de la Unión.
Artículo III-297
El Comité Económico y Social designará de entre
sus miembros al Presidente y a la Mesa, por un
período de dos años y medio.
Establecerá su reglamento interno.
Será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento
Europeo, del Consejo de Ministros o
de la Comisión. También podrá reunirse por propia
iniciativa.
Artículo III-298
El Comité Económico y Social será preceptivamente
consultado por el Parlamento Europeo, por el
Consejo de Ministros o por la Comisión, en los casos previstos
en la Constitución. En todos los
demás casos, estas instituciones podrán consultarlo.
Podrá asimismo tomar la iniciativa de emitir un
dictamen.
Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo de
Ministros o la Comisión fijarán al
Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que
no podrá ser inferior a un mes a partir de
la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al
Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin
haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.
El dictamen del Comité será remitido al Parlamento
Europeo, al Consejo de Ministros y a la
Comisión, junto con un acta de las deliberaciones.
SECCIÓN 3. EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
Artículo
III-299
El Banco Europeo de Inversiones tendrá personalidad
jurídica.
Serán miembros del Banco Europeo de Inversiones los Estados
miembros.
Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un protocolo.
Podrán modificarse
mediante leyes europeas los artículos 4, 11 y 12 y el apartado 5
del artículo 18 de los Estatutos del Banco, bien a instancia del
Banco Europeo de Inversiones y previa
consulta a la Comisión, o bien a propuesta de la Comisión
y previa consulta al Banco Europeo de
Inversiones.
Artículo III-300
El Banco Europeo de Inversiones tendrá por misión
contribuir al desarrollo equilibrado y estable del
mercado interior en interés de la Unión, recurriendo a
los mercados de capitales y a sus propios
recursos. A tal fin, el Banco facilitará, mediante la
concesión de préstamos y garantías y sin
perseguir fines lucrativos, la financiación, en todos los
sectores de la economía, de los proyectos
siguientes:
a)
proyectos para el desarrollo de las regiones más atrasadas;
b)
proyectos que tiendan a la modernización o reconversión
de empresas o a la creación de
nuevas actividades necesarias para el progresivo establecimiento del
mercado interior que, por
su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los
diversos medios de
financiación existentes en cada uno de los Estados miembros;
c)
proyectos de interés común a varios Estados miembros que,
por su amplitud o naturaleza, no
puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de
financiación existentes en
cada uno de los Estados miembros.
En el cumplimiento de su misión, el Banco facilitará la
financiación de programas de inversión en
combinación con acciones de los fondos estructurales y otros
instrumentos financieros de la Unión.
SECCIÓN 4. DISPOSICIONES COMUNES A LAS INSTITUCIONES, ORGANISMOS
Y AGENCIAS DE LA UNIÓN
Artículo III-301
1.
Cuando, en virtud de la Constitución, un acto del Consejo de
Ministros se adopte a propuesta
de la Comisión, el Consejo de Ministros sólo podrá
adoptar un acto que suponga una modificación
de la propuesta por unanimidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo I-54, los apartados 10 y
13 del artículo III-302, y el artículo III-310.
2.
En tanto que el Consejo de Ministros no se haya pronunciado, la
Comisión podrá modificar su
propuesta mientras duren los procedimientos que conduzcan a la
adopción de un acto de la Unión.
Artículo
III-302
1. Cuando en virtud de la Constitución, las leyes o leyes marco
europeas se adopten por el procedimiento legislativo ordinario, se
aplicarán las siguientes
disposiciones.
2. La Comisión presentará una
propuesta al Parlamento
Europeo y al Consejo de Ministros.
Primera lectura
3. El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera
lectura y la transmitirá al Consejo de
Ministros.
4. Si el Consejo de Ministros aprobara la posición del
Parlamento
Europeo, se adoptará el acto
propuesto.
5. Si el Consejo de Ministros no aprobara la posición del
Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera
lectura y la transmitirá al
Parlamento Europeo.
6. El Consejo de Ministros informará plenamente al Parlamento
Europeo de los motivos que le
hubieran conducido a adoptar su posición en primera lectura. La
Comisión informará plenamente
sobre su posición al Parlamento Europeo.
Segunda lectura
7. Si, en un plazo de tres meses desde dicha transmisión, el
Parlamento Europeo
aprobara la posición común del Consejo de Ministros
en
primera lectura o no tomara decisión alguna, el acto propuesto
se considerará adoptado;
rechazara, por mayoría de sus miembros, la posición
del
Consejo de Ministros en primera lectura, el acto propuesto se
considerará no adoptado;
propusiera, por mayoría de sus miembros, enmiendas a la
posición del Consejo de Ministros en primera lectura, el texto
así modificado se
transmitirá al Consejo de Ministros y a la Comisión, que
dictaminará sobre dichas enmiendas.
8. Si, en un plazo de tres meses desde la recepción de las
enmiendas del Parlamento Europeo, el
Consejo de Ministros, por mayoría cualificada,
aprobara todas estas enmiendas, el acto de que se trate se
considerará adoptado;
no aprobara todas las enmiendas, el Presidente del Consejo de
Ministros, de común acuerdo con el Presidente del Parlamento
Europeo, convocará al
Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.
9. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad sobre
las
enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la
Comisión.
Conciliación
10. El Comité de Conciliación, que estará
compuesto
por los miembros del Consejo de Ministros o sus representantes y por un
número igual de miembros que
representen al Parlamento Europeo, procurará alcanzar un acuerdo
sobre un texto conjunto, por
mayoría cualificada de los miembros del Consejo de Ministros o
sus representantes y por mayoría simple
de los miembros que representen al Parlamento Europeo, en un plazo de
seis semanas a partir de su
convocatoria, basándose en propuestas del Parlamento y del
Consejo de Ministros en segunda lectura.
11. La Comisión participará en los trabajos del
Comité
de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias
para favorecer un acercamiento de las posiciones
del Parlamento Europeo y del Consejo de Ministros.
12. Si, en un plazo de seis semanas tras su convocatoria, el
Comité
de Conciliación no aprobara un texto conjunto, el acto propuesto
se considerará no adoptado.
Tercera lectura
13. Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprobara
un
texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros
dispondrán cada uno de seis
semanas a partir de dicha fecha para adoptar el acto en cuestión
conforme al texto conjunto,
pronunciándose respectivamente por mayoría de los votos
emitidos y por mayoría cualificada.
En su defecto, el acto propuesto se considerará no adoptado.
14. Los períodos de tres meses y de seis semanas a que se
refiere el
presente artículo podrán ampliarse, como máximo,
en un mes y dos semanas,
respectivamente, a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo de
Ministros.
Disposiciones particulares
15. Cuando, en los casos específicamente previstos en la
Constitución, una ley o una ley marco se somete al procedimiento
legislativo ordinario por iniciativa de un
grupo de Estados miembros, por recomendación del Banco Central
Europeo o a instancia del
Tribunal de Cuentas o del Banco Europeo de Inversiones, no se
aplicará el apartado 2, la segunda
frase del apartado 6 y el apartado 9. El Parlamento Europeo y el
Consejo de Ministros transmitirán a
la Comisión el proyecto de acto, así como sus posiciones
en primera y segunda lecturas.
El Parlamento Europeo o el Consejo de Ministros podrán pedir el
dictamen de la Comisión a lo largo de todo el procedimiento.
Asimismo, la Comisión
podrá dictaminar por iniciativa propia. Si lo considerara
necesario, podrá participar en el Comité de
Conciliación en los términos previstos en el apartado 11.
Artículo III-303
El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión
llevarán a cabo consultas recíprocas
y organizarán de común acuerdo las modalidades de su
cooperación. A tal efecto, y respetando la
Constitución, podrán celebrar acuerdos
interinstitucionales que podrán tener carácter vinculante.
Artículo III-304
1.
En el cumplimiento de sus cometidos, las instituciones, organismos y
agencias de la Unión
estarán respaldados por una administración europea
abierta, eficaz e independiente.
2.
Sin perjuicio del artículo III-332, las disposiciones
específicas a tal efecto se establecerán
mediante leyes europeas.
Artículo III-305
1.
Las instituciones, organismos y agencias de la Unión reconocen
la importancia de la
transparencia de sus trabajos, y definirán en sus reglamentos
internos, en aplicación del
artículo I-49, las disposiciones específicas relativas al
acceso del público a los documentos. El
Tribunal de Justicia y el Banco Central Europeo estarán sujetos
a las disposiciones del apartado 3
del artículo I-49 cuando ejerzan funciones administrativas.
2.
El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros velarán por que
se hagan públicos los
documentos relativos a los procedimientos legislativos.
Artículo
III-306
1.
El Consejo de Ministros adoptará reglamentos y decisiones
europeos en los que se fijen:
a)
los sueldos, dietas y pensiones del Presidente del Consejo Europeo, del
Presidente de la
Comisión, del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión,
de los Comisarios Europeos y de
los Comisarios, del Presidente, de los miembros y del secretario del
Tribunal de Justicia
Europeo, así como de los miembros y del secretario del Tribunal
de Gran Instancia;
b)
las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y
pensiones del Presidente y de
los miembros del Tribunal de Cuentas.
Asimismo, fijará cualesquiera otros emolumentos de
carácter retributivo.
2.
El Consejo de Ministros adoptará reglamentos y decisiones
europeos en las que se fijen las
dietas de los miembros del Comité Económico y Social.
Artículo III-307
Los actos del Consejo de Ministros, de la Comisión o del Banco
Central Europeo que impongan una
obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados
serán títulos ejecutivos.
La ejecución forzosa se regirá por las normas de
procedimiento civil vigentes en el Estado miembro
en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución
será consignada, sin más control que el de
la comprobación de la autenticidad del título, por la
autoridad nacional que el Gobierno de cada uno
de los Estados miembros designe a tal efecto y cuyo nombre
deberá comunicar a la Comisión y al
Tribunal de Justicia.
Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, éste
podrá promover la ejecución forzosa
conforme al Derecho interno, recurriendo directamente a la autoridad
competente.
La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en
virtud de una decisión del Tribunal de Justicia.
No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de
ejecución será competencia
de las jurisdicciones nacionales.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES FINANCIERAS
SECCIÓN 1. MARCO FINANCIERO PLURIANUAL
Artículo III-308
1.
El marco financiero plurianual se establecerá para un
período no menor de cinco años, con
arreglo al artículo I-54.
2.
El marco financiero fijará los importes de los límites
máximos anuales de créditos para
compromisos por categoría de gastos y del
límite máximo anual de créditos para pagos. Las
categorías de gastos, cuyo número deberá ser
limitado, corresponderán a los grandes sectores de
actividad de la Unión.
3.
El marco financiero establecerá cualesquiera otras disposiciones
oportunas para el buen
desarrollo del procedimiento presupuestario anual.
4.
En caso de que, al vencimiento del marco financiero anterior, no se
haya adoptado la ley
europea del Consejo de Ministros por la que se establece un nuevo marco
financiero, se prorrogarán
los límites máximos y las demás disposiciones
correspondientes al último año de aquél hasta que
se
adopte dicha ley.
5.
A lo largo del procedimiento que lleva a la adopción del marco
financiero, el Parlamento
Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán
cualquier medida necesaria para facilitar
la finalización del procedimiento.
SECCIÓN 2. PRESUPUESTO ANUAL DE LA UNIÓN
Artículo III-309
El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y
finalizará el 31 de diciembre.
Artículo III-310
El presupuesto de la Unión se adoptará mediante leyes
europeas, con arreglo a las disposiciones
siguientes:
1.
Cada institución elaborará, antes del 1 de julio, un
estado de los gastos previstos. La Comisión
reunirá estas previsiones en un proyecto de presupuesto al que
adjuntará un dictamen, que podrá
contener previsiones diferentes.
Este proyecto comprenderá una previsión de ingresos y una
previsión de gastos.
La Comisión podrá modificar el proyecto de presupuesto
durante el procedimiento, hasta la
convocatoria del Comité de Conciliación contemplado en el
apartado 5.
2.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo
de Ministros el proyecto de
presupuesto, a más tardar, el 1 de septiembre del año que
precede al de su ejecución.
3.
El Consejo de Ministros adoptará su posición sobre el
proyecto de presupuesto y lo remitirá al
Parlamento Europeo, a más tardar el 1 de octubre del año
que precede al de la ejecución del
presupuesto. Informará plenamente al Parlamento Europeo de los
motivos que le hayan conducido a
adoptar su posición.
4.
Si, en un plazo de cuarenta y dos días desde esa
comunicación, el Parlamento Europeo:
a)
aprobara la posición del Consejo de Ministros o no tomara
decisión alguna, la ley europea de
presupuesto se considerará adoptada;
b)
propusiera enmiendas a la posición del Consejo de Ministros por
mayoría de sus miembros, el
texto así enmendado será transmitido al Consejo de
Ministros y a la Comisión. El Presidente
del Parlamento Europeo, de acuerdo con el Presidente del Consejo de
Ministros, convocará
sin dilación una reunión del Comité de
Conciliación.
Si, en un plazo de diez días, el Consejo de Ministros comunicara
al Parlamento Europeo que
aprueba todas sus enmiendas, el Comité de Conciliación no
se reunirá.
5.
El Comité de Conciliación, que estará compuesto
por los miembros del Consejo de
Ministros o sus representantes y por un número igual de miembros
que representen al Parlamento
Europeo, procurará alcanzar, en un plazo de 21 días desde
su convocatoria y atendiendo a las
posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo de Ministros, un
acuerdo sobre un texto conjunto,
por mayoría cualificada de los miembros del Consejo de Ministros
o sus representantes y por
mayoría simple de los miembros que representen al Parlamento
Europeo.
6.
La Comisión participará en los trabajos del Comité
de Conciliación y adoptará todas las
iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones
del Parlamento Europeo y
del Consejo de Ministros.
7.
Si, en el plazo de veintiún días previsto en el apartado
5, el Comité de Conciliación aprobara
un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros
dispondrán cada uno de catorce
días a partir de dicha fecha para adoptar el texto conjunto,
pronunciándose respectivamente por
mayoría de los votos emitidos y por mayoría cualificada.
8.
Si, en el plazo de veintiún días previsto en el apartado
5, el Comité de Conciliación no
aprobara un texto conjunto, o si el Consejo de Ministros rechazara el
texto conjunto, el Parlamento
Europeo podrá confirmar sus enmiendas en un plazo de catorce
días, por mayoría de los miembros
que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos. Si
el Parlamento no confirmara
la enmienda de que se trate, se considerará adoptada la
posición del Consejo de Ministros para la
partida presupuestaria a la que se refiere dicha enmienda.
Si el Parlamento rechazara el texto conjunto por mayoría de los
miembros que lo componen y de las
tres quintas partes de los votos emitidos, podrá pedir que se
presente un nuevo proyecto de
presupuesto.
9.
Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hubiere
concluido, el Presidente
del Parlamento Europeo declarará que la ley europea de
presupuesto ha quedado definitivamente
aprobada.
Artículo III-311
1.
A falta de ley europea de presupuesto al iniciarse un ejercicio
presupuestario, los gastos
podrán efectuarse mensualmente por capítulos o por otra
subdivisión, según lo dispuesto en las
leyes europeas a que se refiere el artículo III-318, dentro del
límite de la doceava parte de los
créditos consignados en la ley europea de presupuesto del
ejercicio precedente, sin que esta medida
pueda tener por efecto poner a disposición de la Comisión
créditos superiores a la doceava parte de
los previstos en el proyecto de presupuesto en curso de estudio.
2.
El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la
Comisión y siempre que se
respeten las restantes condiciones establecidas en el apartado 1, una
decisión europea por la que se
autoricen gastos que excedan de la doceava parte. Transmitirá
inmediatamente esta decisión al
Parlamento Europeo.
La decisión europea deberá prever las medidas necesarias
en materia de recursos para asegurar la
aplicación del presente artículo.
Entrará en vigor a los treinta días de su
adopción, a menos que dentro de ese plazo el Parlamento
Europeo decida, por mayoría de los miembros que lo componen,
reducir los gastos de que se trate.
Artículo III-312
En las condiciones que determinen las leyes europeas contempladas en el
artículo III-318, los
créditos que no correspondan a gastos de personal y que queden
sin utilizar al final del ejercicio
presupuestario sólo podrán ser prorrogados hasta el
ejercicio siguiente.
Los créditos se especificarán por capítulos, que
agruparán los gastos según su naturaleza o destino y
se subdividirán de conformidad con las leyes europeas
contempladas en el artículo III-318.
Los gastos del Parlamento Europeo, del Consejo de Ministros, de la
Comisión y del Tribunal de
Justicia figurarán en partidas separadas del presupuesto, sin
perjuicio de un régimen especial para
determinados gastos comunes.
SECCIÓN 3. EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO Y APROBACIÓN
DE LA GESTIÓN
Artículo III-313
La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del
límite de los créditos autorizados,
ejecutará el presupuesto, en cooperación con los Estados
miembros, de conformidad con las leyes
europeas contempladas en el artículo III-318, con arreglo al
principio de buena gestión financiera.
Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para
garantizar que los créditos autorizados se
utilizan de acuerdo con dicho principio.
Las leyes europeas contempladas en el artículo III-318
determinarán las obligaciones de control y
auditoría de los Estados miembros en la ejecución del
presupuesto, así como las responsabilidades
derivadas.
Las leyes europeas contempladas en el artículo III-318
determinarán las responsabilidades y las
formas específicas de participación de cada
institución en la ejecución de sus propios gastos.
Dentro del presupuesto, la Comisión podrá transferir
créditos de capítulo a capítulo o de
subdivisión
a subdivisión, con los límites y en las condiciones que
establezcan las leyes europeas contempladas
en el artículo III-318.
Artículo III-314
La Comisión presentará cada año al Parlamento
Europeo y al Consejo de Ministros las cuentas del
ejercicio cerrado relativas a las operaciones del presupuesto.
Además, les remitirá un balance
financiero del activo y pasivo de la Unión.
Por otra parte, la Comisión presentará al Parlamento
Europeo y al Consejo de Ministros un informe
de evaluación de las finanzas de la Unión que se
basará en los resultados obtenidos, en particular,
en relación con las indicaciones dadas por el Parlamento Europeo
y el Consejo de Ministros en
virtud del artículo III-315.
Artículo III-315
1.
El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo de
Ministros, aprobará la gestión de
la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin,
examinará, después del Consejo de
Ministros, las cuentas, el balance financiero y el informe de
evaluación mencionados en el
artículo III-314, el informe anual del Tribunal de Cuentas,
acompañado de las respuestas de las
instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas,
la declaración de fiabilidad a
que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del
artículo III-290 y los informes especiales
pertinentes del Tribunal de Cuentas.
2.
Antes de aprobar la gestión de la Comisión, o con
cualquier otra finalidad relacionada con el
ejercicio de las atribuciones de ésta en materia de
ejecución del presupuesto, el Parlamento Europeo
podrá solicitar explicaciones a la Comisión sobre la
ejecución de los gastos o el funcionamiento de
los sistemas de fiscalización financiera. La Comisión
facilitará al Parlamento Europeo, a instancia
de éste, toda la información necesaria.
3.
La Comisión hará todo lo necesario para dar efecto a las
observaciones que acompañen a las
decisiones de aprobación de la gestión y las demás
observaciones del Parlamento Europeo relativas
a la ejecución de los gastos, así como a los comentarios
que acompañen a las recomendaciones de
aprobación adoptadas por el Consejo de Ministros.
4.
A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo de Ministros, la
Comisión informará
acerca de las medidas adoptadas como consecuencia de dichas
observaciones y comentarios y, en
particular, acerca de las instrucciones impartidas a los servicios
encargados de la ejecución del
presupuesto. Dichos informes se enviarán también al
Tribunal de Cuentas.
SECCIÓN 4. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo III-316
El marco financiero plurianual y el presupuesto anual se
establecerán en euros.
Artículo III-317
La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los
Estados miembros los activos que posea en
la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que
puedan ser utilizados para los
fines que les asigna la Constitución, siempre que informe de
ello a las autoridades competentes de
los Estados miembros interesados. La Comisión evitará, en
la medida de lo posible, proceder a tales
transferencias si posee activos disponibles o realizables en las
monedas que precise.
La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados
miembros afectados por intermedio de la
autoridad que éstos designen. Para la ejecución de las
operaciones financieras, la Comisión recurrirá
al banco de emisión del Estado miembro interesado, o a otra
institución financiera autorizada por
éste.
Artículo III-318
1.
Se establecerán mediante leyes europeas:
a)
las normas financieras por las que se determinarán, en
particular, las modalidades de adopción
y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la
rendición y censura de cuentas;
b)
las normas y la organización del control de la responsabilidad
de los interventores, de los
ordenadores de pagos y contables.
Dichas leyes europeas se adoptarán previa consulta al Tribunal
de Cuentas.
2.
El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la
Comisión, un reglamento europeo por el
que se establezcan las modalidades y el procedimiento con arreglo a los
cuales deberán ponerse a
disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios
previstos en el régimen de recursos propios
de la Unión, así como las medidas que deban aplicarse
para hacer frente, en su caso, a las
necesidades de tesorería. El Consejo de Ministros se
pronunciará previa consulta al Parlamento
Europeo y al Tribunal de Cuentas.
3.
Hasta el 1 de enero de 2007, el Consejo de Ministros se
pronunciará por unanimidad en todos
los casos previstos en el presente artículo.
Artículo III-319
El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión
velarán por que la Unión disponga
de los medios financieros que le permitan cumplir sus obligaciones
jurídicas frente a terceros.
Artículo III-320
Por iniciativa de la Comisión, se convocarán reuniones
periódicas de los Presidentes del Parlamento
Europeo, del Consejo de Ministros y de la Comisión en el marco
de los procedimientos
presupuestarios contemplados en el presente capítulo. Los
Presidentes adoptarán todas las medidas
necesarias para propiciar la concertación y el acercamiento de
las posiciones de las instituciones
para facilitar la ejecución de lo dispuesto en el presente
capítulo.
SECCIÓN 5. LUCHA CONTRA EL FRAUDE
Artículo III-321
1.
La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y
toda actividad ilegal que afecte a
los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas
en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio
y ser capaces de ofrecer una protección
eficaz en los Estados miembros.
2.
Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que
afecte a los intereses
financieros de la Unión las mismas disposiciones que para
combatir el fraude que afecte a sus
propios intereses financieros.
3.
Sin perjuicio de otras disposiciones de la Constitución, los
Estados miembros coordinarán
sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la
Unión contra el fraude. A tal fin,
organizarán, junto con la Comisión, una
colaboración estrecha y regular entre las autoridades
competentes.
4.
Las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y
lucha contra el fraude que afecte a
los intereses financieros de la Unión con miras a ofrecer una
protección eficaz y equivalente en los
Estados miembros se establecerán mediante leyes o leyes marco
europeas, que se adoptarán previa
consulta al Tribunal de Cuentas.
5.
La Comisión, en cooperación con los Estados miembros,
presentará anualmente al
Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros un informe sobre las
medidas y disposiciones
adoptadas para la aplicación del presente artículo.
CAPÍTULO III. COOPERACIONES REFORZADAS
Artículo III-322
Las cooperaciones reforzadas que se pretenda establecer
respetarán la Constitución y el Derecho de
la Unión.
No afectarán negativamente al mercado interior ni a la
cohesión económica, social y territorialni
constituirán un obstáculo ni una discriminación a
los intercambios entre Estados miembros, ni
provocarán distorsiones de competencia entre ellos.
Artículo III-323
Las cooperaciones reforzadas que se pretenda establecer
respetarán las competencias, los derechos
y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en ellas,
que a su vez no impedirán su
aplicación por parte de los Estados miembros que participen en
ellas.
Artículo III-324
1.Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los
Estados miembros en el momento
en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles
condiciones de participación
establecidas en la decisión europea de autorización.
También lo estarán en cualquier otro momento,
siempre y cuando se respeten, además de las posibles condiciones
mencionadas, los actos ya
adoptados en este marco.
La Comisión y los Estados miembros que participen en una
cooperación reforzada procurarán
fomentar la participación del mayor número posible de
Estados miembros.
2.La Comisión y, si procede, el Ministro de Asuntos Exteriores
de
la Unión, informarán
periódicamente a todos los miembros del Consejo de Ministros y
al Parlamento Europeo sobre la
evolución de las cooperaciones reforzadas.
Artículo III-325
1.
Los Estados miembros que deseen establecer entre sí una
cooperación reforzada en
cualquiera de los ámbitos contemplados en la
Constitución, a excepción de la política exterior
y de
seguridad común, dirigirán una solicitud a la
Comisión, en la que precisarán el ámbito de
aplicación
y los objetivos perseguidos por la cooperación reforzada
prevista. La Comisión podrá presentar al
Consejo de Ministros una propuesta en tal sentido. Si no presenta
ninguna propuesta, la Comisión
comunicará los motivos a los Estados miembros interesados.
La autorización para llevar a cabo una cooperación
reforzada se concederá por decisión europea del
Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión y previa
aprobación del Parlamento Europeo. 2.
En el marco de la política exterior y de seguridad común,
la solicitud de los Estados
miembros que deseen establecer entre sí una cooperación
reforzada se dirigirá al Consejo de
Ministros, que a su vez la transmitirá al Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión, para que
dictamine acerca de la coherencia de la cooperación reforzada
con la política exterior y de
seguridad común de la Unión, y a la Comisión, para
que dictamine, en particular, sobre la
coherencia de la cooperación reforzada prevista con las
demás políticas de la Unión. La transmitirá
asimismo al Parlamento Europeo a título informativo.
La autorización de proceder a una cooperación reforzada
se concederá por decisión europea del
Consejo de Ministros.
Artículo III-326
1.
Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación
reforzada en uno de los
ámbitos previstos en el apartado 1 del artículo III-325
lo notificará al Consejo de Ministros y a la
Comisión.
La Comisión confirmará la participación del Estado
miembro de que se trate en un plazo de cuatro
meses a partir de la recepción de dicha notificación.
Dejará constancia, si procede, de que se
satisfacen las posibles condiciones de participación y
adoptará las medidas transitorias que estime
necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados en el
marco de la cooperación reforzada.
No obstante, si la Comisión considerase que no se satisfacen las
posibles condiciones de
participación, indicará las disposiciones necesarias para
ello y establecerá un plazo para
reconsiderar la solicitud de participación. Reconsiderará
la solicitud con arreglo al procedimiento
establecido en el párrafo anterior. Si la Comisión
considerase que siguen sin satisfacerse las
posibles condiciones de participación, el Estado miembro de que
se trate podrá someter la cuestión
al Consejo de Ministros, que se pronunciará conforme al apartado
3 del artículo I-43. El Consejo de
Ministros podrá adoptar asimismo, a propuesta de la
Comisión, las medidas transitorias
mencionadas en el segundo párrafo.
2.
Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación
reforzada en el marco de la
política exterior y de seguridad común lo
notificará al Consejo de Ministros, al Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión y a la Comisión.
El Consejo de Ministros confirmará la participación del
Estado miembro de que se trate, previa
consulta al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
Dejará constancia, si procede, de que
satisface las posibles condiciones de participación. El Consejo
de Ministros, a propuesta del
Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, podrá adoptar
asimismo medidas transitorias que
estime necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados
en el marco de la cooperación
reforzada. No obstante, si el Consejo de Ministros estimase que no se
satisfacen las posibles
condiciones de participación, indicará las disposiciones
necesarias para ello y establecerá un plazo
para reconsiderar la solicitud de participación.
A efectos del presente apartado, el Consejo de Ministros se
pronunciará conforme al apartado 3 del
artículo I-43.
Artículo
III-327
Los gastos resultantes de la aplicación de una
cooperación reforzada que no sean los gastos
administrativos ocasionados a las instituciones correrán a cargo
de los Estados miembros
participantes, salvo que el Consejo de Ministros, por unanimidad de
todos sus miembros y previa
consulta al Parlamento Europeo, decida otra cosa.
Artículo III-328
En caso de que una disposición de la Constitución que
pueda aplicarse en el marco de una
cooperación reforzada prevea que el Consejo deberá
pronunciarse por unanimidad, éste podrá
decidir, por iniciativa propia y pronunciándose por unanimidad
según lo dispuesto en el apartado 3
del artículo I-43, que decidirá por mayoría
cualificada.
En caso de que una disposición de la Constitución que
pueda aplicarse en el marco de una
cooperación reforzada prevea que el Consejo deberá
adoptar leyes o leyes marco europeas con
arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Consejo
podrá decidir, por iniciativa propia y
pronunciándose por unanimidad según lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo I-43, que decidirá
por el procedimiento legislativo ordinario. Se pronunciará
previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-329
El Consejo de Ministros y la Comisión velarán por la
coherencia de las acciones emprendidas en el
marco de la cooperación reforzada, así como por la
coherencia de tales acciones con las políticas de
la Unión, y cooperarán a tal efecto.
TÍTULO VII. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo III-330
Teniendo en cuenta la situación estructural social y
económica de los departamentos franceses de
ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, agravada por su
gran lejanía, insularidad,
reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia
económica de un reducido número de
productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican
gravemente su desarrollo, el
Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la
Comisión, reglamentos y decisiones europeos
orientados, en particular, a fijar las condiciones para la
aplicación de la Constitución en dichas
regiones, incluidas las políticas comunes. Se pronunciará
previa consulta al Parlamento Europeo.
Las medidas contempladas en el primer párrafo abarcarán,
en particular, las políticas aduaneras y
comerciales, la política fiscal, las zonas francas, las
políticas agrícola y pesquera, las condiciones de
abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales,
las ayudas públicas y las
condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas
horizontales de la Unión.
El Consejo de Ministros adoptará las medidas contempladas en el
primer párrafo teniendo en cuenta
las características y exigencias especiales de las regiones
ultraperiféricas, sin poner en peligro la
integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la
Unión, incluido el mercado interior y las
políticas comunes.
Artículo III-331
La Constitución no prejuzga en modo alguno el régimen de
la propiedad en los Estados miembros.
Artículo III-332
La Unión gozará en cada uno de los Estados miembros de la
más amplia capacidad jurídica que las
legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas;
podrá, en particular, adquirir o
enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin,
estará representada por la
Comisión. No obstante, estará representada por las
distintas instituciones, en virtud de la autonomía
administrativa de éstas, para las cuestiones relacionadas con el
funcionamiento de cada una.
Artículo III-333
El estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen
aplicable a los otros agentes de la Unión se
establecerán mediante leyes europeas, que se adoptarán
previa consulta a las instituciones
interesadas.
Artículo
III-334
Para la realización de las funciones que le son atribuidas, la
Comisión podrá recabar todo tipo de
informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro
de los límites y en las
condiciones fijados por reglamentos o decisiones europeos adoptados por
el Consejo de Ministros
por mayoría simple.
Artículo III-335
1.
Sin perjuicio del artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos
del Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del Banco Central Europeo, se adoptarán mediante
leyes o leyes marco europeas las
medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean
necesarias para la realización de las
actividades de la Unión.
2.
La elaboración de estadísticas se ajustará a la
imparcialidad, fiabilidad, objetividad,
independencia científica y rentabilidad y al secreto
estadístico, y no ocasionará cargas excesivas a
los operadores económicos.
Artículo III-336
Los miembros de las instituciones de la Unión, los miembros de
los comités, así como los
funcionarios y agentes de la Unión estarán obligados,
incluso después de haber cesado en sus
cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza,
estén amparadas por el secreto
profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se
refieran a sus relaciones
comerciales o a los elementos de sus costes.
Artículo III-337
La responsabilidad contractual de la Unión se regirá por
el Derecho aplicable al contrato de que se
trate.
En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión
deberá reparar los daños causados por sus
instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de
conformidad con los principios
generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
El segundo párrafo se aplicará en las mismas condiciones
a los daños causados por el Banco Central
Europeo o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
La responsabilidad personal de los agentes ante la Unión se
regirá por las disposiciones de su
estatuto o el régimen que les sea aplicable.
Artículo III-338
La sede de las instituciones de la Unión será fijada de
común acuerdo por los Gobiernos de los
Estados miembros.
Artículo
III-339
El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad un reglamento
europeo por el que se fije el
régimen lingüístico de las instituciones de la
Unión, sin perjuicio del Estatuto del Tribunal de
Justicia.
Artículo III-340
La Unión gozará en el territorio de los Estados miembros
de los privilegios e inmunidades
necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones
establecidas en el Protocolo de
8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las
Comunidades Europeas. Lo mismo
se aplicará al Banco Central Europeo y al Banco Europeo de
Inversiones.
Artículo III-341
La Constitución no afectará a los derechos y obligaciones
que resulten de convenios celebrados con
anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan
adherido, con anterioridad a la
fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por
una parte, y uno o varios terceros
Estados, por otra.
En la medida en que tales convenios sean incompatibles con la
Constitución, el Estado o los
Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios
apropiados para eliminar las
incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los
Estados miembros se prestarán
ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso,
una postura común.
En la aplicación de los convenios mencionados en el primer
párrafo, los Estados miembros tendrán
en cuenta el hecho de que las ventajas concedidas en la
Constitución por cada uno de los Estados
miembros son parte integrante de la Unión y están, por
ello, inseparablemente ligadas a la creación
de instituciones comunes, a la atribución de competencias en
favor de estas últimas y a la concesión
de las mismas ventajas por parte de los demás Estados miembros.
Artículo
III-342
1.
La Constitución no obstará a las normas siguientes:
a)
ningún Estado miembro estará obligado a facilitar
información cuya divulgación considere
contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b)
todo Estado miembro podrá adoptar las disposiciones que estime
necesarias para la protección
de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la
producción o al comercio de
armas, municiones y material de guerra; estas disposiciones no
deberán alterar las condiciones
de competencia en el mercado interior respecto de los productos que no
estén destinados a
fines específicamente militares.
2.
El Consejo de Ministros podrá adoptar por unanimidad, a
propuesta de la Comisión, una
decisión europea que modifique la lista, que estableció
el 15 de abril de 1958, de los productos
sujetos a las disposiciones de la letra b) del apartado 1.
PARTE IV. DISPOSICIONES GENERALES Y
FINALES
Artículo IV-1. Los
símbolos de la Unión
La bandera de la Unión representará un círculo de
doce estrellas doradas sobre fondo azul.
El himno de la Unión se tomará del Himno a la
Alegría de la Novena Sinfonía de Ludwig
van Beethoven.
La divisa de la Unión será: Unida en la diversidad.
La moneda de la Unión será el euro.
El 9 de mayo se celebrará en toda la Unión como el
día de Europa.
Artículo IV-2.
Derogación de los Tratados anteriores
En la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se instituye la
Constitución quedarán
derogados el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado
de la Unión Europea, así
como los Tratados que los completaron o modificaron y que figuran en el
Protocolo anexo al
Tratado por el que se instituye la Constitución.
Artículo IV-3. Continuidad
jurídica respecto de la Comunidad Europea y de la Unión
Europea
La Unión Europea sucederá a la Comunidad Europea y a la
Unión en todos los derechos y
obligaciones de ambas, ya sean internos o se deriven de acuerdos
internacionales, que hayan
surgido antes de la entrada en vigor del Tratado por el que se
instituye la Constitución en virtud de
tratados, protocolos y actos anteriores, incluidos todos los elementos
del patrimonio activo y pasivo
de la Comunidad y de la Unión, así como sus archivos.
Las disposiciones de los actos de las instituciones de la Unión
adoptados en virtud de los Tratados y
actos mencionados en el párrafo primero se mantendrán en
vigor en las condiciones previstas en el
Protocolo anexo al Tratado por el que se instituye la
Constitución. La jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas se mantiene como fuente de
interpretación del Derecho de la
Unión.
Artículo IV-4. Ámbito de
aplicación territorial
1.
El Tratado por el que se instituye la Constitución se
aplicará al Reino de Bélgica, al Reino
de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la
República Helénica, al Reino de España, a
la República Francesa, a Irlanda, a la República
Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino
de los Países Bajos, a la República de Austria, a la
República Portuguesa, a la República de
Finlandia, al Reino de Suecia, al Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, y ......
[La Convención considera que este artículo estaría
mejor situado en la Parte I.]
2.
El Tratado por el que se instituye la Constitución será
aplicable a los departamentos franceses
de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo III-329
de la Parte III.
3.
Los países y territorios de ultramar cuya lista figura en el
Anexo II del TCE estarán sometidos
al régimen especial de asociación definido en el
Título IV de la Parte III del Tratado por el que se
instituye la Constitución.
El Tratado por el que se instituye la Constitución no se
aplicará a los países y territorios de ultramar
que mantengan relaciones particulares con el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte que
no figuren en la citada lista.
4.
El Tratado por el que se instituye la Constitución se
aplicará a los territorios europeos cuyas
relaciones exteriores asuma un Estado miembro.
5.
El Tratado por el que se instituye la Constitución se
aplicará a las islas Åland de conformidad
con las disposiciones del Protocolo n.° 2 del Acta relativa a las
condiciones de adhesión de la
República de Austria, de la República de Finlandia y del
Reino de Suecia.
6.
No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:
a)
el Tratado por el que se instituye la Constitución no se
aplicará a las islas Feroe;
b)
el Tratado por el que se instituye la Constitución no se
aplicará a las zonas de soberanía del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre;
c)
el Tratado por el que se instituye la Constitución sólo
será aplicable a las islas del Canal y a la
isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación
del régimen previsto para
dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos
Estados miembros a la Comunidad
Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía
Atómica, firmado el
22 de enero de 1972.
Artículo IV-5. Uniones
regionales
El Tratado por el que se instituye la Constitución no
obstará a la existencia y perfeccionamiento de
las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así
como entre Bélgica, Luxemburgo y los
Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas
uniones regionales no sean alcanzados
mediante la aplicación de dicho Tratado.
Artículo IV-6. Protocolos
Los Protocolos anexos al presente Tratado serán parte integrante
del mismo.
Artículo
IV-7. Procedimiento de
revisión del Tratado por el que se instituye la
Constitución
1. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la
Comisión podrán presentar al Consejo de Ministros
proyectos de revisión del
Tratado por el que se instituye la Constitución, que se
notificarán a los parlamentos
nacionales de los Estados miembros.
2. Si el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la
Comisión, adopta por mayoría simple una decisión
favorable al examen de las
modificaciones propuestas, el Presidente del Consejo Europeo
convocará una Convención compuesta
por representantes de los parlamentos nacionales de los Estados
miembros, de los Jefes de Estado o de
Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la
Comisión. En el caso de
modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se
consultará también al Banco Central
Europeo. El Consejo Europeo podrá decidir por mayoría
simple, previa aprobación del Parlamento Europeo,
no convocar la Convención en caso de modificaciones cuya
importancia no lo justifique. En este último
caso, el Consejo Europeo establecerá un mandato para la
Conferencia de los representantes
de los Gobiernos de los Estados miembros.
La Convención examinará los proyectos de revisión
y adoptará por consenso una recomendación a la
Conferencia de los representantes de los gobiernos de los Estados
miembros prevista en el apartado 3.
3. La Conferencia de los representantes de los gobiernos de los Estados
miembros será convocada por el Presidente del Consejo de
Ministros, con el fin de que
se aprueben de común acuerdo las modificaciones del Tratado por
el que se instituye la
Constitución.
Las enmiendas entrarán en vigor después de haber sido
ratificadas por todos los Estados miembros, de conformidad con sus
respectivas normas constitucionales.
4. Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma del
Tratado
por el que se instituye la Constitución, las cuatro quintas
partes de los Estados miembros
lo hubieran ratificado y uno o varios Estados miembros hubieran
experimentado dificultades para
proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo tomará
conocimiento de la cuestión.
Artículo IV-8. Adopción,
ratificación y entrada en vigor del Tratado por el que se
instituye la Constitución
1.
El Tratado por el que se instituye la Constitución será
ratificado por las Altas Partes
Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas
constitucionales. Los instrumentos de
ratificación serán depositados ante el Gobierno de la
República Italiana.
2.
El Tratado por el que se instituye la Constitución
entrará en vigor el ..., siempre que se
hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su
defecto, el primer día del mes
siguiente al del depósito del instrumento de ratificación
del último Estado signatario que cumpla
dicha formalidad.
Artículo IV-9. Duración
El Tratado por el que se instituye la Constitución se concluye
por un período de tiempo ilimitado.
Artículo IV-10.Lenguas
El Tratado por el que se instituye la Constitución, redactado en
un ejemplar único, en lenguas
alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa,
irlandesa, italiana, neerlandesa,
portuguesa, sueca, checa, estonia, letona, lituana, húngara,
maltesa, polaca, eslovaca, eslovena
cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente
auténticos, será depositado en los
archivos del Gobierno de la República Italiana, que
remitirá una copia autenticada a cada uno de los
Gobiernos de los restantes Estados signatarios.
[Este artículo deberá adaptarse de acuerdo con el Acta de
Adhesión.]
PROTOCOLO SOBRE EL COMETIDO DE LOS
PARLAMENTOS NACIONALES EN LA UNIÓN EUROPEA
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
RECORDANDO que el modo en que cada parlamento nacional realiza el
control de la actuación de
su propio gobierno con respecto a las actividades de la Unión
atañe a la organización y práctica
constitucional propias de cada Estado miembro,
DESEANDO, no obstante, impulsar una mayor participación de los
parlamentos nacionales en las
actividades de la Unión Europea e incrementar su capacidad para
manifestar su opinión sobre las
propuestas legislativas y otros asuntos que consideren de especial
interés,
HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que se
incorporarán como anexo a la
Constitución:
I.Información a los parlamentos nacionales de los
Estados miembros
1.
Todos los documentos de consulta de la Comisión (libros blancos
y verdes y
comunicaciones) serán transmitidos directamente por la
Comisión a los parlamentos
nacionales de los Estados miembros cuando se publiquen. La
Comisión remitirá
asimismo a los parlamentos nacionales de los Estados miembros, al mismo
tiempo que
al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros, el programa
legislativo anual, así
como cualquier otro instrumento de programación legislativa o de
estrategia política que
presente a ambas instituciones.
2.
Todas las propuestas legislativas remitidas al Parlamento Europeo y al
Consejo de
Ministros se remitirán simultáneamente a los parlamentos
nacionales de los Estados
miembros.
3.
Los parlamentos nacionales de los Estados miembros podrán
dirigir a los Presidentes
del Parlamento Europeo, del Consejo de Ministros y de la
Comisión un dictamen
motivado sobre la conformidad de una propuesta legislativa con el
principio de
subsidiariedad, con arreglo al procedimiento previsto por el Protocolo
sobre la
aplicación de los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad.
4.
Entre el momento en que la Comisión transmita al Parlamento
Europeo, al Consejo de
Ministros y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros una
propuesta
legislativa en las lenguas oficiales de la Unión Europea y la
fecha de inclusión de dicha
propuesta en el orden del día del Consejo de Ministros con miras
a su adopción o a la
adopción de una posición en el marco de un procedimiento
legislativo, deberá
transcurrir un plazo de seis semanas, salvo excepciones por motivos de
urgencia,
debiendo mencionarse éstos en el acto o la posición del
Consejo de Ministros. A lo
largo de esas seis semanas no podrá constatarse ningún
acuerdo sobre una propuesta
legislativa, salvo en casos urgentes debidamente motivados. Entre la
inclusión de una
propuesta en el orden del día del Consejo de Ministros y la
adopción de una posición
deberá transcurrir un plazo de diez días.
5.
Los órdenes del día y los resultados de las sesiones del
Consejo de Ministros, incluidas
las actas de las sesiones del Consejo de Ministros en las que
éste delibere sobre
propuestas legislativas, se comunicarán directamente a los
parlamentos nacionales de
los Estados miembros, al mismo tiempo que a los gobiernos de los
Estados miembros.
6.
Cuando el Consejo Europeo prevea hacer uso de la disposición del
primer párrafo del
apartado 4 del artículo I-24 de la Constitución,
informará a los parlamentos nacionales
antes de tomar cualquier decisión.
Cuando el Consejo Europeo prevea hacer uso de la disposición del
segundo párrafo del
apartado 4 del artículo I-24 de la Constitución,
informará a los parlamentos nacionales
al menos cuatro meses antes de tomar cualquier decisión.
7.
El Tribunal de Cuentas remitirá a título informativo su
informe anual a los parlamentos
nacionales de los Estados miembros, al mismo tiempo que al Parlamento
Europeo y al
Consejo de Ministros.
8.
En el caso de los parlamentos nacionales bicamerales, estas
disposiciones se aplicarán a
las dos cámaras.
II. Cooperación interparlamentaria
9.
El Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales definirán
conjuntamente el modo
de organizar y potenciar de manera eficaz y regular la
cooperación interparlamentaria en
el seno de la Unión Europea.
10.
La Conferencia de Órganos Especializados en Asuntos Europeos
podrá dirigir al
Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y a la Comisión
cualquier contribución
que juzgue conveniente. Dicha Conferencia fomentará
además el intercambio de
información y de prácticas idóneas entre los
parlamentos de los Estados miembros y el
Parlamento Europeo y entre sus comisiones especializadas. La
Conferencia podrá
asimismo organizar conferencias interparlamentarias sobre temas
concretos, en
particular para debatir temas de política exterior y de
seguridad común así como de
política común de seguridad y de defensa. Las
aportaciones de la Conferencia no
vincularán en absoluto a los parlamentos nacionales ni
prejuzgarán su posición.
PROTOCOLO SOBRE LA APLICACIÓN DE
LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, DESEANDO asegurar que las decisiones
se tomen lo más cerca posible de los ciudadanos de la
Unión; DECIDIDAS a establecer las condiciones para la
aplicación de los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad enunciados en el artículo I-9 de la
Constitución, así como a instaurar un sistema de control
de la aplicación de dichos principios por parte de las
instituciones, HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se
incorporarán como anexo a la Constitución:
1.
Cada institución deberá garantizar de manera permanente
el cumplimiento de los principios
de subsidiariedad y de proporcionalidad definidos en el artículo
I-9 de la Constitución.
2.
Antes de proponer un acto legislativo, la Comisión
procederá a amplias consultas. Estas
consultas deberán tener en cuenta, cuando proceda, la
dimensión regional y local de las
acciones consideradas. En casos de urgencia excepcional, la
Comisión no procederá a estas
consultas. Motivará su decisión en su propuesta.
3.
La Comisión remitirá todas sus propuestas legislativas,
así como sus propuestas modificadas,
a los parlamentos nacionales de los Estados miembros al mismo tiempo
que al legislador de la
Unión. El Parlamento Europeo remitirá sus resoluciones
legislativas y el Consejo de Ministros
sus posiciones a los parlamentos nacionales de los Estados miembros
inmediatamente tras su
adopción.
4.
La Comisión motivará su propuesta en relación con
los principios de subsidiariedad y de
proporcionalidad. Toda propuesta legislativa debería incluir una
ficha con pormenores que
permitan evaluar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y
de proporcionalidad.
Esta ficha debería incluir elementos que permitan evaluar el
impacto financiero y, cuando se
trate de una ley marco europea, sus efectos en la normativa que han de
desarrollar los Estados
miembros, incluida, cuando proceda, la legislación regional. Las
razones que justifiquen la
conclusión de que un objetivo de la Unión puede
alcanzarse mejor a nivel de ésta deberán
sustentarse en indicadores cualitativos y, cuando sea posible,
cuantitativos. La Comisión
tendrá debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier
carga, tanto financiera como
administrativa, que recaiga sobre la Unión, los gobiernos
nacionales, las autoridades
regionales o locales, los agentes económicos o los ciudadanos
sea lo más reducida posible y
proporcional al objetivo que se desea alcanzar.
5.
Todo parlamento nacional de un Estado miembro o toda cámara de
un parlamento nacional
podrá, en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de
transmisión de la propuesta
legislativa de la Comisión, enviar a los Presidentes del
Parlamento Europeo, del Consejo de
Ministros y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las
razones por las que se
considera que la propuesta no se ajusta al principio de subsidiariedad.
Incumbirá a cada
parlamento nacional o a cada cámara de un parlamento nacional
consultar, cuando proceda, a
los parlamentos regionales que posean competencias legislativas.
6.
El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión
tendrán en cuenta los
dictámenes motivados dirigidos por los parlamentos nacionales o
cualquiera de las cámaras de
un parlamento nacional.
Los parlamentos nacionales de los Estados miembros que cuenten con un
sistema
parlamentario unicameral dispondrán de dos votos, mientras que
cada una de las cámaras en
un sistema parlamentario bicameral dispondrá de un voto.
Cuando los dictámenes motivados sobre el incumplimiento del
principio de subsidiariedad por
parte de la propuesta de la Comisión representen al menos un
tercio del total de votos
atribuidos a los parlamentos nacionales de los Estados miembros y a las
cámaras de los
parlamentos nacionales, la Comisión deberá volver a
estudiar su propuesta. Este umbral será
de al menos una cuarta parte cuando se trate de una propuesta de la
Comisión o de una
iniciativa de un grupo de Estados miembros presentadas con arreglo al
artículo III-165 de la
Constitución relativo al espacio de libertad, seguridad y
justicia.
Tras este nuevo estudio, la Comisión podrá decidir
mantener su propuesta, modificarla o
retirarla. La Comisión motivará su decisión.
7.
El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los
recursos por incumplimiento del
principio de subsidiariedad por parte de un acto legislativo,
interpuestos de acuerdo con los
procedimientos previstos en el artículo III-270 de la
Constitución por los Estados miembros, o
transmitidos por éstos de conformidad con su ordenamiento
jurídico en nombre de su
parlamento nacional o de una cámara del mismo.
De conformidad con el mismo artículo de la Constitución,
el Comité de las Regiones también
podrá interponer recursos respecto de actos legislativos para
cuya adopción la Constitución
requiera su consulta.
8.
La Comisión presentará al Consejo Europeo, al Parlamento
Europeo, al Consejo de Ministros
y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros un informe anual
sobre la aplicación
del artículo I-9 de la Constitución. Este informe anual
deberá remitirse asimismo al Comité de
las Regiones y al Comité Económico y Social.
PROTOCOLO SOBRE LA REPRESENTACIÓN DE LOS
CIUDADANOS EN EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA PONDERACIÓN DE
VOTOS EN EL CONSEJO EUROPEO Y EN EL CONSEJO DE MINISTROS
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES HAN ADOPTADO las disposiciones
siguientes, que se incorporan como anexo al Tratado por el que se
instituye una Constitución para Europa:
ARTÍCULO 1. Disposiciones relativas al Parlamento
Europeo
1.
Durante toda la legislatura de 2004 a 2009, el número de
representantes en el Parlamento
Europeo elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:
Bélgica 24
República Checa 24
Dinamarca 14
Alemania 99
Estonia 6
Grecia 24
España 54
Francia 78
Irlanda 13
Italia 78
Chipre 6
Letonia 9
Lituania 13
Luxemburgo 6
Hungría 24
Malta 5
Países Bajos 27
Austria 18
Polonia 54
Portugal 24
Eslovenia 7
Eslovaquia 14
Finlandia 14
Suecia 19
Reino Unido 78
ARTÍCULO 2. Disposiciones relativas a la
ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el
Consejo de Ministros
1.
Las disposiciones siguientes estarán en vigor hasta el 1 de
noviembre de 2009, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo I-24 de la Constitución.
Cuando el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros deban adoptar un
acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se
ponderarán del modo siguiente:
Bélgica 12
República Checa 12
Dinamarca 7
Alemania 29
Estonia 4
Grecia 12
España 27
Francia 29
Irlanda 7
Italia 29
Chipre 4
Letonia 4
Lituania 7
Luxemburgo 4
Hungría 12
Malta 3
Países Bajos 13
Austria 10
Polonia 27
Portugal 12
Eslovenia 4
Eslovaquia 7
Finlandia 7
Suecia 10
Reino Unido 29
Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos
doscientos treinta y dos votos que representen el voto favorable de la
mayoría de los miembros, cuando en virtud de la
Constitución deban ser adoptados a propuesta de la
Comisión. En los demás casos, requerirán al menos
doscientos treinta y dos votos que representen el voto favorable de dos
tercios de los miembros como mínimo.
Cuando el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros adopten una
decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del
Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados
miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como
mínimo el 62% de la población total de la Unión.
Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la
decisión no será adoptada.
2.
Para adhesiones ulteriores, el umbral indicado en el párrafo
anterior se calculará de tal manera
que el umbral de la mayoría cualificada expresada en votos no
supere el que resulta del
cuadro que figura en la Declaración relativa a la
ampliación de la Unión Europea, incluida en
el Acta final de la Conferencia que adoptó el Tratado de Niza.
DECLARACIÓN aneja al Protocolo sobre la
representación de los ciudadanos en el Parlamento
Europeo y la ponderación de votos en el Consejo Europeo
y en el Consejo de Ministros
La posición común que adoptarán los Estados
miembros de la Unión Europea en las conferencias de
adhesión a la Unión Europea de Rumania y de Bulgaria
respecto de la distribución de escaños en el Parlamento
Europeo y de la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en
el Consejo de Ministros será la siguiente. Si la adhesión
de Rumania o de Bulgaria a la Unión Europea se produce antes de
la entrada en vigor de la decisión del Consejo Europeo
contemplada en el apartado 2 del artículo I-19 de la
Constitución, el número de sus representantes electos en
el Parlamento Europeo se calculará respectivamente a partir de
las cifras de 33 y 17, corregidas con arreglo a la misma fórmula
que se ha utilizado para determinar el número de representantes
en el Parlamento Europeo de cada Estado miembro, como se indica en el
Protocolo sobre la representación de los ciudadanos en el
Parlamento Europeo y la ponderación de votos en el Consejo
Europeo y en el Consejo de Ministros.
El Tratado de Adhesión a la Unión Europea podrá
establecer, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo I-19 de la Constitución, que el número de
miembros del Parlamento Europeo pueda ser provisionalmente superior a
setecientos treinta y seis durante el resto de la legislatura de 2004 a
2009.
Sin perjuicio del apartado 2 del artículo I-24 de la
Constitución, hasta el 1 de noviembre de 2009, la
ponderación en el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros
de los votos de Rumania y Bulgaria será de 14 y 10,
respectivamente. Al producirse cada adhesión, el Consejo de
Ministros decidirá el umbral al que se refiere el Protocolo
sobre la representación de los ciudadanos en el Parlamento
Europeo y la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el
Consejo de Ministros.
PROTOCOLO SOBRE EL GRUPO DEL EURO
Las Altas Partes Contratantes,
Deseosas de propiciar las condiciones para un crecimiento
económico más intenso en Europa, y de
establecer para ello una coordinación cada vez más
estrecha de las políticas económicas en la zona
del euro,
Conscientes de la necesidad de establecer disposiciones especiales para
el mantenimiento de un
diálogo reforzado entre los Estados miembros que hayan adoptado
el euro, en espera de que se
integren en ella todos los Estados miembros de la Unión,
Convienen en las disposiciones que figuran a continuación,
anejas a la Constitución:
Artículo 1
Los ministros de los Estados miembros que hayan adoptado el euro
mantendrán reuniones de
carácter informal. Dichas reuniones se celebrarán,
siempre que sea necesario, para examinar
cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que
comparten en lo relativo a la moneda
única. Se invitará a la Comisión y al Banco
Central Europeo a participar en dichas reuniones, de
cuya preparación se encargarán los representantes de los
ministros de Finanzas de los Estados
miembros que hayan adoptado el euro.
Artículo 2
Los ministros de los Estados miembros que hayan adoptado el euro
elegirán un presidente por un
período de dos años y medio, por mayoría de dichos
Estados miembros.
PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL TRATADO
EURATOM
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
RECORDANDO la importancia de que las disposiciones del Tratado
constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica sigan surtiendo plenamente
efectos jurídicos,
CON LA VOLUNTAD, sin embargo, de adaptar este Tratado a las nuevas
normas establecidas por
el Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa,
en particular en los ámbitos
institucional y financiero,
HAN ADOPTADO las siguientes disposiciones, que se anexan al Tratado por
el que se instituye
una Constitución para Europa y que modifican el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de
la Energía Atómica de la forma siguiente:
Artículo 1
Se deroga el artículo 3.
Artículo 2
El encabezamiento del Título III, "Disposiciones
institucionales", se sustituye por el
encabezamiento siguiente: "Disposiciones institucionales y financieras".
Artículo 3
1.
El artículo 107 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 107
Se aplicarán al presente Tratado las disposiciones
institucionales y financieras del Tratado por el
que se instituye una Constitución para Europa (artículos
I-18 a I-38, artículos I-52 a I-55 y
artículos III-227 a III-316) y el artículo I-58 de dicho
Tratado, sin perjuicio de las disposiciones
específicas previstas en los artículos 134, 135, 144,
145, 157, 171, 172, 174 y 176".
2. Se derogan los artículos 107A a 133, 136 a 143, 146 a 156,
158 a 170, 173, 173 A, 175 y 177 a
183 A.
Artículo 4
El encabezamiento del Título IV, "Disposiciones financieras", se
sustituye por el encabezamiento
siguiente:
"Disposiciones financieras particulares".
Artículo 5
En el tercer párrafo del artículo 38 y en el tercer
párrafo del artículo 82, las referencias a los
artículos 141 y 142 se sustituyen, respectivamente, por
referencias a los artículos III-265 y III-266
del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.
En el apartado 2 del artículo 171, en el primer párrafo
del artículo 175 y en el apartado 3 del
artículo 176, la referencia al artículo 183 se sustituye
por una referencia al artículo III-318 del
Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.
En el apartado 4 del artículo 172, la referencia al apartado 5
del artículo 177 se sustituye por una
referencia al artículo III-310 del Tratado por el que se
instituye una Constitución para Europa.
En el último párrafo del artículo 18 y en el
apartado 2 del artículo 83, la referencia al artículo 164
se sustituye por una referencia al artículo III-307 del Tratado
por el que se instituye una Constitución para Europa.
En los artículos 38 y 82, la palabra "directiva" se sustituye
por "decisión europea".
En todo el Tratado, la palabra "decisión" se sustituye por
"decisión europea".
Artículo 6
El artículo 190 se sustituye por el texto siguiente:
"El régimen lingüístico de las instituciones
será fijado por el Consejo de Ministros, por unanimidad,
sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del
Tribunal de Justicia".
Artículo 7
El artículo 198 se modifica como sigue:
"a) El presente Tratado no se aplicará a las Islas Feroe".
Artículo 8
El artículo 201 se modifica como sigue: "La Comunidad
establecerá con la Organización Europea de
Cooperación Económica una estrecha colaboración,
cuyas modalidades se determinarán de común acuerdo".
Artículo 9
El artículo 206 se modifica como sigue: "La Comunidad
podrá celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones
internacionales acuerdos que establezcan una asociación que
entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones
comunes y procedimientos particulares. Tales acuerdos serán
concluidos por el Consejo de Ministros, que se pronunciará por
unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. Cuando estos
acuerdos impliquen enmiendas al presente Tratado, estas últimas
deberán ser previamente adoptadas según el procedimiento
previsto en el artículo IV-7 del Tratado por el que se instituye
una Constitución para Europa".
DECLARACIÓN SOBRE LA CREACIÓN DE UN
SERVICIO EUROPEO DE ACCIÓN EXTERIOR
"Para asistir al futuro Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión, previsto en el artículo I-27 de la
Constitución, en el ejercicio de sus funciones, la
Convención reconoce la necesidad de que el Consejo de Ministros
y la Comisión, sin perjuicio de los derechos del Parlamento
Europeo, convengan en establecer bajo la autoridad del Ministro un
servicio común (Servicio Europeo de Acción Exterior)
compuesto por funcionarios procedentes de los servicios competentes de
las secretarías generales del Consejo de Ministros y de la
Comisión y por personal de los servicios diplomáticos
nacionales en comisión de servicios.
El personal de las delegaciones de la Unión, que se define en el
artículo III-230, procederá de este servicio común.
La Convención estima que las disposiciones necesarias para la
creación de este servicio común deberían adoptarse
dentro del primer año después de la entrada en vigor del
Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa."
DECLARACIÓN AL ACTA FINAL DE
FIRMA DEL TRATADO POR EL QUE SE INSTITUYE LA CONSTITUCIÓN
Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma del Tratado
por el que se instituye la
Constitución, las cuatro quintas partes de los Estados miembros
lo hubieran ratificado y uno o
varios Estados miembros hubieran experimentado dificultades para
proceder a dicha ratificación, el
Consejo Europeo tomará conocimiento de la cuestión.